TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2021-00120-01-(04-06-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2021-00120-01-(04-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
AUTO INTERLOCUTORIO No. 226
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 15
Guadalajara de Buga, cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
REF.: Proceso Ordinario Laboral de ANDREA RAMIREZ COBO contra
AFP PORVENIR S.A. Y COLPENSIONES. Radicación No. 76-111-31-05001-2021-00120-01
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación propuesto por la parte demandada PORVENIR S.A. contra el auto interlocutorio No. 1004 proferido en audiencia pública del trece (13) de junio de veintitrés (2023) a través del cual declaró no probada la excepción previa propuesta, asimismo el recurso propuesto por la demandante contra el auto interlocutorio No. 1005 emitido en la misma diligencia en el cual se neg ó el interrogatorio de parte del representante legal de la AFP PORVENIR S.A., proveídos proferidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga. El presente asunto fue recibido por reparto el cinco (05) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
II. ANTECEDENTES
1. La demanda.
Para lo que interesa al recurso, se tiene que la parte demandante presentó
recibido por reparto el cinco (05) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
II. ANTECEDENTES
1. La demanda.
Para lo que interesa al recurso, se tiene que la parte demandante presentó demanda ordinaria laboral a través de la cual solicitó que se declare la nulidad de la afiliación al RAIS administrado por PORVENIR S.A., asimismo declarar nulo el traslad o del régimen de prima media con prestación definidaPágina 2 de 11
administrado por COLPENSIONES al régimen de ahorro individual con prestación definida por la AFP PORVENIR S.A., como consecuencia ordenar el traslado al régimen de prima media administrado por COLPENSION ES, junto con el saldo de la cuenta individual, los cargos administrativos y financieros, así como el valor del bono pensional.
2. Contestación de la demanda y excepciones previas.
La parte demandada PORVENIR S.A. en la contestación de la demanda se opuso a cada una de las pretensiones de la demanda, argumentando que no existen razones fácticas o jurídicas que conduzcan a la ineficacia o a la nulidad del acto jurídico por medio del cual el demandante se trasladó de régimen pensional, que además l a decisión tomada por el actor se hizo en forma consciente y espontánea, sin presiones o apremios de ninguna naturaleza y con el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por las normas que se hallaban vigentes para la fecha en que se produjo.
Como excepción previa presentó ineptitud de la demanda por ausencia de reclamación administrativa aduciendo que dentro del asunto no se acredita el
normas que se hallaban vigentes para la fecha en que se produjo.
Como excepción previa presentó ineptitud de la demanda por ausencia de reclamación administrativa aduciendo que dentro del asunto no se acredita el cumplimiento de la reclamación administrativa ante Colpensiones, al no aportarse como prueba documental ni la petición ni la respuesta de la entidad, por lo tanto, el requisito procesal no fue agotado resultando improcedente la demanda y en consecuencia debe terminarse el proceso.
3. Decisión de primera instancia.
El juez de primera instancia mediante auto interlocutorio No. 1004 del 13 de junio de 2023 declaró no probada la excepción previa propuesta por la enjuiciada PORVENIR S.A. , como sustento expuso que de acuerdo a los pronunciamientos de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no es obligatorio agotar la reclamación administrativa cuando le entidad estatal es llamada en garantía o se requiere la integración del litisconsorcio, asimismo explicó que el agotamiento de la reclamación administrativa solo resulta exigible cuando la convocada inicial del proceso en calidad de contradictora ostenta esa condición, mas no en aquellos eventos donde concurra al juicio en ocasión de un llamamiento en garantí a o un litis consorcio necesario o cualquier otra vicisitud que pueda presentarse en el curso del proceso.Página 3 de 11
Señala que en el presente asunto resulta necesaria la presencia de COLPENSIONES para resolver el litigio al pretenderse la nulidad o ineficacia de traslado, en ese sentido considera que la figura convocada de la referida AFP es de litisconsorcio necesario y no de forma directa como demandada,
COLPENSIONES para resolver el litigio al pretenderse la nulidad o ineficacia de traslado, en ese sentido considera que la figura convocada de la referida AFP es de litisconsorcio necesario y no de forma directa como demandada, aclarando que dentro del asunto quien resulta directamente convocada es
PORVENIR.
Aclara que el efecto de la sentencia para el evento de una decisión favorable tendría que solicitarse la vinculación de Colpensiones para el evento de una nulidad o ineficacia del traslado, por ello ser ía conveniente integrar el contradictorio.
Por los anteriores argumentos considera que no está llamada a prosperar la excepción previa propuesta por la demandada PORVENIR S.A.
Por otra parte, en la etapa de decreto de pruebas mediante auto interlocutorio No. 1005 negó el interrogatorio de parte del represen tante legal de la convocada PORVENIR S.A. solicitada por el extremo activo argumentando el operador judicial que para momento de efectuarse el traslado de régimen de la actora el representante legal de la entidad se encontraba en una ciudad diferente donde se realizó la afiliación, que además no fue él quien ejecutó esa actuación y quien debería llamarse para determinar si ese traslado se hizo como la exigencias legales al asesor o la persona hizo firmar a la demandante el correspondiente documento.
4. Recurso de apelación.
La parte demandada PORVENIR S.A. discrepó de la decisión de primera instancia sosteniendo que, de acuerdo a lo aportado en el expediente electrónico, la parte actora no ejerció ningún mecanismo para aclarar la forma de cómo se iba a vincular a la demandada COLPENSIONES.
instancia sosteniendo que, de acuerdo a lo aportado en el expediente electrónico, la parte actora no ejerció ningún mecanismo para aclarar la forma de cómo se iba a vincular a la demandada COLPENSIONES.
Además, agregó que no existe prueba de haberse agotado la reclamación administrativa en el municipio de Buga y tampoco se corrobora que al despacho le corresponda la competencia. Como fundamento hace referencia al artículo 6 del C. P. del T y S.S.Página 4 de 11
La apoderada judicial del extremo activo de igual manera presentó recurso de apelación insis tiendo que es importante decretarse el interrogatorio de parte del representante legal de PORVENIR S.A. teniendo en cu enta que durante el proceso de traslado de la demandante no se cumplió con las premisas exigidas por la Ley.
5. Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual el apoderado judicial de la parte demandada PORVENIR S.A. reiteró que la parte demandante no cumplió con el requisito del agotamiento de la reclamación como lo estipula el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Señala que la actora no demostró que se haya presentado una reclamación administrativa clara y específica sobre el derecho perseguido, aunque se allegó escrito con lo que pretenden hacer valer como dicha reclamación, tampoco s e evidencia un sello de recibi do por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
Por lo tanto, considera que, al no existir prueba de la debida presentación de
tampoco s e evidencia un sello de recibi do por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
Por lo tanto, considera que, al no existir prueba de la debida presentación de la precitada reclamación, no es procedente la acción, en primer lugar, por la ausencia de los requisitos formales en la presentación de la demanda y a su turno porque la carencia de dicho requisito trae consigo la falta de competencia del juez de instancia para conocer del asunto.
La demandada COLPENSIONES expuso que no presenta pronunciamiento y se atienen a lo decidido por el Superior.
De otro lado, la parte demandante guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala.Página 5 de 11
Inicialmente debe señalarse que la decisión atacada es procedente de conformidad con los numerales 3º y 4º de art. 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, subrogado por el art. 29 de la Ley 712 de
2001. Por consiguiente, el presente Juez Colectivo se halla revestido de la competencia para examinar en segunda instancia del auto censurado.
Se precisa que la competencia del ad quem se concreta en revisar los puntos de apelación expuestos por el recurrente.
2. Problema jurídico.
Ahora, conforme los reparos expuestos por el apoderado judicial de la parte activa y la pasiva PORVENIR S.A., corresponde a la Sala determinar, ¿Si se configura la excepción previa por falta de agotamiento de la reclamación administrativa ante COLPENSIONES? ¿Si debe decretarse el interrogatorio
activa y la pasiva PORVENIR S.A., corresponde a la Sala determinar, ¿Si se configura la excepción previa por falta de agotamiento de la reclamación administrativa ante COLPENSIONES? ¿Si debe decretarse el interrogatorio de parte del representante legal de PORVEN IR S.A. solicitada por la parte demandante?
3. Tesis de la sala.
La Sala de decisión confirmará lo decidido en relación con la excepción previa; revocará lo concerniente a la negativa de decretar el interrogatorio de parte deprecada por el extremo activo.
4. Argumentos de la decisión.
4.1. Naturaleza y finalidad de las excepciones previas
Las excepciones previas tienen como finalidad optimizar el trámite para que se desarrolle sobre bases que impidan la configuración de nulidades y se lleve a término la actuación. Dichos medios defensivos buscan que el demandado, desde su contestación, manifieste las discrepancias que pueda tener respecto a la validez del procedimiento, logrando su depuración antes de llegar a la etapa de juzgamiento o decisión , ejercitando así el derecho esencial de defensa.Página 6 de 11
En este contexto, las excepciones previas buscan corregir el procedimiento, de manera que, al sanear las fallas formales iniciales, el proceso se pueda llevar a cabo de acuerdo con las normas propias según la ley. Por lo anterior, solo algunas de las excep ciones previas conllevan a la terminación del proceso.
4.2. Falta de reclamación administrativa.
solo algunas de las excep ciones previas conllevan a la terminación del proceso.
4.2. Falta de reclamación administrativa.
El artículo 6 del Código de Procedimiento Laboral, señala claramente que las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquier otra entidad de la Administración pública solo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa. Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta.
De esta manera, el agotamiento de la reclamación administrativa debe presentarse para que la entidad accionada tenga la oportunidad de pronunciarse sobre sus propios actos y puedan arreglar sus conflictos, de una manera pacífica y sin necesidad de llegar a un proceso. Además, la misma ley ha señalado que la vía gubernativa es un requisito de procedibilidad, lo que significa que no se puede acudir a la vía judicial sin antes agotar ese procedimiento, lo que en últimas lo convierte en un factor de competencia para el Juez Laboral.
Por otra parte, el articulo 26 numeral 5 del Código de Procedimiento Laboral establece que la demanda debe ir acompañada de los siguientes anexos: “La prueba del agotamiento de la reclamación administrativa si fuere el caso”.
Caso concreto.
En el caso que origina la censura, insiste la parte demanda da PORVENIR S.A. que dentro del presente asunto no está probado que se agotó en debida
Caso concreto.
En el caso que origina la censura, insiste la parte demanda da PORVENIR S.A. que dentro del presente asunto no está probado que se agotó en debida forma la reclamación administrativa ante COLPENSIONES.
Descendiendo al caso bajo estudio, observa la Sala que las pretensiones reseñadas en el libelo genitor están dirigidas a declarar la nulidad de laPágina 7 de 11
afiliación a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. , y traslad e los aportes a la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Al analizar las pruebas aportadas por la actora, observa la Sala que, en efecto, el extremo activo del litigio no aportó en el plenario alguna prueba de haber agotado la reclamación administrativa ante la convocada COLPENSIONES, situación corroborada con la revisión minuciosa de los documentos allegados al proceso, no obstante, tal requisito no es necesario para aquellos procesos en los cuales se pretende la declaratoria de ineficacia o nulidad del traslado de régimen, teniendo en cuenta que la ineficacia del traslado se predica respecto de la AFP PORVENIR; amén que el objetivo de la reclamaci ón administrativa es justamente que la entidad de derecho público tenga la oportunidad de pronunciarse sobre sus propios actos; y en el sublite, se itera, la ineficacia que se solicita es respecto del acto de afiliación o traslado a la AFP privada.
En conclusión, resulta acertada la decisión proferida en primera instancia en
sublite, se itera, la ineficacia que se solicita es respecto del acto de afiliación o traslado a la AFP privada.
En conclusión, resulta acertada la decisión proferida en primera instancia en negar la excepción previa propuesta por la convocada PORVENIR S.A., por lo tanto, debe confirmare el proveído cuestionado.
4.3. Decreto de pruebas.
De conformidad con lo previsto en el artículo 72 del C. P. del T. y la S. S. en los procesos de única y primera instancia el decreto de pruebas se hace una vez se han agotado la audiencia de conciliación, resuelto las excepciones previas, el saneamiento del proceso y la fijació n del litigio, en donde el juez procede a decretar las pruebas que fueren conducentes y necesarias respecto de los hechos que continúen en litigio, quien de oficio puede ordenar el decreto en cualquier momento cuando lo estime relevantes para esclarecer los hechos.
Los diferentes medios probatorios aportados y solicitados por las partes y decretadas por el Juez oficiosamente dentro del proceso, deben satisfacer los requisitos de utilidad, conducencia y pertinencia, y además de oportunidad
4.2 PruebasPágina 8 de 11
Los artículos 51 y 53 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establecen que en materia laboral son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley. Que el juez del trabajo puede, en decisión motivada, rechazar la práctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito.
prueba establecidos en la ley. Que el juez del trabajo puede, en decisión motivada, rechazar la práctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito.
Por su parte, el artículo 168 del Código General del Proceso, aplicable por analogía a la especialidad laboral, precisa que el juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.
La doctrina nacional ha enseñado que la prueba es conducente cuando los medios esgrimidos o pretendidos son aptos para probar determinada circunstancia; pertinente cuando la prueba este referida al objeto del proceso y verse sobre los hechos que conciernen al debate; por su parte la utilidad hace alusión al aporte que pueda llevar al proceso a cumplir el fin de crear certeza acerca de los hechos en el ánimo del funcionario judicial, en otros términos, el poder enriquecer el convencimiento del juez, sin embargo, es superflua cuando no es necesaria para la certeza aludida.
Caso concreto
Descendiendo al caso bajo estudio, la parte accionante disiente de la decisión apelada, por considerar que el operador judicial debió decretar el interrogatorio de parte del representante legal de la pasiva PORVENIR S.A.
El juez unipersonal negó la prueba deprecada aduciendo que para el momento de efectuarse el traslado de régimen de la actora el representante legal de la entidad se encontraba en una ciudad diferente donde se realizó la afiliación, además no fue él quien ejecutó esa actuación.
momento de efectuarse el traslado de régimen de la actora el representante legal de la entidad se encontraba en una ciudad diferente donde se realizó la afiliación, además no fue él quien ejecutó esa actuación.
El artículo 198 del C.G. del P., aplicable p or remisión en materia laboral, dispuso que “INTERROGATORIO DE PARTES: El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso.”Página 9 de 11
En el escrito inicial expuso la gestora del proceso, en el acápite de pruebas, que solicita citar al representante legal del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR, con el fin de rendir interrogatorio de parte sobre los hechos y declaraciones que se suscitan dentro del litigio.
Ahora bien, es de precisar que en los procesos en los cuales solicita declarar la ineficacia del traslado lo que se indaga es el rol de la AFP al momento de realizarse la afiliación para determinar si se satisfizo el deber de información al momento de la selección del régimen pensional o el traslado entre las administradoras de fondo de pensiones.
Así las cosas, la prueba reclamada por el extremo activo resulta pertinente debido que tiene como fin probar lo que se pretende dentro del presente litigio concerniente al deber de la información , y si bien el juez de primer grado sostuvo que no era procedente su decreto al encontrar el representante legal de la entidad en una ciudad diferente donde se realizó la afiliación , es de recordar que de acuerdo con lo enunciado en el artículo 198 ibidem es responsabilidad del representante legal informarse suficientemente de los hechos enunciados.
de la entidad en una ciudad diferente donde se realizó la afiliación , es de recordar que de acuerdo con lo enunciado en el artículo 198 ibidem es responsabilidad del representante legal informarse suficientemente de los hechos enunciados.
De manera que, resulta necesario decretar el interrogatorio de parte solicitada por el extremo activo, razón por la se revocará el auto recurrido y en su lugar se ordenará al operador judicial de primera instancia proceda a decretar el interrogatorio de parte del representante legal de la empresa demandada
PORVENIR S.A.
IV. COSTAS
Para culminar, esta colegiatura impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, toda vez que el recurso inte rpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada PORVENIR S.A. fue desfavorable; no se impondrá costas a cargo de la parte demandante al resultar favorable su recurso.
DECISIÓN: Página 10 de 11
Por las razones sustentadas el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BUGA, en SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL,
RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR el auto interlocutorio No. 1004 proferido en audiencia pública el 1 3 de junio de 2023 y REVOCAR el auto interlocutorio No. 1005 proferido en la misma diligencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, en su lugar decretar el interrogatorio de parte del representante legal de la empresa demandada PORVENIR S.A.
proferido en la misma diligencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, en su lugar decretar el interrogatorio de parte del representante legal de la empresa demandada PORVENIR S.A.
Segundo: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada PORVENIR S.A. Se señalan las agencias en derecho en la suma de
$200.000.
Tercero. DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para los fines pertinentes.
Notifíquese y cúmplase
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada PonentePágina 11 de 11
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
Magistrada
Firmado Por:
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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