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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2021-00128-01-(04-09-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2021-00128-01-(04-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

Página 1 de 19

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: PEDRO ELISEO VILLALBA VARGAS

DDO: COLPENSIONES, PROTECCION S.A Y OTRO RAD. 76-111-31-05-001-2021-00128-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 142

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 29

Guadalajara de Buga, cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

REF: Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por PEDRO

ELISEO VILLALBA VARGAS contra PROTECCIÓN S.A, PORVENIR S.A Y

COLPENSIONES. Radicación N° 76-111-31-05-001-2021-00128-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación contra la sentencia Nº 0025 dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga – Valle del Cauca, el 16 de marzo de 2023. Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.

El señor PEDRO ELISEO VILLALBA VARGAS actuando por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.

El señor PEDRO ELISEO VILLALBA VARGAS actuando por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia

contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTIAS – PORVENIR S.A, LA ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A. y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a fin de obtener con sus pretensiones, que se declare la nulidad o ineficacia de la afiliación a la Administradora De Pensiones y Cesantías Protección S.A , a través de la cual se trasladó del régimen de prima media al de ahorro individual. En concordancia solicita quePágina 2 de 19

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: PEDRO ELISEO VILLALBA VARGAS DDO: COLPENSIONES, PROTECCION S.A Y OTRO RAD. 76-111-31-05-001-2021-00128-01 se declare la nulidad o ineficacia de la afiliación a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A en la cual se encuentra cotizando actualmente; consecuencialmente, se ordene a PORVENIR S.A a liberar de sus bases de datos al actor y efectuar el respectivo traslado de sus cotizaciones al régimen de prima media con prestación definida COLPENSIONES; a su vez se condene a PORVENIR S.A, al pago de costas procesales que se generen en el proceso.

En apoyo de los anteriores pedimentos adujo que, nació el 24 de enero de

COLPENSIONES; a su vez se condene a PORVENIR S.A, al pago de costas procesales que se generen en el proceso.

En apoyo de los anteriores pedimentos adujo que, nació el 24 de enero de 1959, actualmente con 62 años. Que, empezó a laborar en el mes de mayo de 1991, con el empleador CELTA L TDA. Indicó que, para aquella época se afilió al régimen de prima media con prestación definida administrado para ese entonces por el Instituto de Seguro Social, hoy Colpensiones. Que, continúo cotizando en el Régimen de Prima Media con prestación definida hasta el 30 de septiembre de 1993. Adujo que, para la fecha 24 de junio de 1994, diligenció un formulario preimpreso para la afiliación del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A. e inició a hacer aportes con PROTECCIÓN S.A. desde el mes de julio de 1994.

Indicó que, para la fecha que empezó a hacer sus aportes en la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A., no recibió asesoría alguna por parte de la entidad citada acerca de las implicaciones y consecuencias que conllevaría trasladarse del régimen pensional; es decir, que no se le proporcionó información clara, completa y suficiente, careciendo así de la doble asesoría. Que, el referido fondo privado le indujo en error ofreciendo otro tipo de dádivas ajenas al derecho pensional, y por otro lado omitiendo información clara, adecuada, suficiente y cierta respecto de su prestación, una vez se efectuara el traslado, en lo que

le indujo en error ofreciendo otro tipo de dádivas ajenas al derecho pensional, y por otro lado omitiendo información clara, adecuada, suficiente y cierta respecto de su prestación, una vez se efectuara el traslado, en lo que concierne a los riesgos y desventajas del traslado y la pérdida de beneficios o diferencias económicas por el cambio de régimen, evidenciando así un vicio en el consentimiento. Sostuvo que, en el mes de marzo del año 1999, se afilió a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., en la cual actualmente se encuentra cotizando. Que, el 04 de marzo de 2021, elevó solicitud de traslado de régimen a PROTECCIÓN S.A y a PORVENIR S.A., ultima que le manifiesta que no se puede acceder a dicha solicitud salvo que exista orden de autoridad competente . Por otroPágina 3 de 19

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: PEDRO ELISEO VILLALBA VARGAS DDO: COLPENSIONES, PROTECCION S.A Y OTRO RAD. 76-111-31-05-001-2021-00128-01 lado, Indicó que el 05 de marzo de 2021 radicó solicitud de traslado de régimen a COLPENSIONES, la cual a través de oficio con radicado No.

BZ2021_26465550565563 de fecha 07 de marzo de 2021 expresó que no era procedente anular la afiliación, to da vez que el traslado se realizó ejerciendo el derecho a la libre elección de régimen.

Finalmente manifestó que, a través de su vida laboral ha cotizado al sistema

era procedente anular la afiliación, to da vez que el traslado se realizó ejerciendo el derecho a la libre elección de régimen.

Finalmente manifestó que, a través de su vida laboral ha cotizado al sistema de seguridad social en pensiones un total de 1.374,57 semanas, tanto en el RPM como en el RAIS y que en sus últimos 10 años de cotización ha presentado un IBL en promedio de $5.608.976,08. Adicionalmente, indicó que, conforme a la proyección en el RPM, tendría un total del 66,5% sobre el promedio de los últimos 10 años, lo que arroja una proyección de pensión en el RPM de un total de $3.729.969. Que, cuenta con un saldo en su cuenta de ahorro individual un total de $359.514.382.oo, lo cual dividido conforme a la probabilidad de vida arroja una pensión proyectada probable de 1.227.012.oo; por ell o se puede inferir que no se llevó una adecuada asesoría, toda vez que el RAIS, no es un régimen que puede garantizarle, al actor una vida en condiciones dignas conforme al mínimo vital, de acuerdo a su ingreso promedio de vida.

1.2. La contestación de la demanda

La apoderada judicial de PROTECCIÓN S.A, formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de fondo denominadas “ validez de la afiliación del actor a protección”, “ prescripción”, “Compensación”, “Ratificación de la afiliación del actor al régimen de ahorro individual con solidaridad y aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas”, “inexistencia de la obligación de devolver la comisión de

“Compensación”, “Ratificación de la afiliación del actor al régimen de ahorro individual con solidaridad y aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas”, “inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se decla rara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa”, “buena fe” y “ la innominada”. Enunció como fundamento de su defensa que no hay razones para decretar la ineficacia o la nulidad del traslado de régimen pensional, por cuanto al momento de la afiliación se le proporcionó al demandante información necesaria para que de manera libre y voluntaria tomara su decisión de afiliarse y del derecho de retractarse de la misma. Por lo anterior, el hecho de se hubiera mantenido vigente su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, no obedeció a una conducta arbitraria o caprichosa de las AFP del RAIS, sino a la falta de manifestación dePágina 4 de 19

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DTE: PEDRO ELISEO VILLALBA VARGAS DDO: COLPENSIONES, PROTECCION S.A Y OTRO RAD. 76-111-31-05-001-2021-00128-01 voluntad del demandante de retractarse y afiliarse al RPM, antes de encontrarse inmerso en la prohibición legal de traslado de régimen pensional.

La apoderada judicial de PORVENIR S.A, formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo la excepción previa de “integración de litis consorcio necesario del ministerio de hacienda y crédito

La apoderada judicial de PORVENIR S.A, formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo la excepción previa de “integración de litis consorcio necesario del ministerio de hacienda y crédito público” y excepciones de fondo denominadas : “prescripción”, “prescripción de la acción de nulidad ”, “ cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación ” y “ buena fe ”. Enunció como fundamento de su defensa que no hay razones para decretar la ineficacia o la nulidad del traslado de régimen pensional, por cuanto al momento de la afiliación se le proporcionó a la demandante información por parte de personal profesional y capacitado sobre las bondades, beneficios y limitaciones de los dos regímenes (R.A.I.S. y RPM), permitiéndole así tomar una decisión libre, infor mada, sin presiones y voluntaria de vincularse a Porvenir; además no existía la obligación de informar por escrito los beneficios puntuales de cada régimen, ni proyecciones sobre el monto de la pensión; y el actor también tenía el deber de informarse sobre el acto jurídico de traslado de régimen pensional y sus consecuencias, de manera que la entidad ha actuado de buena fe; y la acción de nulidad o ineficacia del traslado se encuentra prescrita.

A su turno, el apoderado judicial de COLPENSIONES al dar res puesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, proponiendo las excepciones de fondo denominadas “Legitimación en la causa”, “desconocimiento y principio de sostenibilidad financiera del sistema de pensiones”, “inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones”,

excepciones de fondo denominadas “Legitimación en la causa”, “desconocimiento y principio de sostenibilidad financiera del sistema de pensiones”, “inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones”, “responsabilidad sui generis de las entidades de la seguridad social ”, “no presencia declaratoria ineficacia en persona que ya se encuentra pensionada en el régimen de ahorro individual”, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación ”, “buena fe ” “ ausencia de vicios en el traslado”, “prescripción” y “la innominada”. Enunció como fundamento de su defensa que ha actuado conforme a las normas legales pues no pue de la entidad por vía administrativa reconocer el traslado, al no cumplir con los requisitos para hacerlo, además ante la calidad de pensionado se produce la imposibilidad de retornar al statu quo, pues ello afectaría el sistema en su conjunto. Por otro lado adujo “que la devolución total de los recursos comprende no solamente los saldos de la cuenta de ahorro individual del demandante sino el 16% total de descuento en pensión conformado por: las comisiones de administración (1.4%); interpretado por algunos jueces como gastos de administración, (ii) fondo dePágina 5 de 19

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DTE: PEDRO ELISEO VILLALBA VARGAS DDO: COLPENSIONES, PROTECCION S.A Y OTRO RAD. 76-111-31-05-001-2021-00128-01 garantía de pensión mínima (1.5%), (iii) reaseguro invalidez y sobrevivencia (1.6%) y (iv) cuenta individual (11.5%). La indexación recae sobre todos los valores”.

garantía de pensión mínima (1.5%), (iii) reaseguro invalidez y sobrevivencia (1.6%) y (iv) cuenta individual (11.5%). La indexación recae sobre todos los valores”.

Adicionalmente la apoderada judicial del Ministerio Público, procedió a intervenir en los siguientes términos: inicialmente expuso que, con fundamento en la línea jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, es preciso indicar que corresponde a la Administradora de Fondos de Pensiones y Ce santías PROTECCION S.A., probar que en el proceso de traslado de régimen pensional, realizado al señor PEDRO ELISEO VILLALBA VARGAS, cumplió con el deber de información con transparencia máxima, de forma completa y compresible, dando cumplimiento a los req uisitos legales y los parámetros jurisprudenciales, lo que determina la eficacia o no del traslado de Régimen Pensional realizado por la demandante.

Finalmente, el apoderado judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en contestación de la demanda adujo que, se opone a la prosperidad de todas las pretensiones, al ser totalmente improcedentes frente a su representada, pues no cumple funciones de Administradora de pensiones de ningún régimen pensional y, por lo tanto, no tiene competencia para decidir sobre solicitudes de reconocimientos y pagos de derechos pensionales de sus afiliados. En ese sentido expuso que, sobre lo único que la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP) puede pronunciarse es sobre el derecho que tiene el demandante como afiliado al RAIS al reconocimiento de un “eventual” bono pensional Tipo A, manteniendo su

Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP) puede pronunciarse es sobre el derecho que tiene el demandante como afiliado al RAIS al reconocimiento de un “eventual” bono pensional Tipo A, manteniendo su vigencia solo si el actor continúa en dicho régimen a través de la AFP PORVENIR, dado que, en el evento de prosperar la solicitud de traslado de régimen o nulidad de afiliación planteada en el líbelo de la demanda, dicho bono pensional desaparecerá por cuanto el mismo resultaría totalmente incompatible con el Régimen Pensional en mención. Por último, interpuso excepcion es de fondo como: inexistencia de la obligación y falta de responsabilidad de la nación – ministerio de hacienda y crédito público, eventual necesidad de anular el bono pensional del demandante, buena fe y excepción genérica.

Sentencia de primera instancia.

Mediante sentencia Nº 00 25 del 1 6 de marzo de 2023, dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga – Valle del Cauca, resolvió:Página 6 de 19

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DTE: PEDRO ELISEO VILLALBA VARGAS

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“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones invocadas por la parte plural demandada.

SEGUNDO: DECLARAR que el traslado del señor PEDRO ELISEO VILLALBA VARGAS, identificado con C.C. 8.690.548 del Régimen De Prima Media Con

plural demandada.

SEGUNDO: DECLARAR que el traslado del señor PEDRO ELISEO VILLALBA VARGAS, identificado con C.C. 8.690.548 del Régimen De Prima Media Con Prestación Definida, administrado por COLPENSIONES, al Régimen De Ahorro Individual Con Solidaridad en cabeza de la A.F.P PORVENIR S.A ., es INEFICAZ, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS - PORVENIR S.A., que proceda a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo del traslado inicial y, los posteriores a la afiliación del demandante PEDRO ELISEO VILLALBA VARGAS , identificado con C.C. 8.690.548 en su cuenta de ahorro individual, tales como, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el Art. 1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubiere n causado, como se dijo en la parte considerativa.

CUARTO: CONDENAR a LA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A. , que proceda a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES la totalidad de lo ahorrado por el demandante PEDRO ELISEO VILLALBA VARGAS, identificado con C.C. 8.690.548, en su cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos respectivos.

totalidad de lo ahorrado por el demandante PEDRO ELISEO VILLALBA VARGAS, identificado con C.C. 8.690.548, en su cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos respectivos.

QUINTO: CONDENAR al fondo de pensiones COLPENSIONES que proceda a recibir en el régimen de prima media por parte de la demandada PORVENIR Y PROTECCIÓN S.A. la totalidad de lo ahorrado por el demandante PEDRO ELISEO VILLALBA VARGAS en su cuenta de ahorros individual juntos con sus rendimientos respectivos.

SEXTO: DESVINCULA R al Ministerio de hacienda y crédito público por las razones expuestas en la parte motiva.Página 7 de 19

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DTE: PEDRO ELISEO VILLALBA VARGAS

DDO: COLPENSIONES, PROTECCION S.A Y OTRO RAD. 76-111-31-05-001-2021-00128-01

SÉPTIMO: COSTAS a cargo de las demandadas PROTECCIÓN S.A., y PORVENIR S.A. , y a favor del demandante PEDRO ELISEO VILLALBA VARGAS. Liquídense por secretaría en su momento procesal oportuno.

OCTAVO: SIN COSTAS para la demandada COLPENSIONES.

NOVENO: CONSULTA ante la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Buga Valle, en caso de que la presente providencia no fuere apelada, esto por ser la misma adversa a COLPENSIONES.”

1.4. Recurso de apelación.

El apoderado judicial de COLPENSIONES, presentó recurso de apelación y como fundamento de su inconformidad indicó que el demandante desconoce

misma adversa a COLPENSIONES.”

1.4. Recurso de apelación.

El apoderado judicial de COLPENSIONES, presentó recurso de apelación y como fundamento de su inconformidad indicó que el demandante desconoce que el nivel de información que tienen las AFP ha sido progresivo y a través de varias etapas; de este modo no es razonable ni jurídicamente válido imponerle obligaciones y soportes de información no previstos en el ordenamiento jurídico vigente en el momento del traslado del régimen, pues tal exigencia desvirtúa el principio de confianza legítima, teniendo en cuenta que el principio de legalidad y el debido proceso, como lo expresa el artículo 29 de la Constitución Nacional, el ajuste a las normas preexistentes al acto que se juzga. Recalca que, los potenciales pensionados antes de los traslados de régimen tienen que el deber de asesorarse, para que no suceda este tipo de situaciones que están afectando de manera significativa la sostenibilidad del sistema financiero. Sin posibilidad de excusarse en que desconocía los términos del tema, al ser plenamente capaz de informarse.

1.5 Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la parte la demandada, COLPENSIONES, señaló que no es válido ni jurídicamente viable imponerle a su representada la obligación y soporte de no previsto en el ordenamiento jurídico vigente al momento del traslado del régimen. De igual forma, señalo que

COLPENSIONES, señaló que no es válido ni jurídicamente viable imponerle a su representada la obligación y soporte de no previsto en el ordenamiento jurídico vigente al momento del traslado del régimen. De igual forma, señalo que la actora, se trasladó del RPM al RAIS el día 24º de junio del año 1994, momento que corresponde a la primera etapa en la que regía el Decreto 663 de 1993, que únicamente obligaba a las administradoras a suministrar a los usuarios de losPágina 8 de 19

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DTE: PEDRO ELISEO VILLALBA VARGAS DDO: COLPENSIONES, PROTECCION S.A Y OTRO RAD. 76-111-31-05-001-2021-00128-01 servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, aspecto demostrado con el formulario de afiliación aportado por Porvenir SA, donde aparece registrada la firma del demandante, el cual no fue tachado de falso, proba ndo que fue libre y espontanea la decisión de pasarse de régimen. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia y en su lugar absolver la entidad de las pretensiones.

Por otro lado, la parte demandada PORVENIR S.A, en sus alegatos de conclusión, sostiene que debido a que para el año en el que la demandante se afilia a Porvenir, la entidad cumplió a cabalidad la obligación de dar información en los términos y condiciones que para dicha fecha existía, suministrándola d e manera verbal , pues no existía obligación alguna de dejar documentada la asesoría que se brindaba al potencial afiliado, dado que el único documento que

en los términos y condiciones que para dicha fecha existía, suministrándola d e manera verbal , pues no existía obligación alguna de dejar documentada la asesoría que se brindaba al potencial afiliado, dado que el único documento que se exigía para efectuar el traslado era el formulario de afiliación . Por otro lado, adujo que, la reclamación de ineficacia del traslado del régimen pensional surge por parte del accionante cuando se encuentra cerca al cumplimiento de los requisitos para el derecho a la pensión de vejez, y ello permite concluir que, la necesidad de retornar al RPM no obed ece a falta de información o engaño al momento del traslado, sino a razones de carácter económico frente a expectativa del monto de la prestación pensional.

Finalmente, la parte demandante en sus alegatos de conclusión sostiene que, al momento de realizar se el traslado, la AFP PORVENIR S.A., no le brindó la información suficiente, amplia ni oportuna que permitiera conocer las consecuencias, implicaciones y desventajas que traía el traslado de régimen. Que, la manifestación de voluntad y selección del régim en plasmado en el formulario de afiliación no constituye en manera alguna, medio probatorio que permita inferir que al señor demandante se le proporcionó la información adecuada y veraz en los términos legales; como quiera que, tal como se dejó suficientemente explicado, de dichos supuestos adolec e la demandada. De tal forma que, en el presente caso al acreditar el incumplimiento del deber de información, lo pertinente es declarar que el acto de cambio de régimen pensional no produjo efectos, esto es, la ineficacia del traslado y aplicar las

forma que, en el presente caso al acreditar el incumplimiento del deber de información, lo pertinente es declarar que el acto de cambio de régimen pensional no produjo efectos, esto es, la ineficacia del traslado y aplicar las consecuencias propias de esta decisión por tanto siempre permaneció en el RPMPD y por ende conservó los beneficios del régimen de transición.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesalesPágina 9 de 19

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DTE: PEDRO ELISEO VILLALBA VARGAS

DDO: COLPENSIONES, PROTECCION S.A Y OTRO RAD. 76-111-31-05-001-2021-00128-01

En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. Las partes demandante y demandada tienen capacidades para ser parte y comparecer al proceso, no observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.

2. Competencia de la Sala

Se conoce del asunto en segunda instancia para desatar el recurso de apelación presentado por la apoderada de COLPENSIONES, así como también el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES en todo lo no apelado, lo que otorga competencia a la S ala para revisar la materia expuesta por el apelante, y en todo aquello que sea desfavorable a COLPENSIONES, entidad sobre la cual la NACIÓN es garante.

3. Problema jurídico

La parte actora pretende se declare la ineficacia de la afiliación del régimen

COLPENSIONES, entidad sobre la cual la NACIÓN es garante.

3. Problema jurídico

La parte actora pretende se declare la ineficacia de la afiliación del régimen de prima media al régimen de ahorro individual, solicitando concretamente la ineficacia de la afiliación realizada a PROTECCIÓN S.A y a PORVENIR S.A. y, en consecuencia, ordenar el traslado de los aportes cotizados con destino a COLPENSIONES con sus correspon dientes rendimientos, y disponiendo que la última entidad realice la afiliación al régimen de prima media con prestación definida.

Así las cosas, procederá la Sala a determinar si debe declarar la ineficacia de la afiliación de l señor PEDRO ELISEO VILLALBA VARGAS al régimen de ahorro individual con solidaridad y las consecuencias de la misma.

4. Argumentos de la decisión.

  1. Validez del acto jurídico.

Acto jurídico, es toda manifestación de voluntad que tiene como finalidad, la producción de efectos jurídicos como la creación, modificación o extinción de derechos.Página 10 de 19

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DTE: PEDRO ELISEO VILLALBA VARGAS

DDO: COLPENSIONES, PROTECCION S.A Y OTRO RAD. 76-111-31-05-001-2021-00128-01

En aplicación del artículo 1501 del Código Civil, se ha identificado como elementos de la esencia de todo acto jurídico: la manifestación de voluntad, el objeto y la causa y el c umplimiento de la forma solemne en los contratos que así lo exijan. Así mismo los elementos de la validez del acto jurídico son

elementos de la esencia de todo acto jurídico: la manifestación de voluntad, el objeto y la causa y el c umplimiento de la forma solemne en los contratos que así lo exijan. Así mismo los elementos de la validez del acto jurídico son la capacidad, el consentimiento esté exento de vicios, que exista objeto y causa lícitas, y que se respeta a cabalidad la solem nidad cuando el acto jurídico así lo exija tal como lo señala el artículo 1502 del C.C. Estos requisitos para la esencia y validez de los actos jurídicos también se predican lógicamente de los contratos los usuarios de la seguridad social y las entidades que pertenecen al sistema. ii) Consentimiento libre e informado

El requisito que es materia de discusión en el proceso es el relativo al consentimiento informado. A juicio de l actor, al momento de la afiliación realizada con Davivir hoy Protección S.A, en ju nio de 1994, efectivo a partir del 01 de julio de 1994 (Folio 02 y 13 del archivo 03 del expediente digital), posteriormente en marzo de 1999 efectuó afiliación con Porvenir (Folio 15 del archivo 03 del expediente digital), no estuvieron precedidos de la información necesario para tomar una decisión adecuada sobre el traslado entre regímenes pensionales, en tanto no se le explicaron las consecuencias del cambio al RAIS.

Tratándose de sociedades administradoras de pensiones y cesantías, AFPC, debe recordar se que el Estatuto Orgánico y Financiero consagrado en el Decreto 663 de 1993, al cual éstas se encuentran sometidas, señala que su actuar no solo se encuentra sometido a lo previsto en la ley, sino que también

debe recordar se que el Estatuto Orgánico y Financiero consagrado en el Decreto 663 de 1993, al cual éstas se encuentran sometidas, señala que su actuar no solo se encuentra sometido a lo previsto en la ley, sino que también se debe ajustar a los principios de buena fe y de servicio al interés público, que demandan que en tal ejercicio, se abstengan de realizar determinadas conductas, dentro de las que se encuentran las de “No suministrar la información razonable o adecuada” (literal f) del artículo 72) y por ende, surge como una de sus obligaciones, la de suministrar a los usuarios de sus servicios “la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado”.

Luego entonces, es claro que las Sociedades administradoras de los Fondos de Pensiones como administradoras del RAIS, estaban desde la mismaPágina 11 de 19

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: PEDRO ELISEO VILLALBA VARGAS DDO: COLPENSIONES, PROTECCION S.A Y OTRO RAD. 76-111-31-05-001-2021-00128-01 expedición de la ley 100 de 1993 y están, en la obligación de suministrar a sus potenciales usuarios, toda la información que sea necesaria para que la decisión de afiliarse sea tomada conociendo a plenitud el alcance de sus derechos y obligaciones para con el régimen, razón por la cual, debe entenderse que la sola suscripción del for mato de afiliación o traslado, aunque éste contenga una cláusula en la que se afirme que la decisión fue

derechos y obligaciones para con el régimen, razón por la cual, debe entenderse que la sola suscripción del for mato de afiliación o traslado, aunque éste contenga una cláusula en la que se afirme que la decisión fue libre y voluntaria, no puede ser entendida como tal, si de manera previa al acto de vinculación, que es el que se materializa con la firma del formular io, no se acredita que se asesoró debidamente al potencial cliente sobre los beneficios y consecuencias de su decisión, pues de lo contrario, no podría predicarse que el acto de selección del régimen fue debidamente informado, y por ello, libre y voluntari o. Sobre este tema, la Corte Suprema, la Corte Suprema, en sentencia SL4373 de 2020, citando a su vez la sentencia SL19447-2017 precisó “que la escogencia de cualquiera de los dos regímenes pensionales existentes en el ordenamiento jurídico, debe ser voluntaria y estar libre de cualquier apremio, que no se limita a una manifestación pura y simple, se requiere de la ilustración completa, diáfana y comprensible sobre las consecuencias positivas y adversas que esa decisión pueda acarrear para su futuro pension al, al estar en juego un aspecto tan cardinal como la pertenencia al régimen de transición, de suerte, que las AFP tienen esa responsabilidad, dada, su doble calidad, de sociedades de servicios financieros y entidades de la seguridad social, el cumplimient o de este deber es mucho

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