TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2021-00128-02-(29-04-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2021-00128-02-(29-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
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TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MAGISTRADA PONENTE
AUTO INTERLOCUTORIO No. 183
ACTA DE DISCUSIÓN NO. 011
Guadalajara de Buga, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Ref.: Proceso Ordinario Laboral promovido por PEDRO ELISEO
VILLALBA contra PROTECCION Y OTROS.
RAD. 76-111-31-05-001-2021-00128-02
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Se ocupa la Sala del estudio del recurso de queja interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada PORVENIR S.A. contra el Auto Interlocutorio No. 0138 del treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024), por el cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle del Cauca, declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto.
1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
Para lo que interesa al recurso, se tiene que en la sentencia proferida en primera instancia el cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés ( 2023) se condenó a la entidad demandada a pagar las costas causadas a favor de la demandante, providencia que fue modificada en segunda instancia.
Una vez devuelto el proceso al juzgado de origen procedió el operador jurídico a proferir auto interlocutorio No. 074 del veintidós (22) de enero de
demandante, providencia que fue modificada en segunda instancia.
Una vez devuelto el proceso al juzgado de origen procedió el operador jurídico a proferir auto interlocutorio No. 074 del veintidós (22) de enero de dos mil veintitrés (2023) de obedézcase y cúmplase, asimismo en el numeral segundo ordenó liquidar las costas a que fue condenada la pasiva PROTECCION S.A Y PORVENIR S.A a favor de la parte demandante,Página 2 de 7
fijándose como agencias en derecho conforme al Acuerdo No. PSSA1610554 del 5 de agosto de 2016, la suma de cinco SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES ($6.500.000,00) como condena en costas de primera instancia y cargo de cada una de ella , las cuales fueron liquidadas en secretaría, tal y como consta en archivo 0 71 del expediente digital. Por auto del 25 de enero de 2024, y sin estar ejecutoriado el anterior auto, el juzgado aprobó las costas.
El profesional del derecho de la parte pasiva de la Litis PORVENIR S.A el día 29 de enero de 20 24 y si bien indicó que lo presentaba contra el auto interlocutorio No. 0074 del veintidós ( 22) de enero de dos mil veinticuatro (2024), en el contenido del auto se entiende claramente que apela la aprobación de costas, argumentando que el numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso señala que la única oportunidad para discutir la fijación de agencias en derecho y costas es a través del recurso apelación al auto que aprueba la liquidación de costas ; por esa razón solicita al Tribunal
Código General del Proceso señala que la única oportunidad para discutir la fijación de agencias en derecho y costas es a través del recurso apelación al auto que aprueba la liquidación de costas ; por esa razón solicita al Tribunal revocar el auto de aprobación de la liquidación de costas, explicando que al analizar el litigio se debe tener en cuenta que la pretensión principal consistía en la declaratoria de ineficacia de traslado, un asunto ampliamente decantado por la C orte Suprema de Justicia, y en consecuencia de baja complejidad, razón por la cual considera que el valor de las agencias impuestas en primera instancia resulta elevado.
El despacho mediante auto interlocutorio No. 138 del treinta y uno ( 31) de enero de dos mil veinticuatro (2024), precisó que el auto No 0074 del veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024) notificado en estado No 008 el veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro ( 2024) dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior e igualmente liquidó las costas.
Seguidamente explicó que de acuerdo a lo enunciado en el artículo 366 del
C. G del Proceso, aplicable por analogía al procedimiento laboral, el monto de las agencias en derecho solo puede controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas, situación que en el caso concreto no ocurrió, pues la apoderada judicial de PORVENIR S.A., presentó su recurso contra el auto que efectuó la liquidación de las mismas, por lo que, resolvió negar el recurso de alzada.Página 3 de 7
PORVENIR S.A., presentó su recurso contra el auto que efectuó la liquidación de las mismas, por lo que, resolvió negar el recurso de alzada.Página 3 de 7
Inconforme con la decisión proferida, la apoderada de la parte demanda da interpone recurso de reposición y en subsidio el de queja con el fin que el Superior Jerárquico decida sobre la viabilidad de la apelación contra el auto 0138 del 31 de enero de 2024 notificado el 02 de febrero de 2024, por el cual negó el recurso de apelación al auto que aprobó las costas procesales.
Finalmente, el Juzgado dicta el auto interlocutorio No. 0183 del siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro ( 2024) decidió no reponer la decisión y concedió el recurso de queja ante este Tribunal.
2. EL RECURSO DE QUEJA
Señala el recurrente que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, declaró improcedente el recurso de apelación indicando que por analogía se deberá aplicar lo consagrado en el artículo 366 del CGP, no obstante , tal argumento no es de recibo máxime cuando la aplicación analógica de que trata el art ículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la seguridad social opera únicamente a falta de una disposición especial en el Código Procesal del Trabajo y la seguridad social.
Para el caso concreto señala que se tiene el artículo 65 del Código Procesal del trabajo indicó “11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho.”
Explicó que en el procedimiento laboral se estableció la posibilidad de
del trabajo indicó “11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho.”
Explicó que en el procedimiento laboral se estableció la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el auto que aprobó la liquidación de costas, y en esa medida no es posible que la jueza de instancia hubiera declarado la improcedencia del recurso pues este fue impetrado en debida forma bajo las normas que regula la especialidad laboral.
Finaliza solicitando que se revoque en su integridad el Auto 138 del 31 de enero de 2024 notificado el 02 de febrero de 2024 y declare procedente el recurso de apelación o en su defecto se conceda el recurso de queja ante el superior.
CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala.Página 4 de 7
Es competente esta corporación para conocer del actual proceso en los términos del artículo 68 del C. P. del T. y S. S.
2. Problema Jurídico.
El asunto se contrae a establecer ¿Si estuvo o no bien denegado el recurso de apelación?
3. Argumentos de la decisión.
El recurso de queja, previsto en el Art. 68 del Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social procede contra: “la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación”. (Subrayas fuera de texto); sin embargo, este plexo normativo no tiene reglamentación; de modo que para su resolución debe acudirse a las disposiciones que sobre el particular contiene el Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 145 de la primera codificación citada.
reglamentación; de modo que para su resolución debe acudirse a las disposiciones que sobre el particular contiene el Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 145 de la primera codificación citada.
Es así como el Art. 352 del citado código, establece que cuando el juez de primera instancia niegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja, en subsidio del recurso de reposición, para que el superior lo conceda, si fuere procedente.
Para el efecto, es preciso recodar que al recurso de apelación lo rige el principio de taxatividad o especificidad, según el cual solamente son susceptibles de ese trámite procesal las providencias expresamente previstas por el legislador para ese medio de defensa, quedando de esa manera proscrita las interpretaciones extensivas o analógicas a casos no comprendidos en ellas; siendo menester examinar el caso concreto a la luz de las hipótesis previstas en la norma.
En este orden de ideas, el artículo 65 del CPTSS modificado por el artículo 29 de la ley 712 de 2001; respecto de la apelación de autos establece:
Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada.
2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros.Página 5 de 7
3. El que decida sobre excepciones previas.
4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba.
5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida.
6. El que decida sobre nulidades procesales.
7. El que decida sobre medidas cautelares.
4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba.
5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida.
6. El que decida sobre nulidades procesales.
7. El que decida sobre medidas cautelares.
8. El que decida sobre el mandamiento de pago.
9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo.
10. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo.
11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho.
12. Los demás que señale la ley. (…)”.
5. Caso concreto
Debe precisar la Sala que en materia laboral existe norma expresa y propia respecto de cuales autos son apelables; la norma no es una lista taxativa, pues la misma consagra que también serán apelables los demás que señale la ley; en este contexto, para la concesión del recurso deberán seguirse los parámetros fijados en la ley laboral, y solo se podrá remitir al Código General del Proceso en lo no regulado.
Descendiendo al caso concreto, el recurrente cuestiona la providencia por medio de la cual el Juez de conocimiento negó el recurso de alzada , como argumento de su inconformidad enuncia que en el procedimiento laboral se estableció la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el auto que aprobó la liquidación de costas, y en esa medida no es posible que la jueza de instancia hubiera declarado la improcedencia del recurso pues este fue impetrado en debida forma bajo las normas que regula la especialidad laboral.
Revisadas las actuaciones surtidas ante el juzgado cognoscente, se observa
de instancia hubiera declarado la improcedencia del recurso pues este fue impetrado en debida forma bajo las normas que regula la especialidad laboral.
Revisadas las actuaciones surtidas ante el juzgado cognoscente, se observa que el operador jurídico profirió auto interlocutorio No. 0074 el día veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024) ordenando liquidar las costas a que fue condenada la parte convocada PROTECCIÓN Y PORVENIR , asimismo fijó las agencias en derecho teniendo en cuenta lo establecido en el Acuerdo PSSA16-10554 del 5 de agosto de 2016; seguidamente, la Secretaría del despacho realizó la liquidación de las costas relacionando el valor de las agencias en derecho impuestas en primera instancia a cada una de las pasivas.Página 6 de 7
Consecuentemente el día veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) el juzgado profirió auto interlocutorio aprobando la liquidación de costas efectuada por la Secretaría del despacho, sin embargo, verifica la Sala que al momento de dictar se el referido auto aún no estaba ejecutoriado la providenciade fecha veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024), por lo que, al revisar los cuestionamientos planteados en el recurso de apelación, instaurado oportunamente el día veintinueve (29) de enero de veinticuatro (2024), claramente se constata que la pasiva pretende atacar es el auto mediante el cual aprobó la liquidación de las costas. Por lo tanto, no re sulta acertada las consideraciones del juez primigenio en negar el recurso de
(2024), claramente se constata que la pasiva pretende atacar es el auto mediante el cual aprobó la liquidación de las costas. Por lo tanto, no re sulta acertada las consideraciones del juez primigenio en negar el recurso de apelación al entenderse que su inconformidad está encaminada a refutar el auto que aprueba la liquidación de costas, distinto seria si lo controvertido es el auto que ordenó liquidarse las costas debido que este último de acuerdo a lo estipulado en el artículo 65 del CPT no resulta apelable.
Así las cosas, se concluye entonces que estuvo mal denegado el recurso de apelación interpuesto por l a demandada PORVENIR S.A. contra el auto del veinticinco (25) de enero de este año, que aprobó la liquidación de costas.
En consecuencia, se concederá en el efecto suspensivo, el recurso de alzada formulada, a sí mismo, se dispondrá que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga , remita el proceso a esta Corporación para resolver la apelación.
6. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR mal denegado el recurso de apelación que interpuso el apoderado judicial de la parte demanda da PORVENIR SA contra el auto interlocutorio que aprobó las costas.
SEGUNDO: CONCEDER el recurso de apelación interpuesto por PORVENIR SA contra el auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de
interlocutorio que aprobó las costas.
SEGUNDO: CONCEDER el recurso de apelación interpuesto por PORVENIR SA contra el auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga el veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024).Página 7 de 7
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga , remitir a esta Corporación el proceso iniciado por el señor PEDRO ELISEO
VILLALBA contra PROTECCION S.A., PORVENIR S .A. y
COLPENSIONES.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
Magistrada
Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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