TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2021-00131-01-(22-04-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2021-00131-01-(22-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
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REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DTE: MANUEL JOSE CUERVO ORJUELA.
DDO: PROTECCION S.A.
RAD. 76-111-31-05-001-2021-00131-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 46
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 10
Guadalajara de Buga, veintidós (22) de abril dos mil veinticuatro (2024).
Proceso Ordinario Laboral de MANUEL JOSE CUERVO ORJUELA contra
ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PROTECCIÓN S.A.
Radicación N° 76-111-31-05-001-2021-00131-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga - Valle, el veinte (20) de junio del dos mil veintitrés (2023).
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El señor MANUEL JOSE CUERVO ORJUELA, por intermedio de apoderada judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El señor MANUEL JOSE CUERVO ORJUELA, por intermedio de apoderada judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIA PROTECCIÓN S.A., a fin de que se reconozca y pague la pensión de invalidez a partir del 02 dePágina 2 de 14
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octubre de 2015, fecha de estructuración de la invalidez, junto con el retroactivo pensional, intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993. Así como las sumas de dinero que se deriven de la aplicación de los principios de extra y ult ra petita. Las costas y agencias en derecho a cargo de la entidad demandada.
En respaldo de sus pretensiones, refirió que empezó a laborar a partir del mes de febrero de 1989, comenzando a realizar los aportes respectivos al Sistema de Seguridad Social en Pensión en el Régimen de Prima Media con prestación definida, hoy administrado por Colpensiones; en donde continuó realizando los aportes hasta el mes de diciembre de 1999.
Enunció que , posteriormente se trasladó en el mes de enero de 2000 a PROTECCIÓN S.A., entidad a la cual estuvo afiliado hasta el mes de enero de 2014.
Relató que, comenzó a ver afectado su desempeño laboral al presentar una
PROTECCIÓN S.A., entidad a la cual estuvo afiliado hasta el mes de enero de 2014.
Relató que, comenzó a ver afectado su desempeño laboral al presentar una serie de patologías que dificultaban su adecuado desenvolvimiento. Motivo por el cual, perdió fuerza laboral, de modo que no pudo continuar realizando aportes para pensión en el siste ma de Seguridad Social, siento su último aporte en el mes de enero de 2014.
Expuso que, de acuerdo con el concepto médico para remisión a administrado de fondo de pensiones emitido por la EPS Medimás, el día 02 de marzo de 2018, se estableció que presentaba un pronóstico desfavorable y que la finalidad del tratamiento es paliativa. Por lo que, solicitó la calificación de la pérdida de capacidad laboral ante PROTECCIÓN S.A, el día 03 de septiembre de 2018.
Enunció que, el día 20 de noviembre de 2018 a través de dictamen No. 18103 fue calificado con un porcentaje de PCL del 69.9%, y con fecha de estructuración del 02 de octubre de 2015; dictamen notificado el día 03 de diciembre de 2018.
Por lo anterior, procedió el día 26 de febrero de 2019 a solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez ante la demandada; entidad quePágina 3 de 14
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negó la prestación, argumentado que en la cuenta de pensión obligatoria no se contaba con 50 semanas cotizadas en los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, y que solo contaba con una densidad de semanas de 4.48. Reconocien do que es acreedor de la prestación subsidiaria de devolución de saldos por un valor de $ 7.199.732; y debido a la situación aseveró que se vio en la necesidad de aceptar la devolución en lugar de seguir solicitando la pensión de invalidez.
Resaltó que, la demandada no tuvo en consideración que, para acceder a la pensión de invalidez por enfermedad, el afiliado debe contar con una densidad de cotización de 50 semanas en los últimos 3 años inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez. Y que, de acuerdo con la historia laboral, las semanas cotizadas en los últimos 3 años son las siguientes:
Considerando con ello que, el argumento de PROTECCIÓN S.A utilizado para negar la solicitud de pensión de invalidez, resulta contrario a lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, ya que cuenta con 55.713 semanas cotizadas en los últimos 3 años inmediatamente an teriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Que, el día 03 de junio de 2021, a través de apoderado llevo a cabo nuevamente solicitud de pensión de invalidez ante la demandada, sin que a
invalidez. Que, el día 03 de junio de 2021, a través de apoderado llevo a cabo nuevamente solicitud de pensión de invalidez ante la demandada, sin que a la fecha de presentación de la demanda haya obtenido respuesta. 1.2. La contestación de la demandaPágina 4 de 14
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A su turno, el apoderado judicial d e PROTECCIÓN S.A. formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo debido, prescripción, falta de causa en las pretensiones, falta de los requisitos legales, compensación, buena fe e innominada. Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que el demandante al momento de la estructuración de la incapacidad no cumplió con los requisitos para ser beneficiario de la pensión de invalidez, toda vez que, no cumple con las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años inmediatamente anterior a la fecha de estructuración.
Aunado a ello, precisó que a pesar de que el actor cuenta con cotizaciones del mes de enero de 2013 al mes de enero de 2014 dichos aportes fueron pagados por el demandante en el mes de julio de 2018, es decir, con posterioridad a la fecha de estructuración, por tanto, extemporáneo e incluso con posteridad al inicio del trámite de calificación , lo que denota un actuar
pagados por el demandante en el mes de julio de 2018, es decir, con posterioridad a la fecha de estructuración, por tanto, extemporáneo e incluso con posteridad al inicio del trámite de calificación , lo que denota un actuar maliciosa y contravía de la normativa vigente, ya que dichos aportes no pueden ser tenidos en cuenta para el cálculo de las semanas exigidas.
1.3. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 20 de junio de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, resolvió:
“PRIMERO. – DECLARAR probadas parcialmente las excepciones de fondo propuestas en este asunto por la entidad demandada PROTECCIÓN S.A. denominadas prescripción y la de compensación.
SEGUNDO. DECLARAR NO probadas las demás excepciones propuesta por la entidad demandada, conforme lo expuesto. TERCERO. DECLARAR que el señor MANUEL JOSE CUERVO ORJUELA, identificado con cédula de ciudadanía No. 93.376.578, es beneficiario de la pensión de invalidez, reconocida a partir del 02 de octubre de 2015. Inclúyase en nómina de pensionados
CUARTO: CONDENAR a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar a favor del señorPágina 5 de 14
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MANUEL JOSE CUERVO ORJUELA, identificado con cédula de ciudadanía No. 93.376.578, una pensión de invalidez, en cuantía del salario Mínimo legal mensual vigente para cada época, a partir del 21 de JUNIO de 2018 , en razón a las trece mesadas al año, con su correspondiente retroactivo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO. CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar los intereses moratorios sobre el retroactivo adeudado a MANUEL JOSE CUERVO ORJUELA, identificado con cédula de ciudadanía No. 93.376.578, los que se causarán a partir del 26 de junio de 2019, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de las mesadas retroactivas al demandante y la inclusión en nómina de pensionados. De conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEXTO. AUTORIZAR a PROTECCIÓN S.A., para que, de las sumas adeudadas por concepto de retroactivo, realice la compensación de lo pagado al actor por concepto de DEVOLUCIÓN DE SALDOS por la suma de $7.199.732, sin afectar el mínimo vital, como se dijo.
SEPTIMO. AUTORIZAR también a la A.F.P. PROTECCIÓN S.A., para que proceda a descontar las deducciones en SALUD acorde a lo
suma de $7.199.732, sin afectar el mínimo vital, como se dijo.
SEPTIMO. AUTORIZAR también a la A.F.P. PROTECCIÓN S.A., para que proceda a descontar las deducciones en SALUD acorde a lo establecido en la ley. Tal como se indicó en el presente proveído.
OCTAVO: COSTAS a cargo de la parte demandada y a favor del demandante. Liquídense por Secretaría.
1.4. Recurso de apelación.
La apoderada judicial de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A como argumento de su recurso señaló que, el demandante no cumple el requisito de las 50 semanas de cotización dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estr ucturación, es decir, desde el 2 de octubre del 2012 hasta el 2 de octubre del año 2015, lo que dio lugar a que el 14 de mayo del 2019 se negara la pensión de invalidezPágina 6 de 14
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por contar solamente con una densidad de 4.48 semanas, reconociéndose en subsidio la prestación económica devolución de saldos por invalidez. Resaltó que, a pesar de que el actor cuenta con cotizaciones de enero de 2013 al mes de enero del año 2014 dichos aportes fueron pagados por el demandante en el mes de julio del año 2018, con posterioridad a la fecha de
Resaltó que, a pesar de que el actor cuenta con cotizaciones de enero de 2013 al mes de enero del año 2014 dichos aportes fueron pagados por el demandante en el mes de julio del año 2018, con posterioridad a la fecha de estructuración, extemporáneos, e incluso con post erioridad al inicio del trámite de calificación cuando claramente considera que se evidencia la mala fe, ya que él había evidenciado que no cumplía con la densidad de semanas y, lo que hizo el demandante fue pagar unas semanas o acreditarlas cuando ya estaba en curso este trámite de calificación lo que denota un actuar de mala fe y en contra vía de la normatividad vigente , pues dichos aportes no pueden ser tenidos en cuenta para el cálculo de las semanas exigidas, ya que la legislación y respecto a la seguridad social no existe un precepto que permita efectuar aportes para el reconocimiento de prestaciones económicas con efectos retroactivos. Reiteró el concepto del Ministerio de Trabajo de radicación 36193 del año 2015
Respecto al allanamiento a la mora, enunció que tampoco se encuentra conforme, ya que no debe tenerse en cuenta, porque se debe revisar que los aportes pagados al demandante era cuando ya se encontraba en curso en el trámite de calificación y claramente el afiliado sabía que no con taba con la densidad de semanas, por lo que realizó de manera extemporánea es as cotizaciones para acreditar la densidad de semanas.
En cuanto a la condenada de intereses moratorios indicó que, los mismos no son proce dentes teniendo en cuenta que su representada siguiendo la normatividad legal vigente negó el reconocimiento de estos intereses
En cuanto a la condenada de intereses moratorios indicó que, los mismos no son proce dentes teniendo en cuenta que su representada siguiendo la normatividad legal vigente negó el reconocimiento de estos intereses moratorios; que no fue de manera caprichosa o arbitraria que el fondo de pensiones negara el reconocimiento.
Solicitó revisión respecto de la declaratoria parcial de la excepción de compensación, dado que el pago no fue solamente por el valor de $ 7.799.732; que la audiencia fue suspendida para que su representada enviara unos comprobantes al juzgado, que permitiera acreditar que el pago total realizado por devolución de saldos fue de $ 35.303.745, y así procedieron a enviar dos correos electrónicos al juzgado, en la cual se puede evidenciarPágina 7 de 14
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unos pantallazos realizados o de transferencia realizadas a la cuenta de Davivienda del demandante que existen dos pagos , uno por $ 15.837.347 correspondientes al Bono pensional, y otro por $ 19.466.396 correspondiente a la devolución de saldos de invalidez para un total de 35.303.745, y no lo que aduce el señor juez de primera instancia de 7.799.732.
Finalizó, solicitando se revoque la decisión de primera instancia, y si hay lugar conceder algún tipo de reconocimiento se tenga en cuenta la excepción de compensación formulada por su representada y se revoque el pago de
Finalizó, solicitando se revoque la decisión de primera instancia, y si hay lugar conceder algún tipo de reconocimiento se tenga en cuenta la excepción de compensación formulada por su representada y se revoque el pago de intereses moratorios.
1.5 Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación , se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la parte demandante solicitó confirmar la sentencia de primera instancia por considerar que el señor Manuel José Cuervo cumple con los requisitos exigidos en la normatividad para acceder a la pensión de invalidez. Por su parte la apoderada judicial de Protección S.A reiteró los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de alzada.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales.
Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérit o por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.Página 8 de 14
vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.Página 8 de 14
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2. Competencia de la Sala
Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, lo que otorga competencia a la Sala para revisar los puntos de inconformidad expuestos por la apelante.
3. Problema Jurídico
Le corresponde a la Sala determinar si ¿Es viable el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común? En caso afirmativo, establecer si la entidad demandada debe proceder al pago de los intereses moratorios que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Asimismo, se pronunciaría sobre la excepción de compensación formulada por la pasiva, y la condena en costas.
4. Tesis de la Sala
La Sala revocará en su integridad la sentencia proferida por la primera instancia, al considerar que el señor MANUEL JOSE CUERVO ORJUELA no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez.
5. Argumento de la decisión
5.1 Argumentos de la decisión
Como resulta plenamente conocido, por regla general, las controversias
tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez.
5. Argumento de la decisión
5.1 Argumentos de la decisión
Como resulta plenamente conocido, por regla general, las controversias suscitadas respecto del derecho a la pensión de invalidez deben ser dirimidas a la luz de lo dispuesto en las normas que regulan la materia, vigentes al momento de la ocurrencia de la estructuración de la invalidez, dada la aplicación inmediata de la Ley y el carácter de orden público de las normas del derecho laboral y la seguridad social. Al respecto, debe decir esta Sala, con fines de resolver el litigio que, la norma aplicable al presente es el artículo 38 en consonancia con el 39 de la Ley 100Página 9 de 14
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de 1993, el cual consagra “Estado de Invalidez. Para los efectos del presente capitulo se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50 % o más de su capacidad laboral.” A su turno el artículo 39 consagra que tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo 38 citado sea declarado inválido y haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, precisando el mismo
citado sea declarado inválido y haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, precisando el mismo artículo que si se trata de menores de 20 años, solamente deberán acreditar 26 semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causan te de su invalidez o su declaratoria. Así mismo, resulta de suma importancia traer a colación lo dispuesto en Sentencia SL-4029 de 2022, M.P Martín Emilio Beltrán Quintero , en la cual en cita de la Sentencia CSJ SL811 de 2021, dispuso:
“El problema jurídico que la censura le plantea a la Sala dilucidar, está centrado en determinar si los aportes sufragados como trabajadora independiente en el mes de marzo de 2015 , deben ser aplicados al ciclo de febrero de 2005, para con ello poder contabilizarse y así poder completar las 750 semanas al 29 de julio de 2005, pudiendo acceder al régimen de transición previsto por el AL 01 de 2005, con lo cual podría obtener la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990. De entrada, estima la Corte que la acusación propuesta carece de asidero jurídico, dado que la tesis que plantea la promotora del proceso y que por cierto la esbozó desde el inicio ante la entidad de seguridad social (f.° 29 a 30), no es de recibo para log rar el reconocimiento del sistema de una pensión de vejez, bajo el amparo del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo dispuesto en el AL 01 de 2005.
sistema de una pensión de vejez, bajo el amparo del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo dispuesto en el AL 01 de 2005. Así se afirma, en razón a que como lo precisó el sentenciador de alzada, no es viable jurídicamente, contabilizar el aporte del ciclo de febrero de 2005, por cuanto el mismo corresponde a un pagoPágina 10 de 14
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extemporáneo que fue realizado tiempo después por la demandante como trabajadora independiente, en el mes de marzo de 2015, es decir luego de 10 años y sobre una mensualidad ya causada y con el único fin de superar las 750 semanas exigidas por el parágrafo 4º transitorio del AL 01 de 2005, para así obtener la pensión de vejez a la luz del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. A esa conclusión arribó el Tribunal, después de analizar principalmente los artículos 24 y 35 del Decreto 1406 de 1999, última de las cuales es contundente en señalar que las novedades de los trabajadores independientes «que ocurran y no se puedan reportar anticipadamente, se reportarán al mes siguiente», lo cual lo acompasó con varias decisiones de esta Corporación, que dan cuenta que los aportes de los trabajadores independientes, deben sufragarse de forma anticipada y que, si así no ocurre, la cotización extemporánea se debe aplicar al
decisiones de esta Corporación, que dan cuenta que los aportes de los trabajadores independientes, deben sufragarse de forma anticipada y que, si así no ocurre, la cotización extemporánea se debe aplicar al período siguiente a aquel en el que se hace el pago. A más de las decisiones citadas por el sentenciador de alzada, oportuno es recordar lo dicho en las CSJ SL 3445-2019 y CSJ SL5132020, en la primera de ellas se adoctrinó:”
La alta Corporación, en Sentencia SL – 252 de 20 23, M.P Dolly Amparo Caguasango, determinó que ante un trabajador independiente el pago de los aportes está exclusivamente a su cargo, sin que el legislador hubiese previsto acciones de cobro para recaudar lo no pagado, citando la Sentencia CSJ SL 13542 de 2014:
“Así las cosas, la censura no recrimina la premisa fáctica de la que partió el Tribunal, según la cual el demandante dejó de sufragar la parte del aporte a su cargo durante los ciclos referidos, sino que reprocha que hubiera descartado dichos períodos, no o bstante que la jurisprudencia de la Sala tiene adoctrinado que las entidades de seguridad social no pueden negar pensiones por la mora en el pago de los aportes, pues este incumplimiento no puede perjudicar al afiliado. Si bien es cierto, la Sala se ha pronunciado en el sentido que el impugnante refiere, tal solución es viable siempre que de trabajadoresPágina 11 de 14
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dependientes se trate, toda vez que el asalariado cumple con la obligación de prestar el servicio y es a su empleador a quien le incumbe realizar el descuento y junto con la parte que le corresponde pagar, ponerlo a disposición del sistema; empero, en el caso de un trabajador independiente, el pago de la cotización es exclusivamente de su resorte y, además en estos casos, la normatividad no establece acción de cobro a favor de las entidades administradoras para procurar el recaudo de lo no pagado. En este evento, si bien subsidiado, JOSÉ CABRERA tiene la condición de trabajador independiente, y dado que no se discute su incumplimiento en el pago de la fracción del aporte que le competía, no se abre paso la tesis que frente a los trabajadores asalari ados tiene asentada la Corte, en tanto, se reitera, es responsabilidad exclusiva del afiliado y no existe el mecanismo persuasivo que hay tratándose de trabajadores dependientes (SL 573-2013. CSJ). Por ende, no es dable contabilizar los ciclos anteriores, dado que, aun cuando la demandada afirmó que existía deuda, se trata de periodos laborados como trabajador independiente y en esa medida, no se aplican las consecuencias que operan respecto de los asalariados o dependientes.” En el caso que aquí nos ocupa, el juez de instancia entre otras actuaciones, declaró que el señor MANUEL JOSE CUERVO ORJUELA es beneficiario de
aplican las consecuencias que operan respecto de los asalariados o dependientes.” En el caso que aquí nos ocupa, el juez de instancia entre otras actuaciones, declaró que el señor MANUEL JOSE CUERVO ORJUELA es beneficiario de la pensión de invalidez a partir del 02 de octubre de 2015 ; decisión que reprocha la pasiva, porque a su juicio el a quo incurrió en error, dado que, el demandante no logró acreditar haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 últimos años anteriores a la fecha de estructuración. Asegurando que, si bien el actor cuenta con cotizaciones de enero de 2013 al mes de enero del año 2014 dichos aportes fueron pagados por el demandante en el mes de julio del año 2018, con posterioridad a la fecha de estructuración, extemporáneos, e incluso con posterioridad al inicio del trámite de calificación, estimando dicho actuar de mala fe.
Al revisar la documental aportada por las partes en contienda, la Sala encuentra Historia Laboral expedida por PROTECCIÓN S.A (Folio 21 delPágina 12 de 14
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archivo 03 del expediente digital), de la cual se observa que el señor MANUEL JOSE CUERVO para los periodos comprendidos entre enero de 2013 a enero de 2014 cotizo al Sistema de Seguridad Social en Pensión, en calidad de independiente.
archivo 03 del expediente digital), de la cual se observa que el señor MANUEL JOSE CUERVO para los periodos comprendidos entre enero de 2013 a enero de 2014 cotizo al Sistema de Seguridad Social en Pensión, en calidad de independiente.
A folio 21 del archivo 11 del expediente digital, se avizora que el demandante efectuó el pago de los periodos anteriormente mencionados en el mes de julio del año 2018, y en el mes de mayo del año 2019, como se muestra a continuación:
Del dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por Suramericana se evidencia que el señor MANUEL JOSE CUERVO obtuvo una calificación del 69.9% de PCL, con una fecha de estructuración del 02 de octubre de 2015 (Folios 13 al 15 del archivo 03 del expediente digital).
Ahora bien, de conformidad con los preceptos jurisprudenciales y en atención a las pruebas relacionadas, concluye esta instancia que efectivamente el señor MANUEL JOSE CUERVO ORJUELA realizó los pagos de forma extemporánea, periodos que no podrá n computarse para efectos de determinar si tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez que reclama, pues los mismos no tienen efectos retroactivos. Por lo que del análisis de la historia laboral, entre el 02 de octubre de 2012 al 02 de octubre de 2015 no registra cotización, no asistiéndol e el derecho al demandante debiéndose revocar la sentencia de primera instancia.
En virtud de todo lo anterior, procederá esta Corporación a revocar la sentencia del veinte (20) de junio del año dos mil veintitrés (2023) proferidaPágina 13 de 14
En virtud de todo lo anterior, procederá esta Corporación a revocar la sentencia del veinte (20) de junio del año dos mil veintitrés (2023) proferidaPágina 13 de 14
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por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga.
7. COSTAS
Para culminar, se impondrá el pago de costas en ambas instancias a cargo de la parte demandante, de conformidad con lo previsto artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, toda vez que el recurso de la parte demandada fue favorable e implicó la revocatoria total de la sentencia de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del veinte (20) de junio del año dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, objeto de recurso de apelación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y en su lugar ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIA PROTECCIÓN S.A de las pretensiones formuladas por el señor MANUEL JOSE CUERVO
ORJUELA.
motiva de esta providencia y en su lugar ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIA PROTECCIÓN S.A de las pretensiones formuladas por el señor MANUEL JOSE CUERVO
ORJUELA.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada. Como agencias en derecho de segunda se señala la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente a cargo de la parte demandante. COSTAS de primera instancia a cargo de la parte demandante.
NOTIFÍQUESE POR EDICTOPágina 14 de 14
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DTE: MANUEL JOSE CUERVO ORJUELA.
DDO: PROTECCION S.A.
RAD. 76-111-31-05-001-2021-00131-01
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA
Magistrada
Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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