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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2021-00135-01-(28-06-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2021-00135-01-(28-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

DEMANDANTE Jairo González Buitrago DEMANDADA Clínica Guadalajara de Buga S.A. JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Cto. de Buga RADICADO 76-111-31-05-001-2021-00135-01 TEMAS Contrato de trabajo – Extremos temporalesPrestaciones sociales. CONOCIMIENTO Consulta ASUNTO Sentencia segunda instancia1

En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022 , profiere sentencia escrita en el proceso promovido por Jairo González Buitrago contra Clínica Guadalajara de Buga S.A.

ANTECEDENTES

Jairo González Buitrago demanda a Clínica Guadalajara de Buga S.A. con el fin de se declare: i) que entre las partes existió una relación laboral desde el 01 de agosto de 2016 hasta el 13 de octubre de 2017. Asimismo depreca se condene al pago de: ii) primas, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones compensadas, salarios y auxilio de transporte durante todo el tiempo laborado; iii) aportes a salud y

primas, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones compensadas, salarios y auxilio de transporte durante todo el tiempo laborado; iii) aportes a salud y riesgos laborales; iv) de indemnización moratoria y por despido sin justa causa2.

Fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios como orientador, bajo la modalidad de un contrato de prestación de servicios celebrado con Clínica Guadalajara de Buga S.A. En el contrato se le obligaba a prestar servicios personales como orientador al contratante y la asesoría en todas las actividades relacionadas con el cargo. Recibió capacitación otorgada por el ingeniero Jhon Henry Ren dón Ortiz, jefe de recursos humanos de la demandada. Su remuneración era de $1.500.000 pagaderos dentro de los primeros días siguientes a la presentación de la factura. Recibió órdenes del referido ingeniero sobre la labor contratada . Cumplió un horario de 6am a 6pm de lunes a domingos con un solo descanso. Recibió dotación de trabajo para los primeros 6 meses. Rendía informes al ingeniero. Debía cumplir con el reglamento interno de la empresa. Durante la ejecución del contrato solo prestó sus servicios a la demandada, quien lo finalizó el 13 de octubre de 2017 , argumentado crisis financiera en el sector salud. No se dio cumplió con lo dispuesto en la cláusula 7

1 -69Control estadístico por secretaría. 2 01. DEMANDA LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JAIRO GONZÁLEZ BUITRAGO CONTRA CLINICA GUADALAJARA DE BUGA FF1/4del contrato de prestación de servicios porque la terminación se dio con menos de 15 días de anticipación 3.

FF1/4del contrato de prestación de servicios porque la terminación se dio con menos de 15 días de anticipación 3.

Clínica Guadalajara de Buga S.A . no contestó la demanda , a pesar de haber sido notificada debidamente4. Esta conducta se tuvo como indicio grave en su contra5.

Sentencia recurrida6 El 03 de agosto de 202 3, el Juzgado Primero Laboral del Cto. de Buga profirió sentencia, cuya parte resolutiva, según acta en que se dejó constancia de lo actuado, es del siguiente tenor:

“PRIMERO: DECLARAR que entre el Sr. JAIRO GONZALES BUITRAGO y la sociedad CLINICA GUADALAJARA DE BUGA S.A EN LIQUIDACION, existió un contrato laboral en el interregno de tiempo comprendido entre el 01 DE AGOSTO DEL AÑO 2016 Y EL 13 DE OCTUBRE DEL AÑO 2017.

SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad CLINICA GUADALAJARA DE BUGA S.A EN LIQUIDACION a reconocer y pagar a favor del Sr. JAIRO GONZALES BUITRAGO, por los

siguientes conceptos y sumas:

CESANTÍAS $ 1.360.649,00

PRIMAS DE SERVICIO $ 1.262.917,00

INTERESES A LAS CESANTÍAS $107.524,00

VACACIONES $630.000,00

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTO $1.189.650,00

SALARIOS ADEUDADOS $15.155.000,00

TERCERO: CONDENAR a la sociedad CLINICA GUADALAJARA DE BUGA S.A EN

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTO $1.189.650,00

SALARIOS ADEUDADOS $15.155.000,00

TERCERO: CONDENAR a la sociedad CLINICA GUADALAJARA DE BUGA S.A EN LIQUIDACION., a reconocer y pagar a favor del Sr. JAIRO GONZALES BUITRAGO, la indemnización moratoria establecida en el Art. 65 del C.S. del Trabajo, en la suma de $35.000,00., diarios, a partir del día 13 de octubre del año 2017 y hasta el 13 de octubre de 2019; y a partir del 14 de octubre de 2019 en adelante se generan intereses, conforme el Art. 65 CST, hasta que se verifique el pago del monto liquidado en esta condena por concepto de prestaciones sociales.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada CLINICA GUADALAJARA DE BUGA SA EN LIQUIDACION de todas las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada como parte vencida, las que se liquidaran por secretaría, en su momento procesal oportuno.

SÉXTO: NOTIFICACIÓN. La presente decisión queda notificada en estrados.”.

3 Ibidem FF4-5 4 04. CONSTANCIA NOTIFICACION 2021-00135.pdf 5 07. AUTO CONTESTACION INDICIO GRAVE CLINICA GUADALAJARA.pdf 609 RAD. 2021-00135 ACTA AUD. ART.77 CPT CLINICA GUADALAJARA RAFA BECERRARecurso de apelación Inconforme con la decisión, la demandada la recurrió en apelación 7 indicando que si bien es cierto que en las relaciones laborales no están supeditadas a lo que digan

Inconforme con la decisión, la demandada la recurrió en apelación 7 indicando que si bien es cierto que en las relaciones laborales no están supeditadas a lo que digan los documentos o contratos, sino a lo que verdaderamente sucede en las relaciones labores, no se pudo comprobar que efectivamente la relación laboral existiera. Tanto es así que la subordinación que es el elemento más importante conforme al art.23 del CST no se pudo verificar de manera exacta. Adicionalmente, el demandante no presentó facturas o cuentas de cobro. Se desarrolló una relación civil de prestaci ón de servicios más no la laboral que si bien como dice la ley se presume, se debe probar, lo que no pasó al no haberse probado la subordinación. Agrega que no se hizo una inadecuada interpretación de la sanción moratoria frente a la buena fe, porque se refiere a los empleadores y es que la empresa no era empleadora sino contratista, razón por la cual no estaba obligada a pagarle prestaciones sociales ni siquiera seguridad social y esa buena fe o mala se enmarca en las relaciones laborales y en este caso no había efectivamente una relación laboral. De tal suerte que el contratista actuó de buena fe conforme al contrato de prestación de servicios.

Alegatos en segunda instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 8, las partes guardaron silencio9.

CONSIDERACIONES

La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, de conformidad los Arts. 15 y 66A del CPTSS.

El problema jurídico se restringe a determinar si la vinculación que existió entre las partes fue de naturaleza civil o laboral.

No se discuten en esta instancia los extremos temporales del vínculo que unió a las

El problema jurídico se restringe a determinar si la vinculación que existió entre las partes fue de naturaleza civil o laboral.

No se discuten en esta instancia los extremos temporales del vínculo que unió a las partes, como tampoco el valor de la remuneración percibida por el demandante.

EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL Y EXTREMOS TEMPORALES En torno al punto de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, los arts.23 y 24 del CST, consagran:

ARTICULO 23. 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:

a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;

7 76111310500120210013500_L761113105001CSJVirtual_02_20230803_140000_V 26:10 min – 28:08 min 8 003 I-416-2023 RAD 2021-00135 DRA CORENA 9 005ConstanciaSecretarialTrasladoAlegatos -2021-00135-01b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y

c. Un salario como retribución del servicio.

2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe

tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y

c. Un salario como retribución del servicio.

2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.

ARTICULO 24. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.

En cuanto a la presunción establecida en el art.24 del CST, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en diferentes pronunciamientos10, entre ellos, en la SL 3126 de 2021 ha preceptuado:

“(…) configurar la existencia de un contrato de trabajo no es indispensable la demostración plena de los tres elementos denominados esenciales en el referido artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Pensarlo así haría nugatoria la presunción legal del artículo 24 ibidem, conforme a la cual basta la demostración efectiva de la prestación personal del servicio para que el contrato de trabajo se presuma, sin que se requiera prueba apta de la subordinación pues una vez aquella opera le corresponde a la contraparte desvirtuarla.

Situación diferente es que para impartir condena en concreto las partes tienen unas cargas mínimas probatorias a efectos de obtener las consecuencias jurídicas que pretenden. Así, aún con la activación judicial de la referida presunción legal y sin que la misma se desvirtúe, ello no releva que en el proceso se acrediten otros supuestos trascendentales para la prosperidad del reclamo, como los extremos temporales de la

pretenden. Así, aún con la activación judicial de la referida presunción legal y sin que la misma se desvirtúe, ello no releva que en el proceso se acrediten otros supuestos trascendentales para la prosperidad del reclamo, como los extremos temporales de la relación, el salario, la jornada laboral y el tiempo suplementario si se alega, y demás hechos que se enarbolen como causa de las pretensiones demandadas (CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167).”

Sobre el concepto de subordinación la H. Corte Constitucional ha manifestado:

“La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción mas aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con

10 Vease SL4177-2022, SL3820-2022, SL1439-2021, entre otrasmiras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos11.

El literal b) del art 23 del CST explica qué se entiende por este concepto, resaltando que ese elemento es la característica principal del contrato de trabajo, en atención a que el empleador puede dirigir la fuerza de trabajo a la consecución de su propósito empresarial. En ese sentido l a Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, sostuvo en la sentencia SL 3126 de 2021 ya mencionada que:

empresarial. En ese sentido l a Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, sostuvo en la sentencia SL 3126 de 2021 ya mencionada que:

“A diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultado -entrega de un bien o un servicio - y, por tanto, se procura fijar las condiciones para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un control sobre la actividad del trabajador o sobre su comportamiento, para adecuarlo al logro de sus fines empresariales. Por este motivo, la ley lo autoriza para dirigir, vigilar y sancionar su conducta, mientras que, en los ordenamientos civiles o comerciales, la ley faculta a las partes con acciones o penalidades encaminadas a garantizar el cumplimiento del objeto contractual”.

En esa mism a providencia se indicó que la s ala ha identificado algunos indicios relacionados en la Recomendación N°198 de la OIT que, sin olvidar su carácter relativo o circunstancial, no exhaustivo y dinámico, pueden ser útiles para descifrar una relación de trabajo subordinada. De esta forma, ha considerado como tales la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344 -2020); el suministro

una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344 -2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981 -2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479 -2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa

(CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020)

Caso concreto De acuerdo con lo establecido en el art.167 del CGP, competía al demandante demostrar su dicho, con miras obtener el pago de lo que se pretende obtener con la demanda. Es decir, debió demostrar la prestación personal del servicio, que percibía una remunera ción por ello, y los extremos temporales alegados en la demanda; siendo del resorte de la pasiva, desvirtuar que la prestación del servicio se hizo de manera subordinada.

Es importante expresar estas cargas procesales , pues parte el recurso de apelación de la base de la no acreditación de la naturaleza laboral del contrato que lo unió al demandante, del incumplimiento del mismo en torno a la formación del

11 Corte Constitucional. Sentencia C-386 del 5 de abril de 2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell).convencimiento judicial relacionado con el elemento de subordinación que, como ha quedado establecido por la jurisprudencia, se presume ante la acreditación de los otros dos elementos.

El demandante aportó como pruebas las documentales las que se relacionan:

ha quedado establecido por la jurisprudencia, se presume ante la acreditación de los otros dos elementos.

El demandante aportó como pruebas las documentales las que se relacionan:

  1. Copia de la cédula de ciudadanía del señor Jairo Gonzales Buitrago. 12 2) Contrato de prestación de servicios personales firmado por las partes y como testigo el Señor Jhon Henry Rendon Ortiz. Firmado el 01 de agosto de 201613 3) Carta de terminación de contrato de fecha 9 de octubre de 2.017 firmada por el ingeniero Jhon Henry Rendon Ortiz, jefe de recursos humano s, donde indica que la misma llegara hasta el 13 de octubre de 201714 4) Certificado de pago por parte de la Clínica Guadalajara de Buga S.A. de fecha 21 de marzo de 2.019, a favor del demandante por la suma de quinientos mil pesos mcte, indicando que se abona, al salario, del mes de diciembre de 2.01815 5) . Liquidación realizada por la parte actora de lo adeudado16 6) . Certificado Cámara de Comercio de la Sociedad demandada17

Adicionalmente, en el proceso se escucharon las siguientes declaraciones:

Jairo González BuitragoInterrogatorio de parte18 Estudió hasta quinto de primaria. Es pensionado desde hace 6 años, en 2017. La vinculación con la entidad duró más o menos dos años y medio como portero o guarda de control, seguridad. No sabe fechas exactas, refiere tener 71 años, le falla la memoria. Trabajó con ellos cuando se pensionó, porque tenían un problema de pérdida de cosas, entró para ayudarles con eso. Se pensionó en 2013 y a los días

exactas, refiere tener 71 años, le falla la memoria. Trabajó con ellos cuando se pensionó, porque tenían un problema de pérdida de cosas, entró para ayudarles con eso. Se pensionó en 2013 y a los días empezó a trabajar con la demandada. El juez le hace caer en cuenta en la incoherencia del 2013 y 2017 sobre el momento en que se pensionó. Refiere ya no acordarse. Trabajó más o menos dos años y medio con la demandada. No le pagaron salarios, cuando el entró estaba “malangas”, se sostenía con la pensión. Se le pregunta cómo toleró esa situación durante todo el tiempo, dice que, con la pensión, eso hacía que pudiera prestar servicios en la clínica. La prestaba en la calle 29 con 15 28, luego dice calle 1 con 15-28. No se acuerda de la fecha de ingreso a trabajar a la demandada. Él prestaba el servicio porque estaba pensionado, con la esperanza de que la clínica luego le pagara los sueldos. Siempre tuvo la esperanza de que le pagaran. El horario era variable porque era por ejemplo doce horas de día y cuando descansaba luego le tocaban los turnos doce horas. Trabajaba doce horas y no recibía salario. Lo contrató Jhon Henry Rendon, que era el jefe de personal. El contrato se acabó porque se acabó la clínica, la clínica cerró. Les dijeron que la clínica iba a cerrar, luego trabajó con ellos y allí si le cancelaron los sueldos.

12 01. DEMANDA LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JAIRO GONZALES BUITRAGO CONTRA CLINICA GUADALAJARA DE BUGA

F13 13 Ibidem FF14-16

12 01. DEMANDA LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JAIRO GONZALES BUITRAGO CONTRA CLINICA GUADALAJARA DE BUGA

F13 13 Ibidem FF14-16 14 Ibidem F17 15 Ibidem F18 16 Ibidem F19 17 Ibidem FF20-37 18 10 76111310500120210013500_L761113105001CSJVirtual_01_20230803_140000_V 16_55 min-32:30 minCerrada la clínica cuidaba el local y a allí si le consignaban los sueldos. Fue más o menos 8 meses y un año hasta que vendieron el local. Trabajó en la clínica 2 años y medio, funcionando la clínica, luego trabajó con ellos y allí si le cancelaron. Solo p ago de salario $1.050.000. doña patricia o Sergio, le pagaban en efectivo. Firmó un contrato. Jhon Henrry le daba órdenes era el jefe de personal, luego doña patricia o Sergio Andrés. $1.050.000 le pagaban, no se acuerda la fecha exacta del último día labo rado para la clínica. Sufre de la memoria. Antonio valencia también trabajaba en la clínica. Luego de que cerraron la clínica estuvo con Antonio Valencia trabajando. Maria Sulay Escobar – testigo parte actora19 Trabajó en la clínica y luego en hoteles hasta hace un año. Ya no trabajó más porque se le sube la presión por el trasnocho. Trabajaba en el hotel san Fernando y en casa antigua. En la clínica Guadalajara trabajó nueve años. Casi de lo que inició la clínica empezó a trabajas hasta que cerró. Se le llama la atención por otras personas que

en el hotel san Fernando y en casa antigua. En la clínica Guadalajara trabajó nueve años. Casi de lo que inició la clínica empezó a trabajas hasta que cerró. Se le llama la atención por otras personas que hablan. Trabajó desde que inició hasta que se acabó, que se declaró en quiebra, no recuerda fechas exactas. El señor Jairo entró a trabajar dos años y medio como vigilante de portería, hasta que se acabó eso, no le pagan tampoco, dos años, hasta que se acabó eso, la clínica. No sabe de contrato, pero cree, pero no puede confirmar. Dice que vio que lo llamarón a la firma, pero no puede dar fe de la misma. Dice que cree que ganaba igual que ellos $1.050.000 por amistad no sabe, no le constan directamente, no vio cuando le pagaba. No sabe con seguridad, solo lo que decía el compañero. No tiene seguridad de cuanto les pagaban. La verdad cree que tampoco le pagaban como a ellos. N o prestó servicio porque no pagaban, eso fue lo que se comentó. Les pagaban en la misma fecha, a veces abonaban, eso era para todos, no le consta, pero eran comentarios entre compañeros. Los vigilantes se retiraban por falta de pago. El jefe de personal era don Henry, era el jefe de ellos y de los vigilantes. A veces daba órdenes doña Cecilia, ella iba a la lavandería y le decía como hacer las cosas. Dice que se da cuenta por que el jefe de todos, le pagaba a todos por parejo, los vigilantes también les pasaba lo mismo, el jefe era don Henry, jefe de personal. Dice que lavandería no quedaba en la clínica, sino en otro local, no era allí mismo, el comentario de no pagaban se decía entre los

también les pasaba lo mismo, el jefe era don Henry, jefe de personal. Dice que lavandería no quedaba en la clínica, sino en otro local, no era allí mismo, el comentario de no pagaban se decía entre los compañeros. A nadie le pagaban. La clínica quedaba en la primera y la lavandería en la segunda, tres cuadras más o menos bajando José Antonio Valencia Gonzáleztestigo parte actora20 Nivel de estudios profesional. Está encargado de la vigilancia en lo que era el local de la demandada con la nueva persona que compró las instalaciones. Prestó servicio a la demandada desde el 2007 hasta el 2017 hasta que cerraron y siguió con la nueva propietaria. El accionante era orientador, dos años y medio que fue que cerró la clínica en el 2017. Como desde el 2015. Era orientador, o sea era el de seguridad. En la cue stión de la salud se llama orientador no guardia de seguridad. Las funciones es estar atendiendo a las personas que utilizaban la IPS redirigir a donde tenía que ir la gente y la seguridad de la clínica, estar a la entrada de la puerta. El accionante estuvo desde 2015 hasta el 2017, siguió luego cuidándola y luego con la nueva entidad todavía está trabajando con el demandante con los nuevos dueños. No sabe cuándo firmó el contrato, sabe si llevaba dos años y medio un poco más con la clínica. El testigo era del archivo, llevaba todas las historias clínicas. El horario era rotativo, eran turnos de 6 a 2 2 a 10 y 10 a 6. Había turnos también de 6 am a 6pm eran los horarios de los tres orientadores. Era

horario era rotativo, eran turnos de 6 a 2 2 a 10 y 10 a 6. Había turnos también de 6 am a 6pm eran los horarios de los tres orientadores. Era todos los días, pero cada uno tenía su turno de descanso. Salario no lo tiene presente. 2015 empezó iba para 3 cuando se cerró la clínica.

19 Ibidem 33:24 min -49:00 min 20 Ibidem 52:00 min-1:06:00 minDespués del cierre, se cerró la clínica y ellos empezaron a cuidarla y alternaron con el accionante, pagaban con un sueldo diferente al que tenían con la clínica. Tenían un convenio con don Sergio, el dueño de la clínica por un salario mejor luego de cerra da la clínica. Dice que la clínica decayó y a veces les daban por porcentaje, no les daban todo el sueldo en el caso del testigo le dejaron de pagar desde el 2009 hasta el cierre, le quedaron adeudando dinero. Al principio tenían cuenta en el banco de Bogotá y ya después de que se cerró la clínica en agosto de 2017 les pagaban personalmente. El convenio realizado con Sergio, era pagado en efectivo. En el banco de Bogotá les consignaban en la cuenta de nómina. Se le pone de presente porque la incongruencia entre el contrato y lo dicho por él de los dos años, dice que no sabe bien la fecha en que ingreso del demandante.

Del haz probatorio se concluye que el demandante satisfizo la carga procesal que le correspondía.

El contrato aportado al expediente acredita el extremo inicial y refiere a la prestación personal del servicio. Se resaltan los siguientes apartes del contrato por considerarlo pertinente:

correspondía.

El contrato aportado al expediente acredita el extremo inicial y refiere a la prestación personal del servicio. Se resaltan los siguientes apartes del contrato por considerarlo pertinente:

  • En la c láusula primera se lee que el objeto del contrato es la prestación de servicios personales del demandante como orientador.
  • En la cláusula tercera que aborda las obligaciones de las partes, señala la que tenía el demandante de asistir a las instalaciones de la demandada las veces y las horas que sean necesarias para cumplir con el contrato. También, que debe suministrar informes escritos sobre sus servicios y acatar sus reglamentos y políticas.

En cuanto a las obligaciones del contratante, se indicó el pago de honorarios y facilitar los espacios físicos, equipos, implementos e información necesaria para la ejecución del contrato.

  • En la cláusula quinta se advierte que el contrato no podía ser cedido en forma total o parcial, ni siquiera los derechos que de él se deriven, así como la prohibición de subcontratar sin autorización.

Adicionalmente, se allegó carta donde la demandada finalizaba el contrato.

De la testimonial recibida, especialmente del testimonio rendido por José Antonio Valencia González, se pudo determinar cuá les eran las funciones del demandante, dando fe de por lo menos la prestación personal del servicio.En ese sentido, es claro que se probó la p restación personal del servicio, sin que en esta instancia se estén discutiendo los extremos temporales del contrato o que el demandante recibía una remuneración por ello.

Lo anterior implica dar aplicación a la presunción del art. 24 del CST, invirtiéndose la carga de la prueba siendo la demandada quien debía acreditar que durante la

demandante recibía una remuneración por ello.

Lo anterior implica dar aplicación a la presunción del art. 24 del CST, invirtiéndose la carga de la prueba siendo la demandada quien debía acreditar que durante la ejecución del contrato no hubo subordinación.

No obran en el expediente pruebas que acrediten la ausencia de este requisito, debiendo comprenderse que no basta la denominación del contrato para que satisfaga la naturaleza del mismo; es decir, de acuerdo con el aportado al proceso, no basta con que por las partes se le llamara como de prestación de servicios, cuando desde su propio contenido se desprende la obligatoriedad de la prestación personal del servicio de quien allí se relacionó como contratista.

Tampoco era necesario para probar el requisito de la remuneración el que el demandante aportara facturas o cuentas de cobro; suficiente es en este aspecto el contenido del contrato suscrito entre las partes en el cual se lee la obligatoriedad de la demandada de asumir el pago de lo que denominaron honorarios.

Respecto de las consecuencias derivadas de la declaración del contrato laboral, se tiene que el recurrente sólo se pronunció puntualmente en torno a la sanción moratoria del art.65 del CST, la cual advirtió, no le es aplicable porque atiende a la figura del empleador y no del contratante, calidad que insiste, era la que tenía frente al demandante.

Baste decir para desatender el recurso en este punto que, tal como lo afirma el recurrente, la sanción contemplada en el art.l65 del CST es aplicable ante el incumplimiento de una obligación a cargo del empleador respecto de su trabajador, calidad que como se ha expresado, la demandada frente al demandante.

recurrente, la sanción contemplada en el art.l65 del CST es aplicable ante el incumplimiento de una obligación a cargo del empleador respecto de su trabajador, calidad que como se ha expresado, la demandada frente al demandante.

Siendo tres los aspectos atacados por el recurrente i) la ausencia de prueba de la subordinación; ii) el no haber aportado el demandante facturas o cuentas de cobro; y iii) la carencia de fundamento jurídico para la imposición de la sanción del art.65 del CST por ser un contratante y no un empleador, se despachará desfavorablemente el recurso, confirmando la sentencia venida en apelación.

COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la demandada y a favor del demandante por haber sido vencida en el recurso. Se fija como agencias en derecho la suma de un millón trescientos mil pesos ($1.300.000).DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  administrando justicia en nombre de  la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 03 de agosto de 2023.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada y a favor del demandante. Se fija como agencias en derecho la suma de un millón trescientos mil pesos ($1.300.000).

Notifíquese por Edicto.

Las Magistradas,

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

Notifíquese por Edicto.

Las Magistradas,

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(en ausencia justificada)

Firmado Por: Maria Gimena Corena Fonnegra

Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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