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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2021-00149-01-(07-02-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2021-00149-01-(07-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Referencia: Apelación de auto proferido en proceso ordinario de primera instancia

de Jaime Diaz Serna Vs Municipio de Buga y Otro Radicación No. 76-111-31-05-001-2021-00149-01

AUTO INTERLOCUTORIO No. 009

APROBADO EN ACTA VIRTUAL No. 002

Buga, Valle del Cauca, siete (7) de febrero de 2025

Le correspondería a la Sala Cuarta de Decisión Laboral resolver el recurso de apelación formulado frente a auto No. 2018 del 06 de diciembre de 2023 por el cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle del Cauca, resolvió declarar probada la excepción de cosa juzgada; en aplicación de la Ley 2213 de 2022, si no fuera porque se observa la presencia de un vicio procesal que impregna de nulidad lo actuado por el a quo, como pasa a demostrarse.

ANTEDECENTES

El señor Jaime Díaz Serna, a través de apoderado judicial, convocó a juicio laboral a Municipio de Buga y su Concejo, pretendiendo se declare que entre la Empresa de Servicios Públicos de Buga S.A. E.S.P. y el ente territorial convocado operó la sustitución patronal, siendo el último de los mencionados el empleador del demandante; en consecuencia, de ello, se condene al Municipio dem andado a dar cumplimiento a la sentencia No. 010 del 1° de febrero de 2002

último de los mencionados el empleador del demandante; en consecuencia, de ello, se condene al Municipio dem andado a dar cumplimiento a la sentencia No. 010 del 1° de febrero de 2002 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga , a los salario dejados de percibir, prestaciones sociales legales y extralegales, auxilio de transporte, calzado y ves tido de labor, y al desca nso remunerado de vacaciones entre las calendas del 19 de abril de 2000 y el 23 de octubre de 2011; indemnización por falta de reintegro; aportes a la seguridad social; a la indexación de las sumas de dinero reconocidas; a las costas y agencias en derecho.Radicación Única Nacional No. Radicación No. 76-111-31-05-001-2021-00149-01

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También solicitó se ordenará al Concejo Municipal de Buga en ejercicio de sus funciones (i) dar cumplimiento a lo contemplado en el Acuerdo No. 037 del 9 de noviembre de 1999, en la Escritura Pública No. 2.204 del 29 de septiembre de 2000 de la Notaría Segunda del Círculo de Guadalajara de Buga ; y (ii) que ordene al ente territorial demandado realizar la adjudicación adicional de los activos que conforman la infraestructura para la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado, y otros bienes(Arch. 17 ED)

Admisión de la demanda

La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, autoridad judicial que profirió auto No. 1646 del 02

alcantarillado, y otros bienes(Arch. 17 ED)

Admisión de la demanda

La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, autoridad judicial que profirió auto No. 1646 del 02 de noviembre de 2022, en el cual dispuso la admisión de la demanda contra el Municipio de Buga y su Concejo Municipal, la notificación de las demandadas, del Ministerio Público, y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica de Estado (Arch. 18 ED)

Contestación de la demanda

El ente territorial demandado, mediante apoderado judicial presentó réplica a la demanda , oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones; refiriéndose frente al hechos 4.1, 4.2, 4.8 a 4.19 , 4.21, 4.25, 4.29, 4.30, 4.31, 4.34, 4.35, 4.37 a 4.39, 4.41 a 4.45, 4.48, 4.50 a 4.54 ser ciertos, en cuanto a los demás hechos dijo no ser cierto, o no ser hechos; formuló la excepción previa de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones; no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios; prescripción; cosa juzgada (Arch. 21 ED)

La parte demandante descorrió el traslado de las excepciones y solicitó se desestimaran las excepciones previas atrás enunciadas (Arch. 24 ED)

Decisión de ExcepcionesRadicación Única Nacional No. Radicación No. 76-111-31-05-001-2021-00149-01

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ED)

Decisión de ExcepcionesRadicación Única Nacional No. Radicación No. 76-111-31-05-001-2021-00149-01

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En audiencia pública del artículo 77 del CPT y de la SS celebrada el día 06 de diciembre de 2023, en la etapa de resolución de excepciones previas, el a quo mediante auto No. 2018, declaró «no probada la de no comprender la demanda a todos los demandados; difirió las excepciones de indebida acumulación de pretensiones y prescripción para el momento procesal; y declaró probada la excepción de Cosa Juzgada».

Recurso de apelación

Contra tal determinación se alzó el vocero judicial de la parte demandante en los siguientes términos (30:4747:07 Arch. 35 ED):

«Lo primero que hay que acotar en este preciso momento es que la excepción de cosa juzgada exige 3 requisitos de los cuales no puede faltar ninguno, Identidad de partes, identidad de supuestos fácticos e identidad de pretensiones; lo único en que hay ide ntidad en este proceso es en la identidad de las partes, porque en el proceso que ha adelantado mi procurado y que terminó con la sentencia No. 034 de abril 22 de 2005,él era el demandante y el demandado era el municipio de Guadalajara de buga, hoy demandado en este proceso, por lo tanto, hay que aceptar que sí hay identidad de partes, pero respecto a la identidad de la situación fáctica y de pretensiones, no se cumplen esos requisitos para que prospere la excepción por esta razón.

No identidad de situaci ón fáctica los hechos en los que se funda la

fáctica y de pretensiones, no se cumplen esos requisitos para que prospere la excepción por esta razón.

No identidad de situaci ón fáctica los hechos en los que se funda la presente acción son hechos acaecidos en el año 2015, 2016 y 2017 , y si la sentencia respecto de la cual se aduce que hay cosa juzgada fue proferida el 22 de abril de 2005 con el número 034, pues es obvio que para esa calenda abril 22 de 2005 no había acontecido los hechos en los cuales se funda la demanda con la que se dio inicio a este proceso; cuáles son esos, pues como no se ha abordado el asunto del proceso en su totalidad, hay que hacer referencia a estos h echos para oponerse a la pretensión, es que esta acción no se inició como lo expone la apoderada de la parte demandada, porque el señor Jaime Díaz Serna fue despedido sin justa causa el 19 de abril del año 2000 esa no es la razón de este proceso, la razón de este proceso es que al proceso ejecutivo laboral que en el año 2005 se dio inicio para obtener de forma coercitiva el cumplimiento de la sentencia. Número 010, proferida el 1°de febrero del año 2002 por este mismo juzgado y que condenó al municipio a reintegrar al señor Jaime Díaz Serna, al cargo del cual fue retirado o a uno de igual de igual o superior categoría y a pagarle los salarios y las prestaciones dejadas de persistir desde que fue desvinculado del servicio y hasta que sea reintegrado, ese proceso se terminó 12 años después, o sea, en el año

2017. De El auto 95 que profirió este despacho en el que resultó bajar las

dejadas de persistir desde que fue desvinculado del servicio y hasta que sea reintegrado, ese proceso se terminó 12 años después, o sea, en el año

2017. De El auto 95 que profirió este despacho en el que resultó bajar las medidas cautes y archivar el expediente, después de que el proceso ejecutivo estuvo vigente 12 años, y ordena archivarlo por un simple error del de la Sala Laboral d el Tribunal y es un simple error por la sencilla razón de que en el curso del proceso Ejecutivo laboral, el apoderado delRadicación Única Nacional No. Radicación No. 76-111-31-05-001-2021-00149-01

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hoy demandante Jaime Díaz Serna solicitó que se vinculara el proceso ejecutivo al municipio de Guadalajara de Buga mediante auto interlocutorio No. 1450 del 30 de noviembre de 2015 y mire la fecha, es esta fecha en la que empiezan acaecer los hechos sobre los que se funda esta demanda mediante auto 1450 del 30 de noviembre de 2015, este juzgado resolvió no vincular al municipio de buga a l proceso ejecutivo laboral, ante esta decisión, el entonces apoderado judicial del hoy actor presentó recurso de apelación contra el auto 1450, que negó vincular al municipio de Buga. Pero aquí viene lo grave, la violación evidente del debido proceso, el derecho al trabajo de todos los derechos fundamentales relacionados con el trabajo, es que el tribunal y específicamente con el debido proceso, si mi colega en ese entonces apoderado del señor Jaime Díaz Serna, presenta recurso de reposición contra el auto 1450 proferido por ese despacho que negó vincular al municipio el proceso ejecutivo, pues

debido proceso, si mi colega en ese entonces apoderado del señor Jaime Díaz Serna, presenta recurso de reposición contra el auto 1450 proferido por ese despacho que negó vincular al municipio el proceso ejecutivo, pues la sala laboral del tribunal tenía que única y exclusivamente pronunciarse sobre ese recurso y decidir si lo vinculaba o no lo vinculaba y por qué razones de hecho o derecho si lo vinculaba o no lo vinculaba, pero aunque en el auto 0203 que profirió el 27 de julio de 2016, miren hecho en que se funda esta demanda, resolvió dejar sin efectos el mandamiento Ejecutivo que había sido proferido 12 años atrás y por lo tanto estaba en firme porque no fue objeto de ningún recurso y esa no era la actuación que a la que estaba obligada la Sala, la Sala estaba obligada a resolver el recurso única y exclusivamente respecto de las razones del recurso; y las razones del recurso era si le asistía derecho a la parte actora solicitar al despacho vincular al municipio de Buga al proceso Ejecutivo laboral por la simple figura jurídica de la sucesión procesal, porque en EMBUGA había sido ya liquidada en el año 2002 y eso fue lo que negó es te despacho. Eso fue lo que fue objeto del recurso, pero resolviendo el recurso, que no lo resolvió, el tribunal ordenó dejar sin efectos un mandamiento Ejecutivo que estaba vigente 12 años atrás. Estamos hablando de 2016, para cumplir lo ordenado de forma ilegal por el superior, el juez de turno en ese despacho dictó el auto 195 que resolvió levantar las medidas cautelares y archivar el expediente extraordinariamente anormal y en contra del derecho porque la obligación del juez de turno en ese despacho, as í, el tribunal en su

dictó el auto 195 que resolvió levantar las medidas cautelares y archivar el expediente extraordinariamente anormal y en contra del derecho porque la obligación del juez de turno en ese despacho, as í, el tribunal en su calidad de superior funcional hubiera dictado el auto 0203, ese auto era ilegal, por la sencilla razón de que el tribunal se pronunció, dizque para resolver el recurso de apelación, pero terminó resolviendo una cosa que ni siquiera había sido objeto de recurso en 12 años , y estamos hablando del auto de ese despacho, es el auto No. 195, mediante el cual resolvió levantar las medidas cautelares y archivar el expediente y eso ocurrió el 22 de marzo del 2017, y si esos son los hechos en lo s que se funda esta demanda, pues es obvio, absolutamente obvio que no hay. Identidad de hechos en la demanda que terminó con la sentencia No.034 del 22 de abril de 2005 en relación con los hechos en los que se funda esta demanda.

Cosa distinta es que en el libro de esta demanda se haga un recuento de lo que aconteció históricamente desde el año 2000 cuando mi cliente fue despedido, pero este asunto ya fue debatido y fue juzgado y estuvo juzgado hasta el año 2017, entonces esta demanda se funda es en el incumplimiento de la sentencia dentro del proceso Ejecutivo que fue archivado de manera ilegal por ese despacho aduciendo que era una orden del superior y que como fuera la tenía que cumplir, lo cual no es de recibo por este togado porque las órdenes ilegal es no se pueden cumplir por ningún inferior jerárquico, sin importar cuál sea mi superior y menos en este asunto, cuando los autos ilegales como es ese auto 0203 proferido

recibo por este togado porque las órdenes ilegal es no se pueden cumplir por ningún inferior jerárquico, sin importar cuál sea mi superior y menos en este asunto, cuando los autos ilegales como es ese auto 0203 proferido por la Sala laboral del Tribunal que dejó sin efecto jurídico el mandamiento de pago, es ilegal, entonces ese auto no obligaba ni al tribunal que lo dictó ni al despacho para dictar el 195 y terminar el proceso ni a las partes, yRadicación Única Nacional No. Radicación No. 76-111-31-05-001-2021-00149-01

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eso no fue debatido en el proceso que terminó en el 2005 porque eso ni siquiera había acontecido, estamos hablando de hechos del 2015, 2016 y 2017, entonces no hay identidad de hechos, creo que esa exposición de los hechos que no son idénticos ha sido clara.

Pasemos a la identidad de pretensiones. Es que no hay identidad de pretensiones porque en esta libelo dem andatario el suscrito togado presentó unas pretensiones de orden principal y unas pretensiones de orden subsidiario, y no hay identidad de identidad de pretensiones ni respecto de las principales ni respecto de las subsidiarias, pero si por alguna razón, d e hecho, el despacho considera que sí hay identidad de pretensiones porque lo que se demanda son los mismos derechos laborales, pues, no ocurre lo mismo respecto de las pretensiones subsidiarias. porque las pretensiones subsidiarias están orientadas a otra situación jurídica, que es la siguiente, el municipio de buga se ha opuesto siempre a cumplir la sentencia 010 del 1°de febrero de 2002, porque no fue condenado en el en ese proceso y en eso tiene razón en que

otra situación jurídica, que es la siguiente, el municipio de buga se ha opuesto siempre a cumplir la sentencia 010 del 1°de febrero de 2002, porque no fue condenado en el en ese proceso y en eso tiene razón en que no fue condenado, pero no tiene razón en que esa sentencia no lo obligue porque el artículo 68 del código general del proceso, aplicable a este asunto, ordena qué, así, el municipio de Guadalajara de buga no se haya hecho parte en el proceso ordinario ni parte en el proceso Ejecutivo que prosiguió al ordinario, eso no significa que la sentencia proferida en el proceso ordinario no lo vincule, el artículo 68 es claro al decir que así el municipio de buga, especificando porque obviamente la norma es general, si el municipio de buga no concurrió al proceso ordinario laboral, eso no le exime para que la sentencia cero 010 del 1° de febrero de 2002 proferida por ese despacho lo obligue; aparte de que porque la norma dispone de eso, el mismo municipio en la escritura de liquidación de esta sociedad, se comprometió a pagar los pasivos laborales de la entidad liquidada, porque unos empleados de la planta de cargos del municipio de buga fueron trasladados con las mismas garantías laborales a la planta de personal de la alcaldía de buga, porque aún empleados de E mbuga, a pesar de que en Embuga se liquidó el municipio le pagó las pensiones de jubilación, además porque el municipio de buga la escritura de liquidación, el liquidador le entregó 8000 millones de pesos para que cumpliera con el pago total de las obligac iones y en ese entonces estaban vigente las obligaciones que hoy demanda mi procurado, entonces el municipio no ha

el liquidador le entregó 8000 millones de pesos para que cumpliera con el pago total de las obligac iones y en ese entonces estaban vigente las obligaciones que hoy demanda mi procurado, entonces el municipio no ha cumplido la sentencia que porque no fue codemandado, entonces hay unas pretensiones subsidiadas que versan sobre lo siguiente, venga, es que empresas municipales de buga en el año 1998 suscribió un contrato de usufructo con la empresa AGUAS DE BUGA S A E S P por el término de 20 años, que ordena el artículo 823 y 824 del Código Civil, que una vez terminado el contrato de usufructo, los bienes r egresan al patrimonio de quien los entregó en usufructo porque el contrato se terminó y la obligación era del usufructuario de restituirlos, y si en el año 2018 se terminó el contrato de su fruto que por 20 años se suscribió con la empresa AGUAS DE BUGA S A E S P, pues, los activos regresaron al patrimonio de EMBUGA, doctor es que en EMBUGA ya está liquidado, perfecto, eso no hay discusión porque obra en el proceso del certificado de la Cámara de Comercio que en buga está liquidada con la escritura 22 04 desde el año 2000, exactamente desde el 29 de diciembre, pero ello obliga a que como a ese patrimonio de una persona que ya está liquidada, regresaron unos activos, se haga una adjudicación, adicional de esos activos y esa adjudicación la tiene que hacer el liquidador que hizo la liquidación inicial en el año 2000 y que antes de distribuir los activos nuevos, o sea los que no se adjudicaron en la liquidación inicial, debe pagar los activos existentes, entonces lo que estoy pidiendo en las pretensiones

en el año 2000 y que antes de distribuir los activos nuevos, o sea los que no se adjudicaron en la liquidación inicial, debe pagar los activos existentes, entonces lo que estoy pidiendo en las pretensiones subsidiarias es que si el despacho considera que no me asiste razón deRadicación Única Nacional No. Radicación No. 76-111-31-05-001-2021-00149-01

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hecho ni derecho para llevar al municipio que cumpla la sentencia, entonces las pretensiones subsidiarias son que entonces se ordene la adjudicación adicional de esos bienes para que sea el liquidador el que los tiene que adjudicar, pero que antes de adjudicar los pague las obligaciones respecto de las cuales no cumplió cuando se produjo la liquidación, y si esas son las pretensiones subsidiarias, obviamente esas pretensiones jamás pudieron ser presentadas en la demanda que le dio inicio al proceso que terminó con la sentencia 034 de abril 22 de 2005, porque esos hechos no habían acontecido.

Entonces, es obvio, es claro que no hay ni identidad de hechos ni identidad de pretensiones, porque en el proceso antiguo que terminó en el 2005 no presentaron las pretensiones subsidiarias que yo he presentado y el despacho al momento de analizar el cumpl imiento de los requisitos formales de la demanda, no declaró que había ineptitud en la acumulación de pretensiones, es más, eso lo propuso la apoderada de la parte demandada como una excepción, y el despacho la ha desestimado, el despacho la ha desestimado, entonces qué significa que las pretensiones subsidiarias como yo las presenté en el libelo demandatorio, siguen vigentes, las cuales como no fueron presentadas en el proceso que terminó

despacho la ha desestimado, entonces qué significa que las pretensiones subsidiarias como yo las presenté en el libelo demandatorio, siguen vigentes, las cuales como no fueron presentadas en el proceso que terminó en el año 2005 y que se aduce como causa de la cosa juzgada, no es tan. Esas son las razones de puro derecho y de hecho, para las cuales el suscrito, Le solicita respetuosamente al señor juez reponga para revocar el auto número 2018, mediante el cual. Declara probada la excepción de cosa juzgada, repito, porque sólo hay e ntidad de partes, no de hechos ni de pretensiones, o, en su defecto, conceda el recurso de apelación presentado en forma subsidiaria. Gracias, señor juez, muy amable por conocerme del uso de la palabra.»

En atención al recurso presentado, el funcionario judicial de primera instancia concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo , y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga Valle del Cauca, para que resuelva la alzada.

Ejecutoriado el auto que admitió el recurso vertical, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones, pero ninguna de las partes se pronunció al respecto (Arch. 005 ED. Segunda Instancia)

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 132 del C.G.P aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del C.P.T y S.S, el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, y en concordancia del del artículo 325 del C.G.P., el ad quem realizará un examen preliminar del

de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, y en concordancia del del artículo 325 del C.G.P., el ad quem realizará un examen preliminar del expediente.Radicación Única Nacional No. Radicación No. 76-111-31-05-001-2021-00149-01

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Al respecto, vale la pena precisar que la nulidad procesal se define como la sanción que ocasiona la ineficacia del acto a consecuencia de errores en que se incurre en el proceso; al igual que fallas in procedendo o vicios de actividad cuando el juez o las partes, por acción u omisión, infringen las normas de procedimiento, contempladas el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el Código General del Proceso; pues, ellos indican lo que deben, pueden o no pueden realizar en desarrollo de un proceso determinado.

En ese orden, solo pueden proponerse las nulidades previstas en el artículo 42 del CPTSS, que opera durante las instancias del proceso ordinario laboral y 133 del CGP, aplicable a los asuntos de esta área por expresa remisión dispuesta en el artículo 145 del CPTSS.

Descendiendo al caso objeto de estudio, se evidencia que el promotor de la acción dirigió la presente demanda contra el Municipio de Buga y el Concejo Municipal , en igual sentido formuló pretensiones contra ambas, tal como se puede evidenciar en el archivo 17 del expediente digital.

El Juzgado 1° Laboral del Circuito de Buga, Valle del Cauca , profirió auto No. 1646 del 02 de noviembre de 2022, en el cual dispuso la admisión de la demanda contra el Municipio de Buga y su Concejo

El Juzgado 1° Laboral del Circuito de Buga, Valle del Cauca , profirió auto No. 1646 del 02 de noviembre de 2022, en el cual dispuso la admisión de la demanda contra el Municipio de Buga y su Concejo Municipal (Arch. 18 ED); no obstante, al momento de surtir la práctica de la notificación la mencionada autoridad judicial , omitió notificar a la Corporación demandada , como se evidencia en el archivo 19 del expediente digital, y continuo con el desarrollo de las diferentes etapas procesales hasta la resolución de excepciones previas.

Conforme a lo anterior, es claro para la Sala que en el presente asunto se configuró la nulidad procesal contemplada en el numeral 8 del artículo 133 del CGP , por falta de notificación del auto admisorio al Concejo Municipal de Buga, Valle del Cauca , irregularidad procesal que contempla lo siguiente:Radicación Única Nacional No. Radicación No. 76-111-31-05-001-2021-00149-01

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«8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas , o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.»

Así las cosas, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto No. 1646 del 02 de noviembre de 2022, exclusive , con el fin de

o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.»

Así las cosas, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto No. 1646 del 02 de noviembre de 2022, exclusive , con el fin de que se surta la práctica de la notificación de l auto admisorio de la demanda al codemandado Concejo Municipal de Buga, advirtiendo que guarda plena validez el trámite adelantado frente al Municipio de Buga, así como su contestación de la demanda.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle del Cauca.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado a partir del auto No. 1646 del 02 de noviembre de 2022, exclusive, advirtiendo que guarda plena validez el trámite adelantado frente al Municipio de Buga, así como su contestación de la demanda , por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE este proveído interlocutorio por inserción en estado electrónico, conforme a lo dispuesto la Ley 2212 de 2022.

TERCERO: DEVUÉLVASE el proceso al despacho de origen para que dé cumplimiento a lo ordenado.

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR PonenteRadicación Única Nacional No. Radicación No. 76-111-31-05-001-2021-00149-01

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(Firma electrónica)

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

(Firma electrónica)

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Firmado Por:

9

(Firma electrónica)

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

(Firma electrónica)

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Firmado Por:

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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