TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2021-00150-01-(16-09-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2021-00150-01-(16-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: TERESA PALOMINO RESTREPO
ACCIONADO: COLPENSIONES
VINCULADO: COOMEVA EPS S.A. Y OTRO.
RADICACION: 76-111-41-05-001-2021-00150-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
Impugnación de tutela No. 27
Buga, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Procede el despacho a resolver la impugnación presentada p or la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra la decisión adoptada en la Sentencia No. 045 del 22 de julio de 2021 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, Valle, dentro de la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
TERESA PALOMINO RESTREPO , instauró acción de tutela en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES a fin de obtener la protección de su s derechos fundamentales de petición, mínimo vital, vida en condiciones dignas y seguridad social, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada que proceda a efectuar el pago de l os 49 días de incapacidades restantes conforme lo establece el artículo 41 de la Ley 100 de 1993.
En respaldo de sus pedimentos, señaló que el 21 de septiembre de 2019,
de incapacidades restantes conforme lo establece el artículo 41 de la Ley 100 de 1993.
En respaldo de sus pedimentos, señaló que el 21 de septiembre de 2019, sufrió un accidente de tránsito que le ocasion ó trauma de hombro derecho, y contusión del tórax, que se le realizó una cirugía debido al accidente que le ha generado una incapacidad permanente parcial de más de 551 días.
Indicó que la EPS COOMEVA S.A., pagó los 180 días de incapacidad como lo establece la normativa vigente, y que cuando se supere 540, el Congreso de la República con la Ley 1753 de 2015 r eguló lo referente al pag o de las incapacidades superiores a 540 días.
Reiteró que Colpensiones, asumió el pagó correspondiente hasta el día 491, amparándose en el artículo 2.2.3.3.2 del decreto 1333 de 2018, anexando el concepto de rehabilitación no favorable , manifestando el funcionario de la entidad que no se puede radicar ni pagar, por lo que acudió a la acción de tutela para que se proteja sus derechos; que considera vulnerado su derecho Referencia: Impugnación Acción de Tutela Acción de Tutela promovida por Teresa Palomino Restrepo contra Colpensiones, vinculadas Coomeva EPS S.A y Transportes Guadalajara CIA. S. EN C.S. Radicación No. 76-111-41-05-001-2021-00150-01Página 2 de 13
REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: TERESA PALOMINO RESTREPO
ACCIONADO: COLPENSIONES
VINCULADO: COOMEVA EPS S.A. Y OTRO.
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RADICACION: 76-111-41-05-001-2021-00150-01
al mínimo vital, y vida en condiciones dignas al no acceder al pago de los 49 días restantes.
1.2. Trámite Procesal en Primera Instancia.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle, mediante Auto de No. 0651 del 23 de julio de 2021, avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, corrió traslado a las accionadas, y vinculadas para que se pronunciaran respecto de los hechos que motivaron la presente acción constitucional.
1.3. Respuesta de Colpensiones
La directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones dentro del informe rendido por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante indicó que lo solicitado es el pago unos 49 días restantes de incapacidad, que al verificar las bases de datos de la entidad se registra que la EPS remitió a la entidad Concepto Desfavorable, con lo cual el paso a seguir era la valoración de la perdida de la capacidad laboral, lo cual se realizó bajo la petición del 1 de junio de 2021, radicado 2021_6260474.
Expone que se registra la existencia del Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral No.4272004 del 10 de junio de 2021, documentos que a su juicio que dotan de trazabilidad y pueden legitimar la gestión de pago de la prestación
Expone que se registra la existencia del Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral No.4272004 del 10 de junio de 2021, documentos que a su juicio que dotan de trazabilidad y pueden legitimar la gestión de pago de la prestación que se requiere en cabeza de Colpensiones, toda vez que se resalta en el pago de los subsidios económicos por incapacidades corresponde a una entidad pública que se encuentra sometida al imperio de la Ley y a la vigilancia de los entres de control, por lo cual se debe pagar lo que la Ley autoriza.
Señaló que conforme al artículo 142 del decreto 019 de 2012, los fondos de pensiones solo están obligados a cancelar hasta 360 días más a partir de los 180 días reconocidos por la EPS, hasta un máx imo de 540 días de incapacidad, y no habrá lugar al pago de incapacidades, cuando no exista concepto favorable de rehabilitación, y respeto al caso de la referencia, donde el accionante cuenta con un concepto desfavorable lo que procede según lo indica la norma es calificar la PCL, tal como sucedió en el caso en particular.
Solicitó que se tuviera en cuenta, que cuando se trata de asuntos de pagó de prestaciones económicas la acción de tutela no es el mecanismo, y se torna improcedente, que Colpensiones, no tiene responsabilidad en el pag ó de las incapacidades aquí reclamadas porque se presentó una interrupción, y este no es el mecanismo.
Finalmente, solicitó se denegara la acción de tutela contra Colpensiones por cuanto las pretensiones son abiertamente improcedentes.
1.4. Respuesta Coomeva EPS S.A.
En el informe rendido por la Analista Jurídico de la EPS, indica que la
cuanto las pretensiones son abiertamente improcedentes.
1.4. Respuesta Coomeva EPS S.A.
En el informe rendido por la Analista Jurídico de la EPS, indica que la accionante se encuentra afiliada como cotizante independiente activo, en cuanto a las incapacidades superiores a 180 días, presentan remisión al fondo de pensiones de fecha 06/03/2020, las incapacidades #13028987 delPágina 3 de 13
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26/04/2021 al 25/05/2021, # 13032511 del 26/05/2021 al 13/06/2021, son mayores a 180 días por lo que el pago corresponde al fondo de pensiones que se encuentre afiliado el paciente.
Consideró que la acción de tutela resalta improcedente por cuanto no se violan derechos fundamentales del accionante por parte de COOMEVA EPS, toda vez que han suministrado toda la atención medica requerida a través de la IPS adscritas a su red, así mismo, ha expedido las incapacidades medicas de acuerdo al concepto emitido por parte de los médicos tratantes y ha reconocido monetariamente lo que corresponde hasta los 180 días, tal y como lo señala la normatividad legal vigente.
Recuerda las reglas aplicables en materia de reconocimiento y pago de incapacidades, respecto de los 2 primeros días corren a cargo del empleador, del 3 hasta el 180, la obligación en cabeza de la EPS, y a partir del 180 y hasta
Recuerda las reglas aplicables en materia de reconocimiento y pago de incapacidades, respecto de los 2 primeros días corren a cargo del empleador, del 3 hasta el 180, la obligación en cabeza de la EPS, y a partir del 180 y hasta el 540, la prestación corresponde a la AFP, sin importar que el concepto de rehabilitación de la EPS sea favorable o desfavorable, y haya sid o emitido antes de los 120 días de incapacidad, y enviado a la AFP antes de los 150 días, y si después de los 180 días iniciales la EPS no ha expedido el concepto de rehabilitación, será responsable del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto se emita concepto.
Expuso que los derechos fundamentales que invoca la accionante no tiene sustento o prueba sumaria que los respaldes, que no puede pretender que la entidad asuma las funciones de fondo de pensiones, pues el SGSSS no fue diseñado para soportar incapacidades vitalicias de sus afiliados, deprecando la colaboración de la j udicatura para que la decisión desfavorable se estaría atentando de manera directa el sistema general de seguridad social en salud, máxime que la accionante ya culmino con la calificación de la pérdida de capacidad laboral, pues considera que la accionante pretende por la vía constitucional el pago de incapacidades que no son procedentes.
A la par, señaló que el funcionario encargado del cumplimiento de los fallos de tutela es la señora Andrea Carina Blandón Ríos, Zona Sur Tuluá -Buga, y solicita se deniegue la tutela por improcedente, toda vez que lo perseguido es la satisfacción de un derecho de contenido patrimonial. Además, por falta de
tutela es la señora Andrea Carina Blandón Ríos, Zona Sur Tuluá -Buga, y solicita se deniegue la tutela por improcedente, toda vez que lo perseguido es la satisfacción de un derecho de contenido patrimonial. Además, por falta de legitimación en el extremo pasivo, ya que superado los 180 días de incapacidad la carga de asumir el reconocimiento no corresponde a la EPS.
1.5. Respuesta Empresa Transportes Guadalajara CIA. S. EN C.S.
El representante legal de la empresa de transportes GUADALAJARA & CIA.
S. en C.S., dentro del informe rendido, solicita negar de plano la acción, sin mas tramites o en subsidio no tutelar los derechos fundamentales invocados, por inexistencia de la vulneración o existir otro mecanismo judicial.
Manifiesta que la accionante utiliza la tutela en busca del pago de 49 días de incapacidad, pero considera que la acción no cumple con el principio de SUBSIDIAREDAD, y la inmediatez, principios sin los cuales result a improcedente amparar algún derecho constitucional, debiendo acudir al juezPágina 4 de 13
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competente para tal reclamo la Justicia Ordinaria Laboral en el proceso de Única Instancia Culmina, resaltado que la misma accionante preciso que su vínculo era por prestación de servicios y ella misma paga sus aportes a la seguridad social
competente para tal reclamo la Justicia Ordinaria Laboral en el proceso de Única Instancia Culmina, resaltado que la misma accionante preciso que su vínculo era por prestación de servicios y ella misma paga sus aportes a la seguridad social como independiente, que no es procedente la reubicación al no existir un vínculo laboral, que desconocía los conceptos o recomendaciones de las accionadas, y que en la acción solo se reclama el pago de 49 días de incapacidad, por lo que solicita no tutelar los derechos invocados. 1.6. Sentencia Impugnada.
Consecutivamente por Sentencia No. 0017 del 4 de agosto de 2021, el a quo resuelve: “PRIMERO: CONCEDER la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y la dignidad humana de la accionante, Sra. TERESA PALOMINO RESTREPO, identificada con la C.C. No. 38.861.941.
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, a través de su Representante Legal o Presidente, que en el término improrrogable de SEIS (6) DIAS HABILES, siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a PAGAR a favor de la Sra.
TERESA PALOMINO RESTREPO, identificada con la C .C. No. 38.861.941, las INCAPACIDADES correspondientes a los 49 DIAS comprendidos en el lapso de los 491 al 540 días que le corresponde pagar, conforme a las INCAPACIDADES No. 13028987 por 30 días del 2021-04-26 al 2021-0525 y
lapso de los 491 al 540 días que le corresponde pagar, conforme a las INCAPACIDADES No. 13028987 por 30 días del 2021-04-26 al 2021-0525 y la No. 13032511 por 30 días del 2021 -05-26 al 2021 -06-24, en virtud a lo dispuesto por la Ley y conforme a lo considerado dentro del presente proveído.
TERCERO: ORDENAR a la EPS COOMEVA S.A., NIT 80500042-7, a través de su Representante Legal o Presidente, que en el término impro rrogable de SEIS (6) DIAS HABILES, siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a PAGAR a favor de la Sra. TERESA PALOMINO RESTREPO, identificada con la C.C. No. 38.861.941, las INCAPACIDADES correspondientes a los 11 DIAS comprendidos en el lapso de los 540 a 551 días que le corresponde pagar, conforme a las INCAPACIDADES No. 13028987 por 30 días del 2021 -04-26 al 2021-05-25 y la No. 13032511 por 30 días del 2021 -05-26 al 2021 -06-24, en virtud a lo dispuesto por la Ley y conforme a lo considerado dentro del presente proveído.
CUARTO: ORDENAR igualmente que a futuro COOMEVA EPS S.A., NIT 80500042-7, a través de su Representante Legal o Presidente, cancele todas las INCAPACIDADES que llegaren a generarse por parte de los médicos tratantes de la paciente accionante en tutela, previa tramitación ante la citada EPS de todos los pasos requeridos para su pago, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la presente sentencia de tutela.
tratantes de la paciente accionante en tutela, previa tramitación ante la citada EPS de todos los pasos requeridos para su pago, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la presente sentencia de tutela.
QUINTO: EXHORTAR a la empresa TRANSPORTES GUADALAJARA & CIA.
S. EN C.S., no obstante indicar que la accionante tiene con ésta un contrato de prestación de servicios, estar pendiente de su caso respecto a suPágina 5 de 13
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recuperación y posible REUBICACIÓN en sus actividades conforme al referido contrato de prestació n de servicios, en virtud a lo analizado dentro de la presente providencia. …” 1.7. La Impugnación.
Dentro del escrito de impugnación presentado por la directora de la dirección de acción constitucionales de Colpensiones, señaló que no es procedente pagar el subsidio por incapacidades ya que según lo dispuesto por el legislador no es procedente el pago d e incapacidades laborales cuando existe un concepto de rehabilitación desfavorable como e n el caso de la accionante, para cuando existe un cre desfavorable o procedente es realizar la calificación de perdida de la capacidad labora l, que la accionante no ag oto los otros medios judiciales como lo es el acudir a un juez natural para resolver su inconformidad con el pago de incapacidades médicas y por tanto la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad.
medios judiciales como lo es el acudir a un juez natural para resolver su inconformidad con el pago de incapacidades médicas y por tanto la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad.
Que el auxilio por incapacidad, en palabras de la Corte Constitucional, tiene por objeto que “ el trabajador enfermo pueda recuperarse con la tranquilidad de recibir un apoyo económico”, es decir, que esta procede, cuando exista un concepto de rehabilitación favorable. Además, que debe tenerse en cuenta que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a der echos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno. Conforme a los argumentos expuestos, solicita se revoque el fallo de primera instancia, como quiera que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco demostró que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante ya que está actuando conforme a derecho.
II. CONSIDERACIONES
1.- Competencia.
Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si resulta procedente la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de unas incapacidades médicas adeudadas a la accionante , y solo si la acción resulta procedente resolverá la Sala si laPágina 6 de 13
Corresponde a la Sala determinar si resulta procedente la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de unas incapacidades médicas adeudadas a la accionante , y solo si la acción resulta procedente resolverá la Sala si laPágina 6 de 13
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entidad vulneró los derechos fundamentales invocados por la señora TERESA
PALOMINO RESTREPO.
De cara a la resolución del fondo del asunto, la Sala (i) hará un recuento de la jurisprudencia que explica que el pago de las incapacidades laborales sustituye el salario; luego (ii) recogerá las normas vigentes y la jurisprudencia que desarrollan la clasificación de las incapacidades laborales y las entidades responsables del su pago; (iii) presentará algunas conclusiones sobre los asuntos mencionados, que serán retomadas en la (iv) resolución del caso concreto.
3. Tesis de la Sala.
La Sala confirmará el fallo impugnado, al encontrar la decisión ajustada a derecho.
4. Argumentos de la Decisión
4.1 Características de la acción de tutela.
La acción de tutela, es un medio de defensa judicial de los derechos constitucionales fundamentales, establecido por el artículo 86 de la Carta Política, cuando estos son vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares, mecanismo que ostenta una naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, por lo que solamente procede cuando
Política, cuando estos son vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares, mecanismo que ostenta una naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, por lo que solamente procede cuando no existe otro me canismo de protección judicial, o para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso es viable como mecanismo transitorio.
4.2 Procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar pago de incapacidades laborales.
Debe precisar la Sala, que en principio, la acción de tutela no es el camino jurídico para obtener el reconocimiento y pago de incapacidades médicas o derechos que tiene en un conflicto de la seguridad social, pues la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de ot ro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y para este tipo de conflictos existen medios ordinarios idóneos para resolver dichas pretensiones. En opinión de la máxima Corporación Constitucional, dado el carácter excepcional de este mecanismo de protección de los derechos, la acción de tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.
En sentencia T – 523 de 2020 re iteró la Corte Constitucional que el pago recibido por las incapacidades laborales es un sustituto del salario para garantizar los derechos fundamentales del trabajador , así lo expuso de siguiente manera:
“.. esta Corte ha concluido que la incapacidad laboral garantiza el derecho a la vida digna, a la salud y al mínimo vital durante el tiempo en que el trabajador no se encuentra en la posibilidad de desarrollar las labores, pues permite que
siguiente manera:
“.. esta Corte ha concluido que la incapacidad laboral garantiza el derecho a la vida digna, a la salud y al mínimo vital durante el tiempo en que el trabajador no se encuentra en la posibilidad de desarrollar las labores, pues permite que este reciba el ingreso necesario para satisfacer sus necesidades básicas.Página 7 de 13
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Es de este carácter sustitutivo del salario que la jurisprudencia ha encontrado que, del mismo modo en que se presume la afectación del mínimo vital de un trabajador cuando no recibe su salario y devenga un salario mínimo o cuando el salario es su única fuente de ingreso -constituyendo un elemento necesario para su subsistencia al cubrir con ese dinero sus necesidades básicas -, igualmente se presume que el no pago de las incapacidades laborales implica una afectación al mínimo vital de la persona; correspondiéndole, en consecuencia, al empleador, a la EPS o a la AFP desvirtuar dicha presunción.”
En cuanto a quien le corresponde el pago de las incapacidades causadas luego de los 540 días la jurisprudencia constitucional sostuvo en la T-008 de 2018:
Esto lleva a concluir que el pago de las incapacidades generadas con posterioridad a los 540 días continuos deba ser asumido por las EPS, quienes a su vez podrán reclamar ante la ADRES el reembolso de los pagos realizados por tales conceptos como lo expuso la Corte en Sentencia T-144 de 2016:
posterioridad a los 540 días continuos deba ser asumido por las EPS, quienes a su vez podrán reclamar ante la ADRES el reembolso de los pagos realizados por tales conceptos como lo expuso la Corte en Sentencia T-144 de 2016:
“Teniendo presente esta nueva normativa, es claro que en todos los casos futuros; esto es, los suscitados a partir de la vigencia de la Ley –9 de junio de 2015–, el juez constitucional, las entidades que integran el Sistema de Seguridad Social y los empleadores deberá acatar lo normado. Como se puede observar en la norma transcrita, el Legislador atribuyó la responsabilidad en el pago de las incapacidades superiores a los 540 días a las EPS, quienes podrán perseguir el reconocimiento y pago de las sumas canceladas por dicho concepto, ante la entidad administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud, según lo prescrito en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015.”.
En síntesis el pago de incapacidades médicas laborales por enfermedad de origen común está a cargo de la EPS durante los primeros 180 días. A partir del día 181 y hasta el día 540, los pagos deben ser realizados por la Administradora de Pensiones. Luego, a partir del día 541, corresponde a la EPS asumir tales costos, sobre los cuales podrá solicitar el respectivo reembolso ante la ADRES de conformidad con las previsiones legales y pronunciamientos judiciales expuestos en este acápite.
Marco normativo y jurisprudencial en relación con el pago de incapacidades superiores a 180 días y 540 días. Reiteración de jurisprudencia.
Para determinar la responsabilidad en el pago de las incapacidades laborales,
Marco normativo y jurisprudencial en relación con el pago de incapacidades superiores a 180 días y 540 días. Reiteración de jurisprudencia.
Para determinar la responsabilidad en el pago de las incapacidades laborales, se deben tener en cuentas las siguientes subreglas contenidas en la ley 100 de 1993, Decreto 1049 de 1999, Decreto 2463 de 2001, Decreto Ley 19 de 2011, ley 1553 de 2015 y que fueron compendiadas por la Corte Constitucional en la sentencia TT 333 de 2013, T 144 de 2016 y T 401 de 2017 para asegurar que las incapacidades laborales sean reconocidas y pagadas de manera ágil y diligente, considerando la situación de vulnerabilidad que, por lo general, enfrentan quienes reclaman estas prestaciones económicas. Estas reglas son:Página 8 de 13
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- La importancia de que las incapacidades sean reconocidas y pagadas de forma expedita, se explica porque el subsidio por incapacidad laboral cumple el propósito de sustituir el salario cuando el trabajador debe ausentarse del lugar en el que cumple sus actividades laborales, tras sufrir una enfermedad o un accidente que le impide desempeñar temporalmente su profesión u oficio1.
- Las entidades del SGSSI tienen la obligación de orientar al afiliado en el trámite previo al pago de las incapacidades laborales. La sentencia T -980 de 2008 2
- Las entidades del SGSSI tienen la obligación de orientar al afiliado en el trámite previo al pago de las incapacidades laborales. La sentencia T -980 de 2008 2 las instó, en concreto, a tener en cuenta que quienes reclaman el pago de esas prestaciones son sujetos vulnerables, merecedores d e un trato especial de parte de las entidades a cuyo cargo está el reconocimiento y pago de las prestaciones asistenciales y económicas que materializan el derecho fundamental a la seguridad social.
- Ese trato especial, advirtió la Corte, impide que las E PS se abstengan de pronunciarse sobre las incapacidades laborales superiores a 180 días por el solo hecho de carecer de competencia al respecto y, en cambio, las obliga a actuar armónicamente con las demás entidades del SGSSI y a remitir a tiempo los documentos que la AFP requiere para resolver la solicitud del afiliado de manera oportuna.
- A estas últimas, por su parte, las sujeta a decidir con celeridad sobre el pago de la prestación y a exponer con suficiencia los argumentos fácticos y jurídicos del caso, cuando la respuesta sea negativa, así como las alternativas con que cuenta el afiliado “para procurarse un mínimo vital mientras dure la incapacidad y no se tenga derecho a la pensión de invalidez”3.
- En la misma dirección, la jurisprudencia constitucio nal ha reprobado la imposición de trámites adicionales a los contemplados en el marco normativo que regula el procedimiento para reconocer y pagar las incapacidades 4 y ha censurado a las entidades que retrasan el pago de las mismas por discusiones relativas a su responsabilidad en el cubrimiento de la prestación. 5 Los jueces
que regula el procedimiento para reconocer y pagar las incapacidades 4 y ha censurado a las entidades que retrasan el pago de las mismas por discusiones relativas a su responsabilidad en el cubrimiento de la prestación. 5 Los jueces de tutela están facultados para señalar un responsable provisional del pago de las incapacidades laborales, para salvaguardar los derechos fundamentales de quienes las reclaman, mientras las entidades del caso definen cuál de ellas es la encargada de cancelarlas, en aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias respectivas.
- En los relativo a las responsabilidades en el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales, as í como las obligaciones de acompañamiento se
debe tener en cuenta los siguientes:
- El pago de los dos primeros días de incapacidad de origen común iguales corre por cuenta del empleador (artículo 1º del Decreto 2943 de 2013).
- Las incapacidades por enfermedad general que se causen desde el día 3
1 Corte Constitucional Sentencia de Tutela T -333 de 2013, Magistrado Ponente Dr. LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA.
2 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 3 Ibídem. 4 Sentencia T-669 de 2009. 5 T-404 de 2010 (M.P. María Victoria Calle)Página 9 de 13
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entonces y hasta el día 180 deben ser pagadas por la EPS (Ley 100 de 1993,
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entonces y hasta el día 180 deben ser pagadas por la EPS (Ley 100 de 1993, artículo 206). En todos los casos, corresponde al empleador adelantar el trámite para el reconocimiento de esas incapacidades (Decreto Ley 19 de 2012, artículo 121). Tal obligación está sujeta a la afiliación del trabajador por parte del empleador o del propio independiente6.
- La EPS deberá examinar al afiliado y emitir, antes de que se cumpla el día 120 de incapa cidad temporal, el respectivo concepto de rehabilitación. El mencionado concepto deberá ser enviado a la AFP antes del día 150 de incapacidad (Decreto Ley 19 de 2012, artículo 142).
- Una vez reciba el concepto de rehabilitación favorable, la AFP deberá postergar el trámite de calificación de la invalidez hasta por 360 días adicionales, reconociendo el pago de las incapacidades causadas desde el día 181 en adelante, hasta que el afiliado restablezca su salud o hasta que se dictamine la pérdida de su capacid ad laboral (Decreto 2463 de 2001, artículo 23). En este evento se tiene que la incapacidad es temporal, porque en principio se espera que el trabajador pueda recuperar su estado de salud.
- Si el concepto de rehabilitación no es expedido oportunamente, será la EPS la encargada de cancelar las incapacidades que se causen a partir del día 181.
Dicha obligación subsistirá hasta la fecha en que el concepto médico sea emitido.
- Si el concepto de rehabilitación no es favorable, la AFP deberá remitir el caso
encargada de cancelar las incapacidades que se causen a partir del día 181. Dicha obligación subsistirá hasta la fecha en que el concepto médico sea emitido.
- Si el concepto de rehabilitación no es favorable, la AFP deberá remitir el caso a la junta de calificación de invalidez, para que esta verifique si se agotó el proceso de rehabilitación respectivo y, en ese caso, califique la pérdida de la capacidad laboral del afiliado. Si esta es superior al 50% y el trabajador cumple los demás requisitos del caso, la AFP deberá reconocer la pensión de invalidez respectiva. Si es menor del 50%, el trabajador deberá ser reintegrado a su cargo, o reubicado en uno acorde con su situación de incapacidad. Esta regla se aplica al trabajador que presenta pérdida permanente de capacidad laboral, pero puede ser reintegrado a su cargo o a uno acorde a su capacidad.
- Cuando el trabajador no recupere su capacidad laboral, y por esa causa, el médico tratante le siga extendiendo incapacidades, pese a haber sido evaluado por la junta