TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2021-00151-01-(16-09-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2021-00151-01-(16-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: CARLOS ALBERTO DIAZ POTES ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL RADICACION: 76-111-31-05-001-2021-00151-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Sustanciadora
Impugnación de Tutela No.025
Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Referencia: Impugnación en Acción de Tutela instaurada por CARLOS
ALBERTO DIAZ POTES contra MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Radicado No. 76-111-31-05-001-2021-0015101
Procede el despacho a resolver la impugnación incoada por el accionante contra la decisión adoptada en la Sentencia de tutela No. 0016 del 2 de agosto de 202 1, proferid a por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga Valle, dentro de la acción de tutela de la referencia
I. ANTECEDENTES
CARLOS ALBERTO DIAZ POTES , actuando en nombre propio instauró acción de tutela contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición al no recibir respuesta de fondo a su solicitud de expedición del CETIL, por lo que solicita se declare que el Ministerio de Defensa Nacional ha vulnerado su derecho
considerar vulnerado su derecho fundamental de petición al no recibir respuesta de fondo a su solicitud de expedición del CETIL, por lo que solicita se declare que el Ministerio de Defensa Nacional ha vulnerado su derecho fundamental de petición, y en consecuencia , se ordene al Ministerio de Defensa Nacional que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de respuesta de fondo conforme lo establece la normatividad y la jurisprudencia.
En sustento de sus pedimentos, indició que el 31 de mayo de 2021, haciendo uso de su derecho constitucional de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, presentó solicitud vía mail (archivo@mindefensa.gov.co) ante el Ministerio de Defensa Nacional, para que la expedición del CETIL con el tiempo de servicio militar prestado en la Fuerza Área – Escuela Marco Fidel Suarez en Santiago de Cali, desde 1984 hasta 1986,(18 meses en total).Página 2 de 12
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ACCIONANTE: CARLOS ALBERTO DIAZ POTES ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL RADICACION: 76-111-31-05-001-2021-00151-01
Refiere que la petición se efectuó para que dicha entidad entregue el documento para llevarlo a Colpensio nes para efectos de ajuste del tiempo para pensión, señaló que una vez recibido el documento por la entidad, respondieron que tomarían el tiempo estipulado por la Ley 1755 de 2015 artículo 14, pero que dicho tiempo ya caduc ó, sin haber recibido una respuesta de fondo a la solicitud, situación que considera desconoce los términos legales y constitucionales para dar respuesta a esta clase de peticiones.
artículo 14, pero que dicho tiempo ya caduc ó, sin haber recibido una respuesta de fondo a la solicitud, situación que considera desconoce los términos legales y constitucionales para dar respuesta a esta clase de peticiones.
1.2. Trámite Procesal en Primera Instancia
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle, por auto No. 0665 del 27 de julio del 2021, admitió la acción de la tutela y corrió traslado a l MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, para que rindiera informe respecto de los hechos que motivaron la presente acción Constitucional.
Ahora, el Ministerio de defensa Nacional guard ó silencio en cuanto a los hechos en que se funda las peticiones de acción de tutela, no obstante, se constató en primera instancia dentro del término de traslado que la accionada(Coordinación Grupo Archivo General), remitió al correo electrónico del juzgado la respuesta a la solicitud con radicado RE2021072280007690.
1.4. La Sentencia Impugnada
Seguidamente el Juzgado de conocimiento profirió la sentencia No. 016 del 2 de agosto de 2021, declaró la carencia actual de objeto, al considerar que con la respuesta del 28/07/2021 emitida por el coordinador del grupo archivo general del ministerio de defensa, TC. Hernán Mauricio Rodríguez Villalobos, que la entidad le informa al accionante que “el tiempo de permanencia como alumno en las escuelas de formación militar, no es computable para obtener la pensión de vejez dentro del Sistema General de Seguridad Social ”. Se produjo una respuesta de fondo frente a la solicitud presentada, sin que el hecho de que la misma sea desfavorable, se convierta en factor para
la pensión de vejez dentro del Sistema General de Seguridad Social ”. Se produjo una respuesta de fondo frente a la solicitud presentada, sin que el hecho de que la misma sea desfavorable, se convierta en factor para entender que con ello se quebranta el deber de brindar una respuesta al derecho de petición de forma clara, precisa, congruente y consecuencial. (Sentencia T 058 de 2021)
1.5. La Impugnación
La decisión de primera instancia fue impugnada por el accionante argumentando que impugnaba la notificación efectuada por el Ministerio de Defensa Nacional en razón a que él no fue alumno de dicha institución (Escuela Militar de Aviación Marco Fidel Suare z), que bien claro dice en lasPágina 3 de 12
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II. CONSIDERACIONES
1.- Competencia
Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
Conforme a las manifestaciones realizadas por el accionante dentro del escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar, ¿si el
Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
Conforme a las manifestaciones realizadas por el accionante dentro del escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar, ¿si el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, vulneró los derechos fundamentales de petición al no dar respuesta de fondo a la petición elevada por el señor CARLOS ALBERTO DIAZ POTES?
3. Tesis de la Sala.
La Sala revocará el fallo impugnado, por considerar que la entidad accionada no ha dado respuesta de fondo a la petición de devolución del saldo a favor del accionante.
4. Argumentos de la Decisión.
4.1. Características de la acción de tutela.
La acción de tutela, es un medio de defensa judicial de los derechos constitucionales fundamentales, establecido por el artículo 86 de la Carta Política, cuando estos son vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares, mecanismo que ostenta una naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, por lo que solamente procede cuando no existe otro mecanismo de protección judicial, o para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso es viable como mecanismo transitorio.
4.2. Acción de tutela en materia de derecho de peticiónPágina 4 de 12
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Respecto de la protección del derecho de petición, la Corte ha estimado que
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Respecto de la protección del derecho de petición, la Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, por ende, quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, es decir, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.
La Corte Constitucional en Sentencia T - 206 de 2018, señaló q ue el mecanismo procedente para determinar la violación del derecho de petición es la acción de tutela. Así mismo, la sentencia T-084 de 2015 sostuvo que “la tutela es un mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales”.
4.3 Derecho Fundamental de Petición. Núcleo de Protección.
El derecho de petición se encuentra previsto en el art. 23 de la Constitución Política, el cual reza: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.
Por su parte, el art. 5º y siguiente del Código Contencioso Administrativo, desarrollan el mandato constitucional y el art. 6º concede un plazo perentorio
o particular y a obtener pronta resolución”.
Por su parte, el art. 5º y siguiente del Código Contencioso Administrativo, desarrollan el mandato constitucional y el art. 6º concede un plazo perentorio de 15 días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud para resolverla o contestarla.
La Corte Constitucional, en sentencia T 206 de 2018 precisó el alcance y contenido del derecho de petición determinando entre otras las siguientes características aplicables al caso concreto a saber:
“(i) La posibilidad de formular la petición, (ii) La respuesta de fondo y (iii) La resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”
Precisa la Corte en la misma sentencia que el primer elemento, busca garantizar la posibilidad efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y por lo tanto de tramitarlas. El segundo elemento implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolverPágina 5 de 12
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ACCIONANTE: CARLOS ALBERTO DIAZ POTES ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL RADICACION: 76-111-31-05-001-2021-00151-01 de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas
El tercer elemento, afirma la Corte, se refiere a dos supuestos. En primer
de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas
El tercer elemento, afirma la Corte, se refiere a dos supuestos. En primer lugar, (i) a la oportuna resolución de la petición que implica dar respuesta dentro del término legal establecido para ello. Y, en segundo lugar, al deber de notificar que implica la obligación del emisor de la respuesta de poner en conocimiento del interesado la resolución de fondo, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si así lo considera, los recursos que la ley prevé o incluso demandar ante la jurisdicción competente.
Con relación al contenido de la respuesta La Corte Constitucional en la sentencia T 357 de 2018 precisó que debe o bservar las siguientes condiciones:
- Claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; ii. Precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y iii. Congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo
solicitado (M. P. Cristina Pardo).
No obstante, el sentido de decisión depende de la circunstancia de cada caso, y en esta medida podrá ser positiva o negativa. La obligación del Estado no es acceder a la petición, sino resolverla, por ello no se entiende conculcado el derecho cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa, eso sí, siempre y cuando se produzca dentro de los términos que la ley señala.
4.4 . Carencia actual de objeto por hecho superado.
el derecho cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa, eso sí, siempre y cuando se produzca dentro de los términos que la ley señala.
4.4 . Carencia actual de objeto por hecho superado.
La Corte Constitucional en sentencia T -565 de 2010, citada en la sentencia SU-225 de 2013, señaló que le fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tut ela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtirá ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado y el daño consumado. Por un lado, la carencia actual de objeto por el hecho superado se da cuando, entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual, cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.Página 6 de 12
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En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En estos casos, se deberá demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se prete ndía mediante acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la
casos, se deberá demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se prete ndía mediante acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a preve nir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y advierte de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del art. 24 del Decreto 2591 de 1991.
La Corte Constitucional en la sentencia T 379 de 2018 explicó que el hecho superado se configura cuando “(…)entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer”.
5. Caso concreto.
CARLOS ALBERTO DIAZ POTES, instauró la acción de tutela en aras de salvaguardar los derechos fundamentales de petición, el cual considera vulnerado por parte la entidad accionada, al no emitir respuesta de fondo ni satisfactoria a su solicitud.
En primer lugar, se cumple el presupuesto de legitimación en la causa por activa, debido a que la acción de tutela se formuló por el señor CARLOS
vulnerado por parte la entidad accionada, al no emitir respuesta de fondo ni satisfactoria a su solicitud.
En primer lugar, se cumple el presupuesto de legitimación en la causa por activa, debido a que la acción de tutela se formuló por el señor CARLOS ALBERTO DIAZ POTES, actuando en nombre y quien alega la afectación de su derecho fundamental por parte de la entidad accionada al no dar una respuesta pronta y oportuna a su solicitud.
También concurre el requisito de legitimación en la causa por pasiva, ya que la acción se dirigió en contra el Ministerio de Defensa Nacional, por ser la entidad ante la cual se dirigió la petición de expedición del CETIL, por el tiempo de servicio militar pagado en la Escuela Militar de Aviación Marco Fidel Suarez de la ciudad de Cali Valle.
De igual modo, la Sala comprueba el cumplimiento del presupuesto de inmediatez, pues desde el momento en el que se configuraron los hechosPágina 7 de 12
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ACCIONANTE: CARLOS ALBERTO DIAZ POTES ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL RADICACION: 76-111-31-05-001-2021-00151-01 que el accionante considera vulneradores de sus derechos fundamentales hasta la presentación de la acción de tutela transcurrió un lapso razonable.
Asimismo, encuentra la Sala acreditado el requisito de subsidiariedad. Como quiera que, para el caso en concreto de la protección del derecho de petición, dentro del ordenamiento jurídico no se cuenta reglamentado un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, por ende, quien resulte afectado por la vulneración de este derecho no dispone
petición, dentro del ordenamiento jurídico no se cuenta reglamentado un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, por ende, quien resulte afectado por la vulneración de este derecho no dispone de ningún mecanismo ordinario que permita su protección. Por esta razón, quien encuentre quebrantada su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.
En el asunto bajo examen, se observa que el accionante a través de correo electrónico (archivo@mindefensa.gov.co) solicitó el 31 de mayo de 2021 al Ministerio de Defensa Nacional, el Cetil para pasar las semanas correspondientes al servicio militar obligatorio del segundo contingente de 1984 hasta el mes de mayo d e1986(18meses) en la Escuela Militar de Aviación (EMAVI) MARCO FIDEL SUAREZ ubicada en Santiago de Cali a Colpensiones para ajustar el tiempo correspondiente a semanas cotizadas para pensión.
Ahora bien, dentro del trámite de primera instancia el a quo tuvo como un hecho probados que el actor radicó la petición el 31 de mayo de 2021, que el Ministerio de Defensa Nacional le informó el 2 de junio de 2021, que la solicitud había sido radicada en el sistema de gestión documental con el fin de controlar y hacerle seguimiento al trámite.
Igualmente, señaló que, pese a que dentro del plenario no se constaba la notificación de la respuesta dada el 28 de julio de 2021, por el Coordinador del grupo archivo general del Ministerio de Defensa, TC. Hernán Mauricio Rodríguez Villalobos, donde informa al accionante que “el tiempo de
notificación de la respuesta dada el 28 de julio de 2021, por el Coordinador del grupo archivo general del Ministerio de Defensa, TC. Hernán Mauricio Rodríguez Villalobos, donde informa al accionante que “el tiempo de permanencia como alumno en las escuelas de formación militar, no es computable para obtener la pensión de vejez dentro del Sistema General de Seguridad Social”. Y que, con la notificación que se hiciera de la providencia se daría conocimiento de la respuesta emitida por el accionando en el evento de que no la conociere.
Por lo tanto, consideró que en el presente existe una respuesta al derecho de petición presentado, durante el trámite de la acción constitucional, operando el hecho superado.
Al hilo de lo anterior, el accionante presentó impugnación contra la decisión indicando que “No fue alumno en dicha institución (ESCUELA MILITAR DEPágina 8 de 12
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AVIACION MARCO FIDEL SUAREZ) Bien claro dice en las pruebas adjuntadas que pague servicio militar (1984 hasta 1986). Por esta razón no estoy de acuerdo con la sentencia emitida.”
En este contexto, lo primero que se debe señalar es que esta Colegiatura pudo constatar que el Coordinador Grupo Archivo General, envió a través de correo electrónico respuesta a la petición inicial No.202107280007690 de fecha (28/07/2021), por lo que se analizará si fue una respuesta de fondo de conformidad con los requerimientos de la parte actora. Veamos.
correo electrónico respuesta a la petición inicial No.202107280007690 de fecha (28/07/2021), por lo que se analizará si fue una respuesta de fondo de conformidad con los requerimientos de la parte actora. Veamos.
Con respecto al punto, la entidad en la respuesta enviada al accionante contestó: “que el tiempo de permanencia como alumno en las escuelas de formación militar, no es computable para obtener la pensión de vejez dentro del Sistema General de Seguridad Social.
“El tiempo de permanencia como alumno se reconoce al personal que continúa en servicio activo hasta obtener la asignación de retiro, según lo establecido por el Concejo de Estado, concepto 1557 del 01 de julio de 2004. “No es viable reconocer el tiempo de permanencia en las escuelas de formación militar, previsto a favor del personal de Oficiales, Suboficiales y egresados de las escuelas de formación, que continúan en servicio activo y consolidación al derecho de asignación de retiro”
De la respuesta anterior, advierte la Sala que la entidad accionada no le ha dado una respuesta de fondo a la petición del accionante, pues se verifica que la solicitud del accionante va encaminada a que se expida el CETIL para pasar las semanas correspondientes a su periodo del servicio militar obligatorio del segundo contingente de 1984 hasta el mes de mayo de 1986, prestado en la Escuela Militar de Aviación (EMAVI) Marco Fidel Suarez de la ciudad de Cali, a Colpensiones para ajustar el tiempo de correspondiente a semanas para pensión.
No obstante, transcurrido más de 90 días, el accionante no ha recibido una respuesta positiva o negativa a la expedición del CETIL, como quiera que en
correspondiente a semanas para pensión.
No obstante, transcurrido más de 90 días, el accionante no ha recibido una respuesta positiva o negativa a la expedición del CETIL, como quiera que en la respuesta se habla de la imposibilidad de certificar un tiempo como alumno de lo Escuela Militar de Aviación (EMAVI) Marco Fidel Suarez de la ciudad de Cali, hecho que no guarda congruencia con la petición del accionante que en ningún momento refirió que solicitaba la certificación del tiempo como alumno de dicha Escuela Militar.
Así pues, cabe recordar que en caso de que la entidad no pueda emitir una respuesta de fondo, deberá informar al peticionario de conformidad con lo dispuesto en parágrafo del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que establecePágina 9 de 12
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ACCIONANTE: CARLOS ALBERTO DIAZ POTES ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL RADICACION: 76-111-31-05-001-2021-00151-01 “Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
A la par, se reiteran las características aplicables al caso concreto las cuales son: “(i) La posibilidad de formular la petición, (ii) La respuesta de fondo y (iii) La resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la
A la par, se reiteran las características aplicables al caso concreto las cuales son: “(i) La posibilidad de formular la petición, (ii) La respuesta de fondo y (iii) La resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”
De lo anterior, deviene concluir que la respuesta emitida por Coordinador Grupo Archivo General, enviada a través de correo electrónico del accionante en respuesta a la petición inicial No.202107280007690 de fecha (28/07/2021), no cumple las características anteriores, por consiguiente, no existe respuesta de fondo al derecho de petición, ya que en ningún momento se le analizó de manera clara la petición del accionante, quien se itera en ningún momento solicitó certificación como alumno de la Escuela Militar, contrario a ello, lo que solicita es el CETIL por el tiempo que prestó servicio militar tal y como se consta en Tarjeta de Conducta Militar No.4794 a nombre del señor DIAZ PORTES CARLOS A., Grado y Especialidad Solado P.M.A., con Tarjeta de Reservista 14888063 Distrito 17 con observación de permanencia en la unidad militar con conducta Muy Buena, expedida en EMAVI 28 de mayo de 1986.
En este punto, la Sala debe señalar que el artículo 4 del Decreto 19 de 2012 ordenó a todas las entidades públicas adelantar las diligencias de todo proceso administrativo mediante el uso de las tecnologías de la información dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas entre los cuales, se encuentra el trámite de actualización y complementación de historias laborales de entidades públicas entre ellos el Ministerio de Defensa y Hacienda.
dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas entre los cuales, se encuentra el trámite de actualización y complementación de historias laborales de entidades públicas entre ellos el Ministerio de Defensa y Hacienda.
A su vez, el Decreto 1833 de 2016 dispuso que las certificaciones de tiempo laborado o cotizado con destino a la emisión de bonos pensionales o para el reconocimiento de pensiones debían elaborarse en los formatos de certificado de información laboral adoptados por los Ministerios de Hacienda y del Trabajo, como únicos válidos para tales efectos.
Posteriormente, el Decreto 726 de 2018 creó el sistema de certificación electrónica de tiempos laborados CETIL, con el objetivo de que las entidades públicas y privadas que administren o cuenten con información sobre historiasPágina 10 de 12
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ACCIONANTE: CARLOS ALBERTO DIAZ POTES ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL RADICACION: 76-111-31-05-001-2021-00151-01 laborales suministren la información que los Ministerios de Hacienda y del Trabajo estimen necesaria para la construcción de estas de manera unificada.
En el artículo 2.2.9.2.2.2 estableció el ámbito de aplicación del sistema Cetil, para la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y a las administradoras de fondos pensionales -AFPcertificar y verificar: (i) los tiempos laborados o cotizados, (ii) los salarios con destino a la emisión de bonos pensionales, y (iii) las cuotas partes pensionales para el reconocimiento de prestaciones sociales, en un único formato llamado CETIL,
tiempos laborados o cotizados, (ii) los salarios con destino a la emisión de bonos pensionales, y (iii) las cuotas partes pensionales para el reconocimiento de prestaciones sociales, en un único formato llamado CETIL, con la finalidad de que las liquidaciones provisionales con base en la historia laboral realizadas para efectos de reconocimiento de mesadas pensionales sean correctas y veraces.
Y el artículo 2.2.9.2.2.8. estable la forma y termino de expedición de la certificación de tiempos laborados. y de salarios señalando que “Sin importar el tipo de prestación pensional que se vaya a reconocer a un ciudadano la entidad certificadora en concordancia con lo establecido en el Título 11 de la Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 1755 de 2015 tendrá un plazo de quince (15) días hábiles para el diligenciamiento del Formulario Único Electrónico de Certificación de Tiempos Laborados y la expedición de la certificación de estos tiempos y salarios. En caso de que la Certificación expedida no cumpla con la totalidad de los requisitos se entenderá como no atendida la solicitud.”
Así las cosas, la Sala REVOCARÁ la sentencia de tutela 016 del 2 de agosto del 2021, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga Valle, para en su lugar ordenar Coordinador Grupo Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, y a la persona encargada de la expedición CETIL o el responsable conforme la organización interna de la entidad, para que en el término de 48 horas inicie los trámites, para que en un plazo no mayor a diez
de Defensa Nacional, y a la persona encargada de la expedición CETIL o el responsable conforme la organización interna de la entidad, para que en el término de 48 horas inicie los trámites, para que en un plazo no mayor a diez (10) de respuesta de fondo a la petición del accionante CARLOS ALBERTO
DIAZ POTES.
DECISIÓN
Con fundamento en las motivaciones que anteceden, la Sala de Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,
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ACCIONANTE: CARLOS ALBERTO DIAZ POTES ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL RADICACION: 76-111-31-05-001-2021-00151-01
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia No. 016 del 2 de agosto del 2021, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga Valle, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia, y en su lugar ordenar Coordinador Grupo Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, y a la persona encargada de la expedición CETIL o el responsable conforme la organización interna de la entidad, para que en el término de 48 horas inicie los trámites, para que en un plazo no mayor a diez (10) de respuesta de fondo a la petición del accionante CARLOS ALBERTO
DIAZ POTES.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE a las partes, de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.
(10) de respuesta de fondo a la petición del accionante CARLOS ALBERTO
DIAZ POTES.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE a las partes, de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional el presente fallo para su eventual revisión, en el término señalado en el Art. 31 del Decreto 2591/91.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR
Magistrado
Firmado Por: Página 12 de 12