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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2021-00159- 01-(14-07-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2021-00159- 01-(14-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

DEMANDANTE: CARMEN ADRIANA VERGARA GIRALDO

DEMANDADO: GRASAS SA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2021-0015901

Guadalajara de Buga, Valle, catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la demandada contra la Sentencia No.047 del catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se profiere la

SENTENCIA No. 99

Discutida y aprobada en Sala Virtual No. 22

1. Antecedentes y Actuación Procesal.

Carmen Adriana Vergara Giraldo a través de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Grasas S.A., pretende, que se declare : - que para el 14 de noviembre de 2020, cuando finalizó el vínculo laboral, gozaba del fuero por salud – estabilidad

laboral en contra de la sociedad Grasas S.A., pretende, que se declare : - que para el 14 de noviembre de 2020, cuando finalizó el vínculo laboral, gozaba del fuero por salud – estabilidad laboral reforzada-; - que el despido fue injustificado, que en el trámite de descargos adelantado se desconocieron las garantías laborales y el debido proceso; - que el despido fue ineficaz, por ende, procede el reintegro , sin solución de continuidad, al cargo que venía desempeñando u otro de igual o mejor categoría , con el respecto a sus condiciones act uales de salud, con el consecuente pago de salarios y prestaciones legales o extralegales dejadas de percibir desd e el despido; -que se condene al reconocimiento y pago de la sanción pr evista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, -la indexación de las condenas reclamadas, y - las costa del proceso. Subsidiariamente reclama -la indemnización del artículo 64 CST; -el pago de horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivas, recargos nocturnos, -los reajustes por reliquidación de salarios y prestaciones desde el 13 de marzo de 2013 al 14 de noviembre de 2020; -la sanción prevista en el art. 99 de la Ley 50 de 19 90, -la indemnización del art. 65 CST, y -lo probado extra y ultra petita.

Sostiene para así pedir, en 28 hechos que la sala resume, que es ingeniera de alimentos, que laboró para la demandada desde el 16 de octubre de 1992 al 14 de noviembre de 2020 ;

probado extra y ultra petita.

Sostiene para así pedir, en 28 hechos que la sala resume, que es ingeniera de alimentos, que laboró para la demandada desde el 16 de octubre de 1992 al 14 de noviembre de 2020 ; iniciando como “secretaria revisoría fiscal” hasta el 12 de marzo de 2013 ; que fue promovida como “responsable fisicoquímico sensorial” para la planta de producción de Buga; al momento de su despido, devengaba un salario de $3.216.535,00 y sus funciones eran , entre otras, administrar los inventarios, controlar el buen uso, disposición y consumo de reactivos y consumibles; analizar resultados de las características de calidad de materias primas y otros, para asegurar el cumplimiento de los estándares est ablecidos; capacitar y entrenar continuamente al personal; c oordinar la realización de análisis de especiales por el requerimiento y satisfacción de los clientes; y demás funciones que detalló in extenso ; indica que ante la gran cantidad de tareas que debía desempeñar su jornada diaria de trabajo se extendía a más de 8 horas, siempre sometida a las extensas jornadas por la carga excesiva de trabajo sin que la empresa le reconociera las horas extras laboradas, dominica les, festivos y demás trabajo suplementario, y sin que se atendieran sus quejas para que le disminuyeran la carga laboral; que el día 14 de noviembre del 2020 de manera unilateral y aduciendo justaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

DEMANDANTE: CARMEN ADRIANA VERGARA GIRALDO.

DEMANDADO: GRASAS SA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2021-0015901

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DEMANDANTE: CARMEN ADRIANA VERGARA GIRALDO.

DEMANDADO: GRASAS SA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2021-0015901

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causa, la sociedad accionada decide terminar el contrato de trabajo argumentando, faltas graves y violación de sus obligaciones laborales, tanto legales como contractuales y reglamentarias; desconociendo la empresa que al momento de su despido se enco ntraba en tratamiento médico por psiquiatría, que las funciones a ella asignadas se habían aumentado considerablemente, que sentía que las mismas sobrepasaban su capacidad de rendimiento, sin recibir consideración alguna por parte de la empresa, por lo que su estado de salud y rendimiento laboral había desmejorado, siendo notorio el agotamiento, ansiedad y estrés laboral; sumado a la situación laboral, en la historia clínica del 17 de octubre de 2019 señala que desde ese momento se encontraba en tratamiento por psiquiatría por los diagnósticos de: “problemas relacionados con la ruptura familiar por separación y trastornos de adaptación”. Que de igual manera estaba en tratamiento médico desde hacía varios años atrás por las patologías de hernia discal y lumbalgia crónica. Agrega que, para la época del despido, se sentía muy fuerte la presión laboral de parte de Jefe inmediata la señora DAMARIS URDINOLA y de la Gerente de Talento Humano señora MARTHA PIEDAD AZCARATE, a quienes en repetidas ocasiones acudió a pedirles apoyo para poder cu mplir con sus labores, pero sus alertas y ruegos nunca fueron escuchados; que la empresa conocía la situación familiar y de salud que estaba afrontando, y pese a ello, en varias ocasiones los permisos requeridos para atender su

ruegos nunca fueron escuchados; que la empresa conocía la situación familiar y de salud que estaba afrontando, y pese a ello, en varias ocasiones los permisos requeridos para atender su situación clínica, fueron restringidos y negados, exigiendo entre otros, el deber de aportar la historia clínica; comenta que adicional a las múltiples funciones que ya ejercía, en el mes de marzo de 2020 se le adici onó la realización de las evaluaciones sensoriales, análisis de datos y reporte en archivo de Excel - carpeta “Calidad Buga” del nuevo proyecto denominado “PARADISE”, que consistía en soportar la eliminación del antioxidante en aceites vegetales, para ello debía contar con el apoyo de panelistas debidamente entrenados, pero ello no aconteció, ni fue escuchada; que por lo prematuro de ent regar resultados a corto plazo del nuevo proyecto, ante los requerimientos exigidos, tomó la decisión de realizar algunas de estas pruebas sensoriales sin el apoyo de los demás panelistas, por cuanto su vasta experiencia en este tipo de pruebas la acreditaba para asegurar la confiabilidad de los informes. Debido a las no conformidades por parte de su jefe inmediato respecto de los informes que debía presentar del Proyecto Paradise, el día 9 de noviembre del año 2020, fue informada de la apertura formal de un proceso disciplinario y se le notificó citación a dilige ncia de descargos en las Oficinas Administrativas de la Gerencia Talento de la Zona Sur, para el día 10 de noviembre del año 2020, a las 10:00 a.m., la que se adelantó sin la presencia de los testi gos que pidió ser escuchados, no se le hizo entrega de las pruebas aducidas en su contra; no se accedió a una

2020, a las 10:00 a.m., la que se adelantó sin la presencia de los testi gos que pidió ser escuchados, no se le hizo entrega de las pruebas aducidas en su contra; no se accedió a una análisis de la carga laboral, ni se le permitió aportar la carpeta de la evaluación psicosocial que estaba en poder de la empresa, que reclamó la intervención y presencia del comité de convivencia laboral, por cuanto era notoria la persecución, presión y acoso por parte de su Jefe inmediato y de la Jefe de recursos humanos, que sintió siempre la ausencia de garantías al debido proceso. El día 11 de noviembre de 2020, fecha en la que iban a notificar la terminación de su contrato, fue presionada por la Jefe de Talento Zona Sur para que firmara la carta de terminación de contrato y para que se retirara y abandonara de inmediato las instalacion es de la planta de producción, fue tal su asombro con el comportamiento asumido por la Jefe en mención (la abordó en un pasillo y la presionó físicamente para que fuera a firmar la carta de terminación de contrato) que decidió retirarse sin firmar la mencionada car ta, sintiéndose agredida por parte de dicha empleada, por lo rápido de la diligencia de descargos, de un día para otro, no tuvo oportunidad de presentar más pruebas a su favor, y el 14 de noviembre de 2020, se dio por terminado el contrato de trabajo, sin atender las solicitudes elevadas en la diligencia de descargos, para la época en que fue despedida, venía en proceso de separación de su compañero permanente con quien convivió durante 23 años y quien también se encuentra vinculado con GRASAS S.A. como Gerente encargado de la planta de producción de Buga; no

de su compañero permanente con quien convivió durante 23 años y quien también se encuentra vinculado con GRASAS S.A. como Gerente encargado de la planta de producción de Buga; no se solicitó permiso al ministerio de trabajo para el despido, la terminación de su contrato de trabajo le produjo graves perjuicios, y en su paso por la compañía, desde el 13 de marzo de 2013 al 14 de noviembre de 2020, no se le pagaron los tiempos suplementarios que laboró. (Archivo digital No. 02)

La demanda fue admitida, luego de corregida, por auto del 21 de octubre de 2021, disponiéndose allí mismo, notificar y correr traslado a la demandada (Pdf05).REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

DEMANDANTE: CARMEN ADRIANA VERGARA GIRALDO.

DEMANDADO: GRASAS SA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2021-0015901

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Grasas SA, compareció al proceso a través de apoderado judicial; en respuesta a la demanda, se pronunció frente a hechos y pretensiones, últimas a las que se opuso en su integridad, tanto a las principales, como a las secundarias, señalando para el efecto que efectivamente el contrato finalizó el 14 de noviembre de 2020 pero, porque la demandante incurrió en faltas graves que le fueron debidamente sustentadas luego del proceso disciplinario que se le adelantó, tal y como le fue not ificado mediante comunicación de fecha 11 de noviembre de 2020, sin que la decisión adoptada estuviera motivada en modo alguno por la supuesta situación de salud que dice de forma infundada, presentar la demandante; que dentro del proceso de

adelantó, tal y como le fue not ificado mediante comunicación de fecha 11 de noviembre de 2020, sin que la decisión adoptada estuviera motivada en modo alguno por la supuesta situación de salud que dice de forma infundada, presentar la demandante; que dentro del proceso de descargos se le respetaron todas las garantías y el debido proceso; seguidamente se pronunció frente a los hechos aceptando unos y negando otros, defendiendo que no es cierto que la demandante estuviera sometida a extensas jornadas por fuera de su horario habitual de trabajo, además que para poder laborar tiempo suplemen tario debía estar previamente autorizado. Propuso como excepciones de fondo: - Prescripción; - inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción y falta de causa en las pretensiones de la demanda; inexistencia de estabilidad laboral ref orzada e inaplicabilidad de la Ley 361 de 1997; indebida acumulación de pretensiones entre el reintegro y el pago de la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 son contradictorias; - configuración de justa causa para terminar unilateralmente el contrato de trabajo; - inexistencia de conductas que constituyan acoso laboral; - pago; - Compensación; - Buena Fe; - Innominada o genérica. (Archivo Digital No. 07)

Mediante auto n.° 694 del 18 de mayo de 2022 (Pdf08), se admitió la contestación presentada y en el mismo acto se señaló fecha para audiencia del art. 77 CPTSS, la que se llevó acabo el día 20 de febrero de 2024; momento en el cual, una vez agotada en todas sus etapas, fijó nueva

en el mismo acto se señaló fecha para audiencia del art. 77 CPTSS, la que se llevó acabo el día 20 de febrero de 2024; momento en el cual, una vez agotada en todas sus etapas, fijó nueva fecha para practica de pruebas, alegatos y emitir sentencia. (No. 12 Registro audiencia minutos 00:00:01 a 00:45:20).

Llegados el día y hora señalados, luego de practicada la prueba decretada, y tras oír a las partes en sus alegaciones finales , mediante Sentencia No.047 del catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle del Cauca, dispuso:

Primero: Declarar la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante Carmen Adriana Vergara Giraldo y la demandada Grasas SA, en la modalidad a término indefinido, con extremos temporales del 16 de octubre de 1992 al 14 de noviembre de 2020, desempeñando el cargo d e Responsable Fisicoquímico y Sensorial y terminado sin justa causa por el empleador

Segundo. Declarar probada la excepción de fondo INEXISTENCIA DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA propuesta por la demandada y no probadas las demás.

Tercero. Condenar al demandado Grasas SA, identificado con el NIT 891.300.529 -4, a reconocer y cancelar a favor de la demandante Carmen Adriana Vergara Giraldo, identificada con la cédula de ciudadanía número 38.873.815, dentro de los tres días las siguientes, la suma de $1 20.965.542,00

y cancelar a favor de la demandante Carmen Adriana Vergara Giraldo, identificada con la cédula de ciudadanía número 38.873.815, dentro de los tres días las siguientes, la suma de $1 20.965.542,00 por concepto de la indemnización por despido sin justa causa (Art. 64.º CST), suma que deberá indexar a partir del 15 de noviembre de 2020 y hasta cuando se verifique su pago.

Cuarto. Absolver al demandado Grasas SA de todas las pretensiones principales y de las demás subsidiarias formuladas por la parte demandante Carmen Adriana Vergara Giraldo.

Quinto. Costas a cargo de la parte demandada Grasas SA y a favor de la parte demandante Carmen Adriana Vergara Giraldo. Liquídense por Secretaría en su momento oportuno. ( Archivo digital No. 16, registro audiencia, minutos 05:37:22 a 07:24:29)

2. Motivaciones. 2.1. Del fallo apelado.

En síntesis, indicó el a quo, que en este asunto no hay lugar a declarar que la demandante fuera objeto de estabilidad laboral reforzada por cuanto con las pruebas allegadas no se acredita ningún supuesto indicativo de tal situación ; lo mismo ocurre con el tiempo suplementario, que tampoco fue probado; por lo que negó las pretensiones principales. En cuanto a las subsidiarias, específicamente al despido, encontró que la terminación del contrato de trabajo fue una decisión desproporcionada, por cuanto no era una conducta reiterada, reincidente, o que recayera directamente en una afectación a los proveedores o consumidoresREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

DEMANDANTE: CARMEN ADRIANA VERGARA GIRALDO.

DEMANDADO: GRASAS SA

reincidente, o que recayera directamente en una afectación a los proveedores o consumidoresREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

DEMANDANTE: CARMEN ADRIANA VERGARA GIRALDO.

DEMANDADO: GRASAS SA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2021-0015901

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del producto objeto de prueba , se trataba de una actividad experimental a través del proyecto PARADISE; luego de revisar el material probatorio , consideró que la diligencias de descargos estuvo precedida de un prejuzgamiento de la conducta, del contenido de la citación coligió que la trabajadora había sido citada a dar explicación de su actuar dentro de las responsabilidades de su cargo y por esa vía definir si se constituyó una conducta que debía ser reprochada por ser contraria a su deber, no obstante, pe se a señalarse eso, de forma concomitante se le atribuyó una responsabilidad; al valorar el acta respectiva, encontró el juez, que la trabajadora había justificado razonablemente su actuar en el procedimientos para la toma de muestra y reporte de resultados, dada la poca o nula disponibilidad de los panelistas y el c úmulo de funciones a su cargo; lo que se corroboró con el testimonio recibido; agregó el a quo, que le resulta extraño el trato dado a la actora, en relación a dicho trabajador ; ambos expusieron la imposibilidad de atender en debida forma la actividad prevista dentro del proyecto PARADISE por la excesiva carga laboral, pero a este último ello no le generó consecuencia alguna; infirió que ello justifica en algo el actuar de la actora de intentar cumplir con lo de su ca rgo, así haya sido actuando de forma unipersonal; advirtió que no se atendió la solicitud de la actora de

que ello justifica en algo el actuar de la actora de intentar cumplir con lo de su ca rgo, así haya sido actuando de forma unipersonal; advirtió que no se atendió la solicitud de la actora de practicar pruebas a su favor, de realizar una valoración del puesto de trabajo, y estando demostrado que tanto el testigo y ella habían centrado su defensa en la excesiva carga laboral, no era posible echar de menos adelantar dicho estudio, como prueba para ser valorada por parte de la empresa a favor de la demandante; analizó los testimonios aportados por la accionada, Luz Abigail León Zúñiga, Damaris Urdinola y Mar tha Piedad Azcarate Rodríguez, quienes se esforzaron en demostrar la importancia del proyecto PARADISE para la compañía, y el deber de la demandante de practicar las pruebas que eran destinadas a dicho asunto, pero la que más ofrece detalle de la importancia de dicho estudio es la primera, quien permitió entender la motivación para la diligencia de descargos, la forma en que se estructuró el proyecto, en dos fases, una de 6 meses que inició en marzo, y otra de 6 meses una vez terminara la pri mera; lo que no es congruente con lo señalado por las otras dos declarantes, pues ella dijo que entre marzo y julio de 2020 la demandante si cumplió con las muestras no solo para el producto objeto del proyecto, si no de las demás, sin que se avizore reproche alguno en ese periodo, pero si entre agosto y octubre de ese mismo año 2020, y en este sentido cobra especial relevancia lo alegado en su defensa en cuanto a que estaba soportando una excesiva carga de trabajo; de igual modo dijo que todo lo del proceso de descargos se dio entre los días

especial relevancia lo alegado en su defensa en cuanto a que estaba soportando una excesiva carga de trabajo; de igual modo dijo que todo lo del proceso de descargos se dio entre los días 9, 10 y 11 de noviembre, pero pese a que la actora pidió practicar unas pruebas en su defensa, y pese a anunciar que de ello se dio traslado, se adoptó una decisión sin que esto se cumpliera, máxime que en lo solicitado estaba soportada la defensa de la trabajadora cuestionada; y cobra relevancia ello, por cuanto las propias testigos declararon que desde su vinculación en 1992 la trabajadora no había exhibido una conducta así, es decir se permitía inferir una situación extraña al desempeño habitual, sin que la empresa se interesara en investigar las causas de ese actuar que fue informado por la trabajadora, como era la exces iva carga laboral; con todo, dijo el a quo que entonces resulta extraño que la empresa hubiera adoptado la decisión del despido sin que existiera la suficiente justificación de la conducta endilgada a la demandante; sumado que la presunta falta reprochada no generó perjuicio alguno a la empresa; y frente a las demás actividades, que eran habituales, no se allegó prueba de incumplimiento alguno. En síntesis, al considerar el despido como injusto, impartió la decisión en los términos antes señalados. (Registro audiencia, archivo digital No. 16, minutos 05:37:22 a 07:22:43)

2.2. Del recurso de apelación

Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la demandada Grasas SA , interpuso recurso de apelación contra los numerales tercero y quinto, así como frente a toda condena que

2.2. Del recurso de apelación

Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la demandada Grasas SA , interpuso recurso de apelación contra los numerales tercero y quinto, así como frente a toda condena que se ha ya interpuesto en este proceso; solicita su revocatoria y en su lugar absolver a la demandada de todas las pretensiones, declarando probadas las excepciones de mérito formuladas; considera que las conclusiones del despacho obedecen a una indebida valoración de las pruebas, a pesa r que se pronunció de la responsabilidad en el cargo y analizó el reglamento interno de trabajo; indica que el juez “centró su decisión en el hecho de que, en su sentir, a la demandante en la diligencia de descargos no se le garantizó el derecho de defensa, y por ello el despido no estaba justificado y por tanto, impuso condena por la inde mnización reclamada”; reprocha tal decisión, indicando que la empresa actuó ajustada a la ley, al encontrar demostradas lasREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

DEMANDANTE: CARMEN ADRIANA VERGARA GIRALDO.

DEMANDADO: GRASAS SA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2021-0015901

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justas causas del despido, como se corroboró en el proceso; considera que l a valoración probatoria realizada no se compadece con lo demostrado, que en la carta de despido se precisó el fundamento legal para ello, en especial, lo pertinente del reglamento interno de trabajo , e incumplimiento de los instructivos que debía atender en el ejercicio de su cargo, lo que no logró ser desvirtuado en este asunto. Agrega, que el mismo juzgado en su proveído, reconoce que la

incumplimiento de los instructivos que debía atender en el ejercicio de su cargo, lo que no logró ser desvirtuado en este asunto. Agrega, que el mismo juzgado en su proveído, reconoce que la demandante aceptó que incumplió las obligaciones bajo su responsabilidad, que no se analizó en debida forma el interrogatorio de parte, sus efectos y la consecuencias que de ahí nace n para el interrogado ; que quedó debidamente demostrado que la señora Carmen Adriana Vergara Giraldo, incurrió en las justas causas que llevaron a la finalización del vínculo laboral, y ello se logró acreditar sin dubitación alguna; para ello, basta analizar las respuestas a la s preguntas 1, 3, 4, 5, 6, 7 de dicho interrogatorio; insiste en que no se violó el derecho de defensa en el proceso de descargos, que quedó establecido que la actora recibió las debidas capacitaciones para el desempeño del cargo; participó de manera activa en los hechos que llevaron a la terminación del contrato de trabajo; indica que en el correo remitido a la demandante para la citación a descargos se le pusieron de presente las inconsistencias halladas, entre otras, que los datos que registró en los reportes que entregó, no atendían la información entregada, de ser el caso, por los panelistas; faltó a la verdad al incluir una información completamente diferente; que la citación a la diligencia de descargos, se hizo conforme a la ley el 10 de noviembre de 2020, s e le garantizó el debido proceso y derecho de defensa, y se demostró que incumplió las obligaciones de su cargo, que implicaban una violación grave de sus funciones, sin que hubiera un sesgo en las preguntas formuladas con el

defensa, y se demostró que incumplió las obligaciones de su cargo, que implicaban una violación grave de sus funciones, sin que hubiera un sesgo en las preguntas formuladas con el objeto de finalizar el vínculo, pues se demostró, como se anotó, el incumplimiento de sus funciones.

Se refirió seguidamente y en detalle, a las preguntas formuladas en la diligencia de descargos, y sus respuestas, en particular la 5, de la que señala que si bien el juez, entre otros, soportó su decisión en lo manifestado por el testigo Carlos Eduardo Pérez Caicedo en cuanto a la falta de disponibilidad para hacer la labor de panelista, lo cierto es que se equivocó al no valorar que era responsabilidad de la demandante tener conformado un grupo amplio de panelistas para sortear esa situación; aunado no se estableció en qué fecha fue que se pr odujo esa negativa, pues no se podía desconocer que lo investigado era por las conductas asumidas entre el 18 de agosto de 2020 al 06 de octubre de 2020; esa sola afirmación no puede tener el suficiente valor probatorio por cuanto con los testigos se demos tró que ese panel se hacía con un número mínimo de tres personas; y en tal caso, ello reflejaría de igual modo un incumplimiento, por que citó solo un panelista, cuando por lo menos debieron ser tres. Lo otro, fue que ella colocó información no verídica en la trazabilidad, y por ello, el despacho no podía dar esa justificación. En cuanto a la pregunta 6, indica que la demandante aceptó su responsabilidad en la información que se registraba, y que esta debía estar soportada en las muestras tomadas por los panelistas; en la 7, ella confesó que no citó a los panelistas, e hizo una actividad que no

información que se registraba, y que esta debía estar soportada en las muestras tomadas por los panelistas; en la 7, ella confesó que no citó a los panelistas, e hizo una actividad que no debió hacer, asumiendo una responsabilidad de adelantar un procedimiento que no estaba permitido; de la pregunta y respuesta 8, se concluye que la demandante no hizo la trazabilidad de la información, y eso era importante para la decisión que se iba a tomar; del análisis de la 9, concluye que ella aceptó ser la responsable del análisis sensorial y reportar la información en el Drive para conocimiento de los demás miembros de la compañía; en la 12, contestó “si claro”, de lo que se concluye que ella aceptó no haber cumplido con los registros y soportes de la información, y que era responsable de las inconsistencias encontradas; con todo, se demuestra que existió el incumplimiento al cargo, que la conducta no se encuentra justificada y por tanto, el despacho concluyó de manera equivocada, pues lo que se configuró con su conducta fue una falta grave, que posibilita a la luz de la legislación laboral terminar su contrato de trabajo, pues la demanda nte conocía las funciones y responsabilidades de su cargo, pero no obró conforme lo establecido, ni actuó revestida de buena fe al no obrar conforme los procedimientos establecidos; sin que la trayectoria o antigüedad en la empresa de la demandante sea un eximente de responsabilidad de la gravedad de la falta cometida, como se pretende hacer ver en el fallo apelado. Solicita que, en el evento de mantenerse la decisión adoptada, se verifique el monto de la condena impuesta, pues la demandante a la entrada en vigencia de la Ley 789

en el fallo apelado. Solicita que, en el evento de mantenerse la decisión adoptada, se verifique el monto de la condena impuesta, pues la demandante a la entrada en vigencia de la Ley 789 de 2002 no tenía más de 10 años al servicio de la demandada, p or ende no le era aplicable laREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

DEMANDANTE: CARMEN ADRIANA VERGARA GIRALDO.

DEMANDADO: GRASAS SA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2021-0015901

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Ley 50/90, no obstante, todas las condenas deben ser revocadas. (Registro audiencia, archivo digital No. 16, minutos 07:22:43 a 07:54:29)

3. Alegatos finales.

Concedido el recurso, el expediente fue remitido a esta corporación, siendo avocado mediante providencia del 28 de agosto de 20241 y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, verificándose al plenario que ambas aportaron escritos.

El apoderado judicial de la demandada Grasas SA 2, en síntesis , reitera lo indicado en la sustentación del recurso; adicionando que el a quo consideró que la decisión de finalizar el vínculo era desproporcionada por la larga trayectoria de la demandante en la empresa , una antigüedad de más de 28 años, por lo que merecía un trato diferente, porque solo había incumplido en el proyecto PARADISE que era temporal, consideraciones que no están respaldadas por el Artículo 62 del C.S.T., subrogado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965,

incumplido en el proyecto PARADISE que era temporal, consideraciones que no están respaldadas por el Artículo 62 del C.S.T., subrogado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, literal A), ni tienen respaldo jurisprudencial del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, y mucho menos de la Corte Supr ema de Justicia, Sala Laboral; que dentro del proceso, la demandante aceptó que en su cargo como RESPONSABLE FISICOQUIMICO Y SENSORIAL, conocía los procedimientos establecido por la demandada, en especial, el referido Procedimiento BU – CAL – IN –017, Instructivo Panel 6.2 y 6.3, con el cual se buscaba la eliminación de antioxidantes en los aceites que produce y com ercializa la sociedad GRASAS S.A., también confesó la comisión de la falta al incumplirlo; realiza un recuento de las inconsistencias que fueron encontradas, de las respuestas entregadas en la diligencia de descargos, en especial que conocía los procesos y protocolos referidos, que propendían por la buena calidad de los aceites que comercializa la sociedad demandada para consumo humano, pero a pesar de tener dicho conocimiento, NO obró conforme a las instrucciones que le habían sido impartidas; por lo cual la decisión adoptada es errada, máxime que la demandante faltó a la buena fe que se exige en el cumplimiento del contrato de trabajo.

Por su parte, el apoderado judicial de la demandante Carmen Adriana Vergara Giraldo 3 solicita la confirmación del fallo apelado, señala que la condena impuesta resulta absolutamente necesaria y justa para resarcir, aunque sea en parte, los daños y perjuicios sufridos por la ex trabajadora; pues después de haber estado vinculada por 28 años con la compañía Grasas S.A.

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