TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2021-00162-01-(23-09-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2021-00162-01-(23-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA
ASUNTO: CONTOVERSIA CONTRATO DE TRABAJO
DECISIÓN: CONFIRMA CONDENA
DEMANDANTE: AMPARO GONZALEZ HERNANDEZ.
DEMANDADO: OSCAR DELGADO MOTTOA.
RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2021-00162-01
Guadalajara de Buga, Valle, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación formulado por la demandada contra la sentencia No. 067 del 17 de octubre de 2024 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se profiere la
SENTENCIA No. 137
Discutida y aprobada en Sala Virtual
1. Antecedentes y Actuación Procesal.
Amparo González Hernández , a través de apoderado judicial, demanda a Oscar Delgado Mottoa. Pretende se declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 26
1. Antecedentes y Actuación Procesal.
Amparo González Hernández , a través de apoderado judicial, demanda a Oscar Delgado Mottoa. Pretende se declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 26 de febrero de 2014 y el 15 enero de 2021 ; el reconocimiento y pago del ajuste de salario, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones compensadas, la indemnización por no consignación de cesantías y la correspondiente a la falta de pago de salarios y prestaciones, aportes a la seguridad social en pensiones y costas del proceso.
Sostiene para así pedir, en síntesis, que laboró para el demandado mediante contrato verbal, en el periodo indicado, desempeñando funciones de vigilancia y oficios varios en la finca y/o casa de recreo denominada “las veraneras”, corregimiento de la Floresta, en Ginebra – Valle del Cauca , sitio donde además vivió, hasta que la propiedad fue vendida , Recibía como retribución $120.000 mensuales, sin otro pago ni afiliación a pensiones. (Archivo digital No. 02)
La demanda fue admitida por auto del 26 de octubre de 20 211. Notificada al señor Oscar Delgado Mottoa, dio respuesta por medio de apoderado judicial2, niega que la demandante haya sido su trabajadora o que ejerciera labores de vigilancia u oficios varios, sólo utilizaba la casa como habitación nocturna, cuando llegaba a pernoctar ; la propiedad se vendió el 28 de diciembre de 2020 y se le hizo entrega al nuevo propietario. Nunca le hizo pagos a la señora Gonzales Hernández. Se opuso por tanto a las pretensiones de la demanda y propuso como
diciembre de 2020 y se le hizo entrega al nuevo propietario. Nunca le hizo pagos a la señora Gonzales Hernández. Se opuso por tanto a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones propuso cobro de lo no debido y prescripción. Por auto del 1º de julio de 2022 se tuvo por contestada la demanda y se señaló fecha para la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
1 Archivo digital No. 06. 2 Archivo digital No. 07.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2021-00162-01
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Surtido el trámite de primera instancia, se dictó la sentencia 067 del 17 de octubre de 2024, en la que se resolvió:
Primero: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción frente a los derechos causados con anterioridad al 5 de agosto de 2018, excepto el auxilio de cesantías y los aportes a pensión.
Segundo. Declarar la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante Amparo González Hernández y el demandado Oscar Delgado Mottoa, en la modalidad a término indefinido, con extremos temporales del 26 de febrero de 2014 al 28 de diciembre de 2020, desempeñando el cargo de Casera y percibiendo un salario equivalente al smlmv.
Tercero. Condenar al demandado Oscar Delgado Mottoa, identificado con la cédula de ciudadanía número 14.988.224, a reconocer y cancelar a favor de la demandante Amparo González Hernández, identificada con la cédula de ciudadanía número 29.532.589, dentro de los tres días siguientes y por
número 14.988.224, a reconocer y cancelar a favor de la demandante Amparo González Hernández, identificada con la cédula de ciudadanía número 29.532.589, dentro de los tres días siguientes y por concepto de sumas de dineros:
Cuarto. Absolver al demandado Oscar Delgado Mottoa de las demás pretensiones formuladas por la demandante Amparo González Hernández.
Quinto. Costas a cargo de la parte demandada y a favor de la parte demandante. Liquídense por Secretaría en su momento oportuno. (Registro audiencia n.° 3, Carpeta 2ª Inst., archivo 29.1 minutos 00:27:31 a 01:57:06)
Consideró el a quo para así resolver, luego de valorar las pruebas que, bajo el principio de la primacía de la realidad, quedó demostrado el contrato de trabajo, pues el accionado no pudo desvirtuar la presunción legal, se corroboró que la actora durante más de 6 años estuvo al cuidado y prestando servicios en la finca las Veraneras, propiedad del accionado y si bien se demostró que en ese periodo, la mencionada señora realizó también labores para la “Corporación Valle Solidario” y le hizo la comida a los trabajadores que ocasionalmente realizaron trabajos de construcción en la referida finca, ello no desnaturaliza el contrato de trabajo, pues con ninguno se pactó la exclusividad, amén de que la ley laboral permite la coexistencia de contratos . Determinado el contrato, absolvió de las indemnizaciones reclamadas, pues no halló razones para considerar que el demandado obró de mala fe ; procedió a liquidar los emolumentos objeto de condena con el salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad.
reclamadas, pues no halló razones para considerar que el demandado obró de mala fe ; procedió a liquidar los emolumentos objeto de condena con el salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad.
2. Del recurso de apelación (minuto 1:48:12)
Inconforme con la decisión, la demandada interpuso recurso de apelación, señalando: En forma oportuna y respetuosamente interpongo el recurso de apelación contra su sentencia 65, el número que ud que acaba de pronunciar, 67. Y las razones que tengo es que no había necesidad de que ud se empeñara en que no había una orden de parte de mi mandante con la señora Amparo Gonzales, en el sentido de que no habitara su residencia, por el contrario, el q ue le dio la residencia y la entrada a su residencia, son los demandados, ya ellos, generosamente le dieron ese derecho a que ella viviera no en su casa, sino al lado de su casa, con el derecho, digo yo, de cultivar hierbas, gallinas y culebras inclusive; entonces yo creo queREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2021-00162-01
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en ese sentido no vale el empeño que ud tuvo de demostrar vanamente que en la entrada a la casa, se la dio mi mandante. entonces en ese sentido dejo formulado el recurso de apelación y en su debida oportunidad lo sustentaré ante su superior. (Archivo No. 20 minutos 01:48:17 a 01:50:37)
3. Alegaciones finales.
Concedido el recurso, el expediente fue remitido a esta Corporación, siendo avocado su
3. Alegaciones finales.
Concedido el recurso, el expediente fue remitido a esta Corporación, siendo avocado su conocimiento por auto del 28 de octubre de 2024; allí mismo se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, ambas aportaron escritos. (Carp. 2ª Inst. Pdf 03 a 13)
Oscar Delgado Mottoa señala, en resumen, insiste en que la demandante nunca fue su trabajadora, que lo que hizo, generosamente, fue cederle o permitirle habitar una parte de su propiedad sin que ello significara contrato de trabajo, ni verbal n i escrito, eso se acostumbra en el campo sin generar ninguna obligación de parte del uno con el otro, aunado a que, en ese lapso no se presentó reclamo alguno . Agrega que la indexación ordenada frente a las condenas impuestas no fue pedida. Se duele de la condena, tildándola de injusta, le imponen el pago de una considerable suma de dinero porque este en su generosidad se atrevió “a darle posada al peregrino” tal como la cultura cristiana manda, lo que constituye una de las principales obras de misericordia corporales, que como cristianos están obligados a cumplir. Solicita se revoque la decisión. Allega unas razones y pruebas, por las cuales, en su sentir, apeló solo en parte la sentencia dictada. (Carp. 2ª Inst. Pdf 06 y 07)
Amparo Gonzales Hernández, se ratifica en lo afirmado y pretendido con la demanda, no hay lugar a aceptar que su permanencia en la finca mencionada se debió a un acto de caridad, de solidaridad y/o ayuda, y que, como consecuencia de dicha declaración, se absolviera al señor
lugar a aceptar que su permanencia en la finca mencionada se debió a un acto de caridad, de solidaridad y/o ayuda, y que, como consecuencia de dicha declaración, se absolviera al señor Oscar Delgado Mottoa. Considera que la sentencia se impartió bajo un profundo y minucioso análisis de los hechos y de las pruebas practicadas en audiencia, para concluir que la demandante prestó sus servicios al demandado como casera. (Carp. 2ª Inst. Pdf 09)
4. CONSIDERACIONES 4.1. Objeto del litigio y problema jurídico a resolver
Quedó demostrado en este asunto, que la señora Amparo González Hernández, habitó la finca Las Veraneras de propiedad del demandando Oscar Delgado Mottoa entre el 26 de febrero de 2014 y el 15 enero de 2021.
El juez de primera instancia concluyó de esa residencia, la prestación de servicios a favor del accionado y que este no pudo desvirtuar la presunción prevista en el artículo 24 del CST, por lo que lo condenó a pagar, el reajuste salarias y las prestaciones y vacaciones causadas, así como la afiliación al sistema de seguridad social en pensiones, declarando probada la prescripción parcial a partir del 5 de agosto de 2018 y absolviendo por las indemnizaciones moratorias reclamadas, al no hallar demostrada mala fe. Ordenó, además, la indexación de las condenas hasta la fecha de pago. La parte actora se mostró conforme con la decisión, la demandada, por su parte, considera errado el análisis del juez, insistiendo en que la permanencia de la señora González Hernández, en la propiedad del accionado, obedeció a un acto de generosidad sin que se generara el contrato de trabajo.
errado el análisis del juez, insistiendo en que la permanencia de la señora González Hernández, en la propiedad del accionado, obedeció a un acto de generosidad sin que se generara el contrato de trabajo.
De acuerdo a lo anterior, el problema jurídico que debe ser resuelto, se centra en determinar, si contrario a lo concluido por el a quo, la permanencia de la señora Amparo Gonzales Hernández, en la finca “Las Veraneras”, ubicada en el corregimiento de la Floresta, municipio de Ginebra – Valle del Cauca, fue una decisión altruista del señor Oscar Delgado Mottoa, devenida de un acto de generosidad y caridad y no existió el contrato de trabajo reclamado.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2021-00162-01
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No se revisarán extremos laborales, remuneración, valor de las condenas impuestas o absolución por concepto de indemnizaciones, por cuanto esos temas no fueron discutidos, tampoco la indexación ordenada, que no fue incluida como motivo de inconformidad en la sustentación del recurso.
4.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales y caso concreto
Los artículos 22 al 24 del CST, definen el contrato de trabajo como “aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración .”; los elementos esenciales de dicho contrato son:
a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta
elementos esenciales de dicho contrato son:
a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mante nerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio.
Agregando la norma, en su numeral 2: “Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.”
Finalmente, el canon 24 de la obra citada, consagra una presunción legal, según la cual “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.”
El artículo 53 de la Constitución Política, por su parte, establece el principio de la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales , que viene a reforzar el concepto contenido en el numeral 2º del artículo 23 previamente citado.
Establecida la controversia planteada en los términos que han sido delineados, lo primero que se advierte, es que el derecho al trabajo y las normas que lo regulan son de orden público, que contienen un mínimo de garantías que son irrenunciables, sin que puedan ser desconocidas por estipulaciones o situaciones diversas, pues “no es la voluntad de las partes” la que
contienen un mínimo de garantías que son irrenunciables, sin que puedan ser desconocidas por estipulaciones o situaciones diversas, pues “no es la voluntad de las partes” la que determina si un contrato es o no de trabajo, y bajo ese escenario, si existen indicios que la relación que se dio entre las partes reviste una naturaleza laboral, esta no puede ser desconocida so pretexto de otras consideraciones, las que resultarán ineficaces. (Arts. 13, 14, 19, CST; Arts. 1, 25 y 53 Const. Pol.; CSJ SL2080 de 2022, rad. 89403, CSJ SL4771 -2021, rad. 80351; CSJ SL986-2019, rad. 73969).
En ese orden, examinando el presente asunto, encuentra la sala que quedó libre de discusión por haber sido debidamente aceptado y probado, conforme el interrogatorio que absolvió el señor Oscar Delgado y particularmente la declaración que rindió la señora Amparo Escobar Vásquez (compañera permanente del señor Delgado), que la demandante Amparo Gonzales Hernández permaneció viviendo en la finca de su propiedad, denominada “ Las Veraneras”, ubicada en el corregimiento de la Floresta, municipio de Ginebra – Valle del Cauca, desde el 26 de febrero de 2014 al 28 de diciembre de 2020, y que durante todo ese lapso recibía una suma semanal de $30.000,00 El contexto advertido confirma, que la señora Amparo Gonzales estuvo físicamente, de forma continua, habitando en el predio de la pareja Delgado Mottoa y Escobar Vásquez en el lapso antes señalado, y en tal sentido, cobra relevancia como inferencia razonada, lo afirmado en elREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA
continua, habitando en el predio de la pareja Delgado Mottoa y Escobar Vásquez en el lapso antes señalado, y en tal sentido, cobra relevancia como inferencia razonada, lo afirmado en elREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2021-00162-01
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hecho segundo de la demanda cuando se indica que fue contratada para ejercer funciones de vigilancia y oficios varios en la pluricitada finca y/o casa de recreo. Lo anterior, sumado a las declaraciones del demandado y su compañera Amparo Escobar Vásquez, en cuanto dijeron que su lugar de domicilio es la ciudad de Cali, que viajaban semanalmente al corregimiento de la Floresta a dar vuelta a su predio y que le entregaban la suma de $30.000 a la demandante como d ádiva por mera generosidad , de donde se infiere sin mayor esfuerzo que , efectivamente, se puede presumir, en un primer escenario, que la demandante prestó sus servicios en labores de cuidado y vigilancia de la finca “Las Veraneras”, de propiedad del señor Delgado Mottoa en los extremos antes indicados, pues su lugar de domicilio era un municipio distinto al del predio donde se encontraba la demandante , pendiente de su propiedad , recibiendo una contraprestación de su parte ; quedando entonces a cargo del demandado desvirtuar tal presunción.
Continuando con el análisis, encuentra la sala que, los testigos Amparo Escobar Vásquez, Carlos Arturo Murillo Escobar, Kevin Murillo Escobar, María Del Pilar Tintinago Prieto, e incluso el mismo demandado en su declaración, confirman que la demandante no sólo habitaba la propiedad, sino que realizaba oficios varios allí, veamos:
Carlos Arturo Murillo Escobar, Kevin Murillo Escobar, María Del Pilar Tintinago Prieto, e incluso el mismo demandado en su declaración, confirman que la demandante no sólo habitaba la propiedad, sino que realizaba oficios varios allí, veamos:
El señor Delgado Mottoa aceptó que la demandante hacía labores de limpiar el kiosco, porque tenía perros, animales, que se paseaban por allí, y entonces ella necesitaba tener todo aseado, pero era donde ella misma vivía, que utilizaba el rastrillo para recoger hojas que caían y demás pero en los contornos del sitio donde vivía. (Archivo No. 18 Registro audiencia minutos 00:10:23 a 00:44:56)
La testigo María del Pilar Tintinago Prieto, señaló que “(…)que no sabe cómo llegó doña Amparo a la finca Las Veraneras, que sabe que trabajaba y vivía allí, porque incluso en un tiempo vivió al frente de esa finca, y por eso sabe que ella vivía allí, era la encargada de la finca, contrataba quien guadañara eso, hasta eso era lo que veía; que los dueños venían cada 15 días, de forma temporal, así, porque ellos no vivían ahí; que ella veía a doña Amparo organizando el jardín, haciendo los aseos de la finca, cree que contrataba a alguien para guadañar, pero no lo sabe con seguridad; que cuando la necesitaban era allí donde la encontraban; que cuando iba a buscarla la veía limpiando, sembrando maticas, ella la veía en el embellecimiento de la casa; que ella no entró a la casa; (…)”(Archivo No. 18
necesitaban era allí donde la encontraban; que cuando iba a buscarla la veía limpiando, sembrando maticas, ella la veía en el embellecimiento de la casa; que ella no entró a la casa; (…)”(Archivo No. 18 Registro audiencia minutos 02:31:44 a 03:04:25, y archivo 19 minutos 00:04:41 a 00:12:02)
El testigo Carlos Arturo Murillo Escobar, indicó “(…) los dos meses vivió en ese lugar; que en ese tiempo veía a la señora Amparo haciendo lo normal que hace una persona en su casa, el aseo a la casa y los alrededores de la casa donde ella vivía, que habían unos árboles y todo, que hacían basura; que el aseo alrededor de la piscina donde ellos trabajaban, lo hacían ellos mismos; la casa principal se mantenía cerrada, ni él la pudo conocer; el trato con la señora Amparo era bien; no supo porque ella estaba ahí, tampoco le interesaba porque él iba a hacer su trabajo, de ahí para allá eso ya eran entre ellos, entre don Oscar y ella, no sabe porque estaba ahí ella; que don Oscar iba cada fin de semana a la finca; que no vio que don Oscar le impartiera órdenes, porque él estaba en su trabajo, y se dedicaba a su trabajo, él no preguntaba porque cada cual con lo suyo; no sabe si don Oscar le pagaba a ella por estar en esa casa; (…)” (Archivo No. 18 Registro audiencia minutos 01:27:07 a 01:55:11)
El testigo Kevin Murillo Escobar, “(…) no recuerda con precisión como era la finca Las Veraneras, pero informó que la casa social, o sea la de don Oscar es como un Kiosco, y la separa una pared de
El testigo Kevin Murillo Escobar, “(…) no recuerda con precisión como era la finca Las Veraneras, pero informó que la casa social, o sea la de don Oscar es como un Kiosco, y la separa una pared de la casa donde estaba en la que ellos se quedaban en el segundo piso; el primer piso era habitado por doña Amparo, entonces sería como dos casas dentro de esa propiedad; alrededor habían zonas verdes, arboles, y él no llegó ver a la señora Amparo barriendo esos alrededores; la casa principal no se conecta con los corredores de la casa en que él se hospedó; en su opinión , la señora Amparo no era la persona que cuidaba la finca. (Archivo No. 18 Registro audiencia minutos 01:57:52 a 02:30:04) La testigo Amparo Escobar Vásquez (compañera del demandado), señaló “(…)había sembrado yerbas comestibles – sábilaentonces mantenía limpiando esa zona, porque además tenía pollos, eso era lo que hacía; la casa de ellos era aparte del espacio de ella, la casa está rodeada de corredores yREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2021-00162-01
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chambranas y, de lado, de frente no se ve, está ese pequeño apartamento donde ella vivía, que tenía cocina, dos cuartos amplios, baño, ducha y lavadero; en la casa de ellos había tres habitaciones, ducha, sanitario y sala comedor; ella iba con su esposo cada 8 o 15 días , y si estaban en vacaciones se quedaban por ahí unas dos semanas máximo; el aseo de la casa lo hacía ella (la declarante) cuando
sanitario y sala comedor; ella iba con su esposo cada 8 o 15 días , y si estaban en vacaciones se quedaban por ahí unas dos semanas máximo; el aseo de la casa lo hacía ella (la declarante) cuando iba, porque de resto la casa permanecía cerrada ; que Oscar también hacía trabajos afuera, como recoger maleza; q ue para hacer el aseo doña Amparo, ella cogía la escoba y el trapeador, y como había otros en el sector donde tenían herramientas, y como doña Amparo, también sembraba para su uso plantas comestibles, pues ella cogía el azadón, lo que había allí para limpiar esa zona, y para mantener esa zona, digamos para ella; doña Amparo no era una mayordomo en su finca, porque nunca se habló de ese tipo de funciones, ni se le colocó en un tablero las cosas que debía hacer, no se llegó a acuerdos de salarios y prestacion es ni de nada; su esposo le daba semanalmente una suma de dinero, pero eso era una dádiva, sin que se pueda decir que era salario; le daba $30.000 semanales, y eso fue por el tiempo que estuvo – 7 años-; ella estuvo hasta el 28 de diciembre de 2020 (…) . La señora Amparo solo barría las hojas secas que caían en la zona que ella permanecía, y las herramientas que había en la finca estaban ahí para el uso de su esposo en los trabajos que él hacía cuando iba; la casa donde vivía la demandante no estaba retirad a de la casa principal; nunca se estableció hasta qué punto era que ella podía recoger hojas o hacer aseo, porque nunca se pactó nada de eso (…)”(Archivo No. 19 Registro audiencia minutos 00:12:49 a 01:03:39)
estableció hasta qué punto era que ella podía recoger hojas o hacer aseo, porque nunca se pactó nada de eso (…)”(Archivo No. 19 Registro audiencia minutos 00:12:49 a 01:03:39)
El análisis que se realiza a las declaraciones anteriores, permiten inferir que verdaderamente, la señora Amparo Gonzáles, hacía oficios varios dentro del predio “las Veraneras” de propiedad del demandado, y si bien los testigos Carlos Arturo Murillo Escobar, Kevin Murillo Escobar y Amparo Escobar Vásquez pretendieron hacer ver que dichas labores eran para su propio beneficio, señalando que las realizaba en el sitio en el que ella habitaba ; lo cierto es que de la valoración conjunta e integra de los testimonios surtidos se obtiene, en primer término que la citada señora habitaba permanentemente la propiedad ejerciendo la vigilancia de la misma, pues sus dueños no residían en ella y sólo la visitaban cada 8 o cada 15 días; se trata, además, de una sola propiedad construida, separada por una pared y corredores, por tanto, las labores externas que realizaba la actora, tales como recoger hojas, limpiar áreas e incluso el cuidado de matas y jardi nes, beneficiaban no sólo al sitio que habitaba sino a la propiedad en general, se itera, al tratarse de una sola casa, las áreas externas necesariamente tenían que ser comunes, de donde se concluye, tal como lo hizo el a quo, que la demandante hacía también “oficios varios”, quedando a cargo del demandado desvirtuar tal presunción , habida cuenta que quedó demostrada la prestación de servicios, con el cuidado de la finca.
Ahora bien, ha enseñado la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia que “ acreditado el
cuenta que quedó demostrada la prestación de servicios, con el cuidado de la finca.
Ahora bien, ha enseñado la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia que “ acreditado el hecho base de la presunción, esto es, la prestación personal del servicio junto con la remuneración periódica, se presume la existencia de la subordinación laboral; por lo tanto, se libera al trabajador de tener que probarla -diferencia entre la subordinación como elemento esencial del contrato y el que deba ser o no objeto de prueba en el proceso - (CSJ SL2080 de 2022, rad. 89403)
Bajo lo anterior, demostrado que en este asunto es posible inferir que la demandante prestó servicios de vigilancia y oficios varios al cuidado del predio de propiedad del demandado identificado como finca Las Veraneras, se activa a su favor la presunción del artículo 24 del CST, antes citado, por lo que procede la Sala a revisar, si el demandante logró desvirtuar la misma con los medios probatorios que allegó.
Y en esa tarea, encuentra la sala, que los testigos Carlos Arturo Murillo Escobar, Kevin Murillo Escobar, no lograron derruir la referida presunción; primero, porque su paso por esa propiedad fue por periodos muy cortos, el primero , estuvo por un tiempo aproximado de dos meses a partir de marzo de 2014; el segundo estuvo por dos semanas en mayo del 2018; ambos ayudando en cada momento a su tío Jhon Edwar en los trabajos de arreglo y construcción que este convenía con el señor Oscar Delgado, amén que sus declaraciones se suscriben a lo queREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2021-00162-01
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este convenía con el señor Oscar Delgado, amén que sus declaraciones se suscriben a lo queREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2021-00162-01
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lograron ver en esos momentos, sin conocer en detalle el tipo de relación que existía entre la demandante y el señor Delgado Mottoa.
En cuanto a la declaración que rindió la señora Amparo Escobar Vásquez, antes de desvirtuar la presunción del contrato de trabajo, lo que logra es dar mayor credibilidad y certeza a la relación laboral, a que la presencia de la demandante en el predio no se dio por mera generosidad, sino regida por una relación laboral; bajo la sana critica no resulta comprensible que se haya mantenido viviendo a la demandante , con su grupo familiar, por más de 6 años, disponiendo de servicios y vivienda dentro del predio s in pagar dinero alguno, al contrario, recibiendo como remuneración la suma de $30.000 semanales; sin que ni ella ni el demandado pudieran explicar, que hubiese sucedido de haber suspendido la supuesta ayuda, pues lo que afirmaron insistentemente, es que se entregaba por una suerte de caridad . Para esta corporación no resulta de recibo, una muestra de solidaridad por un valor constante, durante tanto tiempo; no sólo se le permitía residir allí con su familia, sino que además de no exigírsele labor alguna se le entregaba una suma semanal de dinero. La Sala no encuentra otra explicación más allá de que el demandado Oscar Delgado lo asumía como el pago al que estaba obligado hacer, y en su entendido, era lo que debía brindar por los servicios que estaba recibiendo, así pretenda ahora revestir ese comportamiento de ser un acto liberal movido por
estaba obligado hacer, y en su entendido, era lo que debía brindar por los servicios que estaba recibiendo, así pretenda ahora revestir ese comportamiento de ser un acto liberal movido por el afán de servir.
Conforme lo anterior, queda en evidencia que el demandado Oscar Delgado Mottoa, no logró desvirtuar la presunción de existencia del contrato de trabajo, pues lo que se colige del examen surtido, es que se beneficiaba de la permanencia de la demandante en el predio de su propiedad, incluso de las labores que ella efectuaba, pues es de la sana critica entender que además de que la presencia de la señora Amparo ahí, era señal inequívoca de que el predio estaba vigilado, el hecho de estar habitado todo el tiempo y las labores de aseo y limpieza que ejecutaba, contribuían a la conservación y mantenimiento en óptimas condiciones de la propiedad, sin que se hubiera discutido cosa distinta.
En tales términos, establecido que la demandante efectivamente prestó sus servicios al demandado mediante un contrato verbal de trabajo, y sin que se haya discutido aspecto distinto en el recurso de apelación formulado, la decisión adoptada en los términos que la impartió el a quo se mantendrá.
Finalmente, debe indicar esta corporación, que si bien el apoderado judicial del demandado informa en el escrito de alegaciones, unas situaciones particulares suyas, de salud y de seguridad de su grupo familiar, para que se considere la insuficiencia que pudo existir en el recurso presentado, ello no tiene mayor relevancia en la decisión que se adopta, por cuanto, lo que se decidió corresponde a una situación de irrenu nciabilidad a garantías laborales mínimas, que no podían ser descono cidas so pretexto de situaciones ajenas como la
lo que se decidió corresponde a una situación de irrenu nciabilidad a garantías laborales mínimas, que no podían ser descono cidas so pretexto de situaciones ajenas como la generosidad o una práctica de fe cristiana, que fue lo que se analizó frente al