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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2021-00163-01-(29-09-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2021-00163-01-(29-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga1, -29de septiembre de 2021

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que CILIA MARÍA ROLDAN DE PÉREZ presentó contra el COLPENSIONES.

Rad.: 76-111-31-05-001-2021-00163-01

En la fecha indicada, se pronuncia la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por el magistrado ponente, doctor CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de sus homólogas integrantes, doctoras CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, con el fin de dar lectura a la siguiente,

SENTENCIA DE TUTELA2

ANTECEDENTES

CILIA MARÍA ROLDÁN DE PÉREZ , identificad a con cédula de ciudadanía No. 29.648.409, actuando en nombre propio , presentó acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, con el fin de que por este medio se tutelen sus derechos fundamentales a l debido proceso, petición, vida digna, dignidad humana y mínimo vital.

I. HECHOS RELEVANTES.

La señora CILIA MARÍA ROLDAN DE PÉREZ en su escrito manifestó que a través de Resolución No. AP-00268028 de 19 /10/2019, Colpensiones expidió « liquidación certificada de deuda » en su contra, al considerar que como “ empleador” tiene

Resolución No. AP-00268028 de 19 /10/2019, Colpensiones expidió « liquidación certificada de deuda » en su contra, al considerar que como “ empleador” tiene aportes en mora por los periodos noviembre de 1997 a octubre de 2002 por valor de $313.411,oo, decisión contra la cual interpuso recurso y que fue confirmada por la entidad m ediante Resolución No. AP-00314304 del 27/01/2020; sin embargo, modifico la liquidación al fijarla finalmente en la suma de $236.583,oo pues se percató que la accionante había realizado pagos parciales, pero a la fecha continúa registrando deuda por el periodo noviembre de 1997 a enero de 2002.

En Resolución No 2021 -027602 del 09 /04/2021, notificada el día 18 /06/2021, Colpensiones reiteró el pago de la deuda por valor de $236.583, por lo que solicitó a la seccional Buga le enviara la liquidación de la deuda, o que la misma fuera subida a la plataforma web del aportante (PWA) tal como lo establece la resolución y

1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros).

2 No -44Control estadístico.Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que CILIA MARÍA ROLDAN DE PÉREZ presentó contra el COLPENSIONES.

Rad.: 76-111-31-05-001-2021-00163-01

Página 2 de 8 proceder a realizar el pago correspondiente, con la suspensión del término de vencimiento hasta que se haya corroborado la información faltante , puesto que el día 28/06/2021 que consultó el portal web la información aun no aparecía en el sistema, y solo registra cuatro docume ntos por $46.300,oo, diferentes a la resolución; en consecuencia, se comunicó con la línea de soporte SOFIA quien no

le dio solución, por lo que llamo a una línea 018000 donde la atendió el asesor Johan Quevedo, quien le recomendó enviara comunicación a la Dirección de Ingresos para que procedieran a actualizar y cargar la información de la deuda real a la plataforma para realizar el pago, y así lo hizo.

Arguye, que el día 22/07/2021 recibió respuesta mediante oficio radicado BZ2021_7364132-1742517, en la que se le informa: “Como también puede solicitar la liquidación de los comprobantes de pago referenciados para cada uno de los periodos en deuda, a la Dirección de Ingresos y Aportes”.

Afirma, que la entidad, no le ha brindado una respuesta clara, precisa, concreta y sobre todo de fondo al requerimiento que elevó, por lo que el día 03/08/2021 recibió con asombro la notificación SEM 2021 -219795 de fecha 19 /07/2021 de cobro coactivo administrativo y mandamiento de pago, sin tener en cuenta que había solicitado suspender los términos.

con asombro la notificación SEM 2021 -219795 de fecha 19 /07/2021 de cobro coactivo administrativo y mandamiento de pago, sin tener en cuenta que había solicitado suspender los términos.

Finalmente, que a pesar de las múltiples comunicaciones y peticiones no se le ha dado una respuesta clara y de fondo a su solicitud por lo que a través de este medio pretende se tutele el derecho fundamental al debido proceso administrativo, y en tal virtud, le sea expedida la liquidación definitiva de la deuda para realizar el pago correspondiente.

II. ACTUACIÓN DEL JUZGADO DE INSTANCIA.

El Juzgado Laboral del Circuito de Buga (V), mediante auto del 06/08/2021, admitió la tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, corriéndole traslado para su pronunciamiento.

La entidad encartada confirmó3 el recibo de la notificación realizada por el Juzgado, sin embargo, guardo silencio frente al requerimiento.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante sentencia del 20/08/2021, el Juzgado de conocimiento decidió:

“PRIMERO: NEGAR la protección invocada por la accionante CILIA MARÍA ROLDAN DE PÉREZ, por operar la carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito, conforme a lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3 Archivo 28 Expediente digitalImpugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que CILIA MARÍA ROLDAN DE PÉREZ presentó contra el COLPENSIONES.

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TERCERO: De no ser impugnada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”

Sustento de lo anterior, expresó el juzgado que del estudio de las respuestas proporcionadas por la entidad pensional, precisamente la relacionada como prueba de fecha 22/07/2021 ( 03. PRUEBA_6_8_2021 10_22_45.pdf ), se observa que la entidad le informa sobre el procedimiento que debe realizar a través de la plataforma del Portal WEB del Aportante, le indica los pasos a seguir y le informa que en caso de requerir información adicional se acerque a un PAC -Punto de Aten ción Colpensiones; que la misma accionante en su escrito reconoce de la existencia de la deuda contraída con la entidad, por lo que considera que el derecho de petición se encuentra satisfecho.

V. DE LA IMPUGNACIÓN.

La accionante impugnó4 la decisión manifestando que el Despacho est á errado al considerar que la respuesta de Colpensiones es inexacta y no cumple con lo solicitado, adicional a ello, que ha realizado los trámites allí indicados al acudir a los puntos de atención e ingresado a la página web para realizar la liquidación de la deuda, aun así, le ha sido imposible solucionar su impase.

Que como ha evidenciado, su intención es cancelar la deuda registrada pero los

puntos de atención e ingresado a la página web para realizar la liquidación de la deuda, aun así, le ha sido imposible solucionar su impase.

Que como ha evidenciado, su intención es cancelar la deuda registrada pero los canales habilitados son ineficaces para pagar y no reciben el dinero directamente en sus puntos de atención. Por todo lo anterior, la solicitud no ha obtenido una respuesta clara, suficiente y sobre todo de fondo, de parte de Colpensiones.

CONSIDERACIONES

El problema jurídico consiste en determinar si a la señora CILIA MARÍA ROLDÁN DE PÉREZ, se le vulneraron sus derechos fundamentales invocados, por cuenta de l as accionadas y vinculadas, concretamente al no responder en forma clara y de fondo, las solicitudes de información que ha presentado ante la entidad respecto de la liquidación de deuda registrada a su nombre.

La tutela fue diseñada como una acción subsidiaria, residual y autónoma, con el fin de facilitar un control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los poderes privados que pudieren vulnerar los derechos fundamentales.

Debe recordarse que el artículo 86 de la Constitución Política, consagró la acción de tutela a fin de que toda persona pueda reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento breve y sumario la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, estando concebida entonces, como un instrumento jurídico que permite brindar a cualquier persona, sin mayores requisitos de orde n formal, la protección específica e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando se ven vulnerados o amenazados por la

como un instrumento jurídico que permite brindar a cualquier persona, sin mayores requisitos de orde n formal, la protección específica e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando se ven vulnerados o amenazados por la

4 Archivo 32 Expediente digitalImpugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que CILIA MARÍA ROLDAN DE PÉREZ presentó contra el COLPENSIONES.

Rad.: 76-111-31-05-001-2021-00163-01

Página 4 de 8 acción o la omisión de una autoridad o de un particular en los términos que le señale la ley, siempre que para la protección del derecho que busca el amparo de tutela no exista otro mecanismo de defensa judicial para protegerlo, o existiendo, al ejercitarse la acción se pretenda evitar un perjuicio irremediable, para lo cual su procedencia sería posible como mecanismo t ransitorio dada su inmediatez para la protección del derecho constitucional violado.

En ese sentido, el juez de tutela está instituido para la guarda de los derechos fundamentales, por esa razón se ha reiterado que incluso no es necesario que en forma particular se indique la vulneración de algún precepto, puesto como se indicó en precedencia si al efectuar el análisis de la controversia que le es planteada, encuentra quebrantado alguno de los principios de orden constitucional, deberá adoptar las medidas tendientes a garantizar la guarda del derecho que encuentre conculcado, si tanto la situación fáctica como las probanzas que sustentan la acción dan cuenta de ello, o incluso si la acción de tutela está dirigida a obtener el amparo de otro derecho que no es el que se afirma vulnerado.

En el caso concreto, la pretensión de la actora radica en que la entidad pensional le

dan cuenta de ello, o incluso si la acción de tutela está dirigida a obtener el amparo de otro derecho que no es el que se afirma vulnerado.

En el caso concreto, la pretensión de la actora radica en que la entidad pensional le proporcione respuesta a la solicitud elevada sobre la liquidación de deuda a su cargo en la entidad, pues no le ha sido posible realizar el pago a través de la página web al no encontrar cargado el código o impresión que contiene el valor total liquidado en la Resolución No. AP00314304 de 2020, o que, en su defecto, se emita un código o impresión (sticker) por cada periodo allí relacionado con el mismo propósito.

En virtud de lo anterior, el juez constitucional debe analizar cada caso en particular y determinar si el procedimiento ordinario existente es idóneo y garantiza la protección de los derechos fundamentales del accionante . Sin embargo, para que prospere la acción, no basta argüir la vulneración de preceptos fundamentales, sino que se debe demostrar así sea sumariamente su conculcación, ya que la competencia del juez de tutela se concreta a su garantía, y sólo cuando sea indubitable su amenaza o conculcación, resulta viable por esta vía, ordenar el reconocimiento de una situación dirimible por otro medio de defensa judicial.

Ahora bien, respecto al debido proceso este s e encuentra contenido en el artículo 29 de La Constitución Política que a la letra reza:

“El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas pro pias de cada juicio. En materia penal, la ley

administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas pro pias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que CILIA MARÍA ROLDAN DE PÉREZ presentó contra el COLPENSIONES.

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Página 5 de 8 De igual forma, la Corte Constitucional en sentencia C-980/10, expresó lo siguiente: “La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso, como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”.

Respecto al derecho de petición, este se encuentra contenido en el artículo 23 de la Constitución, manifiesta: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones

aplicación correcta de la justicia”.

Respecto al derecho de petición, este se encuentra contenido en el artículo 23 de la Constitución, manifiesta: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Adicionalmente, Corte Constitucional T -230/20 sobre el mismo estableció lo siguiente:

“Caracterización del derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución dispone que “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.” Esta garantía ha sido denominada derecho fundamental de petición, con el cual se promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración, “cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho” 5. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario”.

Ahora para el caso en estudio, se obtiene del plenario que la accionante efectivamente elevó derecho de petición ante la Dirección de Ingresos por aportes

respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario”.

Ahora para el caso en estudio, se obtiene del plenario que la accionante efectivamente elevó derecho de petición ante la Dirección de Ingresos por aportes de Colpensiones el día 28/06/2021 (07. PRUEBA_6_8_2021 10_24_09.pdf ), a través del cual solicita se cargue la liquidación de la deuda real que le fue notificada mediante Resolución No 2021 -027602 del 09 /04/2021 para realizar el correspondiente pago. Efectivamente, la entidad encartada dio respuesta a la petición mediante oficio radicado BZ2021_7364132-1742517 de fecha 27/07/2021 (03. PRUEBA_6_8_2021 10_22_45.pdf ), en la que indicaba que “en relación al proceso de cobro 2019_10838474 registra una deuda real para los periodos 19981 y 1999 -1 por diferencia de pago ”, es decir, distinto a lo relacionado en la liquidación de deuda real hoja No. 06 de la Resolución No. AP00314304 de 2020 que relaciona los periodos de noviembre de 1997 a octubre de 2002 para un total de $236.583.oo (13. PRUEBA_6_8_2021 10_15_25.pdf ), tal y como lo manifestó la accionante.

De igual forma, en el mismo escrito le indica que cuenta con “la plataforma del portal WEB del aportante para realizar la liquidación y el pago en línea a través del botón

accionante.

De igual forma, en el mismo escrito le indica que cuenta con “la plataforma del portal WEB del aportante para realizar la liquidación y el pago en línea a través del botón

5 Sentencia T-251 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que CILIA MARÍA ROLDAN DE PÉREZ presentó contra el COLPENSIONES.

Rad.: 76-111-31-05-001-2021-00163-01

Página 6 de 8 PSE o en bancos con la liquidación impresa del comprobante de pago para cada uno de los periodos en deuda ”, y q ue así mismo, puede solicitar la liquidación de los comprobantes de pago a la Dirección de Ingresos por Aportes de la entidad.

De lo anteriormente enunciado, se evidencia que la respuesta emanada de la entidad no ofrece una solución a lo solicitado, es más, genera más interrogantes al indicar que los periodos en mora corresponden a los meses de enero de 1998 y enero de 1999, y no como lo determinó la Resolución No. AP00314304 de 2020, que relacionó los siguientes periodos: noviembre y diciembre de 1997, enero a agosto de 1998, enero a julio de 1999, enero y febrero de 2000, enero de 2001, y finalmente, enero y octubre de 2002.

Se tiene entonces que la entidad con su respuesta no ha resuelto las inquietudes de la peticionaria, ha generado aun más interrogantes al emitir respuestas contradictorias y sumado a ello, el no cargar la información al sistema WEB del aportante para que proceda con el pago solicitado, le ha causado perjuicios de tipo económico, pues en la Resolución No. AP00314304 de 2020 le indican que “ los

contradictorias y sumado a ello, el no cargar la información al sistema WEB del aportante para que proceda con el pago solicitado, le ha causado perjuicios de tipo económico, pues en la Resolución No. AP00314304 de 2020 le indican que “ los valores enviados no contemplan intereses, los cuales serán calculados al realizarse el correspondiente pago, liquidándose en concordancia con la Ley 1066 de 2006 ”, así que durante todo el tiempo en que la actora ha solicitado a la entidad cargar la información por la página web, o en su defecto, enviarle la liquidación de la deuda, se han estado causando intereses que tendrá que asumir en el momento del pago, razón suficiente para evidenciar que a la señora Roldán se le ha vulnerado el derecho invocado.

En conclusión, la sentencia de primer grado habrá de ser REVOCADA, al encontrarse causados los presupuestos jurídicos para que salga avante el objeto de esta.

DECISIÓN.

Sin más consideraciones, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 20 de agosto de 2021, por el Juzgado Laboral del Circuito de Buga (V), en donde es accionante la señora CILIA MARÍA ROLDÁN DE PÉREZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 29.648.409, actuando en nombre propio , contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES.

SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE INGRESOS POR APORTES de la

en nombre propio , contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES.

SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE INGRESOS POR APORTES de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, cargue al portal web del aportante los stickers o códigos por cada uno de los periodos relacionados en la Resolución No. AP00314304 de 2020 , o en su defecto, envíe en forma física a la dirección registrada en el escrito mediante el cualImpugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que CILIA MARÍA ROLDAN DE PÉREZ presentó contra el COLPENSIONES.

Rad.: 76-111-31-05-001-2021-00163-01

Página 7 de 8 presentó derecho de petición, el recibo de pago para que la señora CILIA MARÍA ROLDÁN DE PÉREZ proceda inmediatamente con el pago correspondiente.

TERCERO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR las presentes diligencias a la Corte Constitucional, para su posible escogencia y revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

El Magistrado y Magistradas

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

Magistrado

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Firmado Por:

Carlos Alberto Cortes Corredor

Magistrado

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Firmado Por:

Carlos Alberto Cortes Corredor Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaImpugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que CILIA MARÍA ROLDAN DE PÉREZ presentó contra el COLPENSIONES.

Rad.: 76-111-31-05-001-2021-00163-01

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