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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2021-00164-01-(07-04-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2021-00164-01-(07-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

Página 1 de 14

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: OSCAR PUERTAS RAMIREZ

DDO: PROTECCION S.A RAD. 76-111-31-05-001-2021-00164-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 59

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 09

Guadalajara de Buga, siete (07) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Proceso Ordinario Laboral de OSCAR PUERTAS RAMIREZ contra la

SOCIEDAD ADMINISTRADOR A DEL FONDO DE PENSIONES

PROTECCIÓN S.A. Y OTROS.

Radicación No. 76-111-31-05-001-2021-00164-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandada PROTECCIÓN contra la sentencia del veintinueve (29) de enero de dos mil veinti cuatro (2024), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga – Valle del Cauca.

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor OSCAR PUERTAS RAMIREZ por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor OSCAR PUERTAS RAMIREZ por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la SOCIEDAD ADMINISTRADOR A DEL FONDO DE PENSIONES PROTECCIÓN S.A., a fin de que se condene al pago de la suma de $16.710.883 por concepto de bono pensional complementario que reconoce el Ministerio de Defensa, asimismo se ordene al pago del retroactivo del bono pensional y las costas procesales.Página 2 de 14

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Como soporte de lo pretendido, adujo que radicó el día 12 de noviembre de 2019 la solicitud del bono pensional del Ministerio de Defensa a PROTECCIÓN, con la finalidad que le reconociera el tiempo que prestó su servicio militar y no tenido en cuenta para la devolución de saldos

Indicó que, la APF negó el pago del bono pensional argumentando que ellos no son los encargados de realizar ese pago, simplemente son intermediarios para que el Ministerio de Hacie nda y Crédito Público efectúe el pago.

Señaló que presentó acción de tutela por la inconformidad con la respuesta emitida por la entidad demandada. Narró que, dentro del trámite fue convocado el Ministerio de Hacienda, quien manifest ó que el accionante tiene derecho al pago del bono pensional, pero no han procedido al reconocimiento porque no tiene en su base de datos la solicitud de pago

convocado el Ministerio de Hacienda, quien manifest ó que el accionante tiene derecho al pago del bono pensional, pero no han procedido al reconocimiento porque no tiene en su base de datos la solicitud de pago de la AFP PROTECCIÓN S.A. Agregó que , la sentencia de tutela fue resuelta desfavorablemente, al considerar el juez , que la entidad accionada no había conculcado los derechos fundamentales invocados.

Sostuvo que, si la AFP le exige la devolución de $5.600.000 generados por la variación de los tiempos de cotización, esa suma debe descontarse de los $16.710.883 que la sociedad demandada adeuda por el valor del bono pensional del Ministerio de Defensa.

1.2. La contestación de la demanda.

Al dar respuesta a la demanda, e l apoderado judicial de PORVENIR S.A. se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, proponiendo como excepci ones de fondo las denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta causa en las pretensiones de la demanda, pago, compensación, prescripción, buena fe de la entidad demandada, innominada o genérica.

Señaló en su defensa, que el demandante solicitó la devolución de saldos, la cual le fue reconocida mediante comunicación de fecha 22 de junio de 2018 por valor de $141.418.148, en la cual incluyó el valor del capital acumulado en su cuenta individual de ahorro individual, el bono pensional emitido y girado por la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,Página 3 de 14

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acumulado en su cuenta individual de ahorro individual, el bono pensional emitido y girado por la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,Página 3 de 14

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la cuota parte correspondiente a COLPENSIONES y sus respectivos rendimientos.

Asimismo, agregó que se generó un bono pensional complementario a favor del demandante, sin embargo , para que puedan proceder con el cobro del mismo ante e l Ministerio y su posterior pago, el señor Puertas Ramírez debe proceder a reintegrar el valor de $5.600.000 aproximadamente. Señaló que, ese nuevo bono complementario hace que el valor varíe y se reliquide el mismo, por lo que debe reinte grar el actor esa suma de dinero para proceder a su cobro.

Enunció que, aún no tiene en su poder el bono pensional, a pesar de todas las diligencias que han realizado, razón por la cual la AFP PROTECCION no puede cancelar dineros correspondientes al Bono Complementario debido que no han ingresado a la CAI del afiliado.

1.3 Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del veintinueve (29) de enero de dos mil veinti cuatro (2024) el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga declaró no probadas las excepciones propuestas por la pasiva.

Para resolver el problema jurídico planteado la aquo trajo a colación el marco normativo que regula el tema cuestionado haciendo referencia a los

probadas las excepciones propuestas por la pasiva.

Para resolver el problema jurídico planteado la aquo trajo a colación el marco normativo que regula el tema cuestionado haciendo referencia a los artículos 115 al 121 de la Ley 100 de 1993.

Seguidamente señaló que, no es materia de discusión que la administradora de fondo de pensiones demandada reconoció al demandante la devolución de saldos.

Precisó que , la entidad advirtió que no era posible el pago del bono pensional hasta que el actor devolviera el dinero que estaba pendiente, requerimiento que encontró probado con la documental aportada al expediente.

Asimismo, relacionó las pruebas aportadas, entre ellas la respuesta emitida por el Ministerio de Defensa, en el cual señaló que fue emitido el pago del bono pensional, sin tener justificación alguna la AFP para negar su pago.Página 4 de 14

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Por lo expuesto, concluyó que es viable declarar que al señor OSCAR PUERTAS le asiste el derecho al pago del bono pensional, el cual debe ser pagado por PROTECCIÓN S.A.

Por lo anterior resolvió: “PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓNS.A., NIT – 800.138.188-1, a reconocer y pagar al señor OSCAR PUERTA RAMIREZ con C.C. No. 19.340.542, la suma de $29.877.000.oo,

DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓNS.A., NIT – 800.138.188-1, a reconocer y pagar al señor OSCAR PUERTA RAMIREZ con C.C. No. 19.340.542, la suma de $29.877.000.oo, correspondiente al BONO PENSIONAL COMPLEMENT ARIO expedido por MINDEFENSA a su favor por concepto de servicio militar, suma que deberá ser INDEXADA al momento de su pago efectivo al demandante.

SEGUNDO: Declarar no prosperas las excepciones propuestas. 1.4. Recurso de apelación.

La apoderada judicial de la entidad demandada presentó recurso de apelación argumentado que no existe certeza cuando fueron cancelados los $29.877.000.

Enunció que, dentro del expediente efectivamente se encuentra una orden presupuestal de pago, donde indican que realizaron una consignación el 31 de julio del 2023, sin embargo, no reposa prueba de la transferencia que se hizo en Bancolombia, por ende, el despacho no podía tenerlo en cuenta.

Resaltó que, la AFP actúa como intermediario frente al reconocimiento del bono pensional y el emisor en este asunto es el Ministerio de Defensa y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público , por esa razón, se generó un bono pensional complementario a favor del demandante y para proceder con el pago de este cobro, debía proceder el actor a reintegrar el dinero requerido.

Asimismo, explicó que, el requerimiento no fue realizado de maner a unilateral, por el contrario, fue porque el Ministerio de Hacienda lo solicit ó para poder cancelar e l bono pensional y para ello era necesario que reintegrara esas sumas de dinero.Página 5 de 14

unilateral, por el contrario, fue porque el Ministerio de Hacienda lo solicit ó para poder cancelar e l bono pensional y para ello era necesario que reintegrara esas sumas de dinero.Página 5 de 14

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Además, indicó que, tampoco se tuvo en cuenta que dentro del CAI reposa la suma de $18.583.954 a favor del actor y no existe ninguna responsabilidad en cabeza de PROTECCIÓN, pues, la entidad realizó todas las gestiones a efectos de lograr la emisión del bono complementario pensional del accionante, con la actualización de la historia laboral de los tiempos que no estaban reportados.

Por lo expuesto, solicitó que se revoque el numeral primero de la sentencia, al sostener que no obra prueba sumaria en la que efectivamente demuestre haberse girado ese dinero por el Ministerio de Defensa , aclarando que, la orden de pago aportada no es suficiente para evidenciar que ese dinero se encuentra en PROTECCION.

De otro lado, solicitó que, de confirmarse la decisión primigenia debe precisarse las fechas en la cual debe reconocerse la indexación, debido que desconocen la fecha en que entró el dinero girado por el Ministerio de Defensa.

1.5. Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación , se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales.

Admitido el recurso de apelación , se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales.

En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observ ándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.

2. Competencia de la Sala

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte pasiva, lo que otorga competencia a la Sala para revisar los puntos de apelación expuestos por el apelante.Página 6 de 14

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3. Problema Jurídico

Le corresponde a la Sala determinar, ¿Si fue acertada la orden de pago del bono pensional complementario a favor del señor OSCAR PUERTAS RAMIREZ, por concepto del servicio militar prestado?

4. Tesis de la Sala

La Sala confirmará en su integridad la sentencia proferida por la primera instancia, al corresponder a la entidad demandada el pago del bono pensional.

5. Argumento de la decisión

5.1. Los bonos pensionales.

El artículo 115 de la Ley 100 de 1993 establece que los bonos pensionales

pensional.

5. Argumento de la decisión

5.1. Los bonos pensionales.

El artículo 115 de la Ley 100 de 1993 establece que los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones.

El artículo 118 de la Ley 100 de 1993 señala las clases de bonos pensionales:

“a) Bonos pensionales expedidos por la Nación; b) Bonos pensionales expedidos por las Cajas, Fondos o entidades del sector público que no sean sustituidas por el Fondo de Pensiones Públicas del nivel Nacional a que se refiere el Capítulo III del presente Título, y cuya denominación genérica de bono pensional se complementará con el nombre de la Caja, Fondo o Entidad emisora, c) Bonos pensionales expedidos por empresas privadas o públicas, o por cajas pensionales del sector privado que hayan asumido exclusivamente a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y cuya denominación genérica de bono pensional se complementará con el nombre de la entidad emisora.”Página 7 de 14

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Asimismo, existen varios tipos de bonos que se pueden observar en la siguiente tabla: Bonos Tipo “A” Es el bono que le corresponde a quien se traslada del régimen de pensiones de prestación definida al régimen de ahorro individual

Asimismo, existen varios tipos de bonos que se pueden observar en la siguiente tabla: Bonos Tipo “A” Es el bono que le corresponde a quien se traslada del régimen de pensiones de prestación definida al régimen de ahorro individual Bonos Tipo “B” Es el bono que corresponde cuando el traslado ocurre del régimen de ahorro individual al régimen con prestación definida. Bonos Tipo “C” Son los bonos que se emiten a favor del Fondo de Previsión del Congreso, por cuenta de los afiliados que se trasladaron a dicho fondo. Bonos Tipo “E” Son aquellos bonos que se expiden a favor de los trabajadores que se trasladaron al régimen de prima media al entonces exceptuado régimen de Ecopetrol. Bonos Tipo “T” Son los bonos que recibe Colpensiones por los servidores públicos que le cotizaban al ISS hoy Colpensiones

Por otra parte, dispuso el artículo 121 ibídem que la nación expedirá bonos pensionales, de la naturaleza y con las características señaladas en la ley, a los afiliados al sistema general de pensiones, cuando la responsabilidad corresponda al Instituto de los Seguros Sociales, a la Caja Nacional de Previsión Social, o a cualesquiera otra Caja, Fondo o entidades del sector público sustituido por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, y asumirá el pago de las cuotas partes a cargo de estas entidad es. De igual manera, advirtió el legislador que la nación expedirá los bonos con relación a los afiliados con anterioridad a la fecha de vigencia de la citada Ley 100 y sobre el valor de la deuda imputable con anterioridad a dicha fecha.

igual manera, advirtió el legislador que la nación expedirá los bonos con relación a los afiliados con anterioridad a la fecha de vigencia de la citada Ley 100 y sobre el valor de la deuda imputable con anterioridad a dicha fecha.

Las etapas que deben agotarse para que el valor del bono haga parte del capital de financiación de la pensión, son las siguientes: a) conformación de la historia laboral del afiliado; b) solicitud y realización de la liquidación provisional; c) aceptación por parte del afiliado de la liquidación provisional; d) emisión; e) expedición; f) redención y g) pago del bono pensional. Estas etapas fueron descritas en la sentencia SL4305 de 2018 de la siguiente manera:

a. Una vez el beneficiario del bono realiza la solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Decreto 1513 de 1998, el primer paso para la tramitación del bono pensional es la conformación de la historia laboral del afiliado, que se realiza mediante la informaciónPágina 8 de 14

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que éste suministra a su AFP y la información que la AFP solicita a las entidades a las cuales el trabajador realizó cotizaciones diferentes al ISS. La información así obtenida es ingresada por la AFP al Sistema Interactivo que para el efecto tiene la OBP. La información sobre cotizaciones realizadas por el trabajador al ISS se obtiene del archivo masivo que para el efecto tiene el ISS. Si se presenta alguna variación posterior de esta información y así lo

AFP al Sistema Interactivo que para el efecto tiene la OBP. La información sobre cotizaciones realizadas por el trabajador al ISS se obtiene del archivo masivo que para el efecto tiene el ISS. Si se presenta alguna variación posterior de esta información y así lo certifica el ISS, la AFP debe digitar esta nueva in formación en el Sistema Interactivo de la OBP.

b. Conformada la historia laboral, la AFP, en representación del afiliado, debe solicitar al emisor del bono pensional la liquidación de éste, para lo cual debe definir el salario base para el cálculo del bono pensional.

c. Con esta información, la OBP realiza un cálculo del valor del bono a la fecha de corte, cálculo que denomina liquidación provisional. Antes de la emisión del bono pensional se pueden producir diversas liquidaciones provisionales, dependiendo de la informac ión y de la aceptación de la misma por parte del afiliado. Según lo dispone el inciso 9º del artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, la liquidación provisional no constituye una situación jurídica consolidada.

d. Realizada la liquidación provisional, la AFP debe darla a conocer al afiliado, para que éste la apruebe y la firme de conformidad con lo estipulado en el artículo 7° del Decreto 3798 de 2003. Si no está de acuerdo, el afiliado debe explicar a la AFP sus razones para que se efectúen las correcciones a que haya lugar. Efectuados los ajustes, debe realizarse una nueva solicitud a la OBP de liquidación provisional.

e. Producida la aprobación de la liquidación provisional por parte del afiliado, la AFP debe requerir a la OBP la emisión del bono

debe realizarse una nueva solicitud a la OBP de liquidación provisional.

e. Producida la aprobación de la liquidación provisional por parte del afiliado, la AFP debe requerir a la OBP la emisión del bono pensional, la cual se realiza mediante resolución por parte del emisor, en la que se consagran los datos básicos del bono pensional y los valores calculados a esa fecha, los cuales pueden variar.

f. La expedición del bono pensional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1513 de 1998, es el momento en que se suscribe el título físico o del ingreso de la información a unPágina 9 de 14

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depósito central de valores, en el caso de la expedición desmaterializada de títulos. Un bono emitido se expide en uno de los siguientes tres casos: (1) por redención normal del bono pensional tipo A que se produce cuando el afiliado, cumple 62 años, si es hombre, o 60 años, si es mujer, o cuando el mismo completa mil semanas de vinculación laboral válida para el bono; (2) por redención anticipada del bono pensional tipo A que ocurre cuando el afiliado fallece, es declarado inválido, o no cumple con el requisito de las semanas exigidas para obtener la garantía de la pensión mínima ni cuenta con el capital suficiente para adquirir una pensión; y (3) por solicitud de la AFP, una vez ésta ha obtenido autorización escrita del afiliado para negociar el bono con e l fin de obtener una pensión anticipada.

mínima ni cuenta con el capital suficiente para adquirir una pensión; y (3) por solicitud de la AFP, una vez ésta ha obtenido autorización escrita del afiliado para negociar el bono con e l fin de obtener una pensión anticipada.

g. Por último, se produce el pago del bono pensional a la AFP, que consiste en el depósito de los dineros en la cuenta de ahorro individual del beneficiario.

El artículo 20 del Decreto 656 de 1994, reza de la siguiente manera:

“Corresponde a las sociedades que administren fondos de pensiones adelantar, por cuenta del afiliado pero sin ningún costo para éste, las acciones y procesos de solicitud de emisión de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su exigibilidad.

Las solicitudes de emisión de bonos pensionales deberán ser presentadas a la entidad previsional correspondiente dentro de los seis (6) meses inmediatamente siguientes a la vinculación del afiliado que tenga derecho a dicho beneficio, y hasta tanto sean emitidos efectivamente deberán efectuar un seguimiento trimestral al trámite de su emisión. Para estos efectos, los afiliados deberán suministrar a las administradoras la información que sea necesaria para tramitar las solicitudes y que se encuentre a su alc ance. En todo caso, las administradoras estarán facultadas para solicitar las certificaciones que resulten necesarias, las cuales serán de obligatoria expedición por parte de los destinatarios.

Caso concretoPágina 10 de 14

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Descendiendo al caso bajo estudio, la juez de instancia condenó a la AFP demandada al pago de la suma $29.877.000.oo, correspondiente al bono pensional complementario expedido por el Ministerio de Defensa p or concepto de servicio militar que prestó el señor OSCAR PUERTAS RAMIREZ. Inconforme con la decisión, l a apoderada de la demandada PROTECCIÓN presentó recurso de apelación insistiendo que , no existe certeza que la orden de pago del bono pensional aportada por la entidad ministerial ingresó en la cuenta de la AFP.

Ahora bien, de acuerdo a las documentales allegadas para obtener el pago del bono pensional a favor del demandante se tiene lo siguiente:

En el archivo 16 reposa la certificación electrónica de tiempos laborados CETIL, expedida el 21 de enero de 2020, donde se relaciona como datos de la entidad certificadora Ministerio de Defensa, datos de la entidad empleadora Ejercito Nacional, periodos certificados 12 de noviembre de 1974 al 30 de septiembre de 1976.

Se encuentra en las pág. 3 al 5 d el archivo 19 el formulario de pago del excedente liquidado a favor del señor PUERTAS RAMIREZ por valor nominal de $5.600.000, reembolsados a PROTECCIÓN el día 02 de enero de 2023. Asimismo, en la página 7 del archivo 19 está la respuesta emitida el 03 de marzo de 2023 por la AFP indicando que fueron recibidos los

nominal de $5.600.000, reembolsados a PROTECCIÓN el día 02 de enero de 2023. Asimismo, en la página 7 del archivo 19 está la respuesta emitida el 03 de marzo de 2023 por la AFP indicando que fueron recibidos los documentos y le confirman que el proceso de reconstrucción de la historia laboral está finalizado y es necesario que allegue historia laboral de la Oficina de Bono Pensional.

Para resolver el problema jurídico planteado, el despacho ordenó como pruebas de oficio solicitar al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y al MINISTERO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, OFICINA DE BONOS PENSIONALES informen de manera clara y concreta en qué fecha fue redimido el bono pensional reconocido al señor OSCAR PUERTA RAMIREZ, por concepto de servicio militar, así como el monto económico del mismo y en qué fecha fue trasladada dicha suma con destino a la AFP (Archivo 22).

El jefe de la oficina de bono pensionales del Ministerio de Hacienda el día 01 de noviembre de 2023 informó:

“De acuerdo con la información registrada a la fecha en el sistemaPágina 11 de 14

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de bonos pensionales de esta Oficina, el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL procedió al reconocimiento y pago de su obligación en el bono pensional del señor OSCAR PUERTA RAMIREZ (cupón de bono por los tiempos de servicio prestados al

de bonos pensionales de esta Oficina, el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL procedió al reconocimiento y pago de su obligación en el bono pensional del señor OSCAR PUERTA RAMIREZ (cupón de bono por los tiempos de servicio prestados al EJERCITO NACIONAL desde el 12/11/1974 hasta el 30/09/1976 en el cargo de Soldado), mediante Resolución No. 2497 de fecha 24 de julio de 2023, información que fue registrada en el interactivo de bonos pensionales de esta Oficina el día 01 de agosto de 2023, tal como se evidencia en el Print de pantalla del sistema de bonos de la OBP que se anexa a la presente contestación para los fines pertinentes.

Adicionalmente se informa al Despacho que el valor pagado por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL en su calidad de contribuyente del bono pensional Tipo A modalidad 2 del demandante, fue la suma de $29.877.000 (Ver Anexo), sin embargo, se debe indicar que la Oficina de Bonos Pensionales – OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público DESCONOCE POR COMPLETO la fecha en que el contribuyente del bono (MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL) giró los recursos a la AFP PROTECCION S.A. a la cual se encuentra afiliado el señor OSCAR PUERTA RAMIREZ, pues se trata de un trámite en el que esta Oficina NO TIENE NINGUNA INJERENCIA.” (Archivo 25)

De igual manera, fue remitida la respuesta con el detalle del cupón, relacionando como detalle valor de la cuota parte: fecha de reconocimiento y redención del bono el día 27 de julio de 2023, valor de $29.877.000

De igual manera, fue remitida la respuesta con el detalle del cupón, relacionando como detalle valor de la cuota parte: fecha de reconocimiento y redención del bono el día 27 de julio de 2023, valor de $29.877.000 (Archivo 26).

En el archivo 34 fue allegada la Resolución No. 2497 del 24 de julio de 2023, por el cual el Ministerio de Defensa reconoce y ordena el pago de la suma de $29.877.000 a favor del Fondo de Pensiones Obligatorias Protección, por concepto de un cupón de cuota parte de bono pensional tipo “A”, a favor del señor OSCAR PUERTAS RAMIREZ por el periodo laborado del 12 de noviembre de 1974 al 30 de septiembre de 1976.

La coordinadora del grupo nómina y seguridad social del Ministerio de Defensa el día 24 de julio de 2023, remitió respuesta con la relación pago rubro bono pensionales de julio 2023, en el cual informa en el ítem 28 del Fondo de Pensiones Obligatorias Protección (Archivo 35):Página 12 de 14

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El documento referido fue acompañado con la orden de pago presupuestal de gastos comprobantes de fecha 03 de agosto de 2023, señalando como tercero orden de pago PROTECCIÓN, en la cuenta bancaria Bancolombia (Archivo 36).

Lo anteriormente expuesto evidencia, que el demandante para obtener el pago del bono pensional complementario remitió el certificado de tiempos

tercero orden de pago PROTECCIÓN, en la cuenta bancaria Bancolombia (Archivo 36).

Lo anteriormente expuesto evidencia, que el demandante para obtener el pago del bono pensional complementario remitió el certificado de tiempos laborados CETIL, donde se relaciona los periodos laborados por el demandante en la entidad Ejercito Nacional desde el 12 de noviembre de 1974 al 30 de septiembre de 1976. Asimismo, procedió a realizar el reintegro de la suma de $5.600.000 a favor de PROTECCIÓN con la finalidad que la entidad realizara el trámite del pago del bono reclamado.

Adicionalmente, observa la Sala que el Ministerio de Defensa emitió la Resolución No. 2497 de 2023, orden ando el pago de la suma de $29.877.000 a favor de la demandada Protección, por concepto de la cuota parte de bono pensional a favor del señor OSCAR PUERTAS RAMIREZ , además, como prueba remitió la orden de pago presupuestal de gastos de fecha 03 de agosto de 2023 para PROTECCIÓN.

Detallado lo anterior, considera esta Colegiatura procedente el pago del bono pensional complementario a favor del demandante, teniendo en cuenta que el actor realizó todas las gestiones pertinentes para efectuar el pago del bono solicitado, sin que resulte admisible reprochar por la pasiva que se desconoce haber ingresado esos dineros a la cuenta de la entidad, pues, recuérdese que de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 del Decreto 656 de 1994 dispuso que le corresponde a las sociedades que administren fondos de pensiones adelantar, por cuenta del afiliado, el pago de los bonos pensionales cuando se cumplan los requisitos establecidos

Decreto 656 de 1994 dispuso que le corresponde a las sociedades que administren fondos de pensiones adelantar, por cuenta del afiliado, el pago de los bonos pensionales cuando se cumplan los requisitos establecidos para su exigibilidad y como quedó evidenciado el actor cumplió con su carga.

Sumado a ello, mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2023 (archivo 32), el despacho ordenó requerir a la AFP PROTECCIÓN con el fin de informar concretamente, qué sucedió con los dineros que el MINISTERIO DE DEFENSA canceló por concepto de BONO PENSIONAL del actor y cuál es su cuantía actual, frente a tal requerimiento la entidad no dio respuesta alguna.Página 13 de 14

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Así las cosas y al evidenciarse entonces la negligencia en las obligaciones propias de la entidad de seguridad social demandada, resultó acertada la condena impuesta por la sentenciadora unipersonal en orden el pago del bono pensional.

Ahora bien, frente a las fechas que deberá indexarse la condena, la juez de instancia precisó en su decisión que la suma de $29.877.000 será indexada al momento de su pago efectivo al demandante , por lo cual la entidad demandada deberá tener en cuenta como data inicial el día 03 de agosto de 2023, donde el Ministerio de Defensa emitió la orden de pago presupuestal de gastos y final el día que la AFP realice el pago del bono pensional al demandante.

agosto de 2023, donde el Ministerio de Defensa emitió la orden de pago presupuestal de gastos y final el día que la AFP realice el pago del bono pensional al demandante.

En virtud de todo lo anterior, procederá esta Corporación a CONFIRMAR la sentencia del veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga.

7. COSTAS

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