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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2021-00167-01-(29-09-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2021-00167-01-(29-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA IMPUGNACIÓN DE TUTELA

DEMANDANTE: CLAUDIA LORENA MORALES REYES EN REPRESENTACION

DEL MENOR MICHAEL STIWEN CAÑAS MORALES

DEMANDADO: NUEVA EPS RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2021-00167-01

En Guadalajara de Buga, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), la magistrada ponente doctor a CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE , en asocio de sus homólog as doctor as GLORIA PATRICIA RUANO BOLA ÑOS y MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR, con quienes conforma Sala de Decisión Laboral, procedieron a proferir la siguiente,

SENTENCIA No. 52

Aprobada según acta No. 35

1. ANTECEDENTES

1.1 LAS PRETENSIONES

La señora CLAUDIA LORENA MORALES REYES actuando en representación del menor MICHAEL STIWEN CAÑAS MORALES , interpuso acción de tutela en contra de la NUEVA EPS, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la Salud, Seguridad Social en conexidad con la calidad de Vida, consagrados en la Constitución Política.

1.2 LOS HECHOS

Relata la accionante, que su menor hijo MICHAEL STIWEN CAÑAS MORALES, se encuentra afiliado como beneficiario en la NUEVA EPS, desde el 2014; que presenta problemas de salud

1.2 LOS HECHOS

Relata la accionante, que su menor hijo MICHAEL STIWEN CAÑAS MORALES, se encuentra afiliado como beneficiario en la NUEVA EPS, desde el 2014; que presenta problemas de salud desde su nacimiento por lo cual ha requerido varios procedimientos realizados por el Valle del Lili; que act ualmente requiere de manera URGENTE Y PRIORITARIA la entrega de medicamentos denominados RINAID 0.05% 10 grs, por las adenoides y los procedimientos de CATETERISMO CARDIACO DEL LADO IZQUIERDO DEL CORAZON Y CATETERISMO PEDIATRICO TERAPEUTICO –VALVULOPLASTIA AORTICA PERCUTANEAENDOVASCULAR-, el cual debe ser modificado ya que las ordenes de autorización registran otro código y hasta que no se arregle no se puede hacer la cirugía; que desde el 29 de junio de 2021 le están diciendo que la respuesta de autorizaci ón se la enviraran por mensaje de texto, sin que hasta la fecha se le haya dado información alguna; que al acercarse a la entidad la remitieron a la Clínica de Occidente S.A., lo que se le hace imposible por no tener capacidad económica y por tener a su esposo enfermo en delicado estado de salud; que además su hijo siempre fue atendido en el Valle del Lili y no quiere trasladarse a otra entidad; que necesita que la accionada cumpla con los requerimientos ya que son de vital importancia por lo que se deben realizar lo más pronto posible.

1.3. LAS PETICIONES

Solicita la accionante que se ordene a la NUEVA EPS cumpla con la entrega de RINAID 0.05%

deben realizar lo más pronto posible.

1.3. LAS PETICIONES

Solicita la accionante que se ordene a la NUEVA EPS cumpla con la entrega de RINAID 0.05%

GRS, 372202 CATETERISMO CARDIACO DE LADO IZQUIERDO DEL CORAZON, 351103

CATETERISMO PEDIATRICO TERAPEUTICO (VALVULOPLASTIA AORTICARADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2021-00167-01

2 PERCUTANEA-ENDOVASCULAR); que se realicen los respectivos seguimi entos a su solicitud y le brinde el servicio requerido a su hijo; que se corrija la orden y la autorización medica ya que aparece con 372402 cuando la formula correcta es 351103 CATETERISMO

PEDIATRICO TERAPEUTICO (VALVULOPLASTIA AORTICA PERCUTANEAENDOVASCULAR).

2. LA ACTUACIÓN PROCESAL

2.1 Por medio de auto No .0728 del 11 de agosto de 2021 , el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga (V), admitió el conocimiento de la presente acción, y corrió traslado a la accionada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de tutela.

2.2. la NUEVA EPS al dar respuesta al requerimiento, manifestó que en cuanto al medicamento denominado RINAID 0.05% 10 grs, no se aportaron al presente trámite, órdenes médicas prescritas por el médico tratante; que en cuanto a la prestación de servicios de salud requeridos por el menor hasta la fecha que se emite la presente respuesta, el área técnica de salud se encuentra validando la información suministrada por parte de la accionante a fin de

médicas prescritas por el médico tratante; que en cuanto a la prestación de servicios de salud requeridos por el menor hasta la fecha que se emite la presente respuesta, el área técnica de salud se encuentra validando la información suministrada por parte de la accionante a fin de determinar lo pertinente a la prestación del servicio requerido para intervenir dicho trámite y actuar según corresponda. (fl. 12 Carpeta)

2.3. Mediante sentencia No. 0018 de 24 de agosto de 2021, el Juzgado de conocimiento concedió el amparo solicitado y ordenó a la NUEVA EPS, brindar el tratamiento integral para el manejo adecuado de los diagnósticos de base y demás padecidos por el menor MICHAEL STIWEN CAÑAS MORALES asociado s a MALFORMACIONES CONGENITAS DE LA AORTA, para lo cual debe autorizar todos los tratamientos, medicamentos, intervenciones, terapias, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y en general cualquier servicio PBS o NO PBS, cada vez que su médico tr atante así lo considere, dispuso AUTORIZAR Y PRACTICAR de carácter urgente los procedimientos de c línicos prescritos por su médico tratante e identificados como 372202 -CATETERISMO CARDIACO DEL LADO IZQUIERDO DEL CORAZON, Y 351103 - CATETERISMO PEDIATRICO T ERAPEUTICO VALVULOPLASTIA (AORTICA PERCUTANEA – ENDOVASCULAR), ordenó mantener, bajo el principio de continuidad en la prestación del servicio médico, a la institución “Fundación Valle del Lili” como la entidad, de modo preferente, prestadora de la atención clínica, práctica de exámenes, procedimientos quirúrgicos y demás servicios que pueda requerir el niño

Valle del Lili” como la entidad, de modo preferente, prestadora de la atención clínica, práctica de exámenes, procedimientos quirúrgicos y demás servicios que pueda requerir el niño MICHAEL STIWEN CAÑAS MORALES, asociados todos a Dx. Q254 OTRAS MALFORMACIONES CONGENITAS DE LA AORTA; igualmente autorizar y realizar de carácter urgente, en un plazo perentorio de 48 horas, una valoración médico-científico a través de los prestadores de servicios de pediatría o del personal de especialistas que considere habilitados para el efecto, al menor mencionado, con el fin de determinar la necesi dad de MANTENER y PROPORCIONAR el medicamento RINAID 0.05% 10 grs, que deberá suministrar la accionada, o en su defecto otro dentro del PBS que brinde igual beneficio al paciente, para la atención de la patología por adenoides que dice presentar. (fl. 12 Carpeta).

2.5. Por auto No. 785 de 27 de agosto de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga (V), dispuso la remisión del asunto al haber sido impugnado por la NUEVA EPS.

2.6. Mediante reparto del 3 de septiembre de 2021, fue asignada la tutela a este Despacho y por auto N. 448 de 6 de septiembre de 2021, se avocó su conocimiento.

3. MOTIVACIONES

3.1. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

Para fundamentar su decisión, el Despacho de instancia, hizo referencia a la competencia, la

3. MOTIVACIONES

3.1. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

Para fundamentar su decisión, el Despacho de instancia, hizo referencia a la competencia, la legitimación de la causa, procedencia de la acción de tutela, el problema jurídico, la tesis delRADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2021-00167-01

3 Juzgado, el principio de integralidad para lo cual refirió la sentencia C 313 de 2014 y T 259 de 2019, el diagnostico efectivo citando la sent encia T 061 de 2019, T 061 de 2019 y T 245 de 2020, orden de servicios e insumos médicos requeridos por el menor de edad para mejorar su salud, transcribiendo apartes de la sentencia T 513 de 2020, SU 225 de 1998, C 313 de 2014.

Sobre el caso en concreto indicó que el menor MICHAEL STIWEN CAÑAS MORALES cuenta con 11 años de edad, que desde su nacimiento soporta problemas cardiacos ; que al referido menor se le expidieron órdenes médicas; que la demandada al dar respuesta informó que se encuentran validando la información suministrada por la accionante para determinar lo pertinente a la prestación del servicio requerido para intervenir dicho trámite y actuar según corresponda; que al haber transcurrido cuatro meses sin que el niño MICHAEL STIWEN haya recibido la atención que requiere, se debe n garantizar los servicios de salud de manera oportuna, eficaz con calidad y bajo los principios de integralidad, eficiencia, universalidad y solidaridad, por lo que ordena la autorización y pr áctica de los procedimientos solicitados y,

oportuna, eficaz con calidad y bajo los principios de integralidad, eficiencia, universalidad y solidaridad, por lo que ordena la autorización y pr áctica de los procedimientos solicitados y, también, que se le brinde un tratamiento integral de cara a la patología que presenta; que en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio que viene recibiendo , dispone que, de manera preferente, sigan siendo prestados en la institución Valle del Lili; en relación al medicamente RINAID 0.05% al no existir constancia de su prescripción médica, le ordena a la accionada que, a través del personal médico pediatras adscritos a la red de prestadores de servicio de salud , verifique el padecimiento de la patología y , de ser del caso , mantenga y proporción el medicamento o en su defecto otro dentro del PBS que brinde igual beneficio.

En síntesis, concedió el amparo solicitado y ordenó a la NUEVA EPS, brindar el tratamiento integral para el manejo adecuado de los diagnósticos de base y demás padecidos por el menor MICHAEL STIWEN CAÑAS MORALES asociados a MALFORMACIONES CONGENITAS DE LA AORTA, para lo cual debe autorizar todos los tratamientos, medicamentos, intervenciones, terapias, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y en general cualquier servicio PBS o NO PBS, cada vez que su médico tratante así lo considere, dispuso AUTORIZAR Y PRACTICAR de carácter urgente los procedimientos de c línicos prescritos por su méd ico tratante e identificados como 372202 -CATETERISMO CARDIACO DEL LADO IZQUIERDO

DEL CORAZON, Y 351103 - CATETERISMO PEDIATRICO TERAPEUTICO

tratante e identificados como 372202 -CATETERISMO CARDIACO DEL LADO IZQUIERDO DEL CORAZON, Y 351103 - CATETERISMO PEDIATRICO TERAPEUTICO VALVULOPLASTIA (AORTICA PERCUTANEA– ENDOVASCULAR), ordenó mantener, bajo el principio de continuidad en la prestació n del servicio médico, a la institución “Fundación Valle del Lili” como la entidad, de modo preferente, prestadora de la atención clínica, practica de exámenes, procedimientos quirúrgicos y demás servicios que pueda requerir el niño MICHAEL STIWEN CAÑAS MO RALES, asociados todos a Dx. Q254 OTRAS MALFORMACIONES CONGENITAS DE LA AORTA; igualmente autorizar y realizar de carácter urgente, en un plazo perentorio de 48 horas, una valoración médico-científico a través de los prestadores de servicios de pediatría o del personal de especialistas que considere habilitados para el efecto, al menor mencionado, con el fin de determinar la necesidad de MANTENER y PROPORCIONAR el medicamento RINAID 0.05% 10grs, que deberá suministrar la accionada, o en su defecto otro dent ro del PBS que brinde igual beneficio al paciente, para la atención de la patología por adenoides que dice presentar. (fl. 12 Carpeta).

4. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La NUEVA EPS inconforme con el fallo lo impugnó, indicando en suma luego de referirse al tratamiento integral y citar jurisprudencia relativa a la materia, señala que la N UEVA EPS en atención a las normas legales vigentes aludidas y a la jurisprudencia de las altas Cortes,

tratamiento integral y citar jurisprudencia relativa a la materia, señala que la N UEVA EPS en atención a las normas legales vigentes aludidas y a la jurisprudencia de las altas Cortes, atendiendo a los mandatos y directrices trazadas por el Ministerio de Salud y Protección Social y en calidad de aseguradoras, tiene claro que los recursos destinados a salud, solamente pueden y deben ser utilizados en servicios de salud, y que estos servicios deben de ser suministrados a los pacientes toda vez qu e la iniciativa o mandato nazca del concepto del médico tratante por ser este el conocedor del estado clínico del paciente, y aun así siempre seRADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2021-00167-01

4 le brindará al médico el apoyo científico de otros especialistas de las mismas calidades a fin de garantizar la alta efectividad y la calidad de los tratamientos médicos.

Que el bien jurídicamente tutelado es la salud, los servicios de salud tienen como finalidad la prevención de la enfermedad, la recuperación de la salud del paciente a través de los tratamientos médicos; que se d ebe entender que los recursos económicos de la salud se utilizan en aquellos servicios de salud que cumplen una función directa en el tratamiento médico, un servicio de salud cuyas funciones producen efectos en la parte funcional de tal forma que estabiliza el funcionamiento del organismo o previene que este se vea afectado por patologías que pongan en riesgo su vida y su integridad física; que como consecuencia de lo anterior, hablar de servicios médicos futuros suministro de todo tratamiento que requiera, sería tanto como hablar de tutelar derechos por amenazas futuras e inciertas, por hechos que no han ocurrido y que, por lo mismo, no se pueden hacer consideraciones sobre ellos, pues en

anterior, hablar de servicios médicos futuros suministro de todo tratamiento que requiera, sería tanto como hablar de tutelar derechos por amenazas futuras e inciertas, por hechos que no han ocurrido y que, por lo mismo, no se pueden hacer consideraciones sobre ellos, pues en tal caso, se estaría violando el debido proceso en l a medida en que para el momento en que se genere la orden la EPS ya no tendría la posibilidad de esgrimir nuevos argumentos de defensa o nuevas pruebas que surjan , por lo que solicita s e REVOQUE la orden dada, respecto a la cobertura del orden de tratamiento integral por exceder de la órbita del plan de beneficios en salud.

5. ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL

Esta Oficina Judicial recibió el petitum en esta instancia el 3 de septiembre de 2021, avocando su conocimiento mediante auto No.448 del 6 de septiembre del mismo mes y año.

Seguidamente procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda, dejando sentadas previamente las siguientes,

6. CONSIDERACIONES

Del escrito de impugnación presentado por la NUEVA EPS, se desprende que la inconformidad radica en la orden emitida de TRATAMIENTO INTEGRAL a favor del menor MICHAEL STIWEN CAÑAS MORALES. En tales condiciones, se determinar si resulta viable impartir orden en tal sentido.

Al respecto es de resaltar, que el objetivo de ordenar la prestación de un tratamiento integral frente a las patologías sufridas por el paciente y las que eventualmente se le diagnostiquen, es con el fin que no se vea en la obligación de acudir nuevamente a otra acción de este tipo.

En lo que respecta al tratamiento integral referido, la Corte Constitucional en sentencia reciente T-062 de 2017, indicó:

es con el fin que no se vea en la obligación de acudir nuevamente a otra acción de este tipo.

En lo que respecta al tratamiento integral referido, la Corte Constitucional en sentencia reciente T-062 de 2017, indicó:

“Principio de integralidad en la prestación de los servicios de salud, Reiteración de jurisprudencia Esta Corporación, en diversas oportunidades, se ha referido al principio de integralidad en materia de salud. Una de las perspectivas a través de las cuales se ha abordado el tema, es aquella relativa a la adopción de todas las medidas necesarias encaminadas a brindar un tratamiento que efectivamente mejore las condiciones de salud y calidad de vida de las personas.1 Es decir, es obligación del Estado y de las entidades encargadas de la prestación del servicio, propender hacia “la autorización total de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás que el paci ente requiera con ocasión del cuidado de su

1 Sentencia T-408 de 2011.RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2021-00167-01

5 patología y que sean considerados como necesarios por el médico tratante”2, como lo determinó también el artículo 8 de la Ley 1751 de 2015. En ese orden, no se puede imponer obstáculo alguno para que el paciente acceda a todas aquellas prestaciones que el médico tratante considere que son las indicadas para combatir sus afecciones, de manera oportuna y completa. Así, por regla general, los servicios que deben ser otorgados de manera integral, son aquellos que el profesional de la salud estime pertinentes para atender el padecimiento que se presente. Al respecto, la Corte ha señalado que:

Así, por regla general, los servicios que deben ser otorgados de manera integral, son aquellos que el profesional de la salud estime pertinentes para atender el padecimiento que se presente. Al respecto, la Corte ha señalado que: “(…) el principio de integralidad no puede entenderse de manera abstracta, lo cual supone que las órdenes de tutela que reconoce n atención integral en salud se encuentran sujetas a los conceptos que emita el personal médico, y no, por ejemplo, a lo que estime el paciente. En tal sentido, se trata de garantizar el derecho constitucional a la salud de las personas, siempre teniendo en cuenta las indicaciones y requerimientos del médico tratante.”3 Bajo esa perspectiva, dado que con el tratamiento integral se logra garantizar la atención eficiente, adecuada y oportuna de las patologías que puedan presentar los pacientes diagnosticados por el respectivo médico tratante, el amparo por vía de tutela se torna procedente.

Ahora bien, la Corte ha identificado que existen ciertos eventos en los que no se logra evidenciar con claridad que el tratamiento solicitado por el paciente relacionado c on la atención integral, provenga de una orden médica o siquiera se acredite concepto o criterio del galeno, por tanto, sostiene que, en estos casos, el juez constitucional al conceder el amparo, debe ajustarse a precisos presupuestos, que le permitan determinar con claridad la orden que se pretende4 dictar, a saber:

“(i) la descripción clara de una determinada patología o condición de salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o (iii) por cualquier otro criterio razonable”5

por el médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o (iii) por cualquier otro criterio razonable”5

De igual manera, se considera pertinente resaltar que, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de este Tribunal, cuando están en juego las garantías fundamentales de sujetos que merecen una especial protección constitucional, como es el caso de menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas como sida o cáncer entre ot ras patologías, la atención integral en materia de salud debe ser brindada independientemente de que las prestaciones requeridas se encuentren o no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud.6”.

Considera la Sala que le asiste razón a la actora cuando solicita la prestación del servicio integral en salud en beneficio de su menor hijo MICHAEL STIWEN CAÑAS MORALES, toda vez que, al existir un diagnóstico de las diversas patologías ya mencionadas, lo habitual es que se establezca el tratamiento a seguir para la recuperación de la salud del paciente, el cual incluye la práctica de más exámenes diagnósticos y el seguimiento, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, así como todo componente que el médico tratante valore como necesario.

2 Sentencia T-408 de 2011. 3 Sentencia T-053 de 2009. 4 Al respecto ver sentencia T-209 de 2013 entre otras. 5 Sentencia T-531 de 2009.

valore como necesario.

2 Sentencia T-408 de 2011. 3 Sentencia T-053 de 2009. 4 Al respecto ver sentencia T-209 de 2013 entre otras. 5 Sentencia T-531 de 2009. 6 Al respecto ver sentencia T-408 de 2011 y T-209 de 2013, entre otras.RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2021-00167-01

6 Al respecto, es menester recordar que las entidades prestadoras de salud están obligadas a suministrar a sus afiliados la atención médica que requieran, pues esa protección se materializa con la garantía de una prestación continua, permanente y eficiente que no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica.

En efecto, la Ley 1751 de 2015, que consagró el derecho a la salud como fundamental, autónomo e irrenunciable, establece la integralidad de los servicios de salud los cuales deben ser brindados de manera completa, con independencia del origen de la enfermedad y del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador, pues en caso de duda en torno a si el servicio se halla excluido o incluid o dentro de aquellos previstos en el régimen de coberturas, ha de prevalecer una hermenéutica que favorezca la prestación efectiva del mismo7.

Por otro lado, se itera, que, sobre el tema, la Corte Constitucional ha señalado que: […] el principio de integralidad no puede entenderse de manera abstracta, lo cual supone que las órdenes de tutela que reconocen atención integral en salud se encuentran sujetas a los conceptos que emita el personal médico, y no, por ejemplo, a lo que estime el

principio de integralidad no puede entenderse de manera abstracta, lo cual supone que las órdenes de tutela que reconocen atención integral en salud se encuentran sujetas a los conceptos que emita el personal médico, y no, por ejemplo, a lo que estime el paciente. En tal se ntido, se trata de garantizar el derecho constitucional a la salud de las personas, siempre teniendo en cuenta las indicaciones y requerimientos del médico tratante (T-720 de 2016).

De conformidad con esas premisas, en este caso resulta procedente disponer el tratamiento integral con el fin de garantizar la atención eficiente, adecuada y oportuna de las patologías que padece el menor MICHAEL STIWEN CAÑAS MORALES , sobre todo porque ya existe n diagnósticos del respectivo médico tratante, por lo que deberá prestarse la atención médica, hospitalaria, quirúrgica, exámenes médicos, de laboratorio, que requiera, según concepto médico.

Aunado a lo anterior, derivando en la imposibilidad de imponer obstáculos para obtener un adecuado acceso al servicio, reforzándose aún más dicho entendimiento cuando se trata de sujetos que merecen especial protección constitucional, como en el presente evento que el implicado es un menor de once años de edad.

Por consiguiente, se hace necesario confirmar la decisión proferida por el a quo en tal sentido.

7. DECISIÓN

Con fundamento en las motivaciones que anteceden, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela impugnada identificada con el No. 0018

autoridad de la Constitución y la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela impugnada identificada con el No. 0018 fechada el 24 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle, dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora CLAUDIA LORENA MORALES REYES en representación de su menor hijo MICHAEL STIWEN CAÑAS MORALES; conforme a las razones señaladas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE a las partes, de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de

1991.

7 Ley 1751 de 2015. Artículo 8.RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2021-00167-01

7

TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional el presente fallo para su eventual revisión, en el término señalado en el Art. 31 del Decreto 2591/91

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

DIEGO TORRES ZULUAGA

Secretario

Firmado Por:

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2021-00167-01

8

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