TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2021-00168-01-(24-07-2025)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2021-00168-01-(24-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA
DEMANDANTE: MARÍA XIMENA MENDEZ CASTILLA
DEMANDADO: URGENCIAS MÉDICAS S.A.S.
RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2021-00168-01
Guadalajara de Buga, Valle, veinticuatro (24) de julio del año dos mil veinticinco (2025).
Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la Sentencia No. 38 del veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir;
SENTENCIA No. 107
Discutida y Aprobada en sala virtual No. 24
1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL.
La señora María Ximena Méndez Castilla , a través de apoderado judicial, formuló demanda laboral en contra de Urgencias Médicas S.A.S., con el objeto de que se declare la existencia de dos contratos
La señora María Ximena Méndez Castilla , a través de apoderado judicial, formuló demanda laboral en contra de Urgencias Médicas S.A.S., con el objeto de que se declare la existencia de dos contratos de trabajo entre los períodos del 15 de septiembre al 30 de noviembre de 2019 y desde el 28 de enero al 30 de marzo de 2020. En consecuencia, solicitó condenar a la accionada al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, la compensación en dinero por las vacaciones y los salarios atrasados; así como la indemnización por falta de pago del artículo 65 CST; la indemnización por no pago de los intereses a las cesantías; el pago de los aportes al sistema de seguridad social, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas procesales.
Como sustento fáctico s ostiene que fue contratada por el señor Mario Germán Lozano a través de contrato de prestación de servicios a partir del 15 de septiembre de 2019, para que se desempeñara en el cargo de facturadora en la sociedad Urgencias Médicas S.A.S., acordando como remuneración la suma de $1.100.000 que serían cancelados previa entrega de la cuenta de cobro. Refirió que debía cumplir una jornada de trabajo de lunes a viernes de 08:00 am a 12:00 pm y de 01:30 pm a 06:00 pm y los sábados de 08:00 am a 12:00 pm, estando supeditada a cumplir las directrices dispuestas por el jefe de área de la zona financiera de la empresa ; esa relación contractual terminó por renuncia de la demandante según escrito del 30 de noviembre de 2019, recibida y aceptada por las directivas de la empresa, agregando que durante la ejecución del contrato, prestó servicios que son propios del objeto
demandante según escrito del 30 de noviembre de 2019, recibida y aceptada por las directivas de la empresa, agregando que durante la ejecución del contrato, prestó servicios que son propios del objeto social de la empresa , nunca le cancelaron suma alguna por la prestación del servicio, pese a allegar las cuentas de cobro. El 28 de enero de 2020, suscribió un nuevo contrato de prestación de servicios con la sociedad, esta vez para desempeñarse en el cargo de Coordinadora de Talento Humano,GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA
REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2021-00168-01
2
pactando como remuneración la suma mensual de $1.750.000; entre sus funciones estaban velar por las condiciones mínimas laborales de los empleados de la empresa, organizar los turnos del personal, etc. Con ocasión a la pandemia Covid -19, la empresa profirió una circular en la que informaba a las autoridades que la actora era una persona al servicio de la institución que cumplía unos horarios de trabajo y atendía las instrucciones que determinara la empresa al respecto, por situaciones de carácter familiar decidió renunciar el día 30 de marzo de 2020 y también en esta ocasión se presentaron incumplimientos en el pago de sus salarios y nunca se le cancelaron prestaciones sociales ni se efectuaron aportes al sistema de seguridad social. (Actuaciones juzgado anterior - Archivo digital No.08)
La demanda fue admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, mediante providencia del 24 de febrero de 20231.
Urgencias Médicas S.A.S., compareció a través de su vocero judicial; en respuesta a la demanda, se
La demanda fue admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, mediante providencia del 24 de febrero de 20231.
Urgencias Médicas S.A.S., compareció a través de su vocero judicial; en respuesta a la demanda, se pronunció respecto a los hechos, aceptando los relacionados con la expedición de la certificación durante la pandemia y la renuncia voluntaria de la demandante. Frente a lo demás dijo no ser cierto, aclarando que entre las partes se celebró contrato de prestación de servicios, limitándose a una relación meramente civil, por lo que la contratante no estaba obligada a pagos de salarios, prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social integral ; la contratista no cumplía horarios, sólo las obligaciones contractuales. Se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones de fondo 1). Carencia de fundamentos de hecho y de derecho para demandar. 2). Carencia de hechos y pretensiones de la demandante para que en forma oportunista se le declare la existencia de un contrato laboral. 3). Cobro de lo no debido. 4). Prescripción. 5). Innominada. (Actuaciones juzgado anterior - Archivo digital No. 16).
Con auto No. 1037 del 15 de junio de 2023, se tuvo por contestada la demanda en legal forma por Urgencias Médicas S.A.S. y mediante auto No. 0080 del 16 de febrero de 2024, el proceso fue remitido al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga, donde una vez se avocó su conocimiento, se fijó fecha para la celebración de la audiencia del art. 77 CPTSS.
Llegado el día y hora señalada, se inició la diligencia prevista, momento en el cual, luego de agotada
fecha para la celebración de la audiencia del art. 77 CPTSS.
Llegado el día y hora señalada, se inició la diligencia prevista, momento en el cual, luego de agotada en sus etapas de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación de litigio y decreto de pruebas, se fijó nueva fecha para celebrar la audiencia del art. 80 CPTSS. Una vez celebrada, se impartió decisión de fondo mediante Sentencia No. 38 del veintidós (22) de octubre de 2024, a través de la cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga (v), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre las partes se suscitaron dos contratos de trabajo realidad con vigencia, el primero entre el 15 de septiembre y el 30 de noviembre de 2019 y, el segundo, entre el 28 de enero y el 30 de marzo de 2020; en consecuencia, CONDENAR a la demandada URGENCIAS MÉDICAS S.A.S .,, representada legalmente por el señor MARIO GERMAN LOZANO CIFUENTES o por quien haga sus veces, a pagar a la actora MARÍA XIMENA MENDEZ CASTILLA, las siguientes sumas y por los siguientes conceptos
discriminados así:
Por el contrato suscrito entre el 15 de septiembre y el 30 de noviembre de 2019 con una base salarial de $1.100.000 en calidad de auxiliar de facturación:
1. SALARIOS de los meses entre la última quincena del mes de octubre y todo el mes de noviembre del año
2019: $1.150.000.oo
2. CESANTÍAS causadas entre el 15 de septiembre y el 30 de noviembre de 2019: $229.166,oo.
2019: $1.150.000.oo
2. CESANTÍAS causadas entre el 15 de septiembre y el 30 de noviembre de 2019: $229.166,oo.
3. INTERESES A LAS CESANTÍAS sobre las cesantías causadas entre el 15 de septiembre y el 30 de noviembre de 2019: $27.500
4. PRIMAS DE SERVICIO: Del 15 de septiembre y el 30 de noviembre de 2019: $229.166
1 Actuación Juzgado anterior - archivo digital No. 10. –Auto interlocutorio No. 352 del 24/02/2023GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA
REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2021-00168-01
3
5. SANCIÓN POR NO PAGO DE LOS INTERESES A LAS CESANTÍAS sobre las cesantías causadas entre 15 de septiembre y el 30 de noviembre de 2019: $27.500
6. COMPENSACION EN DINERO DE VACACIONES por el tiempo 15 de septiembre y el 30 de noviembre de 2019 una suma total de $114.583
7. SANCIÓN DEL INCISO 1° DEL ARTÍCULO 65 DEL C.S.T ., la suma diaria de $36.666 a partir del 1° de diciembre del año 2019 y por veinticuatro (24) meses, esto es, $26.399.520,oo; a partir del mes 25, esto es, a partir del 1° de diciembre del año 2021, la demandada deberá pagar a la demandante intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, hasta cuando el pago de lo adeudado por este contrato se verifique, los cuales se calcularán sobre las sumas debidas por
a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, hasta cuando el pago de lo adeudado por este contrato se verifique, los cuales se calcularán sobre las sumas debidas por concepto de salarios y prestaciones en dinero.
8. CONDENAR a la demandada a cancelar en favor de la señora MARÍA XIMENA MÉNDEZ CASTILLA, al pago de los aportes a seguridad social en pensiones por el periodo laborado entre el 15 de septiembre y el 30 de noviembre del año 2019, a través de CALCULO ACTUARIAL que rea lice la entidad administradora de fondos de pensiones a la que se encuentre afiliada la actora o aquella que sea por la demandante determinada para tal fin. SALARIO MENSUAL $1.100.000,oo.
POR EL CONTRATO DE TRABAJO ENTRE EL 28 DE ENERO Y EL 30 DE MARZO DE 2020, en calidad de Jefe de Talento Humano con un salario base de $1.750.000:
9. SALARIOS de los meses entre el 28 de enero y el 30 de marzo de 2020: $3.675.000.oo 10.CESANTÍAS causadas entre el 28 de enero y el 30 de marzo de 2020: $291.666,oo. 11.INTERESES A LAS CESANTÍAS sobre las cesantías causadas entre el 28 de enero y el 30 de marzo de 2020: $35.000 12.PRIMAS DE SERVICIO: Del 28 de enero y el 30 de marzo de 2020: $291.666 13.SANCIÓN POR NO PAGO DE LOS INTERESES A LAS CESANTÍAS sobre las cesantías causadas entre 28 de enero y el 30 de marzo de 2020: $35.000
13.SANCIÓN POR NO PAGO DE LOS INTERESES A LAS CESANTÍAS sobre las cesantías causadas entre 28 de enero y el 30 de marzo de 2020: $35.000 14.COMPENSACION EN DINERO DE VACACIONES por el tiempo 28 de enero y el 30 de marzo de 2020 una suma total de $145.833 15.SANCIÓN DEL INCISO 1° DEL ARTÍCULO 65 DEL C.S.T. la suma diaria de $58.333 a partir del 1° de abril del año 2020 y por veinticuatro (24) meses. Esto es, el total de $41.999.760,oo; a partir del mes 25, esto es, a partir del 1° de abril del año 2022, la demandada deberá pagar a la demandante intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, hasta cuando el pago de lo adeudado por este contrato se verifique, los cuales se calcularán sobre las sumas debidas por concepto de salarios y prestaciones en dinero. SALARIO MENSUAL $1.750.000. 16.CONDENAR a la demandada a cancelar en favor de la señora MARÍA XIMENA MÉNDEZ CASTILLA, al pago de los aportes a seguridad social en pensiones por el periodo laborado entre el 28 de enero y el 30 de marzo de 2020, a través de CALCULO ACTUARIAL que realice la entida d administradora de fondos de pensiones a la que se encuentre afiliada la actora o aquella que sea por la demandante determinada para tal fin.
SEGUNDO: ABSOLVER a la empresa demandada URGENCIAS MÉDICAS S.A.S., representada legalmente por el señor MARIO GERMAN LOZANO CIFUENTES o por quien haga sus veces, de las demás pretensiones
fin.
SEGUNDO: ABSOLVER a la empresa demandada URGENCIAS MÉDICAS S.A.S., representada legalmente por el señor MARIO GERMAN LOZANO CIFUENTES o por quien haga sus veces, de las demás pretensiones incoadas en su contra.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demanda y vencida y a favor de la demandante. Como agencias en derecho fijase el equivalente al 3% del valor de las pretensiones de la demanda que salieron avantes en este juicio. En el momento procesal oportuno, tásense po r Secretaría. (Archivo digital No. 15.
Audiencia fallo, minuto 00:01:00 a 00:35:25)
Para así resolver, tras valorar las pruebas aportadas en el proceso, concluyó el a quo que en el presente asunto la parte demandante logró demostrar la prestación personal de sus servicios en beneficio de la sociedad demandada y los extremos de la relación y con ello activó la presunción del artículo 24 CST ; la que no fue desvirtuada por la demandada, quien no allegó documento alguno o testimonio que permitiera inferir que la relación que operó con la demandante, fue propia de un contrato de prestación de servicios y no de una relación laboral. Concluyó que se suscitaron dos contratos de trabajo, el primero entre el 15 de septiembre y el 30 de noviembre de 2019 y, el segundo, entre el 28 de enero y el 30 de marzo de 2020 y, en consecuencia, condenó a la demandada al pago de las sumas adeudadas y accedió al pago de las prestaciones sociales y salarios pretendidos , junto a laGRUPO: APELACIÓN SENTENCIA
REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO
adeudadas y accedió al pago de las prestaciones sociales y salarios pretendidos , junto a laGRUPO: APELACIÓN SENTENCIA
REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2021-00168-01
4
indemnización del artículo 65 CST. Finalmente, en cuanto al pago de los aportes a la seguridad social en pensiones, consideró que, al estar declarada la existencia de dos contratos de trabajo entre la actora y Urgencias Médicas S.A.S., es procedente condenar a esta última al pago de los mismos, a través de cálculo actuarial, al no haber sido afiliada durante los períodos declarados.
2. RECURSO DE APELACIÓN2
El apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación, centrando su reproche en las condenas impuestas a Urgencias Médicas S.A. S., fundamentándose en los artículos 65, 66 y 117 del CPTSS. Aseveró que según se sostuvo desde la contestación de la demanda, entre la actora y la demandada no existió una relación de trabajo de carácter permanente, sino que se trató de un contrato de prestación de servicios en ambas ocasiones y en este sentido, no está obligada al pago de prestaciones de índole laboral. Consideró que hay carencia por parte de la demandante de fundamentos de hecho y de derecho para demandar en proceso ordinario aduciendo una contratación de dependencia, lo que no se ajusta a la realidad jurídica de lo convenido entre las partes. Es un cobro de lo no debido por parte de la demandante, al no adeudarse prestaciones de índole laboral. Igualmente, alegó la prescripción o caducidad de la acción laboral y eso porque la demandada fue
de lo no debido por parte de la demandante, al no adeudarse prestaciones de índole laboral. Igualmente, alegó la prescripción o caducidad de la acción laboral y eso porque la demandada fue notificada por fuera de los términos a los que alude el CPTSS y el CGP.
3. ALEGACIONES FINALES.
Concedido el recurso, el expediente fue remitido a esta corporación, siendo avocado su conocimiento mediante providencia del 05 de noviembre de 20243 y allí mismo se corrió traslado a las partes para que presentaran alegaciones finales; verificándose que ninguna de ellas aportó escrito.
4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico.
Conforme el recurso de apelación formulado procede la Sala a determinar , i) si existió un contrato de trabajo entre las partes o si, por el contrario, el vínculo entre la sociedad Urgencias Médicas S.A.S., y la señora María Ximena Méndez Castilla correspondió a una relación civil regulada con dos contratos de prestación de servicios y ii) determinar si en el presente asunto se configuró la prescripción sobre lo pretendido.
4.2. Fundamentos Legales y Jurisprudenciales. Del contrato de trabajo realidad.
El artículo 53 de la Constitución Política de Colombia dispone:
“ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:
Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para tran sigir y conciliar sobre derechos inciertos y
cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para tran sigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales ; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. (…)”
2 Archivo digital No. 15. Audiencia fallo, minuto 00:35:40 a 00:39:27 3 Archivo 003, cuaderno segunda instancia.GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA
REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2021-00168-01
5
Por su parte, el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, define el contrato de trabajo como aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.
En armonía con lo anterior, el artículo 23 ibídem, establece los elementos esenciales del contrato de trabajo de la siguiente manera:
“ARTICULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990.
El nuevo texto es el siguiente: >
1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:
a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste
1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:
a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe ma ntenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obligu en al país; y c. Un salario como retribución del servicio.
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.”
El artículo 24 Ibidem, instituye la presunción legal de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.
En cuanto a la subordinación como elemento esencial del contrato de trabajo, ha indicado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL3354 de 2024 Rad. 100407:
“la Sala ha precisado que la persona que alega su condición de trabajador y acredita la prestación personal del servicio, hecho que no se encuentra en discusión en este litigio, activa la presunción de existencia de la relación laboral, prevista en el artí culo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. En tales casos, le corresponde al accionado derruir la presunción, para lo cual tiene que demostrar que la labor se realizó en forma autónoma e independiente (CSJ SL672-2023).
corresponde al accionado derruir la presunción, para lo cual tiene que demostrar que la labor se realizó en forma autónoma e independiente (CSJ SL672-2023). Para el análisis de este tipo de conflictos, la Corte ha hecho uso de algunos parámetros que permiten analizar la verdadera naturaleza del contrato que unía a las partes, y establecer si se trataba realmente de una relación de trabajo, como se recopiló en el fallo CSJ SL1886-2023: No sobra reiterar en esta oportunidad lo señalado en sentencia CSJ SL 1439 –2021 en cuanto a la identificación de indicios relacionados en la Recomendación n.° 198 de la OIT que, sin olvidar su carácter relativo o circunstancial, no exhaustivo y dinámico, pueden ser útiles para descifrar una relación de trabajo subordinada. De esta forma, ha considerado como tales la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479 -2020); la exclusividad (CSJ SL460 -2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981 -2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344 -2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479 -2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del
SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479 -2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL44792020 y CSJ SL5042-2020). La verificación de tales supuestos en el estudio del acervo probatorio contribuye a que los juzgadores puedan determinar si existió un contrato laboral y resolver los casos que llegan a su conocimiento.”
- De la valoración probatoria
Recordando entonces el deber del juez de resolver los litigios con sustento en las pruebas legal y oportunamente allegadas al plenario (Artículos 60 y 61 del CPTSS y 164 del CGP) y la obligación de las partes aportarlas (167 del CGP y 1757 del CC), procede la sala a resolver el recurso.GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA
REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2021-00168-01
6
4.3. De lo probado en el proceso
El demandante aportó las siguientes pruebas:
Carpeta “Actuaciones Juzgado Anterior” - Archivo digital no. 08 No. Contenido Página. 1 Cédula de ciudadanía 15 2 Carta de renuncia del 30 de marzo de 2020 16 3 Circular emitida por Urgencias Médicas S.A.S. 24 marzo de 2020 17 4 Contrato de prestación de servicios fecha de inicio 28 enero 2020 18 a 22 5 Carta de renuncia del 28 de noviembre de 2019 23
3 Circular emitida por Urgencias Médicas S.A.S. 24 marzo de 2020 17 4 Contrato de prestación de servicios fecha de inicio 28 enero 2020 18 a 22 5 Carta de renuncia del 28 de noviembre de 2019 23 6 Contrato de prestación de servicios fecha de inicio 15 septiembre 2019 24 a 27 7 Pago electrónico para múltiples planilla Urgencias Médicas SAS 28 8 Relación de nomina pendiente de julio de 2019 al 15 de marzo de 2020 29 a 32 9 Certificado de existencia y representación legal Urgencias Médicas SAS 33 a 37
La parte demandada no aportó documentos.
Adicionalmente, se escucharon los interrogatorios de parte de la demandante María Ximena Méndez Castilla4 y del representante legal de la sociedad demandada Mario German Lozano Cifuentes5, cuyas respuestas quedaron registradas en la respectiva diligencia.
4.4. Caso Concreto
Delimitada la controversia en los términos planteados, y previo a abordar el estudio de fondo del asunto, resulta necesario precisar que en el presente proceso existen hechos que se encuentran debidamente acreditados, amén de haber sido expresamente aceptados por las partes ; hechos tales como la suscripción de dos contratos de prestación de servicios entre la sociedad Urgencias Medicas SAS y la demandante María Ximena Méndez Castilla 6; la expedición de la certificación durante la emergencia sanitaria por Covid-197; y la renuncia por parte de la actora en ambas oportunidades8.
Descendiendo al caso concreto, se recuerda que lo pretendido por la demandante consiste en que se declare la existencia de dos contratos de trabajo en virtud de las labores que desempeñó entre el 15
Descendiendo al caso concreto, se recuerda que lo pretendido por la demandante consiste en que se declare la existencia de dos contratos de trabajo en virtud de las labores que desempeñó entre el 15 de septiembre y el 30 de noviembre de 2019, y posteriormente entre el 28 de enero y el 30 de marzo de 2020, dentro del marco de los contratos referidos. En consecuencia, busca el reconocimiento y pago de los salarios presuntamente adeudados, las prestaciones sociales, vacaciones compensadas, indemnización por falta de pago y los aportes omitidos al sistema de seguridad social en pensiones.
Sobre el particular, debe recordarse que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, establece una presunción legal en favor de la existencia de una relación laboral, siempre que se acredite la prestación personal del servicio. En ese orden, esta Sal a advierte de entrada, que, en el presente caso, dicha prestación quedó plenamente demostrada y, además, admitida expresamente por la parte demandada al dar contestación a la demanda.
Prueba de ello, es que obran en el expediente dos contratos de prestación de servicios firmados por la señora María Ximena Méndez Castilla, en calidad de contratista, y el señor Mario Germán Lozano Cifuentes, en su condición de representante legal de Urgencias Medicas SAS. El primero con fecha de inicio del 15 de septiembre de 2019, en el que se pactó la ejecución de actividades como facturadora, y el segundo con fecha de inicio del 28 de enero de 2020, en el que se estableció el cumplimiento de
4 Archivo digital no. 14. Audiencia de trámite. Min: 00:11:31 a 00:26:30
y el segundo con fecha de inicio del 28 de enero de 2020, en el que se estableció el cumplimiento de
4 Archivo digital no. 14. Audiencia de trámite. Min: 00:11:31 a 00:26:30 5 Archivo digital no. 14. Audiencia de trámite. Min: 00:27:39 a 00:52:32 6 Carpeta de actuaciones juzgado anterior – Archivo digital no. 02. Pág. 18 a 22 y 24 a 27 7 Carpeta de actuaciones juzgado anterior – Archivo digital no. 02. Pág. 17 8 Carpeta de actuaciones juzgado anterior – Archivo digital no. 02. Pág. 16 y 23GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA
REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2021-00168-01
7
funciones como coordinadora de talento humano. En ambos documentos se estipuló la prestación de servicios en su cláusula primera de la siguiente manera:
CLÁUSULA PRIMERA: OBJETO: EL CONTRATISTA sin que exista subordinación de carácter laboral en su calidad de prestador de servicios, se compromete para con URGENCIAS MEDICAS SAS a ejecutar los trabajos y desarrollar las siguientes actividades requeridas como FACTURADORA. (Primer contrato)
CLÁUSULA PRIMERA: OBJETO: EL CONTRATISTA sin que exista subordinación de carácter laboral en su calidad de prestador de servicios, se compromete para con URGENCIAS MEDICAS SAS a ejecutar los trabajos y desarrollar las siguientes actividades requeridas como COORDINADORA DE TALENTO HUMANO. (Segundo contrato)
Sobre este punto vale la pena aclarar que, si bien los contratos no cuentan con la firma del
trabajos y desarrollar las siguientes actividades requeridas como COORDINADORA DE TALENTO HUMANO. (Segundo contrato)
Sobre este punto vale la pena aclarar que, si bien los contratos no cuentan con la firma del representante legal, lo cierto es que estos documentos no fueron desconocidos o tachados por la parte demandada, por el contrario, su existencia fue aceptada expresamente en la contestación de la demanda y además cuentan con el logotipo de la empresa y la información propia de la misma, de lo que se puede inferir que verdaderamente fueron celebrados por las partes. Aunado a ello, durante el interrogatorio de parte r endido por el representante legal de la sociedad demandada, señor Mario German Lozano Cifuentes, no negó que la demandante fue contratada por la empresa y de hecho aceptó que la conoció porque trabajó en la clínica y que se desempeñó en la recepción de la misma, aunque no recordaba con precisión los períodos exactos.
Así, para esta Sala resulta incuestionable que la demandante prestó servicios personales a la entidad demandada, elemento que da lugar a la activación de la presunción legal de existencia de una relación laboral en los términos del artículo 24 del CST. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia CSJ SL2465-2024 Rad. 98528, dicha presunción opera en favor de quien alega la condición de trabajador, bastando la prueba de la prestación personal del servicio, para que se entienda configurada la existencia del contrato de trabajo, sin que sea necesario probar la subordinación , siendo carga de quien se benefició de sus servicios, derruir dicha presunción, lo cual requiere elementos objetivos y concluyentes que permitan acreditar
sin que sea necesario probar la subordinación , siendo carga de quien se benefició de sus servicios, derruir dicha presunción, lo cual requiere elementos objetivos y concluyentes que permitan acreditar con la suficiente certeza que la relación se desarrolló con la independencia y autonomía, propias de un vínculo civil como el que se alega.
Así las cosas, la sociedad demandada, lejos de desvirtuar esta presunción, se limitó a sostener, de forma general y sin respaldo probatorio suficiente, que no existía dependencia o subordinación, alegando que la relación se encuadraba en un contrato de pre stación de servicios y fundamentando sus argumentos ún