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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2021-00174-01-(15-10-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2021-00174-01-(15-10-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

Página 1 de 13

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: LUIS HOLMER CASTILLO SALAZAR

DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2021-00174-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 126

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 34

Guadalajara de Buga, quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por LUIS

HOLMER CASTILLO SALAZAR contra COLPENSIONES.

Radicado: 76-111-31-05-001-2021-00174-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesta por la parte demandada COLPENSIONES contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, el treinta y uno (31) de julio del dos mil veintitrés (2023).

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El señor LUIS HOLMER CASTILLO SALAZAR presentó demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES solicitando que tiene derecho a la consignación de los aportes a pensión de los meses de febrero a abril de

1.1. La demanda

El señor LUIS HOLMER CASTILLO SALAZAR presentó demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES solicitando que tiene derecho a la consignación de los aportes a pensión de los meses de febrero a abril de 1995, asimismo que le asiste el derecho al reajuste de la indemnización sustitutiva de los meses enunciados, consecuentemente se condene a la sociedad HOLCIM SA y COLPENSIONES a pagar los meses de febrero a abril de 1995 junto con los intereses de mora, de igual manera se ordene a COLPENSIONES a recibir los periodos en mora y proceda a realizar el reajuste de la indemnización sustitutiva de vejez, reconozca los inte reses moratorios o en subsidio la indexación, condene en costas.Página 2 de 13

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: LUIS HOLMER CASTILLO SALAZAR

DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2021-00174-01

Como sustento fáctico de sus pedimentos adujo que laboró para la sociedad CEMENTOS BOYACA S.A., ahora HOLCIM SA, desde el 01 de febrero de 1995 hasta el 30 de junio de 1996.

Relata que la empresa enunciada dejó de pagar algunos aportes a pensión , por esa razón presentó solicitud ante su ex empleador con el fin de informarle el pago de los aportes de los meses de febrero, marzo y abril de 1995.

Narra que en efecto los meses de febrero, marzo y abril de 1995 fueron pagados, procediendo a radicar antes COLPENSIONES la solicitud respectiva.

el pago de los aportes de los meses de febrero, marzo y abril de 1995.

Narra que en efecto los meses de febrero, marzo y abril de 1995 fueron pagados, procediendo a radicar antes COLPENSIONES la solicitud respectiva.

Manifiesta que COLPENSIONES indicó que a pesar de los soportes de la planilla de pago no es posible cargar los ciclos 1995-02 al 1995-03, por cuanto dichos registros no se evidencian en sus bases de datos ni en los soportes documentales internos, por esa razón, consideraron que es necesario allegar certificación bancaria o el operador de pagos en la cual se efectuó el respectivo pago por el empleador.

Precisó que solicitó a COLPENSIONES la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la cual fue reconocida sin tener en cuenta los meses de febrero, marzo y abril de 1995, por lo tanto, debe reajustarse.

1.2. Contestación de la demanda

1.2.1. Colpensiones

La entidad convocada a juicio dio respuesta a la demanda oponiéndose a las pretensiones y proponiendo a manera de excepciones de fondo las que denominó inexistencia de la obligación, carencia del derecho y cobro de lo no debido, buena fe de la entidad demandada, prescripción, innominada o genérica. Por las razones y fundamentos expuesto s no es procedente efectuar y reconocer la reliquidación de indemnización sustitutiva de pensión de vejez que solicita el demandante, en este sentido se solicita se despache desfavorablemente las pretensiones.

1.2.2. Holcim Colombia S.A.

Por su parte, la sociedad demandada por intermedio de su apoderado judicial

de vejez que solicita el demandante, en este sentido se solicita se despache desfavorablemente las pretensiones.

1.2.2. Holcim Colombia S.A.

Por su parte, la sociedad demandada por intermedio de su apoderado judicial se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones de mérito las denominadas pago, cobro de lo no debido , inexistencia de la obligación y prescripción. En su defensa señaló que realizaron el pago de los aportes aPágina 3 de 13

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DTE: LUIS HOLMER CASTILLO SALAZAR DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2021-00174-01 pensión de los periodos reclamados por el demandante e insiste que no existe mora en el pago de los aportes del año 1995.

1.3. Sentencia de primera instancia

El sentenciador de primera instancia mediante sentencia dictada el treinta y uno (31) de julio del dos mil veintitrés (2023) resolvió conceder la reliquidación deprecada.

Para resolver el problema jurídico planteado expuso el juez primigenio que previo a solicitar la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, el demandante y la empresa HOLCIM SA solicitaron la corrección de la historia laboral y el cálculo actuarial a Colpensiones, sin embargo, no se obtuvo respuesta por parte de la entidad, por lo que procedió la empresa HOLCIM SA a realizar el pago de los aportes junto con los intereses de mora causados, información que constató con las documentales allegadas al proceso.

Seguidamente expuso que COLPENSIONES tenía conocimiento de los

SA a realizar el pago de los aportes junto con los intereses de mora causados, información que constató con las documentales allegadas al proceso.

Seguidamente expuso que COLPENSIONES tenía conocimiento de los periodos no cotizados y a pesar de ello no realizó el cálculo actuarial o el cobro al empleador para que allegara el pago de los aportes pendientes, no obstante, impuso esa carga administrativa al trabajador quien en reiteradas ocasionada le solicitó a la AFP que corrigiera la historia laboral, situación que omitió la entidad al momento de resolver la solicitud de indemnización sustitutiva.

En relación con la empresa HOLCIM SA precisó que debe absolverse, explicó el operador jurídico que si bien incurrió la sociedad en un error fáctico en el momento de realizar la afiliación del trabajador , se evidenció que realizaron el pago de los aportes de los periodos de febrero, marzo y abril de 1995 con sus respectivos intereses de mora, adjuntando la planilla de pago.

Agregó que no es admisible el argumento de COLPENSIONES al indicar que no tuvieron en cuenta el pago de unos aportes del año 1995 porque el trabajador no aparecía afiliado, por esa razón no aceptaron el pago, sin embargo, la entidad no activó los medios de cobro o en su defecto realizar el cálculo actuarial para esos periodos.

Como conclusión sostuvo que debe tenerse en cuenta todos los periodos del demandante desde el 01 de febrero de 1995 al 30 de junio de 1996, debidamente indexad os y para verificar los valores solicitó a la oficina de liquidación del Tribunal la reliquidación del monto reconocido por COLPENSIONES de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez

debidamente indexad os y para verificar los valores solicitó a la oficina de liquidación del Tribunal la reliquidación del monto reconocido por COLPENSIONES de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez arrojando una diferencia de $14.286.097,35.Página 4 de 13

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DTE: LUIS HOLMER CASTILLO SALAZAR

DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2021-00174-01

“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada COLPENSIONES INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, CARENCIA DEL DERECHO y COBRO DE LO NO DEBIDO, así como la de PRESCRIPCIÓN, BUENA FE y la INNOMINADA.

SEGUNDO: DECLARAR que al señor LUIS HOLMER CASTILLO

SALAZAR, identificado con C.C. No. 6.071.166, le asiste derecho al reajuste de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, por los periodos que no se le tuvieron en cuenta, conforme lo expuesto en este provisto.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar la diferencia que arrojó la indemnización sustitutiva de pensión de vejez del señor

LUIS HOLMER CASTILLO SALAZAR, identificado con C.C. No. 6.071.166 en la su ma de $14.286.097,35 valor adeudado que se encuentra indexado, conforme la liquidación realizada por el liquidador adscrito a este Distrito Judicial de Buga y conforme a las razones expuestas en este proveído.

6.071.166 en la su ma de $14.286.097,35 valor adeudado que se encuentra indexado, conforme la liquidación realizada por el liquidador adscrito a este Distrito Judicial de Buga y conforme a las razones expuestas en este proveído.

CUARTO: ABSOLVER a la sociedad HOLCIM (COLOMBIA) S.A., de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada COLPENSIONES y a favor del demandante. Liquídense por secretaría.”

1.4. Recurso de apelación

La apoderada judicial de la entidad demand ada COLPENSIONES presentó recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia, señalando que la decisión primigenia se fundamenta en la mora del empleador.

Seguidamente trajo a colación e l artículo 22 y 23 de la Ley 100 de 1993 resaltando que es una obligación del empleador realizar el pago de los aportes de sus trabajadores y la sanción moratoria de los aportes surge al no haberse consignado dentro de los plazos establecidos.

Agregó en cuanto a la improcedencia del allanamiento a la mora por el inicio del cobro basado en que debe contabilizarse las semanas reportadas en mora de un empleador cuando la entidad de seguridad social no ejerce las acciones de cobro, pero para que ello tenga lugar es necesario acreditar que en ese lapso existió un contrato de trabajo, es decir que el empleador estaba obligado a efectuar cotizaciones porque el trabajador prestó sus servicios durante el mismo.Página 5 de 13

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

en ese lapso existió un contrato de trabajo, es decir que el empleador estaba obligado a efectuar cotizaciones porque el trabajador prestó sus servicios durante el mismo.Página 5 de 13

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DTE: LUIS HOLMER CASTILLO SALAZAR

DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2021-00174-01

Como fundamento se refirió a las sentencias SL 3692 de 2020, SL 514 de 2020, SL 263 de 202 0 en las cuales se indicaron que el allanamiento a la mora patronal no se configura, aunque la ausencia de prueba dentro del proceso del contrato de trabajo y sus extremos temporales durante el tiempo que alega la mora.

Enuncia que la entidad tiene establecido en el Instructivo 005 del 2021 que al solicitar el allanamiento a la mora debe vincularse al empleador, situación que ocurrió en este asunto.

Sostuvo que Colpensiones procedió a realizar el estudio prestacional con las semanas relacionadas en la historia laboral del solicitante y arrojó como resultado la relacionada en la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

Agregó que también debe tenerse en cuenta el concepto 1151562 de 2013 en lo relativo a la omisión de la afiliación y el pago del cálculo actuarial, en la cual estableció que cuando exista omisión del empleador en reportar la novedad de ingreso de un trabajador , si bien existe el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación laboral no hay cumplimiento de las obligaciones con COLPENSIONES.

Las acciones de cobro por motivo del incumplimiento de las obligaciones del

novedad de ingreso de un trabajador , si bien existe el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación laboral no hay cumplimiento de las obligaciones con COLPENSIONES.

Las acciones de cobro por motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador proceden siempre que exista una deuda expresa por parte del empleador a favor de COLPENSIONES deuda que solo se genera cuando han reportado el ingreso de un trabajador y el empleador incumple las obligaciones derivadas de dicho ingreso.

Finaliza solicitando que no se imponga todas las cargas a COLPENSIONES, toda vez que la obligación primigenia surge de la relación laboral entre el demandante y la empresa que lo había contratado, razón por la que no sería posible contabilizar los periodos no cotizados por la omisi ón de la afiliación por parte del empleador y el traslado del monto liquidado en el cálculo actuarial hecho que no está relacionado en el proceso, por ello no es procedente el análisis de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez con fundamento en lo registrado en la historia laboral.

1.5. Tramite de Segunda instancia.

Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, la entidad COLPENSIONES presentó escrito solicitando que sea revocada la sentencia proferida por el juzgado.Página 6 de 13

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DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2021-00174-01

Señaló que solo es posible contabilizar los periodos no cotizados por omisión

DTE: LUIS HOLMER CASTILLO SALAZAR

DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2021-00174-01

Señaló que solo es posible contabilizar los periodos no cotizados por omisión de afiliación si se efectúa el pago y/o traslado del monto liquidado en el cálculo actuarial correspondiente, hecho que no ocurre con el demandante razón por la cual considera que es procedente el análisis de los requisitos de acreditación de la pensión de vejez con base en la información registrada en su historia laboral.

De otro lado, la empresa convocada HOLCIM COLOMBIA S.A. solicitó se confirme la sentencia de primera instancia en la cual se absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones incoadas por el demandante.

La parte demandante guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular , en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. Competencia de la Sala

En el presente asunto se conoce el proceso en segunda instancia para desatar el recurso de apelación propuesto por la demandada. Además del

desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. Competencia de la Sala

En el presente asunto se conoce el proceso en segunda instancia para desatar el recurso de apelación propuesto por la demandada. Además del grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES en todo lo no apelado.

3. Problema jurídico

De acuerdo con los planteamientos del caso corresponde a la Sala determinar ¿Si resultó acertada la decisión de primera instancia al incluir los meses de febrero, marzo y abril de 1995 en la liquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reconocida al señor LUIS HOLMER CASTILLO

SALAZAR?

4. Tesis de la salaPágina 7 de 13

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La Sala modificará el fallo consultado respecto el valor reconocido como reliquidación de la indemnización sustitutiva.

5. Argumentos de la decisión

5.1. Obligación de los fondos de pensiones de realizar las acciones para el cobro de los aportes en mora, consecuencias del no cobro de los aportes en mora. Diferencia entre falta de afiliación y mora del empleador.

En el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, el legislador fijó la facultad con la que cuentan los fondos de pensiones para realizar las acciones de cobro, norma que en su tenor literal reza “Corresponde a las entidades administradoras de

En el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, el legislador fijó la facultad con la que cuentan los fondos de pensiones para realizar las acciones de cobro, norma que en su tenor literal reza “Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.”

La jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL 514 del 12 de enero de 2019 señaló que  “conviene recordar que esta Corporación, de manera reiterada y pacífica, ha considerado que el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la relación de trabajo. El trabajo efectivo, desarrollado en favor de un empleador, causa o genera el deber de aportar al sistema pensional de los trabajadores afiliados al mismo.”

Así las cosas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación en CSJ SL16912019 para contabilizar las semanas reportadas con mora del empleador, era necesario acreditar que en ese lapso existió un vínculo laboral, o, en otros términos, que aquel estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios en esos periodos. Tal razonamiento está acorde con lo adoctrinado por esa Corporación en su jurisprudencia (CSJ SL 34270,

términos, que aquel estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios en esos periodos. Tal razonamiento está acorde con lo adoctrinado por esa Corporación en su jurisprudencia (CSJ SL 34270, 22 jul. 2008, CSJ SL763-2014, CSJ SL14092-2016, CSJ SL3707-2017, CSJ SL5166-2017, CSJ SL9034 -2017, CSJ SL21800 -2017, CSJ SL115 -2018 y CSJ SL1624-2018).  Precisándose en providencia CSJ SL3707 -2017, donde se rememora sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, decisión que varió las subreglas jurisprudenciales, cuando estableció que presentada la mora del empleador que impida el acceso a las prestaciones derivadas del sistema de seguridad social, y si además, medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios.Página 8 de 13

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DTE: LUIS HOLMER CASTILLO SALAZAR

DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2021-00174-01

En la sentencia SL 4282 de 2022, la Corte, citando la sentencia CSJ SL10782021, explicó la diferencia entre la falta de afiliación y la mora del empleador, así como las consecuencias de cada una, reiterando lo siguiente:

“Es pertinente reiterar la distinción que viene haciendo esta Sala de que

2021, explicó la diferencia entre la falta de afiliación y la mora del empleador, así como las consecuencias de cada una, reiterando lo siguiente:

“Es pertinente reiterar la distinción que viene haciendo esta Sala de que una situación es la mora en la cancelación de los aportes y otra muy distinta es la falta de afiliación al sistema. En la primera (la mora), la consecuencia de la conducta del empleador no se traslada al afiliado, si antes no se acredita que la administradora adelantó las gestiones de cobro correspondientes, mientras que, ante la ausencia, omisión o inactividad de la afiliación originada por el empleador que apareja la falta de comunicación de ingreso al sistema, el empleador debe asumir el pago de las cotizaciones correspondientes al periodo omitido, a través del denominado cálculo actuarial o título pensional, que es el mecanismo legal que refiere el art. 33 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL3004-2020). En el caso de la no afiliación, la Corporación enseña que esta circunstancia no puede equipararse a la mora, pues no resulta comparable la situación del empleador que afilia a sus trabajadores e incumple el pago de algunos periodos con quien no comunica su ingreso al sistema, ya que el empleador debe asumir el pago de las prestaciones que le hubieran correspondido a las administradoras en caso de afiliación […]”.

5.2. Indemnización sustitutiva.

La indemnización sustitutiva es una prestación económica consagrada en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 que se reconoce a los afiliados al régimen

5.2. Indemnización sustitutiva.

La indemnización sustitutiva es una prestación económica consagrada en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 que se reconoce a los afiliados al régimen de prima media con prestación definida cuando éstos no reúnen el número mínimo de semanas cotizadas, han cumplido la edad mínima para la pensión de vejez y declaran la imposibilidad de continuar aportando al Sistema de Pensiones.

Ahora bien, el mismo artículo 37 indica que la indemnización será equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado”.

Precisa la Sala, siguiendo precedente de la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia del 15 de mayo de 2006, M.P. EDUARDO LOPEZ VILLEGAS, rad 26330 es que el salario al que se refierePágina 9 de 13

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DTE: LUIS HOLMER CASTILLO SALAZAR DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2021-00174-01 la norma “ se actualiza anualmente con base en la variación mensual del índice de precios al consumidor certificado por el Dane.

Con relación al promedio ponderado, corresponde al promedio de la tasa de cotización vigente para cada época y se tienen en cuenta las semanas que

índice de precios al consumidor certificado por el Dane.

Con relación al promedio ponderado, corresponde al promedio de la tasa de cotización vigente para cada época y se tienen en cuenta las semanas que se reporten en la historia laboral.

Por su parte, el Decreto 1730 del año 2001, reglamentó los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 del año 1993, y estableció:

“ARTÍCULO 1o. CAUSACIÓN DEL DERECHO. Habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, cuando con posterioridad a la vigencia d el Sistema General de Pensiones se presente una de las siguientes situaciones: a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando; (…)

Caso concreto

En el asunto bajo estudio, se reclama reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, por las cotizaciones efectuadas al Sistema General de Pensiones, a través del Régimen de Prima Media.

Del plenario se observa que el señor LUIS HOLMER CASTILLO SALAZAR nació el 22 de mayo de 1940, cotizando desde el 01 de abril de 1995 hasta el 30 de junio de 1996, según la historia laboral (Pagina 19 archivo 01 del expediente digital).

Mediante la resolución SUB 257214 del 2 6 de noviembre de 20 20, le fue

30 de junio de 1996, según la historia laboral (Pagina 19 archivo 01 del expediente digital).

Mediante la resolución SUB 257214 del 2 6 de noviembre de 20 20, le fue reconocida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, según lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, liquidada conforme lo dispuesto en el Decreto 1730 de 2001, en cuantía única de $ 16.800.463 (página 25 a 28 del archivo 01). El juez en la sentencia apelada encontró acreditado que al trabajador le habían dejado de sumar los meses de febrero, marzo y abril de 1995, al considerar que COLPENSIONES tenía conocimiento de los periodos no cotizados y a pesar de ello no realizó el cálculo actuarial o el cobro alPágina 10 de 13

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DTE: LUIS HOLMER CASTILLO SALAZAR DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2021-00174-01 empleador para que allegara el pago de los aportes pendientes, de manera que le correspondía a la entidad incluir dichos periodos.

La parte recurrente COLPENSIONES insiste en que no es posible contabilizar los periodos no cotizados por la omisión de la afi liación por parte del empleador, además, tampoco está demostrado el pago del cálculo actuarial.

Ahora bien, revisada la historia laboral del señor LUIS HOLMER advierte la Sala que para los meses de febrero y marzo de 1995 no estaba afiliado por su empleador, por lo tanto, a l no existir prueba de la afiliación, tal como se

Ahora bien, revisada la historia laboral del señor LUIS HOLMER advierte la Sala que para los meses de febrero y marzo de 1995 no estaba afiliado por su empleador, por lo tanto, a l no existir prueba de la afiliación, tal como se reseñó en el acápite precedente, el presente asunto no puede equipararse a la mora, pues no resulta comparable la situación del empleador que afilia a sus trabajadores e incumple el pago de algunos periodos con quien no comunica su ingreso al sistema, pues es de recordar que los tiempos servidos no cotizados por falta de afiliación, cualquiera sea su causa, deben reconocerse a través de un cálculo actuarial.

Expuestas así las cosas, no es posible tenerse en cuenta el periodo laborado para CEMENTOS BOYACA S.A., hoy HOLCIM COLOMBIA S.A., del 01 de febrero al 31 de marzo de 1995, pues a pesar de que dicha sociedad efectuó el pago de los aportes el 12 de febrero de 2019 (página 21 al 24 archivo 01), no se realizó en debida forma, pues no existió afiliación del trabajador y no se canceló como correspondía mediante un cálculo actuarial, situación que desapercibió el sentenciador unipersonal al tratarse de un evento de falta de afiliación, de manera que no podía sumar aquella densidad de semanas, sino hasta cuando se produzca el pago del cálculo actuarial.

Por otra parte, en relación con la inclusión del mes de abril de 1995 para efecto de reliquidar la indemnización sustitutiva, es de señalar que para la Sala no existe duda que durante ese periodo el demandante fue trabajador dependiente, y lo que hubo fue mora en el pago de las cotizaciones por parte

efecto de reliquidar la indemnización sustitutiva, es de señalar que para la Sala no existe duda que durante ese periodo el demandante fue trabajador dependiente, y lo que hubo fue mora en el pago de las cotizaciones por parte del empleador CEMENTOS BOYACA S.A., hoy HOLCIM COLOMBIA S.A., pues de ello da cuenta el contrato de trabajo aportado con la contestación de la demanda, así como el hecho que para ese periodo se encontraba afili ado al sistema de pensiones, así las cosas, al no existir prueba que permita colegir que COLPENSIONES inició las acciones de cobro pertinente, lo correspondiente es incluir en la liquidación de la indemnización sustitutiva por pensión de vejez las semanas cotizadas del mes de abril de 1995.

De este modo, no puede la administradora demandada desconocer el tiempo de cotizaciones que tiene el señor LUIS HOLMER por su trabajo prestado durante el tiempo aceptado por las partes.Página 11 de 13

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DTE: LUIS HOLMER CASTILLO SALAZAR

DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2021-00174-01

Analizadas, así las cosas , previo a revisar los valores reconocidos, es de precisar que para la liquidación se tendrá en cuenta la fórmula contenida en el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001 que fue ex plicada por la Corte en sentencia SL3564-2020, en la que hizo las siguientes consideraciones, que son aplicables al caso:

“Por su parte, el artículo 3º del Decreto 1730 de 2001, dispone: […] la cuantía de la indemnización. Para determinar el valor de la

son aplicables al caso:

“Por su parte, el artículo 3º del Decreto 1730 de 2001, dispone: […] la cuantía de la indemnización. Para determinar el valor de la indemnización se aplicará la siguiente fórmula: I = SBC x SC x PPC Donde: SBC: Es el salario base de la liquidación de la cotización semanal promediado de acuerdo con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales cotizó el afiliado a la administradora que va a efectuar el reconocimiento, actualizado anualmente con base en la variación del IPC según certificación del DANE. SC: Es la suma de las semanas cotizadas a la administradora que va a efectuar el reconocimiento.

PPC: Es el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común, a la administradora que va a efectuar el reconocimiento”.

En la misma sentencia citada la Corte concluyó que “el Decreto 1730 de 2001 que en su artículo 3º establece las fórmulas para determinar el valor de la indemnización, el que explicado en términos prácticos, consiste en tomar el salario base de cotización semanal con el cual cotizó el afiliado a la administradora de pensiones, actualizado anualmente de acuerdo con el IPC certificado por el DANE, multiplicado por el número de semanas cotizadas, deduciendo de ese valor el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado. [Subrayas ajenas al original]”

Al aplicar la fórmula reseñada y teniendo en cuenta las cotizaciones realizadas por el demandante a partir del mes de abril de 1995 el cálculo

cuales ha cotizado el afiliado. [Subrayas ajenas al original]”

Al aplicar la fórmula reseñada y teniendo en cuenta las cotizaciones realizadas por el demandante a partir del mes de abril de 1995 el cálculo realizado por el liquidador de la Sala arrojó como valor total que debió ser pagado al actor la suma de $ 24.684.709,81 arrojando como diferencia del valor reconocido por COLPENSIONES la suma de $7.884.246, valor que deberá ser indexado al momento de su pago teniendo en cuenta como ipc inicial el mes de noviembre de 2020, y como

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