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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2021-00177-01-(22-10-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2021-00177-01-(22-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

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REFERENCIA: ACCION DE TUTELA

ACCIONANTE: LUIS CARLOS GÓMEZ BOLÍVAR ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2021-00177-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

Impugnación de tutela No. 32

Guadalajara de Buga, Valle, veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

OBJETO DE LA DECISIÓN

Corresponde en esta oportunidad a Sala resolver la impugnación incoada por el accionante contra la Sentencia No. 0020 , proferida el veintiuno (21) de agosto del año en curso por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga dentro de la acción constitucional de la referencia.

I. ANTECEDENTES

LUIS CARLOS GÓMEZ BOLÍVAR, actuando a través de apoderado judicial instauró acción de tutela pretendiendo se ampare el derecho fundamental al debido proceso, en consecuencia, solicit a “dejar sin valor y efecto la Sentencia No. 0009 del 25 de Febrero de 2021, mediante la cual, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Buga, conden ó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a Reliquidar la Pensión de Vejez de mi poderdante, con el promedio de los

Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Buga, conden ó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a Reliquidar la Pensión de Vejez de mi poderdante, con el promedio de los últimos 10 años del IBL en virtud del inciso 10 del artículo 210 de la ley 100 de 1993, cuya mesada a partir del 01/02/2 017 aplicando una tasa de reemplazo del 78,49% equivale a $2.325.173,97, resultando a partir de la misma fecha un reajuste de $2.961,00, toda vez que, dicha sentencia presenta un defecto fáctico y un defecto procedimental absoluto ”.; adicionalmente que se ordene al juzgado accionado “que profiera de nuevo la sentencia, condenando a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reliquidar la pensión de vejez de mi poderdante, con el promedio de los últimos I 0 años del IBL, cuya mesada a

Referencia: Impugnación Acción de Tutela promovida por Luis Carlos Gómez Bolívar contra Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Buga Valle, Vinculado: Colpensiones. Radicación No. 76-111-31-05-0012021-00177-01.Página 2 de 15

REFERENCIA: ACCION DE TUTELA

ACCIONANTE: LUIS CARLOS GÓMEZ BOLÍVAR ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2021-00177-01

ACCIONANTE: LUIS CARLOS GÓMEZ BOLÍVAR ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2021-00177-01

partir del 01/02/2017 aplicando una tasa de reemplazo del 80% equivale a $2.369.906.”

En respaldo de sus pretensiones, indicó que presentó el 25 de enero de 2021, proceso ordinario laboral de única instancia contra Colpension es, que el objetivo de dicha demanda era que Colpensiones le Reliquidara la Pensión de Vejez, con el promedio de los salarios cotizados durante los últimos Diez (10) años, actualizados anualmente con base a la variación del Índice de Precios al Consumidor; que por reparto correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado accionado, asignándole el radicado número 76111410500120210002000.

Adujó que con la demanda se aportó como prueba la Historia Laboral de su poderdante, expedida por Colpensiones, de fecha 14 de noviembre de 2019, con la cual, se demostró que el Señor LUIS CARLOS GOMEZ BOLIVAR, cotizó durante toda su vida laboral al ISS hoy Colpensiones, un total de 2.149 29 semanas; que mediante Sentencia No. 0009 del 25 de Febrero de 2021, el Juzgado Muni cipal de Pequeñas Causas Laborales de Buga, condenó a COLPENSIONES, a Reliquidar la Pensión de Vejez de su poderdante, con el promedio de los últimos 10 años del IBL en virtud del inciso 10 del artículo

COLPENSIONES, a Reliquidar la Pensión de Vejez de su poderdante, con el promedio de los últimos 10 años del IBL en virtud del inciso 10 del artículo 210 de la ley 100 de 1993, cuya mesada a partir del 01/02/2017 aplicando una tasa de reemplazo del 78,49% equivale a $2.325.173,97, resultando a partir de la misma fecha un reajuste de $2.961,oo.

Refirió que el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Buga, al momento de desarrollar la fórmula prevista en el artículo 34 Ley 100 de 1993, para obtener la tasa de reemplazo que se le debe aplicar al IBL de su poderdante, le tuvo en cuenta únicamente 1.800 semanas cotizadas, motivo por el cual, al desarrollar dicha fórmula obtuvo como tasa de reemplazo el 78,49%, tal como se observa en la Liquidación adjunta a la sentencia de Única instancia.

Afirmó que el Juzgado accionado pasó por alto que, el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo I0 de la Ley 797 de 2003, en algunos de sus apartes, prevé: “A partir del lo. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas:

El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente:Página 3 de 15

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ACCIONANTE: LUIS CARLOS GÓMEZ BOLÍVAR

con la fórmula siguiente:Página 3 de 15

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r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. S = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes

Y que el inciso final de dicho artículo prevé:

“A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingresó base de liquidación llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en for ma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingresó base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima". (Negrilla y Subrayado fuera de texto)

Conforme a lo anterior, el tope máximo de la tasa de reemplazo aplicable a la pensión es del 80% a partir del 2005, el cual es decreciente en función del nivel de ingresos de cotización.

Así pues, considera que al desarrollar dicha fórmula se tiene que el Ingreso Base Liquidación de $2.962.382.43 se divide por el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente del año en que le fue reconocida la pensión a su poderdante,

Así pues, considera que al desarrollar dicha fórmula se tiene que el Ingreso Base Liquidación de $2.962.382.43 se divide por el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente del año en que le fue reconocida la pensión a su poderdante, esto es, del año 2017, equivalente a $737.717 ($2.962.382,43 / $737.717 4.015), arrojando 4,015 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.

Los 0.50 de la fórmula se multiplican por los 4,015 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, arrojando 2,0075.

A los 65,50 de la fórmula se le resta el 2,0075 quedando como porcentaje del Ingreso de liquidación inicial, un 63,49%.

Luego, a las 2.149,29 Semanas cotizadas por su poderdante se le restan las 1 .300 semanas que requería para pensionarse, arrojando un excedente de 849 semanas.

Las 849 semanas se dividen en 50, arrojándonos como resultado 16.98 Los 16.98 se multiplican por 1 .5%, arrojando 25 47%.

Por último, al 63 49% que arrojó como porcentaje del ingreso de liquidación inicial, se le suman los 25 47%, arrojando un total de 88 96%.Página 4 de 15

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ACCIONANTE: LUIS CARLOS GÓMEZ BOLÍVAR ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2021-00177-01

Como la tasa de reemplazo arroja un porcentaje del 88 96%, el cual, resulta superior al determinado en la norma en mención, es por eso que la misma se debe ajustar al 80%.

Por lo anterior, considera que la sentencia proferida por el juzgado accionado presenta un defecto fáctico y un defecto procedimental absoluto, pues, la Historia Laboral de su poderdante, expedida por Colpensiones, de fecha 14 de Noviembre de 2019, sé demuestra que el señor LUIS CARLOS GOMEZ BOLIVAR, cotizó durante toda su vida laboral un total de 2.149 29 semanas, por tal motivo, al desarrollar la fórmula para obtener la tasa de reemplazo, prevista en el artículo 34 Ley 100 de 1993 y teniendo en cuenta lo previsto en su inciso final, se observa que la tasa de reemplazo que se le debe aplicar al Ingreso Base de Liquidación equivale al 80%, y NO al 78,49%, liquidado en la sentencia de Única Instancia, que considera no tuvo en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 34 Ley 100 de 1993.

1.2. Trámite Procesal en Primera Instancia

Admitida la acción constitucional mediante Auto No. 777 del 25 de agosto de 2021, se admitió la acción constitucional y se ordenó la notificación al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Buga , a través de

Admitida la acción constitucional mediante Auto No. 777 del 25 de agosto de 2021, se admitió la acción constitucional y se ordenó la notificación al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Buga , a través de correo electrónico, concediéndole el término perentorio de dos (2) días para que ejerciera su derecho de defensa con relación a los hechos motivo de la solicitud de amparo.

1.3. Respuesta del Accionado Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Buga.

El Juzgado accionado, dentro del informe rendido acepto los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 6, y 8, en razón a que el fallo se profirió conforme a la norma dispuesta en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, frente a los demás hechos manifestó que no son ciertos, se opone a la todas las pretensiones de la acción constitucional, además señaló que la tutela no cumple con los requisitos de procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, por lo que solicita se deniegue la acción de tutela.

1.4. Respues ta Administradora Colombiana de PensionesColpensiones.

Dentro del informe rendido por la directora de la dirección de acciones constitucionales de la administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, señaló que validado el sistema de información de la entidad, se pudo corroborar que a través de la Resolución GNR 39256 del 3 de febreroPágina 5 de 15

REFERENCIA: ACCION DE TUTELA

ACCIONANTE: LUIS CARLOS GÓMEZ BOLÍVAR

se pudo corroborar que a través de la Resolución GNR 39256 del 3 de febreroPágina 5 de 15

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ACCIONANTE: LUIS CARLOS GÓMEZ BOLÍVAR ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2021-00177-01

de 2017, se reconoció una pensión de vejez al señor GOMEZ BOLIVAR LUIS CARLOS, identificado con CC Nº 16.206.683, en cuantía inicial de $2.317.839, a partir del 1 de febrero de 2017, con un IBL de $2.952.661, con una tasa de reemplazo del 78.50%, con 2.144 semanas cotizadas, de conformidad con la Ley 797 de 2003.

Que a través de la Resolución SUB 30873 del 5 de abril de 2017, resolvió el recurso de reposición modificando la Resolución GNR 39256 del 3 de febrero de 2017 en el sentido de re liquidar la prestación a una cuantía inicial de $2.322.213, a partir del 1 de febrero de 2017, con un IBL de $2.958.610, co n una tasa de reemplazo del 78.49%, con 2.149 semanas cotizadas, de conformidad con la Ley 797 de 2003.

Que el accionante interpone demanda ordinaria de conocimiento del

$2.958.610, co n una tasa de reemplazo del 78.49%, con 2.149 semanas cotizadas, de conformidad con la Ley 797 de 2003.

Que el accionante interpone demanda ordinaria de conocimiento del JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BUGA con radicado No. 76111410500120210002000 y que en sentencia del 25 de febrero de 2021, condenó a COLPENSIONES a re liquidar la Pensión de Vejez con el promedio de los últimos 10 años del IBL en virtud del inciso 1° del artículo 21° de la ley 100 de 1993, cuya mesa da a partir del 01/02/2017 aplicando una tasa de reemplazo del 78,49% equivale a $2.325.173,97 resultando a partir de la misma fecha un reajuste de $2.961,00.

Por lo anterior, solicita se declare improcedente la acción constitucional, como quiera que el despacho accionado no incurrió en ningún defecto factico ni procedimental respecto de la norma aplicable para la reliquidación de la pensión de vejez solicitada por el accionante, teniéndose en cuenta que la prestación se reconoció mediante la Ley 797 de 2003, y por lo tanto, no se le debe aplicar el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, como lo solicita el apoderado judicial.

1.5. Sentencia de Primera Instancia

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, mediante

debe aplicar el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, como lo solicita el apoderado judicial.

1.5. Sentencia de Primera Instancia

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, mediante sentencia No. 0020 del 7 de septiembre de 2021, previo del análisis de los hechos y pretensiones de la acción constitucional, consideró que la tutela no acredita el presupuesto de inmediatez, como quiera se presentó el 25 de agosto de 2021 (acta de reparto archivo. 3,Expdigital), es decir, que dejó transcurrir un tiempo de 6 meses sin realizar acción alguna en su defensa, sin embargo, adujo que con el objeto de no soslayar los derechos del accionante, examinó la acción, determinando que el apoderado del accionante incurre en dislate a la inteligencia que le da a las 849.29 semanas que exceden las 1300 exigidas.Página 6 de 15

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Así las cosas, concluyó que la acción no supera las condiciones exigidas para su estudio de fondo bajo las causales especiales o especificas contra providencia judicial, por lo que decidió negar por improcedente el amparo deprecado pro el accionante.

1.6. La impugnación.

El apoderado judicial del accionante dentro del escrito de impugnación en síntesis reiteró todos los argumentos expuestos en los fundamentos de hecho

deprecado pro el accionante.

1.6. La impugnación.

El apoderado judicial del accionante dentro del escrito de impugnación en síntesis reiteró todos los argumentos expuestos en los fundamentos de hecho de la acción constitucional.

Alega, que “El Juez Primero Laboral del Circuito de Buga, en primer lugar, pasó por alto la trascendencia o relevancia constitucional del asunto, en la medida que el mismo comporta un debate jurídico que involucra y afecta los Derechos Fundamentales al Debido Proceso y a la Seguridad Social de mi poderdante (Artículos 29 y 48 de la Constitución Política), en tanto se reclama que el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Buga, no tuvo en cuenta lo realmente previsto en el Artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, tratándose de una irregularidad procesal que tuvo incidencia directa en la decisión de Única Instancia proferida por el mencionado Juzgado.

En segundo lugar, el Juez Primero Laboral del Circuito de Buga, pasó por alto que, al momento de interponer la presente Acción de Tutela, NO se desconoció el Requisito de inmediatez, toda vez que, si bien constitucional o legalmente no se consagra un límite temporal de caducidad expresamente señalado, vía jurisprudencial se tiene como término razonable para tal fin el de Seis (06) meses (ver Providencia STL532 -2021, Radicación 61886), contados a partir del momento en q ue se produce el hecho generador de la vulneración o amenaza del derecho, en este caso, a partir de la fecha en que

de Seis (06) meses (ver Providencia STL532 -2021, Radicación 61886), contados a partir del momento en q ue se produce el hecho generador de la vulneración o amenaza del derecho, en este caso, a partir de la fecha en que el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Buga, profirió la Sentencia de Única Instancia No. 0009 del 25 de Febrero de 2021. Aclarando además, que la presente Acción de Tutela fue presentada el día 24 de Agosto de 2021, a la 1:12 PM, a través del Servicio de Tutela en Línea de la app de la Rama Judicial (tal como se observa en la constancia adjunta a este escrito) y sometida a Reparto el día 25 de Agosto de 2021, es decir, dentro del término de los Seis (06) meses señalados vía jurisprudencial.

Finalmente, el Juez Primero Laboral del Circuito de Buga (en el fallo de Tutela de Primera Instancia No. 0020 del 07 de Septiembre de 2021), y el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Buga (en la Sentencia de Única Instancia No. 0009 del 25 de Febrero de 2021), NO tuvieron en cuenta lo realmente previsto en el Artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por elPágina 7 de 15

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ACCIONANTE: LUIS CARLOS GÓMEZ BOLÍVAR ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2021-00177-01

artículo 10 de la Ley 797 de 2003, es decir, interpretaron de forma errónea lo previsto en dicho Artículo, irregularidad procesal que sin duda alguna tuvo incidencia directa en la decisión de Única Instancia proferida por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Buga.”

Asimismo, que “El Juez Primero Laboral del Circuito de Buga (en el fallo de Tutela de Primera Instancia No. 0020 del 07 de Septiembre de 2021), y el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Buga (en la Sentencia de Única Instancia No. 0009 del 25 de Febrero de 2021), al momento de desarrollar la fórmula prevista en el artículo 34 Ley 100 de 1993, para obtener la tasa de reemplazo que se le debe aplicar al IBL de mi poderdante, le tuvo en cuenta únicamente 1.800 semanas cotizadas, motivo por el cual, al desarrollar dicha fórmula obtuvieron como tasa de reemplazo el 78,49%.

Posteriormente, realiza una serie de consideraciones teniendo en cuenta la norma aplicable al caso en particular y la forma en que a su juicio debe liquidarse la prestación de su poderdante.

Finalmente, solicitó previo estudio y análisis de la documentación allegada al expediente como medios de prueba; de las Normas y de los precedentes jurisprudenciales citados, se sirva Revocar la Sentencia de Primera Instancia,

Finalmente, solicitó previo estudio y análisis de la documentación allegada al expediente como medios de prueba; de las Normas y de los precedentes jurisprudenciales citados, se sirva Revocar la Sentencia de Primera Instancia, y en su lugar, se sirva acceder a todas y cada una de las Pretensiones de la Acción

II.- CONSIDERACIONES

1. Competencia

Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2. Generalidades de la acción de tutela.

La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

3. Problema jurídico.Página 8 de 15

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De conformidad con los supuestos fácticos, corresponde determinar si la acción de tutela resulta procedente para controvertir la actuación del Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Buga ; y, solo en caso

De conformidad con los supuestos fácticos, corresponde determinar si la acción de tutela resulta procedente para controvertir la actuación del Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Buga ; y, solo en caso afirmativo, se entrará a determinar si efectivamente se vulner ó el derecho fundamental del accionante Luis Carlos Gómez Bolívar , en los términos señalados en el cargo que formula.

4. Procedencia de la tutela contra decisiones judiciales.

Así, pues, en lo que hace relación a la acción de tutela contra las decisiones judiciales, desde las Sentencias T - 006 y C - 543 de 1992, la Corte Constitucional ha establecido como regla general su im procedencia y excepcionalmente ha reconocido su procedencia como un instrumento idóneo de control constitucional concreto, cuando aparece de manera evidente que el servidor judicial se aparta totalmente de la función judicial de la cual está investido, y s ólo refleja en su decisión, su particular voluntad, desconociendo de esta manera los derechos y garantías constitucionales.

Recordando eso sí que la tutela no es una instancia paralela o adicional a la del juez natural, de manera progresiva se ha definido el grupo de requisitos y condiciones necesarias para que sea posible atender, a través del amparo constitucional, la posible vulneración de derechos ocasionad as por una providencia judicial. Bajo este derrotero la jurisprudencia ha detallado, en primer lugar, unos criterios generales a partir de los cuales el amparo se hace viable y, en segundo lugar, el conjunto de defectos o criterios específicos que tienen el poder de justificar la procedencia de la acción para que se protejan los derechos fundamentales de quienes acuden al Estado para que resuelva

viable y, en segundo lugar, el conjunto de defectos o criterios específicos que tienen el poder de justificar la procedencia de la acción para que se protejan los derechos fundamentales de quienes acuden al Estado para que resuelva un conflicto a través de la administración de justicia.

Las causales genéricas a las que se hace referencia tienen el carácter de concurrentes, es decir, que basta con la ausencia de una de ellas par a que se considere la acción de tutela como improcedente. Estas causales fueron reiteradas por la Corte en la sentencia SU 659 de 2015 así:

Que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional, es decir, que plantee una conf rontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública.

Que el actor haya agotado los recursos judiciales ordina rios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela;Página 9 de 15

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Que la petición cumpla con el requisito de inmediatez atendiendo a criterios de razonabilidad y proporcionalidad;

Que en el evento de fundamentarse la solicitud de tutela en una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales del actor;

criterios de razonabilidad y proporcionalidad;

Que en el evento de fundamentarse la solicitud de tutela en una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales del actor;

Que el ciudadano identifique en forma razonable los hechos que generan la vulneración de sus derechos y que, de ser posible, haya n sido cuestionados al interior del proceso judicial;

y Que el fallo censurado no sea de tutela”.

Todos y cada uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales deben satisfacerse para que se torne PROCEDENTE la acción constitucional y se pueda entrar a estudiar las causales especiales de procedibilidad que consisten en que la providencia atacada presente uno de los siguientes vicios o defectos: a. ) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcion ario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b.) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c.) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. ) Defecto material o sustantivo , como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o q ue presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e.) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta

grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e.) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. ) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimida d de su órbita funcional. g. ) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado, h.) Violación directa de la Constitución.

Veamos pues ahora si las anteriores exigencias s e cumplen en el caso particular.Página 10 de 15

REFERENCIA: ACCION DE TUTELA

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5. Causales genéricas para el caso concreto.

Relevancia Constitucional.

Este requisito ha sido definido en reciente jurisprudencia de la Corte Constitucional donde indicó “implica evidenciar que “la cuestión que se entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que

Relevancia Constitucional.

Este requisito ha sido definido en reciente jurisprudencia de la Corte Constitucional donde indicó “implica evidenciar que “la cuestión que se entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”, pues “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”. Sentencia T - 248 de 2018.

Esta exigencia persigue tres finalidades:

  1. Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y evitar que la tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.
  1. Restringir el ejercicio de esta acción a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.
  1. Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

6. Caso en concreto

LUIS CARLOS GÓMEZ BOLÍVAR, actuando a través de apoderado judicial instauró acción de tutela pretendiendo se tutele el derecho fundamental al debido proceso, en consecuencia, solicita que se ordene al juzgado accionado que dicte nuevamente la Sentencia den tro del proceso ordinario laboral radicado número 76 111 41 05 001 2021 00020 00, aplicando una tasa de reemplazo del 80% equivalente a $2.369.906.

Veamos entonces, si están acreditados los requisitos generales para la

laboral radicado número 76 111 41 05 001 2021 00020 00, aplicando una tasa de reemplazo del 80% equivalente a $2.369.906.

Veamos entonces, si están acreditados los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela , pues se insiste, sólo si se superan los requisitos generales es posible adentrarse en el fondo del asunto.

En primer lugar, se observa que se cumple el presupuesto de legitimación en la causa por activa , debido a que la acción de tutela se formuló por el apoderado judicial del accionante , quien alega la presunta vulneración del derecho fundamental por parte del Juzgado donde tramitó el procesoPágina 11 de 15

REFERENCIA: ACCION DE TUTELA

ACCIONANTE: LUIS CARLOS GÓMEZ BOLÍVAR ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2021-00177-01

ordinario laboral de única instancia que termino con sentencia favorable de manera parcial a las pretensiones de la demanda.

Igualmente, se encuentra acreditado el requisito de legitimación en la causa por pasiva , ya que la acción se dirigió contra el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Buga Valle, donde el accionante tramit ó el proceso ordinario laboral de única instancia radicado 2021 00020 00, donde se condenó a Colpensiones a reajustar la prestación de vejez reconocida al accionante.

Frente al requisito de la inmediatez, la Sala advierte que se encuentra probado que la ac ción se presentó dentro de un plazo razonable, desde el

accionante.

Frente al requisito de la inmediatez, la Sala advierte que se encuentra probado que la ac ción se presentó dentro de un plazo razonable, desde el momento de la decisión de única instancia, pues tal y como lo señalo el ad quo, desde que se notificó la sentencia No. 0009 del 25 de febrero de 2021, hasta la fecha en que se impetr ó la acción el 25 de agosto de 2021 , transcurrieron más de seis meses.

En cuanto requisito de subsidiariedad de la acción se advierte que el asunto ya fue discutido ante la Jurisdicción Ordinari

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