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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2021-00182-01-(07-04-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2021-00182-01-(07-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

Página 1 de 6

PROCESO ORDINARIO LABORAL

Demandante: JANETH BETANCOURT RODAS Demandado: MUNICIPIO DE SAN JAUN BAUTISTA DE GUACARÍ RAD.: 76-001-31-05-001-2021-00182-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

AUTO INTERLOCUTORIO No. 121

Aprobado en Sala Virtual No. 09

Guadalajara de Buga, siete (07) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Ref.: Proceso Ordinario Laboral de Primera JANETH BETANCOURT

RODAS contra MUNICIPIO DE SAN JUAN BAUTISTA DE GUACARI .

Radicación N° 76-111-31-05-001-2021-00182-01

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Sería del caso resolver lo pertinente respecto del recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia 109 del primero (01) de diciembre del dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle, dentro del proceso Laboral referenciado; sin embargo, se advierte, que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral carece de jurisdicción y competencia para conocer una demanda que pretende el reintegro de un empleado público a través de la figura del fuero circunstancial en contra de su empleador Municipio de San Juan Bautista de Guacarí, Valle del cuca.

2. ANTECEDENTES

pretende el reintegro de un empleado público a través de la figura del fuero circunstancial en contra de su empleador Municipio de San Juan Bautista de Guacarí, Valle del cuca.

2. ANTECEDENTES

La parte accionante pretende se declare la ineficacia del despido de la señora JANETH BETANCOURT RODAS efectuado a través del decreto 1000-28-006 del 23 de enero del 2020 por el Municipio de San Juan Bautista de Guacarí, Valle y, en su efecto, se proceda con su reintegro al cargo que venía desempeñando como Auxiliar Administrativo Código 407 grado 03 o uno de igual jerarquía y condiciones, además de ordenársele a la entidad demandada el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones dejados de percibir por el tiempo en que estuvo desvinculada. De igual manera, comoPROCESO ORDINARIO LABORAL

Demandante: JANETH BETANCOURT RODAS Demandado: MUNICIPIO DE SAN JAUN BAUTISTA DE GUACARÍ RAD.: 76-001-31-05-001-2021-00182-01

pretensión subsidiaria, solicitó a la judicatura se declare la ineficacia del despido y, con ello, se le cancel e la indemnización por despido injusto con la debida indexación monetaria.

Como fundamento de sus pretensiones expuso el pasado 27 de diciembre del 2019, mediante acto administrativo núm. 1000 -28-216, la administración municipal de San Juan Bautista de Guacarí, Valle del cauca, nombró en provisionalidad a la señora Janeth Betancourt Rodas en el cargo de Auxiliar Administrativo, con una asignación salarial básica de un $1.584.573. De igual

municipal de San Juan Bautista de Guacarí, Valle del cauca, nombró en provisionalidad a la señora Janeth Betancourt Rodas en el cargo de Auxiliar Administrativo, con una asignación salarial básica de un $1.584.573. De igual manera, narró que, para esa misma fecha, tomó posesión del cargo y se afilió a las organizaciones sindicales denominadas como: «Sinentercol» y «Sindiguaencol».

A renglón seguido adujo que, el 24 de febrero del 2020, las organizaciones sindicales en mención presentaron pliego unificado de solicitud de las organizaciones del sindicato de empleados de la Alcaldía Municipal de Guacarí y entidades del orden territorial de Colombia; de tal manera que, la señora demandante Janeth Betancourt Rodas se encontraba aforada por fuero circunstancial.

Pese a esa condición especial de protección, indica que la alcaldía municipal de San Juan Bautista de Guacarí mediante decreto 1000 -28-006 del 23 de enero del 2020 optó por declarar insubsistente el nombramiento en el empleo que venía desempeñando la demandante, decisión que le fue notificada por aviso el 31 de enero del 2020.

Adicionalmente, relata que, posteriormente la demandada procedió a liquidar sus prestaciones sociales definitivas y, para el 13 de julio del 2020 , la hoy demandante solicitó vía derecho de petición su reintegro al cargo que venía desempeñando; petición que fue despachada de manera desfavorable.

III. CONSIDERACIONES

1. Examen PreliminarPROCESO ORDINARIO LABORAL

Demandante: JANETH BETANCOURT RODAS

desempeñando; petición que fue despachada de manera desfavorable.

III. CONSIDERACIONES

1. Examen PreliminarPROCESO ORDINARIO LABORAL

Demandante: JANETH BETANCOURT RODAS Demandado: MUNICIPIO DE SAN JAUN BAUTISTA DE GUACARÍ RAD.: 76-001-31-05-001-2021-00182-01

En aplicación del artículo 325 del C.G.P. aplicable por analogía externa al proceso laboral, el ad quem realizará un examen preliminar del expediente; y conforme lo previsto en los artículos 137 y 138 del C.G.P. aplicables por integración normativa, la falta de jurisdicción debe ser declarada de oficio.

2. Problema Jurídico

¿le corresponde a la Jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral conocer de una demanda ordinaria laboral que pretende el reintegro de una exempleada pública bajo la figura del fuero circunstancial?

3. Tesis de la Sala

La jurisdicción laboral no es la llamada a conocer el asunto. Por disposición legal el juez natural es el Contencioso Administrativo.

4. Argumento de la decisión

Conforme lo prevé el artículo 132 del C.G.P aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del C.P.T y S.S, el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso.

Para determinar la jurisdicción que debe conocer el presente asunto tiene en cuenta la Sala que e l artículo 2 del Código procesal del Trabajo y de la seguridad social señala que el Juez Laboral es competente para conocer de

irregularidades del proceso.

Para determinar la jurisdicción que debe conocer el presente asunto tiene en cuenta la Sala que e l artículo 2 del Código procesal del Trabajo y de la seguridad social señala que el Juez Laboral es competente para conocer de las controversias que surjan directa o indirectamente del contrato de trabajo.

Tratándose de los servidores públicos, son los empleados públicos quienes se vinculan mediante esta modalidad. Luego toda controversia entre un empleado público vinculado mediante relación legal y reglamentaria y su empleador, es competencia del juez conte ncioso, tal como expresamente lo prevé el numeral 5to del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 la cual indica que la Jurisdicción Contencioso Administrativa conoce los asuntos "relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y elPROCESO ORDINARIO LABORAL

Demandante: JANETH BETANCOURT RODAS Demandado: MUNICIPIO DE SAN JAUN BAUTISTA DE GUACARÍ RAD.: 76-001-31-05-001-2021-00182-01

Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público".

Por otra parte, la norma adjetiva laboral en su numeral 02, artículo 02, prevé que la Jueces laborales conocen de: «Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral» ; estableciendo en los artículos 112 y siguientes del CPT y SS un trámite especial para la demanda del empleador al solicitar el permiso para despedir o la demanda que presenta el trabajador para solicitar el reintegro, procedimiento único que se aplica para todo trabajador, sea público o privado.

del empleador al solicitar el permiso para despedir o la demanda que presenta el trabajador para solicitar el reintegro, procedimiento único que se aplica para todo trabajador, sea público o privado.

Por su parte el fuero circunstancial está reconocido en el artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965, sin que el legislador le haya dado un trámite preferente como ocurre con el fuero sindical; de manera que la pretensión se ventila a través de un proceso ordinario siguiendo las reglas generales de competencia, es to es que el Juez Laboral conoce las pretensiones de los trabajadores públicos o privados vinculados por contrato de trabajo , mientras que el juez contencioso conoce de los asuntos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado.

Caso en concreto

Descendiendo al sublite, la demandante pretende se declare la ineficacia del «despido» que llevó a cabo la administración Municipal de San Juan Bautista de Guacarí a través del decreto 1000 -28-006 del 23 de enero del 2020, alegando ser beneficiaria de fuero circunstancial y en consecuencia se proceda a su reintegro en el cargo que venía desempeñando o uno de similares condiciones, así como el pago de los derechos laborales dejadas de percibir en el tiempo en que no estuvo vinculada.

Bajo ese contexto jurídico explicado en párrafos precedentes, considera la Sala que la jurisdicción laboral no es la competente para resolver el asunto, como quiera que la demanda se presentó por una trabajadora que ostentó la categoría de empleada pública, frente a su ex empleador público solicitando ser beneficiaria del fuero circunstancial, asunto reservado al juez natural que

quiera que la demanda se presentó por una trabajadora que ostentó la categoría de empleada pública, frente a su ex empleador público solicitando ser beneficiaria del fuero circunstancial, asunto reservado al juez natural que es el Contencioso Administrativo.PROCESO ORDINARIO LABORAL

Demandante: JANETH BETANCOURT RODAS Demandado: MUNICIPIO DE SAN JAUN BAUTISTA DE GUACARÍ RAD.: 76-001-31-05-001-2021-00182-01

En conclusión, se ha incurrido en la causal de nulidad previst a en el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable por analogía a los juicios del trabajo, la cual establece: “La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservar á validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo”.

En virtud de lo anterior, se declarará por esta Sala la falta de jurisdicción atendiendo al factor funcional, declarando nula la sentencia de instancia, y precisando que lo actuado conservará validez entre quienes tuvieron la oportunidad de controvertirlo.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga del primero (01) de diciembre del dos mil veintitrés (2023), inclusive, en los

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga del primero (01) de diciembre del dos mil veintitrés (2023), inclusive, en los términos del artículo 16 del C.G.P. Las pruebas practicadas dentro del debate procesal conservarán su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirlas.

SEGUNDO: En consecuencia, REMITIR el proceso de la referencia con sus anexos a los Juzgados Administrativos de Buga (r).

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

Firma electrónica

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

Firma electrónica

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

MagistradaPROCESO ORDINARIO LABORAL

Demandante: JANETH BETANCOURT RODAS Demandado: MUNICIPIO DE SAN JAUN BAUTISTA DE GUACARÍ RAD.: 76-001-31-05-001-2021-00182-01

Firma electrónica

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

MagistradaFirmado Por:

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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