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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2021-00194-01-(08-03-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2021-00194-01-(08-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga, -8de marzo de 2022

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Radicación No. 76111310500120210019401

Proceso: DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN Y CANCELACIÓN DE LA

INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO SINDICAL

Demandante: MUNICIPIO DE SAN JUAN BAUTISTA DE GUACARÍ

Demandado: SINDICATO DE TRABAJADORES DEL MUNICIPIO DE GUACARÍ

Y ENTIDADES DEL ORDEN TERRITORIAL DE COLOMBIA

(SINDIGUAENCOL)

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

SENTENCIA1

La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, integrada por las magistradas, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y el magistrado ponente CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, con la finalidad de desatar el recurso de apelación en el proceso de la referencia a la Sentencia proferida el 16 de diciembre de 2021 (16/12/21), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, que declaró la ilegalidad de la creación y constitución del SINDICATO DE TRABAJADORES DEL MUNICIPIO DE GUACARÍ Y

ENTIDADES DEL ORDEN TERRITORIAL DE COLOMBIA (SINDIGUAENCOL).

ANTECEDENTES

El presente asunto obedece al litigio entre el MUNICIPIO DE GUACARI y la

ENTIDADES DEL ORDEN TERRITORIAL DE COLOMBIA (SINDIGUAENCOL).

ANTECEDENTES

El presente asunto obedece al litigio entre el MUNICIPIO DE GUACARI y la organización sindical SINDIGUAENCOL , hechos relevantes y pretensiones de la demanda conforme su reforma que exponen que SINDICATO DE TRABAJADORES DEL MUNICIPIO DE GUACARÍ –SINTRAGUALPAfue constituido como un sindicato de empresa de primer grado por trabajadores del MUNICIPIO DE SAN JUAN BAUTISTA DE GUACARI -MUNICIPIO DE GUACARI -, que según el FORMATO CONSTANCIA DE REGISTRO DEL ACTA DE CONSTITUCIÓN DE UNA NUEVA ORGANIZACIÓN SINDICAL, PRIMERA NÓMINA DE JUNTA DIRECTIVA Y ESTATUTOS, del 16/08/19 suscrita por el Inspector de Trabajo de Buga con número de registro 003 ITB de la anterior organización se clasificó como de empresa de primer grado con 27 afiliad os; que el 10 /09/19 este Inspector de Trabajo por deposito 001TB registró la reforma de estatutos del sindicato SINTRAGUALPA para cambiar su nombre a SINDIGUAENCOL, su naturaleza a sindicato de industria, pero que esta decisión no correspondió por reunión de asamblea sino por junta directiva; que el 28/10/20 el Inspector de Trabajo de Buga registró el cambio de una junta directiva del sindicato por deposito 0091TB.

1 No. -02- (Sentencia) para control estadísticoRadicación No. 76111310500120210019401

Proceso: DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN Y CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO SINDICAL

1 No. -02- (Sentencia) para control estadísticoRadicación No. 76111310500120210019401

Proceso: DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN Y CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO SINDICAL Demandante: MUNICIPIO DE SAN JUAN BAUTISTA DE GUACARI Demandado: SINDICATO DE TRABAJADORES DEL MUNICIPIO DE GUACARÍ Y ENTIDADES DEL ORDEN TERRITORIAL DE COLOMBIA

(SINDIGUAENCOL) Página 2 de 7

Expone que el 11/02/20 por Decreto 1000-28-018, el 11/02/20 por Decreto 100028-022, el 18/02/20 por Decreto 1000/28/051 de la Alcaldía de Guacarí, se declara respectivamente insubsistente los nombramientos de Ricardo Bermúdez, Luz Lenis, Diego Osorio y por Resolución 100 -28-060 de tal ente se acepta la renuncia de Yesenia Caicedo, que el 30/12/20 por oficios CRE7754 -2020 y CRE7755 -2020 se notificó en su orden a Quincy Cárdenas y María Borja que se suprimió el cargo y eran retiradas del servicio , todos quienes eran miembros de la organización SINDIGUAENCOL. Mientras que a la fecha el sindicato solo le ha reportado 19 afiliados2.

Situación fáctica relevante, por la cual solicita se declare la ilegalidad de la reforma de los estatutos de SINDIGUAENCOL, que antes se hacía denominar SINTRAPUALGA y se orden e “ disolución, liquidación y cancelación en el registro sindical del

SINDICATO DE TRABAJADORES DEL MUNICIPIO DE GUACARÍ Y ENTIDADES DEL

y se orden e “ disolución, liquidación y cancelación en el registro sindical del

SINDICATO DE TRABAJADORES DEL MUNICIPIO DE GUACARÍ Y ENTIDADES DEL

ORDEN TERRITORIAL DE COLOMBIA "SINDIGUAENCOL" (antes SINDICATO DE TRABAJADORES PÚBLICOS DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE GUACARÍ VALLE "SINTRAPUALGA") por ausencia del requisito mínimo de afiliados establecido en la ley para la creación o subsistencia de cualquier organización sindical”. La anterior demanda fue admitida en auto del 10/09/21 y su reforma admitida en auto del 27/09/213.

La organización sindical contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, conforme reforma de la demanda, indicando que la reforma a los estatutos de esta fue tomada por la Asamblea General según acta 003 del 1/02/20 suscrita por 23 de los 27 afiliados, según registro 001 ITB expedido por la Inspectora de Trabajo de Buga, según anexos; igualmente contra la solicitud de disolución pues en la actualidad se cuenta con 32 afiliados , 20 de estos quienes laboran para el Municipio demandante, 7 al Concejo del Municipio de Cali, 2 al servicio del Municipio de Cali, 1 al Municipio de Palmira, 1 en la institución educativa en el Municipio de la Cumbre y 1 en institución educativa del Municipio de Tuluá.

En respuesta a los hecho s precis a la denominación original de la organización

sindical SINDICATO DE TRABAJADORES PÚBLICOS DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE

En respuesta a los hecho s precis a la denominación original de la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES PÚBLICOS DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE GUACARÍ VALLE “SINTRAPUALGUA”, aceptó la reforma a los estatutos pero relató que no era cierto lo consignado por la Inspectora de Trabajo de Buga, cuando mencionó en el Registro 009 ITB del 28/10/20 que el depósito 001 ITB del 10/02/20 que el acta de la reunión no corresponde a una asamblea sino a una reunión de miembros de junta directa ; lo anterior en cuanto e l acta 003 del 1/02/20 corresponde a una Asamblea Extraordinaria del sindicato, como quedo en el acápite VII Anexos del Registro 001 ITB del 10/02/20.

La pasiva aceptó las insubsistencias de empleados referidas por Decreto de la entidad demandante, precisó que la señora Ana Torres desde el 27 /11/19 había presentado renuncia a la organización sindical y que las señoras Quincy Cárdenas y María Borja presentaron antes renuncia al sindicato desde el 6/12/20. Negó que esta organización solo reportara 19 afiliados, cuando son 20 los afiliados los que prestan labor por el Municipio demandante, que su número de afiliados como sindicato de industria corresponde a 32 pe rsonas4. En auto del 7/10/21 el a quo tuvo por contestada la demanda y su reforma.

2 Archivo: 21. Reforma de la demanda SINDIGUAENCOL

industria corresponde a 32 pe rsonas4. En auto del 7/10/21 el a quo tuvo por contestada la demanda y su reforma.

2 Archivo: 21. Reforma de la demanda SINDIGUAENCOL 3 Archivos: 09. AUTO REPONE Y ADMITE ESPECIAL DE CANCELACION DE REGISTRO SINDICAL (1) y 22. AUTO INADMITE - ORDENA SUBSANAR NULIDAD DE REGISTRO SINDICAL 4 Archivo: 23. EXPEDIENTE SUBSANACIÓN DE LA DEMANDARadicación No. 76111310500120210019401

Proceso: DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN Y CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO SINDICAL Demandante: MUNICIPIO DE SAN JUAN BAUTISTA DE GUACARI Demandado: SINDICATO DE TRABAJADORES DEL MUNICIPIO DE GUACARÍ Y ENTIDADES DEL ORDEN TERRITORIAL DE COLOMBIA

(SINDIGUAENCOL) Página 3 de 7 En cuanto a las excepciones previas, falta de jurisdicción y competencia que alega que lo procedente es el medio de control acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el a quo en audiencia del 16/12/21 la tuvo por no demostrada, consideró que el Ministerio de Trabajo a partir del artículo 5 de la Ley 584 de 2000 solo recibe las actas y las publica según sentencia C -465 de 2008, en donde el depósito no puede entenderse como acto de control previo sobre el contenido de la reforma a estatutos. Sobre la alegada ineptitud de la demanda en relación con la solicitud de cancelación del registro sindical dado que se demanda a SINDIGUANCOL, pero esta se solicita respecto a SINTRAGUALPA, la tuvo por no demostrada, pues existe una

estatutos. Sobre la alegada ineptitud de la demanda en relación con la solicitud de cancelación del registro sindical dado que se demanda a SINDIGUANCOL, pero esta se solicita respecto a SINTRAGUALPA, la tuvo por no demostrada, pues existe una pretensión de ilegalidad de reforma de estatutos en donde el mismo sindicato cambió su denominación social, aunado la reforma de la demanda precisando las denominaciones que ha tenido esta organización sindical (min. 11:15 y sig.).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 16/12/21, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, en su numeral primero declaró la ilegalidad de la creación y constitución de la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES DEL MUNICIPIO DE GUACARI Y ENTIDADES DEL ORDEN TERRITORIAL DE COLOMBIA “SINDIGUAENCOL” por las razones expuestas en la presente providencia y en su numeral segundo ordenó la comunicación de lo decidido al Ministerio de Trabajo.

En sustento de lo concluido expresó que diferente es la creación de la organización sindical y su reforma que se llevó asamblea extraordinaria según acta 003 de 2020, en donde se plasmó el soporte de reunión de esta organización y se presentó a consideración la reforma de estatutos y creación de la organización sindical, de allí que se allegara el listado de asistentes y el cambio de estatutos, transformación que correspondía a la creación de un nuevo sindicato de industria, pero de la documental requerida se refiere que la Asamblea no estuvo constituida para la creación de una nueva organización sindical, que lo era para la reforma, que de esta no podía nacer

correspondía a la creación de un nuevo sindicato de industria, pero de la documental requerida se refiere que la Asamblea no estuvo constituida para la creación de una nueva organización sindical, que lo era para la reforma, que de esta no podía nacer una nueva organización sindical que era de industria, lo que requería todo los pasos para la creación de una nuev o sindicato, recordando que el registro del Ministerio de Trabajo no valida la legalidad en tal actuación (min. 42:00 y sig.).

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demanda inconforme con la decisión proferida interpuso recurso de apelación, sustentó que la sentencia no se encuentra en consonancia con las pretensiones y hechos que obran en el plenario, la demanda nunca solicitó declarar que este fue mal creado, la contestación de la demanda aceptó la reforma de los estatutos, m ás si el acta donde consta l a reforma de los estatutos se transforma como sindicato de empresa a industria, que es lo pretendido no crear uno nuevo, sin que ahora el despacho cambie la pretensión que se formuló, pues lo requerido es el cambio de estatutos porque no lo hizo la junta directiva sino de la Asamblea General, esto último que sí aceptó el Juzgado. Más si la constancia que expide el Ministerio de Trabajo es la reforma de estatutos, reiterando que lo dicho por el despacho no se funda en pretensión ni en hechos de la demanda. Además, que consta que es una reforma estatutaria y no la creación de un sindicato, sentencia que tampoco se fundamenta en las pruebas allegadas (min. 1:19:50 y sig.).

que consta que es una reforma estatutaria y no la creación de un sindicato, sentencia que tampoco se fundamenta en las pruebas allegadas (min. 1:19:50 y sig.).

CONSIDERACIONESRadicación No. 76111310500120210019401

Proceso: DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN Y CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO SINDICAL Demandante: MUNICIPIO DE SAN JUAN BAUTISTA DE GUACARI Demandado: SINDICATO DE TRABAJADORES DEL MUNICIPIO DE GUACARÍ Y ENTIDADES DEL ORDEN TERRITORIAL DE COLOMBIA

(SINDIGUAENCOL) Página 4 de 7

El litigio planteado conlleva, como problema jurídico, resolver si la decisión del a quo se fundamentó en pretensión y hechos diferentes a los expuestos en la demanda, de conformidad con el artículo 281 del CGP, al respecto debe tenerse en cuenta que un presupuesto de la sentencia es la congruencia frente al litigio planteado, la honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, en sentencia SL2010-2019, ha preceptuado

“Para tales efectos, lo primero que resulta pertinente resaltar es que el principio de consonancia hace parte de un conjunto de reglas procesales pensadas por el legislador para lograr un proceso laboral dinámico, dotado de coherencia y de reglas de razonabilidad mínima.

En efecto, si se le quiere representar de cierta forma, el proceso laboral debe ser visto como un conjunto de actos y reglas encaminados a lograr la administración de justicia y la adjudicación del derecho, que se ve permanentemente atra vesado y

En efecto, si se le quiere representar de cierta forma, el proceso laboral debe ser visto como un conjunto de actos y reglas encaminados a lograr la administración de justicia y la adjudicación del derecho, que se ve permanentemente atra vesado y delineado por un continuo diálogo de sus interlocutores y una importante labor de dirección por parte del juez. En ese devenir, la ley cuida especialmente que se construya y se perfile, desde el inicio, una discusión clara y adecuadamente delimitada, además de que las demás actuaciones procesales se lleven a cabo de manera congruente con ese objeto del proceso.

Con tales fines, el legislador se ha valido de varios institutos procesales tendientes a delimitar el marco de la discusión y a desarrol lar un proceso plenamente congruente y dotado de sentido. Así, por mencionar algunos de dichos instrumentos, en el proceso ordinario laboral se le exige a la parte demandante la indicación de lo que pretende, expresado con precisión y claridad, junto con la relación de los hechos y omisiones que le sirven de fundamento y las pruebas que pretenda hacer valer (artículo 25 del CPTSS); a la parte demandada le es imperioso pronunciarse explícitamente sobre esas pretensiones y hechos, aclarando las razones de su respuesta (artículo 31 del CPTSS); y, en el curso de la primera instancia, una vez trabada la relación jurídico procesal, el juez debe fijar el litigio (artículo 77 del CPTSS), que no es otra cosa que delimitar el marco de la discusión sobre la cual habrá de desarrollarse, en adelante, toda la actuación procesal, con los hechos y pretensiones que serán materia de debate, igual que los quedan fuera del mismo,

CPTSS), que no es otra cosa que delimitar el marco de la discusión sobre la cual habrá de desarrollarse, en adelante, toda la actuación procesal, con los hechos y pretensiones que serán materia de debate, igual que los quedan fuera del mismo, por haber sido admitidos o abandonados por las partes (Ver CSJ SL, 13 sep. 2006, rad. 25844, CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36745, CSJ SL9318-2016).

En adelante, la ley cuida que todas las actuaciones procesales guarden fidelidad con esa materia del litigio previamente fijada, de manera que en el trámite se desarrolle un debate coherente, judicialmente dirigido y con la seriedad y altura propias de la digna tarea de administrar de justicia. Para esos fines, el legislador faculta al juez del trabajo para «…rechazar la práctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito…» (artículo 53 del CPTSS) y lo obliga a que su sentencia definitiva esté en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda, igual que con las excepciones alegadas y probadas. (Ver principio de congruencia, artículo 305 del Códi go de Procedimiento Civil, hoy 281 del Código General del Proceso. Igualmente, CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 30207).”

Ahora bien de la demanda integrada en su reforma puede observarse que la primera pretensión se fundamenta en la consideración de ilegalidad de la reforma de los estatutos para la organización sindical que en su constitución corresponde a

SINDICATO DE TRABAJADORES PÚBLICOS DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE

pretensión se fundamenta en la consideración de ilegalidad de la reforma de los estatutos para la organización sindical que en su constitución corresponde a SINDICATO DE TRABAJADORES PÚBLICOS DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE GUACARÍ VALLE con sigla -SINTRAPUALGUA-, reforma en que cambia suRadicación No. 76111310500120210019401

Proceso: DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN Y CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO SINDICAL Demandante: MUNICIPIO DE SAN JUAN BAUTISTA DE GUACARI Demandado: SINDICATO DE TRABAJADORES DEL MUNICIPIO DE GUACARÍ Y ENTIDADES DEL ORDEN TERRITORIAL DE COLOMBIA

(SINDIGUAENCOL) Página 5 de 7 denominación y se transforma como de empresa a sindicato de industria , alega el Municipio demandante que tal acto fue decidido por la Junta Directiva, como así lo refiere una observación del Inspector de Trabajo en la constancia d e modificación de junta directiva con número de registro 009 ITB del 28/10/20 en relación al depósito 001 ITB del 10/02/2020, observación que expresa5:

“CORRESPONDE AL REGISTRO DE REFORMA DE ESTATUTOS DEL SINDICATO DE EMPLEADOS DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE GUACARÍ VALLE Y ENTIDADES DEL ORD EN TERRITORIAL DE COLOMBIASINDIGUAENCOL. SE OBSERVA EN EL ACTA QUE LA REUNIÓN NO CORRESPONDE A UNA ASAMBLEA SINO A UNA REUNIÓN DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA. UNA DE LAS PERSONAS QUE FIRMA EL

SINDIGUAENCOL. SE OBSERVA EN EL ACTA QUE LA REUNIÓN NO CORRESPONDE A UNA ASAMBLEA SINO A UNA REUNIÓN DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA. UNA DE LAS PERSONAS QUE FIRMA EL ACTA ES LA SRA. NANCY MARÍA ARCE C. COMO SECRETARIA, SIN EMBARGO, ESTE CARGO EN LA NÓMINA

APARECE A NOMBRE DE MARÍA NANCY ARCE CALERO.”

No obstante que en tal documento exista esta observación, el que la contiene bajo número de registro 0009ITB del 28/10/2020 6 hace referencia al registro de modificación de junta directiva , mientras que el registro 001 ITB del 10/02/2020 como constancia de registro de reforma de estatutos indica acta de asamblea del 1/02/20, fue aportado con la contestación de la demanda , y no contiene tal observación7, además se aportó el acta 003 – 2020 de Asamblea Extraordinaria con 23 asistentes.

De allí se extracta, que de acuerdo con el principio de consonancia en primera instancia se debía verificar si los hechos que informan el litigio fueron demostrados, en especial el hecho 3, pero en realidad no puede colegirse que una observación posterior en un registro sindical cambie la naturaleza del anterior, mientras que aquel por el cual se registra la reforma de estatutos corresponde al acta de asamblea extraordinaria del 1/02/20 en donde asistieron 23 afiliados.

En este sentido el juez s í verificó aspectos adicionales a los i ncluidos en la formulación del litigio pues lo presentado por la parte actora era que la reforma de estatutos se correlacionaba a un origen en reunión de junta directiva, no tiene

En este sentido el juez s í verificó aspectos adicionales a los i ncluidos en la formulación del litigio pues lo presentado por la parte actora era que la reforma de estatutos se correlacionaba a un origen en reunión de junta directiva, no tiene relación de su lectura (hecho 3) a que en la asamblea general en donde se tomó aquella determinación que además del cambio de denominación , de fondo cambio su naturaleza como sindicato de empresa a industria, no existiera el mínimo de 25 personas, sin que con esta transformación se interpretara el surgimiento de una organización sindical con un carácter diferente que implicara cumplir los requisitos de creación. Con lo anterior en tal punto el recurso de apelación se muestra avante, sin embargo, debe considerarse que en la demanda se expone que el sindicato no cuenta con el número de afiliados suficiente en relación con los artículos 359 y literal e) del artículo 401 del CST.

Ahora bien partiendo que no puede sostenerse la ilegalidad en la transformación del referido demandado como sindicato de industria, por lo menos no de acuerdo al planteamiento de los hechos que conforman el litigio, debe tenerse en cuenta que su constitución se soporta en el acta 01 del 8/08/19 con la asistencia de 29 personas que esta y su anexos refrendan como asistentes, dentro de los cuales se encuentran aquellas personas que refiere la demanda fueron desvinculados o presentaron renuncia a su relación laboral con el Municipio de Guacarí, en punto tal que con estas desvinculaciones el número de afiliados es menor a 25.

Aunque la contestación de la demanda en armonía con su defensa de ser ahora la organización sindical demandada, un sindicato de industria y por esto mantener

desvinculaciones el número de afiliados es menor a 25.

Aunque la contestación de la demanda en armonía con su defensa de ser ahora la organización sindical demandada, un sindicato de industria y por esto mantener

5 Archivo: 03. PRUEBAS Y ANEXOS SINDIGUAENCOL Pág. 46. 6 Ibid. 7 Archivo: 15. CUADERNO CONTESTA DEMANDA_compressed Pág. 77 y sig.Radicación No. 76111310500120210019401

Proceso: DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN Y CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO SINDICAL Demandante: MUNICIPIO DE SAN JUAN BAUTISTA DE GUACARI Demandado: SINDICATO DE TRABAJADORES DEL MUNICIPIO DE GUACARÍ Y ENTIDADES DEL ORDEN TERRITORIAL DE COLOMBIA

(SINDIGUAENCOL) Página 6 de 7 afiliados de otras entidades o instituciones educativas posiblemente de naturaleza pública, no aportó medio de prueba relativo a demostrar por parte de los nuevos afiliados su voluntad de pertenecer a tal organización, de esta en aceptarlos, como tampoco se logra una adecuada identificación por quienes indica que supera el número mínimo de 25 personas bajo su afiliación.

Aunque la carga de la prueba se podría fundar para la organización sindica l demandada bajo lo expresado por el artículo 167 del CGP (art. 146 del CPTSS) en el sentido que “…las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”, el hecho 13 de la demanda no alcanza a reunir tal carácter porque cuando expresa que “A la fecha el sindicato solo ha reportado al Municipio de Guacarí 19 afiliados, por lo

hecho 13 de la demanda no alcanza a reunir tal carácter porque cuando expresa que “A la fecha el sindicato solo ha reportado al Municipio de Guacarí 19 afiliados, por lo que no cumple la exigencia de Art. 359 del CST.” , lo limita respecto a este empleador, recordando que no es posible tener por invalida la transformación a sindicato de industria, es claro que si no puede suponerse como probado en el proceso que lo sea de empresa, no resulta suficiente frente a la afirmación que solo tiene 19 afiliados respecto del Municipio de Guacarí, que no pueda tenerlos respecto de otras entidades.

De analizar en contrario se innovaría el litigio por la segunda instancia, pues la demandada se alega como sindicato de industria, lo que no fue derruido en el proceso y por tanto no estaba dispuesta a demostrar que todos sus afiliados podrían tener origen a partir de una relación laboral o legal y reglamentaria con tal entidad territorial.

De esta forma la sentencia recurrida deberá ser revocada pues tampoco se originan los presupuestos de prueba de acuerdo a los hechos planteados en la demanda, se itera al no demostrarse la ilegalidad de su transformación como sindicato de industria, el que se asevere en los hechos de la demanda que por parte un determinado empleador solo se tiene ciert o número de afiliados no activa la afirmación indefinida, pues en tal condición de la organización sindical que permite la vinculación de personas que laboren para diferentes empleadores en una misma rama u oficio, era necesario que la descripción de la posible insuficiencia en el número de afiliados no se restringiera por un empleador en particular, sin con ello la parte activa quisiera liberarse de la carga de la prueba.

rama u oficio, era necesario que la descripción de la posible insuficiencia en el número de afiliados no se restringiera por un empleador en particular, sin con ello la parte activa quisiera liberarse de la carga de la prueba.

Por lo expuesto se absolverá a la organización sindical demandada de todas y cada una de las pretensiones presentadas en su contra.

COSTAS Costas de primera y segunda instancia a cargo del ente deman dante, agencias en derecho en esta instancia por 2 SMMLV. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V.), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUGA del 16 de diciembre de 202 1, en donde es demandante el MUNICIPIO SAN JUAN BAUTISTA DE GUACARI y demandado el SINDICATO DERadicación No. 76111310500120210019401

Proceso: DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN Y CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO SINDICAL Demandante: MUNICIPIO DE SAN JUAN BAUTISTA DE GUACARI Demandado: SINDICATO DE TRABAJADORES DEL MUNICIPIO DE GUACARÍ Y ENTIDADES DEL ORDEN TERRITORIAL DE COLOMBIA

(SINDIGUAENCOL) Página 7 de 7 TRABAJADORES DEL MUNICIPIO DE GUACARÍ Y ENTIDADES DEL ORDEN TERRITORIAL DE COLOMBIA (SINDIGUAENCOL), para en su lugar absolver a esta última organización de todas y cada una de las pretensi ones en su contra

TRABAJADORES DEL MUNICIPIO DE GUACARÍ Y ENTIDADES DEL ORDEN TERRITORIAL DE COLOMBIA (SINDIGUAENCOL), para en su lugar absolver a esta última organización de todas y cada una de las pretensi ones en su contra presentadas, de conformidad con las razones expuestas.

SEGUNDO: COSTAS en primera y segunda instancia cargo de la entidad demandante, agencias en derecho en segunda instancia por 2 SMLMV.

Notifíquese por EDICTO. El Magistrado y Magistradas

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Firmado Por:

Carlos Alberto Cortes Corredor Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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