TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2021-00200-02-(11-02-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2021-00200-02-(11-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
DEMANDANTE: RODRIGO HERNANDEZ TRIVIÑO.
DEMANDADO: POLLOS BUCANERO S.A.
RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2021-00200-02
Guadalajara de Buga, Valle, once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el grado jurisdiccional de consulta f rente a la Sentencia No.002 del dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia
Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se profiere la
SENTENCIA No. 16
Discutida y aprobada en Sala Virtual No. 2
1. Antecedentes y Actuación Procesal.
RODRIGO HERNANDEZ TRIVIÑO por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad POLLOS EL BUCANERO S.A., solicitando se declare (i) la ilegalidad o ineficacia de la terminación del contrato de trabajo; (ii) su reintegro a un cargo
ordinaria laboral en contra de la sociedad POLLOS EL BUCANERO S.A., solicitando se declare (i) la ilegalidad o ineficacia de la terminación del contrato de trabajo; (ii) su reintegro a un cargo de igual o superior categoría; (iii) que las bonificaciones percibidas en los años 2018 y 2020 hacen parte integral de su salario. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se ordene el pago de (iv) los salarios, prestaciones sociales y vacaciones dejados de percibir desde el momento de su despido; (v) la diferencia salarial no cancelada; (vi) la sanción establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 ; (vii) la indemnización dispuesta en el inciso 1° del art. 65 del CST; (viii) reajuste de los aportes al sistema de seguridad social en pe nsiones de los años 2018, 2019 y 2020; (ix) costas y agencias en derecho. Subsidiariamente solicitó el reconocimiento de la indemnización establecida en el artículo 64 del CST.
Como sustento de sus pretensiones, el demandante indicó que fue vinculado por la sociedad demandada el 13 de octubre de 2009, a través de un contrato de trabajo a término fijo por ciento veinte días (120), para desempeñar el cargo de recolector de pollo , devengando como salario el mínimo legal establecido para cada anualidad, más el pago de horas extras. Que el contrato se prorrogó de forma automática por 3 periodos iguales al inicial y posteriormente por un término de un año. Que durante la vigencia de la relación laboral desempeño diversos cargos, como recolector de pollo, líder recolector y operador II . Que durante el tiempo que laboró para la sociedad demandada, siempre percibió bonificaciones fijas mensuales, mismas que eran
de un año. Que durante la vigencia de la relación laboral desempeño diversos cargos, como recolector de pollo, líder recolector y operador II . Que durante el tiempo que laboró para la sociedad demandada, siempre percibió bonificaciones fijas mensuales, mismas que eran retributivas a sus labores desempeñadas. Que, en el año 2018, la demandada de forma unilateral decidió tercerizar la labor de recolección de pollos en pie, por lo que elimin ó gran cantidad de puestos de trabajo, por lo que fue trasladado al cargo de operador II, disminuyéndose su asignación salarial y obligándolo a prestar sus servicios en otros municipios. El 5 de mayo de 2020, cuando se trasladaba a su lugar de trabajo, sufrió un accidente que le produjo diversos traumatismos que lo incapacitaron por varios días . Como consecuencia de dicho siniestro, se le diagnosticaron lesiones, como: cifosis dorsal , cuerpos vertebrales con cambios osteodegenerativos, disminución del muro anterior de los cuerpos vertebrales D8 y D9, lordosis lumbar con latero desviación, espacios intervertebrales con disminución de la amplitud en el nivel L2, L3, L4 – L5 y una litesis grado I en el nivel L2 – L3. Que, cumplido el término de su incapacidad, se reintegró a sus labores y en octubre de 2020 se le entregó la carta de terminación del contrato de trabajo a término fijo, de forma unilateral y sin justa causa. LosREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
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motivos expuestos por la demandada para terminar el vinculó, se dieron por una
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motivos expuestos por la demandada para terminar el vinculó, se dieron por una reestructuración empresarial. En el examen de egreso, se le indicó que debía continuar con el manejo de la enfermedad a través de su EPS y aseguró que, cuando se efectuó el pago de su indemnización por despido injusto, la misma se liquidó por un promedio de días inferior al correspondiente. Agregó que, como consecuencia del despido, presentó una acción de tutela para ser reintegrado al cargo que desempeñaba y que, mediante sentencia N°015 del 16 de febrero de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí- Valle, amparó sus derechos fundamentales. Por esa razón, la demandada lo reintegró al mismo cargo que despeñaba (operador II) y canceló los valores adeudados. La decisión fue impugnada por la compañía y revocada el 16 de abril de 2021 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga. En atención a esa nueva decisión y a pesar de tener conocimiento de sus patologías, la entidad demandada liquidó nuevamente el contrato de trabajo sin justa causa y sin contar con la aquiescencia del Ministerio de Trabajo. Finalmente, indicó que a la fecha de presentación de la demandada el cargo que desempeñaba no ha sido eliminado.
La demanda fue admitida, luego de subsanada, por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Buga (V) , mediante auto del 28 de junio de 202 11, allí mismo se dispuso la notificación, el traslado a la accionada y se programó fecha para audiencia del artículo 72 del CPTSS.
Laborales de Buga (V) , mediante auto del 28 de junio de 202 11, allí mismo se dispuso la notificación, el traslado a la accionada y se programó fecha para audiencia del artículo 72 del CPTSS.
Cumplido el trámite de notificación, POLLOS EL BUCANERO S.A., obrando por conducto de apoderado judicial, allegó el respectivo escrito de respuesta 2 pronunciándose frente a los hechos, oponiéndose a todas las pretensiones y proponiendo como excepciones de fondo la de PRESCRIPCIÓN, BUENA FE – AUSENCIA DE MALA FE, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COMPENSACIÓN, GEN ÉRICA O INNOMINADA y COBRO DE LO NO DEBIDO. Como argumentos de defensa, indicó que no dejó de pagar los derechos ciertos e indiscutibles, producto de la terminación unilateral del contrato de trabajo, p ues le canceló el tiempo faltante del contrato a término fijo; que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, máxime cuando de la evaluación médico ocupacional de retiro, no se evidenció una recomendación o restricción médica que le impidiera continuar con su vida cotidiana.
También la demandada presentó DEMANDA DE RECONVENCIÓN3 solicitando se condene al actor al pago de los valores otorgados y pagados en la indemnización producto del reintegro laboral inicialmente ordenado por el Juzgado Promiscuo de Guacarí (V), debidamente indexado, costas y agencias en derecho.
Como sustento de sus pretensiones, sostuvo que, en cumplimiento del fallo de tutela proferido en primera instancia por el referido juzgado, reconoció y pagó al señor HERNÁNDEZ TRIVIÑO
costas y agencias en derecho.
Como sustento de sus pretensiones, sostuvo que, en cumplimiento del fallo de tutela proferido en primera instancia por el referido juzgado, reconoció y pagó al señor HERNÁNDEZ TRIVIÑO las prestaciones enmarcadas en el reintegro laboral, tales como salarios, prestaciones sociales y aportes de seguridad s ocial. En total le fueron sufragados $6.036.036 a título de indemnización, más $2.347.348, correspondiente a los salario s retroactivos derivados del reintegro. La decisión fue revocada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga y, como consecuencia de dicha revocatoria, se le comunicó al trabajador una nueva liquidación de prestaciones sociales, indicándosele que adeudaba la suma de $8.886.387 ; se le informó que sería descontada de su liquidación definitiva de prestaciones sociales, la suma de $1.961.737, por compensación, adeudando a la fecha el equivalente a $6.924.650.
Notificada la demanda de reconvención, se pronunció el actor4 a la demanda, dando respuesta a los hechos, oponiéndose también a las pretensiones y proponiendo como excepciones de fondo la de BUENA FE, COBRO DE LO NO DEBIDO, INTERPRETACIÓN INDEBIDA DE
SENTENCIA DE TUTELA.
El 5 de agosto de 2021, se instaló la audiencia de que trata el artículo 72 del CPTSS; se tuvo por contestada la demanda, se admitió la demanda de reconvención y se tuvo por contestada
1 Archivo digitalizado No. 006. Cuaderno 1ra Instancia. 2 Archivo digitalizado No. 009. Cuaderno 1ra Instancia.
por contestada la demanda, se admitió la demanda de reconvención y se tuvo por contestada
1 Archivo digitalizado No. 006. Cuaderno 1ra Instancia. 2 Archivo digitalizado No. 009. Cuaderno 1ra Instancia. 3 Archivo digitalizado No. 009. Pag. 069. Cuaderno 1ra Instancia. 4 Archivo digitalizado No. 010. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
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y; mediante providencia de la fecha, se declaró probada la excepción de falta de competencia propuesta5.
Mediante auto No. 3546, Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga (V) , avocó el conocimiento del asunto y programó fecha para audiencia del artículo 77 del CPTSS.
Llegado el día y hora señalada, 17 de enero de 2023, instalada la audiencia prevista, se llevó a cabo la misma agotada en todas sus etapas – conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, - la que una vez finalizada, se fijó fecha para continuar con la audiencia de práctica de pruebas, alegatos y juzgamiento7.
El 18 de enero de 2024, se inició la diligencia programada, se procedió a la práctica de las pruebas, oír las partes en sus alegaciones finales, y, acto seguido, la Juez Primero Laboral del Circuito de Buga (V), impartió decisión de fondo mediante Sentencia No.002 del dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024)8, en la que dispuso:
Circuito de Buga (V), impartió decisión de fondo mediante Sentencia No.002 del dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024)8, en la que dispuso:
“R E S U E L V E:
PRIMERO: ABSOLVER a la empresa POLLOS BUCANERO S.A., con Nit 800.197.463 -4, de todas y cada una de las pretensiones principales incoadas en la presente demanda instaurada
por el señor RODRIGO HERNÁNDEZ TRIVIÑO, identificado con la C.C. No. 6.318.251, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la empresa POLLOS BUCANERO S.A., con Nit 800.197.463-4, al pago parcial de la pretensión subsidiaria incoada en la presente demanda instaurada por el
señor RODRIGO HERNÁNDEZ TRIVIÑO, identificado con la C.C. No. 6.318.251, por las razones expuestas en la presente providencia.
TERCERO: CONDENAR a la empresa POLLOS El BUCANERO S.A., con Nit 800.197.463 -4, al pago de los once (11) días que quedaron pendientes de pago a la terminación de la relación laboral y que arrojan la suma total a pagar de $508.021,36 M/cte.
CUARTO: declarar que el dinero recibido por el actor, de parte de la demandada, con ocasión de la acción Constitucional que ordenó su reintegro, constituye un enriquecimiento sin causa; al haber sido revocada la decisión en segunda instancia.
QUINTO: CONDENAR Al señor RODRIG O HERNÁNDEZ TRIVIÑO, identificado con la C.C.
al haber sido revocada la decisión en segunda instancia.
QUINTO: CONDENAR Al señor RODRIG O HERNÁNDEZ TRIVIÑO, identificado con la C.C.
No. 6.318.251, a pagar a favor de POLLOS El BUCANERO S.A., con Nit 800.197.463 -4, la suma de $6.924.650. Por las razones expuestas en la presente providencia.
SEXTO: declarar no probadas las excepciones planteadas en la demanda de reconvención
SÉPTIMO: SIN COSTAS en esta instancia.”
2. Recurso de apelación.
Inconformes con la decisión, los apoderados judiciales de ambas partes presentaron recurso de apelación en los siguientes términos:
RODRIGO HERNANDEZ TRIVIÑO:
“Interpongo recurso de apelación en contra de los puntos primero, cuarto y quinto resolutivo de la sentencia proferida el día de hoy, atendiendo que bajo los criterios de la suscrita abogada y con el respeto que la judicatura merece, considero qu e se encuentra debidamente probad o el estado de salud del demandante y que el demandado al momento de realizar la desvinculación, en la segunda oportunidad que tuvo, tenía pleno conocimiento de su estado de salud y, por lo tanto, debió agotar el trámite pertinente para contar con la autorización de la oficina del trabajo y de esa manera se lograra establecer o quedar en firme la situación de salud y contar con todas las autorizaciones que merece, en esa razón interpongo el recurso de apelación y los demás sustentos normativos y jurisprudenc iales que pertenezcan a esta situación serán presentados ante el superior.”
en firme la situación de salud y contar con todas las autorizaciones que merece, en esa razón interpongo el recurso de apelación y los demás sustentos normativos y jurisprudenc iales que pertenezcan a esta situación serán presentados ante el superior.”
5 Archivo digitalizado No. 011. Cuaderno 1ra Instancia. 6 Archivo digitalizado No. 020. Cuaderno 1ra Instancia. 7 Archivo digitalizado No. 021. Cuaderno 1ra Instancia. 8 Archivo digitalizado No. 036. Cuaderno 1ra InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
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POLLOS EL BUCANERO S.A.
“Interpongo recurso de apelación en lo que tiene que ver con el numeral segundo de la presente sentencia, donde se condena al pago parcial de la subsidiaria indemnización, teniendo en cuenta que mi representada realizó el pago de acuerdo con el contrato que estaba vigente para la fecha. Frente a eso, nos permitimos exponerlo y sustentarlo ante el superior en ocasión que nos sea concedida.”
3. Alegatos finales.
Allegado el expediente a esta Corporación, se admitió la apelación mediante providencia del 08 de febrero de 20249 y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, verificándose al plenario que ambas partes se pronunciaron en los siguientes términos:
POLLOS EL BUCANERO S.A .10 se ratificó en los argumentos expuestos en su contestación de la demanda y adicionalmente, refirió que cumplió con la normatividad aplicable y pagó de
POLLOS EL BUCANERO S.A .10 se ratificó en los argumentos expuestos en su contestación de la demanda y adicionalmente, refirió que cumplió con la normatividad aplicable y pagó de manera completa y oportuna la indemnización por despido sin justa causa. Señaló que , el demandante a la fecha de terminación d el contrato no había notificado incapacidades, restricciones laborales, recomendaciones laborales, tratamient o médico o proceso de calificación, tampoco acudió a realizarse el examen de egreso, por lo que desconocía el supuesto estado de salud del actor, ya que, nunca tuvo acceso a su historia clínica. Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia y se denieg uen la totalidad de las pretensiones de la demanda.
RODRIGO HERNANDEZ TRIVIÑO11 se ratificó en los argumentos expuestos en su demanda, asegurando que, cumple con los presupuestos para la aplicación de los nuevos parámetros de estabilidad laboral reforzada, al haberse probado que el día 05 de mayo de 2020, sufrió un accidente de tránsito que le dejo diversidad de lesiones. Adicionalmente, refirió que es un hecho notorio que la terminación del contrato de trabajo se dio en medio del tratamiento médico que se encontraba recibiendo y pese a ello, lo retiraron de la empresa sin autorización del ministerio del trabajo, por lo que solicita se revoque la sentencia y se ordene su reintegró. Finalmente, en lo que respecta a la demanda de reconvención, indicó que no es viable ordenar el reintegro de los dineros, ya que fueron recibidos de buena fe y como consecuencia de una orden dada en sede de tutela.
3. CONSIDERACIONES 3.1. Problema jurídico
los dineros, ya que fueron recibidos de buena fe y como consecuencia de una orden dada en sede de tutela.
3. CONSIDERACIONES 3.1. Problema jurídico
Conforme a los planteamientos vertidos en los recursos de alzada interpuestos, considera la sala que el punto que será objeto de examen, en aplicación estricta de lo consagrado en el artículo 66 A del CPT y la SS, se centrará en determinar (i) sí, conforme a las pruebas aportadas, quedó comprobado que el demandante para la terminación del contrato de trabajo se encontraba cobijado por la figura de la estabilidad laboral reforzada, debiendo el empleador solicitar permiso ante el Ministerio de Trabajo para efectuar la terminación del contrato y sí, en consecuencia, hay lugar a su reintegro y al reconocimiento de las prestaciones e indemnización que reclama. (ii) sí, es procedente revocar la condena que por concepto de indemnización por despido injusto se le impuso a la sociedad demandada.
3.2. Fundamentos Legales y Jurisprudenciales. - De la Estabilidad Laboral Reforzada – Fuero de Estabilidad –.
La ley ha desarrollado la figura jurídica de la protección laboral reforzada, buscando resguardar a los trabajadores que sufran o soporten alguna discapacidad que los ponga en situación de debilidad manifiesta frente al empleador; o cuando se configuran circunstancias especialísimas en el propio devenir del contrato, que impidan que este (el empleador) pueda despedirlos sin que medie una causa justa, y en algunos casos, sin la previa autorización de autoridad competente.
9 Archivo digitalizado No. 003 Cuaderno 2da Instancia
que medie una causa justa, y en algunos casos, sin la previa autorización de autoridad competente.
9 Archivo digitalizado No. 003 Cuaderno 2da Instancia 10 Archivo digitalizado No. 006 Cuaderno 2da Instancia 11 Archivo digitalizado No. 008 Cuaderno 2da InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
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El trasfondo de la figura de la estabilidad laboral es en realidad la protección que se hace al trabajador de no ser discriminado por una condición ya sea física, de salud, de género o por pertenecer a una agremiación sindical, y en esta última bajo ciertos parámetros.
Para el efecto, la Ley 361 de 1997 en su artículo 26 regula el tema, en cuanto establece la prohibición legal de despedir o terminar el contrato de la persona que se encuentre en situación de discapacidad. Señalando la norma: “En ningún caso la discapacidad de una persona podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar.
Así mismo, ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo”.
Tanto l a Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral han analizado a profundidad el tema, la primera de las mencionadas, en la SU 087 de 2022, reiterando lo anotado en la SU-049 de 2017, concluye que se protege el derecho de las
Laboral han analizado a profundidad el tema, la primera de las mencionadas, en la SU 087 de 2022, reiterando lo anotado en la SU-049 de 2017, concluye que se protege el derecho de las personas en condiciones de debilidad manifiesta, a permanecer en su empleo, sin distinción del tipo de contrato que lo vincule -subordinado o no -, el cual aplica a todas las personas en situación de discapacidad, sin necesidad de determinar ni el tipo de limitación, grado o nivel de la misma
Para determinar si verdaderamente el peticionario goza de la estabilidad laboral reclamada, la Corte determinó tres reglas, que se mantienen vigentes a la fecha12 : i) Que se establezca que el trabajador realme nte se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; ii) Que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en momento previo al despido y, iii) Que no exista justificación suficiente para la desvinculación, resultando evidente que esta tiene como origen una discriminación, aunque, el empleador puede acreditar que existió justa causa para su decisión.
La Corte Suprema en su Sala de Casación, ha mantenido una posición jurisprudencial vertical vigente y desarrollada desde hace algún tiempo, ha establecido que esta protección cobija a los trabajadores que se encuentran en estado de debilidad manifiesta por una disminución en su salud, explicando que la demostración de ese estado de discapacidad no está sujeto a solemnidad alguna, sino que existe libertad probatoria 13, lo que se traduce en que su demostración no se ata exclusivamente a la existencia de una calificación de pérdida de capacidad laboral y adicionalmente enseñando que se presume discriminatorio todo despido
solemnidad alguna, sino que existe libertad probatoria 13, lo que se traduce en que su demostración no se ata exclusivamente a la existencia de una calificación de pérdida de capacidad laboral y adicionalmente enseñando que se presume discriminatorio todo despido que se ejecute sobre un trabajador que demuestre su estado de discapacidad. Así lo interpretó la Alta Corporación14.
“(…) Lo que atrás se afirma deriva del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues, claramente, en ese precepto no se prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio. Nótese que allí se dispone que «ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación», lo que, contrario sensu, quiere decir que, si el motivo no es su estado biológico, fisiológico o psíquico, el resguardo no opera.
Lo anterior si gnifica que la invocación de una justa causa legal excluye, de suyo, que la ruptura del vínculo laboral esté basada en el prejuicio de la discapacidad del trabajador. Aquí, a criterio de la Sala no es obligatorio acudir al inspector del trabajo, pues, se repite, quien alega una justa causa de despido enerva la presunción discriminatoria; es decir, se soporta en una razón objetiva.
Con todo, la decisión tomada en tal sentido puede ser controvertida por el trabajador, a quien le bastará demostrar su estado d e discapacidad para beneficiarse de la presunción de discriminación, lo que de contera implica que el empresario tendrá el deber de acreditar en el juicio
bastará demostrar su estado d e discapacidad para beneficiarse de la presunción de discriminación, lo que de contera implica que el empresario tendrá el deber de acreditar en el juicio la ocurrencia de la justa causa. De no hacerlo, el despido se reputará ineficaz (C -531-2000) y, en
12 SU-061 de 2023 13 Sentencia del 02/08/2017 Rad. 67595 M.P. Rigoberto Echeverry Bueno 14 Sentencia del 11-04-2018 Rad. 53394 M.P. Clara Cecilia Dueñas QuevedoREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
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consecuencia, procederá el reintegro del trabajador junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, más la sanción de 180 días de salarios consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
(…) Así las cosas, la Corte abandona su criterio sentado en la sentencia CSJ SL36115, 16 marzo 2010, reiterada en SL35794, 10 ago. 2010, en la que se adoctrinó que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no consagra una presunción legal o de derecho, que permita deducir a partir del hecho conocido de la discapacidad del trabajador que su despido obedeció a un móvil sospechoso. En su lugar, se postula que el despido de un trabajador en estado de discapacidad se presume discriminatorio, a menos que el empleador demuestre en juicio la ocurrencia real de la causa alegada.” (Subrayado y resaltas fuera del texto)
su lugar, se postula que el despido de un trabajador en estado de discapacidad se presume discriminatorio, a menos que el empleador demuestre en juicio la ocurrencia real de la causa alegada.” (Subrayado y resaltas fuera del texto)
Como se observa, la Corte Suprema de Justicia acercó su criterio al sostenido por la Corte Constitucional y advirtió que la garantía de estabilidad laboral reforzada aplica a todo trabajador que demuestre encontrarse en debilidad manifiesta.
Ahora, si bien es cierto, la Corte venía sosteniendo que no era suficiente un quebranto cualquiera de salud del trabajador para hacerse beneficiario de la especial protección contenida en el Art 26 de la Ley 361 de 1997, sino que debía acreditarse al menos una disminución física, psíquica o sensorial, suficiente, que permitiera colegir que la misma está ligada al hecho del despido. (CSJ del 30 de enero de 2019, radicación 71395 MP doctora Clara Cecilia Dueñas Quevedo y más recientemente, en la sentencia laboral de 9 de junio del año 2021, dentro del proceso con número de radicado 72776 y ponencia del doctor Gerardo Botero Zuluaga); posteriormente en la sentencia SL1152 de 2023, el máximo órgano de la Jurisdicción ordinaria, examinó el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 a la luz de la Convención sobre los derechos de las personas en situación de discapacidad, para rectificar criterio y determinar que la protección de estabilidad laboral reforzada, se determina conforme a los siguientes parámetros objetivos:
“a) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo.
de estabilidad laboral reforzada, se determina conforme a los siguientes parámetros objetivos:
“a) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo. Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructurales corporales tales como una desviación significativa o una pérdida»;
b) La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás;
c) Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso”
Valga destacar que la Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad y la Ley 1618 de 2013, estableció un nuevo modelo de aproximación a la discapacidad denominado «modelo social» o de «barreras sociales» que señala “que las causas que dan origen a la discapacidad no son científicas, son preponderantemente sociales”.
Bajo este m odelo, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 711 de 2021, MP, Doctora Clara Cecilia Dueñas, definió: “la discapacidad se desplaza de la persona a la comunidad, puesto que no depende únicamente de las características propias del individuo, sino tamb ién de la manera como la sociedad donde vive organiza su entorno y lo acepta o rechaza” (sentencia SL 711 de 2021).
3.3. De la valoración probatoria.
En lo que tiene que ver con las obligaciones en materia de pruebas, consagra el artículo 61 del
(sentencia SL 711 de 2021).
3.3. De la valoración probatoria.
En lo que tiene que ver con las obligaciones en materia de pruebas, consagra el artículo 61 del CPT que el Juez no estará sujeto a la tarifa legal y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
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En armonía con lo anterior, conviene señalar que, como aspectos a evaluar en este asunto, resulta pertinente citar que el artículo 164 del Código General del Proceso, aplicable por analogía, dispone:
“Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas r egular y oportunamente allegadas al proceso”.
Por su parte, en materia probatoria los artículos 167 del Cogido General del Proceso y el 1757 del Código Civil, aplicables por analogía al proceso laboral, por remisión expresa del artículo 145 del C.P.L y S.S., establece a cargo de las partes, la carga de demostrar los hechos que se invocan, puesto que en materia probatoria, es principio universal, que quien afirma un hecho, está obligado a acreditarlo, por cuanto la prueba es el medio para demostrar la verd ad de los
invocan, puesto que en materia probatoria, es principio universal, que quien afirma un hecho, está obligado a acreditarlo, por cuanto la prueba es el medio para demostrar la verd ad de los hechos invocados ante las autoridades judiciales, pues constituye el fundamento de la decisión del sentenciador, y, por ende, si tal prueba no se produce no puede ser calificada.
3.4. De las pruebas aportadas.
Previamente se destaca que dentro del p lenario obran las siguientes documentales, mismas que fueron objeto de estudio para emitir la sentencia objeto de estudio.
De las aportadas por el señor RODRIGO HERNÁNDEZ TRIVIÑO:
Copia de la cedula del señor RODRIGO HERNÁNDEZ TRIVIÑO15 Contrato de trabajo a término fijo inferior a un año suscrito por el señor RODRIGO HERNÁNDEZ TRIVIÑO y POLLOS EL BUCANERO S.A. 16. Certificaciones laborales expedidas por la sociedad POLLOS EL BUCANERO S.A., en favor del señor RODRIGO HERNÁNDEZ TRIVIÑO 17. Carta de terminación del contrato de trabajo sin justa causa del señor