TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2021-00207-02-(15-07-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2021-00207-02-(15-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
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REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: AMPARO BONILLA
DDO: COLPENSIONES Y OTRO RAD: 76-111-31-05-001-2021-00207-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 106
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 022
Guadalajara de Buga, catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025)
REF.: Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por
AMPARO BONILLA contra COLPENSIONES y OTRO.
RADICACIÓN N° 76-111-31-05-001-2021-00207-02
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuest o por la parte demandante y por COLPENSIONES , así como también el grado jurisdiccional de consulta en favor de l extremo plural pasivo de la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, el veintisiete (27) de mayo del dos mil veinticuatro (2024).
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
La señora AMPARO BONILLA, por intermedio de apoderado judicial formuló
sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
La señora AMPARO BONILLA, por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y el MINISTERIO DELPágina 2 de 17
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TRABAJO, para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 30 de diciembre del 2014, en porcentaje o cuota parte que le corresponda de conformidad con el numeral 2 del artículo 9 de la ley 1112 del 2006. Por otro lado, solicitó que se ordene a COLPENSIONES a certificar los tiempos cotizados y que se remitan al MINISTERIO DEL TRABAJO.
A su vez, que se ordene al MINISTERIO DE TRABAJO a remitir la certificación referida a la Secretaría de Estado de la Seguridad SocialDirección Provincial de Girona España, para que esa entidad reactive su expediente y sume los tiempos cotizados en los dos países y le conceda la pensión de jubilación en España atendiendo el convenio internacional enunciado.
Igualmente, solicitó que se ordene a las demandadas a informar a la Dirección Provincial de la Seguridad Social de Girona España que en Colombia tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional “han dicho que recibir indemnización sustitutiva o la devolución de aportes no elimina el derecho a
Provincial de la Seguridad Social de Girona España que en Colombia tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional “han dicho que recibir indemnización sustitutiva o la devolución de aportes no elimina el derecho a la pensión de vejez, es algo subsidiario o residual, eso significa que siempre será mejor derecho la pensión de vejez que la devolución de aportes, incluso, sin se han recibido estos últimos, teniendo en cuenta el mejor derecho pensional. Se conservan y protegen los derechos adquiridos, de igual forma estos derechos los conserva el convenio en su artículo 5”; finalmente, que se condene al pago de los intereses de mora y costas.
Como fundamento de su petición narró que, en noviembre del 2008 el Instituto de Seguros Sociales le concedió indemnización sustitutiva por una suma de $970.151, cuya liquidación se realizó con base en 259 semanas cotizadas. Posteriormente, en dos oportunidades requirió ante el ISS y COLPENSIONES la reliquidación, en tanto que, no se tuvieron en cuenta el total real de las semanas.
Señaló que, en el 2013 COLPENSIONES accedió a la reliquidación con 556 semanas y un valor a pagar de $1.072.921, decisión que fue recurrida y posteriormente confirmada por la entidad. Relató que, de acuerdo con el informe de vida laboral del gobierno de España-Ministerio de Empleo y Seguridad Social laboró en ese paísPágina 3 de 17
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ininterrumpidamente desde el 01 de septiembre de 1998 hasta el 19 de junio del 2007, es decir, 2.333 días.
Explicó que, ella cumple los requisitos exigidos por la Ley General de la Seguridad Social de España para obtener el derecho a la pensión de jubilación en ese país, en tanto que, en Colombia trabajó 10.81 años y en España 6.48 años, cuya sumatoria supera l os 15 años requeridos por la normatividad española.
Aseveró que, en el 2014 radicó los documentos para obtener la pensión de jubilación ante el Ministerio de Empleo y Seguridad Social – secretaria de Estado de la Seguridad Social – Dirección Provincial de Girona de España. Dichas entidades remitieron comuni cación al Ministerio del Trabajo; no obstante, este se limitó a enviar las resoluciones correspondientes a la liquidación y reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, sin certificar los tiempos laborados. Además, informó que, tal es periodos cotizados no podrían ser sumados en España para tener derecho a prestaciones de seguridad social, por haberse concedido la indemnización propiamente dicha.
Indicó que, el Instituto Nacional de la Seguridad Social – Dirección Provincial de Girona – España, resolvió denegar su solicitud de pensión de jubilación. Sin embargo, para ello tuvo como base las respuestas del Ministerio de Trabajo y no e l concepto de COLPENSIONES, la cual es la encargada de
de Girona – España, resolvió denegar su solicitud de pensión de jubilación. Sin embargo, para ello tuvo como base las respuestas del Ministerio de Trabajo y no e l concepto de COLPENSIONES, la cual es la encargada de otorgar y decidir acerca de los derechos pensionales.
1.2. Contestación de la demanda
1.2.1. Ministerio del Trabajo
El Ministerio del Trabajo a l dar respuesta a la demanda, a través de su apoderada judicial, señaló que las pretensiones primera, segunda, cuarta y quinta no le competen a su representada. En cuanto a la pretensión tercera indicó que, “el Convenio de Seguridad Social suscrito entre la República de Colombia y el Reino de España permite reconocer a los trabajadores colombianos y españoles los tiempos cotizados en sus respectivos países.Página 4 de 17
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También cubre a trabajadores que estén o hayan estado cotizando a Sistemas de Seguridad Social en España o Colombia, así como a sus familiares beneficiarios, sobrevivientes o a quienes se les traspasen los derechos.
En España, el tratado aplica a las prestaciones contributivas por incapacidad permanente, muerte y supervivencia que deriven de enfermedad común o accidente no laboral, y jubilación. En Colombia, a la legislación relativa a las prestaciones económicas disp uestas en el Sistema General de Pensiones (Régimen de Prima Media con Prestación Definida y Ahorro Individual con
accidente no laboral, y jubilación. En Colombia, a la legislación relativa a las prestaciones económicas disp uestas en el Sistema General de Pensiones (Régimen de Prima Media con Prestación Definida y Ahorro Individual con Solidaridad), en cuanto a vejez, invalidez y sobrevivientes de origen común”
A su vez, se opuso a la pretensión sexta, y propuso la excepción de mérito denominada falta de legitimación en la causa por pasiva.
Como sustento de su defensa expresó que, al Ministerio del Trabajo no le corresponde el trámite, estudio, reconocimiento o pago de la pensión de vejez, así como tampoco la certificación de tiempos cotizados; toda vez que, únicamente cumple funciones como organismo de enlace. En ese sentido, aseguró que, en el sub examine su representada ha efectuado todas y cada una de las actuaciones a su cargo.
1.2.2. Colpensiones
Por su parte, Colpensiones, mediante su apoderada judicial se opuso a todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, carencia del derecho, cobro de lo no debido, prescripción, innominada o genérica y buena fe.
Argumentó que, de conformidad con el decreto 1730 del 2001 en su artículo 6 señala la incompatibilidad de las indemnizaciones sustitutivas de vejez e invalidez con las pensiones de vejez e invalidez. Siendo esta la razón por la cual a la demandante no se le puede aplicar el convenio de seguridad social entre el Reino de España y Colombia.Página 5 de 17
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cual a la demandante no se le puede aplicar el convenio de seguridad social entre el Reino de España y Colombia.Página 5 de 17
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Precisó que, a la señora AMPARO BONILLA se le reconoció indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, misma que oportunamente fue reliquidada por la entidad. Asimismo, adujo que, en el acervo probatorio no existen nuevos elementos de juicio que demuestren de forma inequívoca que entre la liquidación efectuada y lo alegado por la peticionaria s ea procedente cambiar a la decisión tomada.
1.3. Sentencia de primer grado. El sentenciador de primera instancia mediante sentencia dictada el veintisiete (27) de mayo del dos mil veinticuatro (2024) expuso que de acuerdo con las semanas cotizadas a COLPENSIONES y a las certificadas por el Reino de España la demandante no consolid ó el derecho a la pensión de vejez en el régimen pensional colombiano. No obstante, teniendo en cuenta que la pensión de vejez en Colombia es un derecho pensional de la seguridad social e irrenunciable y que la indemnización sustitutiva puede ser compensada con las sumas de dinero que perciba la demandante con arreglo al derecho pensional al que tenga derecho sí es válido obligar a COLPENSIONES a que certifique ante el MINISTERIO DEL TRABAJO que las semanas cotizadas al régimen de prima media sí son válidos de conformidad al convenio de seguridad social celebrado entre la república de Colombia y el reino de
certifique ante el MINISTERIO DEL TRABAJO que las semanas cotizadas al régimen de prima media sí son válidos de conformidad al convenio de seguridad social celebrado entre la república de Colombia y el reino de España el 6 de septiembre del 2005; por lo tanto, el MINISTERIO DEL TRABAJO deberá cumplir con su condición de enlace, y remitir la documentación pertinente para que en ese país la actora pueda adelantar el trámite pensional respectivo. Explicó que, si bien en principio la pensión de vejez y la devolución de saldos o indemnización sustitutiva son prestaciones diferenciadas que abarcan el mismo riesgo : la vejez, razón por la que son incompatibles, la Corte Constitucional en sentencia T -451 del 2022 avaló la tesis que permite el reconocimiento de una pensión de vejez en los casos en que a una persona se le reconoció previamente una indemnización sustitut iva o devolución de saldos, reconociendo excepciones a la regla general de incompatibilidad. Refirió que, ese criterio ha sido acogido por la sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, como por ejemplo en la sentencia SL 816 -2024 del 9 de abril del 2024 con radicación 98503, específicamente cuando para elPágina 6 de 17
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momento de la solicitud ya se hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la prestación principal y la entidad por error ha decidido negarla y en su lugar, conceder la prestación subsidiaria.
momento de la solicitud ya se hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la prestación principal y la entidad por error ha decidido negarla y en su lugar, conceder la prestación subsidiaria. Seguidamente precisó que, para la fecha en que la demandante solicitó la prestación económica ya se encontraba vigente el acuerdo entre Colombia y España. El a quo consideró que Colpensiones vulneró el derecho fundamental a la seguridad social de la demandante, toda vez que, al expedir el 9 de agosto del 2018 el formulario CO/ES-2 indicando en su nota aclaratoria que la afiliada había percibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y que por tanto, las cotizaciones en Colombia equivalentes a 3894 días no eran válidas para efectos de resolver la solicitud de pensión en España, desconoció su derecho irrenunciable a la pensión que podría optar en ese país, tal y como lo es la pensión de jubilación, puesto que la sumatoria de las semanas cotizadas en Colombia y en España corresponde a un tiempo mayor a 15 años. Detalló que, cuando la demandante solicitó ante Colpensiones la indemnización sustitutiva de vejez no le informó a Colpensiones acerca de las cotizaciones con que contaba en España, lo que llevó a la entidad a incurrir en un error. Por consiguiente, las cotizaciones realizadas en Colombia cuentan con validez, y Colpensiones se encuentra facultada para compensar la suma pagada por concepto de indemnización sustitutiva, siempre y cuando la actora tenga derecho a la prestación pensional en España.
Primero. Declarar probada la excepción de fondo «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN» propuesta por la demandada Colpensiones, por no
la actora tenga derecho a la prestación pensional en España.
Primero. Declarar probada la excepción de fondo «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN» propuesta por la demandada Colpensiones, por no acreditar la demandante los supuestos normativos para consolidar la pensión vejez con arreglo a la Ley 100 de 1993. Segundo. Condenar a la demandada Colpensiones, para que dentro del término de cinco (5) días siguientes, proceda a favor de laPágina 7 de 17
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demandante Amparo Bonilla, identificada con la cédula de ciudadanía 29.282.686, a: 2.1 Expedir el formulario CO/ES/02 en virtud de los artículos 8.º al 18.º y 23.2.º del Convenio entre España y Colombia sobre Seguridad Social y los artículos 4º y del 6º al 8º del Acuerdo Administrativo, en el cual certifique como válido para pensión de vejez las 556 .29 semanas cotizadas entre el 01/01/1967 hasta el 10/09/1980 al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida de Colombia; y sin incluir en el formulario en el numeral 10.2. Motivos por los cuales no se abona ninguna prestación o no tas aclaratorias de que le fue reconocida una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o que no sean válidas esas cotizaciones. 2.2 Remitir con destino al codemandado La Nación - Ministerio del
ninguna prestación o no tas aclaratorias de que le fue reconocida una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o que no sean válidas esas cotizaciones. 2.2 Remitir con destino al codemandado La Nación - Ministerio del Trabajo y dentro del mismo término el formulario CO/ES/02, en los términos del numeral anterior. Tercero. Condenar a la demandada La Nación - Ministerio del Trabajo, para que, una vez la demandada Colpensiones cumpla con la obligación anterior, dentro del término de cinco (5) días siguientes, proceda con destino a la Jefe de Sección de Jubilación Internacional y RRPP, Instituto Nacional de Seguridad Social – INSS, Dirección Providencial de Girona, del Reino de España, a remitir el formulario CO/ES/02 a nombre de la demandante Amparo Bonilla, identificada con la cédula de ciudadanía 29.282.686, y verifi que que no incluya en el formulario numeral 10.2. Motivos por los cuales no se abona ninguna prestación o notas aclaratorias de que le fue reconocida una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o que no sean válidas esas cotizaciones. Cuarto. Autorizar a la demandada Colpensiones a que compense la suma de $1.072.921,00, por concepto de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, reconocida a la demandante Amparo Bonilla, identificada con la cédula de ciudadanía 29.282.686, mediante l a Resolución GNR 089845 del 8 de marzo de 2013, suma que deberá compensarse con su indexación desde junio de 2013 y hasta cuandoPágina 8 de 17
Resolución GNR 089845 del 8 de marzo de 2013, suma que deberá compensarse con su indexación desde junio de 2013 y hasta cuandoPágina 8 de 17
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se verifique su pago, siempre que la demandante tenga derecho a una pensión vejez o de jubilación de cara al Convenio entre España y Colombia sobre Seguridad Social, aprobado mediante la Ley 1112 de 2006. Quinto. Costas a cargo de la parte demandada Colpensiones y a favor de la parte demandante. Liquídense por Secretaría. Sin costas para el codemandado La Nación – Ministerio del Trabajo. Sexto. Absolver a las demandadas Colpensiones y Nación – Ministerio del Trabajo de las demás pretensiones formuladas por la demandante. Séptimo. Consultar esta decisión ante la Sala Laboral del honorable Tribunal Superior de Buga (Valle), en caso de que no fuere apelada, por ser adversa a las demandadas Colpensiones y Nación – Ministerio del Trabajo. 1.4. Recurso de apelación
1.4.1 Demandante
El apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación señalando que de acuerdo con el Convenio de Seguridad Social suscrito entre Colombia y el Reino de España, específicamente en lo dispuesto en sus artículos 2 y 3, cada Estado aplicará sus propias normas en los trámites pensionales. En ese sentido, resaltó que la solicitud de pensión de la señora
entre Colombia y el Reino de España, específicamente en lo dispuesto en sus artículos 2 y 3, cada Estado aplicará sus propias normas en los trámites pensionales. En ese sentido, resaltó que la solicitud de pensión de la señora AMPARO BONILLA fue presentada ante las autoridades españolas, no ante el sistema pensional colombiano.
Precisó que en Colombia se requiere un mínimo de 1.300 semanas cotizadas para acceder a una pensión, mientras que en España se exige un mínimo de 15 años de cotización. Por ello, detalló que debido a que la demandante no alcanza el número exigido de semana s en Colombia, solo cuenta con 556 semanas, Colpensiones no está llamada a reconocer una pensión completa, sino únicamente su cuota parte.Página 9 de 17
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Refirió que, conforme a los artículos 31 y 32 del Convenio, los cuales son de carácter transitorio, se contemplan situaciones previas a su entrada en vigor, esto es, el 27 de diciembre de 2006, como es el caso de la señora AMPARO BONILLA, quien ya contaba con tiempo cotizado en ambos países. Correlativamente, señaló qu e, cuando el artículo 31 hace relación a las indemnizaciones, hace referencia a aquellos pagos realizados con anterioridad al 27 de diciembre del 2006 y no posteriores al 2008, fecha en la que fue recibida por la demandante.
Mencionó que con base en la documentación emitida por el INSS - España,
anterioridad al 27 de diciembre del 2006 y no posteriores al 2008, fecha en la que fue recibida por la demandante.
Mencionó que con base en la documentación emitida por el INSS - España, incluyendo el formulario ES/CO -02, la cédula de ciudadanía, y la historia laboral, es posible concluir que la actora acredita un total de 6.48 años cotizados en España y 10.81 años en Colombia. Por lo tanto, de acuerdo con el artículo 9 apartado 2 del convenio, Colpensiones debe reconocer y liquidar únicamente la cuota parte correspondiente a los años cotizados en Colombia. Asimismo, debe certificar el número de semanas cotizadas en Col ombia y remitir la información a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Girón España, para que esta entidad evalúe el cumplimiento de los requisitos y determine la procedibilidad del derecho pensional.
Finalmente, solicitó el reconocimiento de intereses moratorios sobre la cuota parte y el pago de costas procesales, en atención a los perjuicios causados por la demora en el reconocimiento pensional por la autoridad competente en el Reino de España. 1.4.2. Colpensiones
La apoderada judicial de Colpensiones fundamentó su recurso en el hecho de que su representada no puede ser considerada responsable de la no concesión de la pensión de jubilación en el Reino de España a la demandante, toda vez que, actuó conforme a la norm atividad vigente, diligenciando los formatos requeridos con base exclusivamente en la información que reposa en los archivos institucionales y en la historia laboral de la demandante.Página 10 de 17
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información que reposa en los archivos institucionales y en la historia laboral de la demandante.Página 10 de 17
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Advirtió que, omitir información o modificar los datos consignados en dichos formularios contravendría el principio de lealtad. As imismo, señaló que , Colpensiones envía la información correspondiente a las peticiones al Ministerio de la Protección Social, en cumplimiento del convenio internacional, y no directamente a otras direcciones provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en tanto que, no es procedente.
En consecuencia, solicitó que su representada no sea condenada en costas, puesto que, ha actuado con base a sus competencias, información que posee y en cumplimiento de la normatividad y de lo que se le requiere.
1.5. Trámite de Segunda Instancia.
Admitido el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual el extremo activo reiteró los argumentos expuestos en la demanda y solicitó que se le conceda el derecho la pensión de jubilación en España y a la de vejez en Colombia, en atención a que la sumatoria del tiempo laborado en ambos países corresponde a un total de 17.29 años . Asimismo, solicitó declarar no probada la excepción de fondo de inexistencia de la obligación propuesta por CLP ENSIONES, y por el contrario se ordene a dicha AFP el
ambos países corresponde a un total de 17.29 años . Asimismo, solicitó declarar no probada la excepción de fondo de inexistencia de la obligación propuesta por CLP ENSIONES, y por el contrario se ordene a dicha AFP el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de forma retroactiva, junto a los intereses de mora.
Por su parte, el M INISTERIO DEL TRABAJO señaló que el reconocimiento de la pensión de vejez no es competencia de esa entidad, así como tampoco lo es la certificación de tiempos cotizados, pues sus funciones emergen como organismo de enlace; razón por la que en este proceso obra falta de legitimación en la causa por pasiva. En consecuencia, solicitó su absolución.
Finalmente, COLPENSIONES refirió que, no le asiste derecho a la demandante dado que ya se le concedió la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez conforme a la acreditación de 556 semanas cotizadas, las cuales no pueden ser tenidas en cuenta para n ingún otro efecto; consecuentemente, se encuentra configurada la incompatibilidad con la pensión de vejez e invalidez.Página 11 de 17
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II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos
Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para dec idir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.
2. Competencia de la sala.
En el presente asunto se conoce el proceso en segunda instancia para desatar el recurso de apelación propuesto por la demandante y la demandada COLPENSIONES, así como también el grado jurisdiccional de consulta a favor de las entidades demandadas.
3. Problema jurídico.
Le corresponde a la Sala determinar : i) ¿Si es procedente ordenar a Colpensiones a que reconozca la cuota parte conforme a la Ley 1112 del año 2006?; ii) ¿Si es viable ordenar a Colpensiones que certifique los tiempos cotizados por la actora y que sean remitidos al Reino de España? iii) ¿Si resultó acertado imponer al Ministerio del Trabajo a remitir a la Jefe de Sección de Jubilación Internacional y RRPP, Instituto Nacional de Seguridad Social – INSS, Dirección Providencial de Girona, del Reino de España el formulario CO/ES/02 a nombre de la demandante Amparo Bonilla? ; iv) ¿Si hay lugar al pago de las costas de primera instancia a cargo de la demandada
COLPENSIONES?
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hay lugar al pago de las costas de primera instancia a cargo de la demandada
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La Sala confirmará la sentencia proferida por la primera instancia.
5. Argumentos de la decisión.
5.1. Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y el Reino de España
La Ley 1112 de 2006 aprobó el Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y el Reino de España, el cual tiene como finalidad garantizar la protección de los derechos en materia de seguridad social de los nacionales de ambos países que hayan trabajado en uno u otro territorio.
En su artículo 2, el Convenio establece el ámbito de aplicación, señalando que se implementará a las legislaciones relativas a:
“1. El presente Convenio se aplicará:
(...) b) En Colombia: A la legislación relativa a las prestaciones económicas dispuestas en el Sistema General de Pensiones (Prima Media con Prestación Definida y Ahorro Individual con Solidaridad), en cuanto a vejez, invalidez y sobrevivientes, de origen común.” Por su parte, el artículo 4 convencional prescribe: “Los nacionales de una de las Partes Contratantes que pasen a quedar sometidos a la legislación de la otra Parte tendrán en esta última los mismos derechos y obligaciones establecidos en la legislación de esta Parte para sus nacionales.” Estableciéndose en el artículo 5 del convenio: “ Salvo que el presente
otra Parte tendrán en esta última los mismos derechos y obligaciones establecidos en la legislación de esta Parte para sus nacionales.” Estableciéndose en el artículo 5 del convenio: “ Salvo que el presente Convenio disponga otra cosa, las prestaciones comprendidas en el artículo 2o no serán objeto de reducción, modificación, suspensión, extinción, supresión o retención por el hecho de que el bene ficiario se encuentre o resida en el territorio de la otra Parte, y se le harán efectivas en el mismo.”Página 13 de 17
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El numeral 2 y 3 del artículo 9 de la Ley estipula: 2. Asimismo la Institución Competente de cada Parte determinará el derecho a prestaciones totalizando con los propios los períodos de seguro o cotización cumplidos bajo la legislación de la otra Parte. Cuando efectuada la totalización se alcance el derecho a la prestación, para el cálculo de la cuantía a pagar, se aplicarán las reglas siguientes: a) Se determinará la cuantía de la prestación a la cual el interesado hubiera tenido derecho como si todos los períodos de seguro o cotización totalizados hubieran sido cumplidos bajo su propia legislación (pensión teórica) (negrilla fuera del texto);