TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2021-00222-01-(11-12-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2021-00222-01-(11-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
DEMANDANTE Mario Germán Valdés DEMANDADO Omar Arturo Azcárate Ramírez JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Cto. de Buga RADICADO 76-111-31-05-001-2021-00222-01 TEMAS Contrato realidad CONOCIMIENTO Consulta ASUNTO Sentencia segunda instancia1
En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022 , profiere sentencia escrita en el proceso promovido por Mario Germán Valdés contra Omar Arturo Azcárate Ramírez.
ANTECEDENTES
Mario Germán Valdés formuló demanda contra Omar Arturo Azcárate Ramírez pretendiendo se declare: i) la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, el cual inició el 15 de octubre de 2006 y terminó el 15 de marzo de 2020 por despido sin justa causa. Consecuencialmente, depreca se condene al pago de los conceptos que a continuación se relacionan, causados durante la vigencia del contrato ii) cesantías, primas, intereses a las cesantías y vacaciones iii) aportes a la seguridad social, así como el pago de caja de compensación; iv) indemnización por despido
que a continuación se relacionan, causados durante la vigencia del contrato ii) cesantías, primas, intereses a las cesantías y vacaciones iii) aportes a la seguridad social, así como el pago de caja de compensación; iv) indemnización por despido injusto; v) indemnización por no haber recibido dotación; vi) salarios y auxilio de transporte dejados de percibir; vii) costas y agencias y derecho . Adicionalmente, pidió que se libre oficio para que entidades como el ICBF, el SENA, COLPENSIONES, EPS, CCF, ARL, entre otros, impongan sanciones2.
Fundamentó sus pretensiones en que celebró contrato de trabajo verbal con Omar Arturo Azcárate Ramírez, propietario de la fábrica de Dulces Delicia de Calima. Inició el 15 de octubre de 2006 y terminó el 15 de marzo de 2020, cuando el demandado alegó como causa la pandemia del Covid-19. Se desempeñó como manipulador de alimentos, devengando un salario de $840.000, el cual se mantuvo constante durante toda la relación laboral. Su horario de trabajo era de lunes a sábado de 8:00 am a 12:00 del mediodía y de 2 pm a 6 pm. El demandado nunca pagó lo que reclama. A la fecha de radicación de la demanda, el establecimiento continuaba funcionando3.
1 149Control estadístico por secretaría. 2 0 06MemorialDemandanteSubsanacion FF04-6 3 Ibidem FF01-04Omar Arturo Azcárate Ramírez4 fue notificado a la dirección de correo electrónica registrada en el certificado de su matrícula mercantil delicalima@gmail.com. LA demanda se tuvo por no contestada5.
3 Ibidem FF01-04Omar Arturo Azcárate Ramírez4 fue notificado a la dirección de correo electrónica registrada en el certificado de su matrícula mercantil delicalima@gmail.com. LA demanda se tuvo por no contestada5.
Sentencia consultada6 El 23 de octubre de 202 4 el Juzgado Primero Laboral del Cto. de Buga, profirió sentencia, cuya parte resolutiva es del siguiente tenor:
Primero. Declarar probada de oficio la excepción de «INEXISTENCIA DE CONTRATO DE
TRABAJO».
Segundo. Absolver al demandado Omar Arturo Azcárate Ramírez de todas las pretensiones formuladas por la parte demandante Mario Germán Valdés.
Tercero. Costas a cargo de la parte demandante y a favor de la parte demandada. Liquídense por Secretaría en su momento oportuno.
Cuarto. Consultar ante la Sala Laboral del honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle, en caso de no ser apelada, por ser contraria a la parte demandante.
Actuaciones en segunda instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 7, ambas partes guardaron silencio8.
CONSIDERACIONES
Se surte el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante , conforme al art. 69 del CPTSS modificado por la Ley 1149 de 2007.
El problema jurídico por resolver en esta instancia consiste en establecer si las partes sostuvieron una relación de naturaleza laboral regida por un contrato de trabajo y las consecuencias que de ello se deriven, respecto de las pretensiones de la demanda
Generalidades de los temas abordados
sostuvieron una relación de naturaleza laboral regida por un contrato de trabajo y las consecuencias que de ello se deriven, respecto de las pretensiones de la demanda
Generalidades de los temas abordados a) De la relación laboral. En torno al punto de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, los arts.23 y 24 del CST, consagran:
ARTICULO 23. 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:
a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;
4 08ConstanciaNotificacionAutoAdmisorio 5 09AutoAdmiteContestacionSeñalaAudienciaArticulo77y80Cpt 614ActaAudienciaArticulo80CptContratoTrabajoAbsuelveConsulta 7 003 I-332-2024 RAD 2021-00222-01 DRA CORENA 8 005ConstanciaSecretarialAlegatos - CONSULTA 2021-00222-01b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y
c. Un salario como retribución del servicio.
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.
ARTICULO 24. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.
En cuanto a la presunción establecida en el art. 24 del CST la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en diferentes pronunciamientos9, y recientemente en la sentencia SL994-2024 ha dicho:
(…) “la Sala ha precisado que la persona que alega su condición de trabajador y acredita la prestación personal del servicio (…) activa la presunción de existencia de la relación laboral, prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. En tales ca sos, le corresponde al accionado derruir la presunción, para lo cual tiene que demostrar que la labor se realizó en forma autónoma e independiente.”
Sobre el concepto de subordinación la H. Corte Constitucional señala:
“La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción mas aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos10.
éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos10.
Respecto de ese elemento, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia expresó la sentencia SL 3126 de 2021:
“A diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultadoentrega de un bien o un servicio - y, por tanto, se procura fijar las condiciones para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un contro l sobre la actividad del trabajador o sobre su comportamiento, para adecuarlo al logro de sus fines empresariales. Por este motivo, la ley lo autoriza para dirigir, vigilar y sancionar su conducta, mientras que, en los ordenamientos civiles o comerciales, la ley faculta a las partes con acciones o penalidades encaminadas a garantizar el cumplimiento del objeto contractual”.
9 Vease SL4177-2022, SL3820-2022, SL1439-2021, SL 3126 de 2021 entre otras 10 Corte Constitucional. Sentencia C-386 del 5 de abril de 2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell).En esa misma providencia se indicó que la sala ha identificado algunos indicios relacionados en la Recomendación N° 198 de la OIT que, sin olvidar su carácter relativo o circunstancial, no exhaustivo y dinámico, pueden ser útiles para descifrar una relación de trabajo subordinada. De esta forma, ha considerado como tales la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la
prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344 -2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981 -2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479 -2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa
(CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020)
b) Contrato de trabajo en las profesiones liberales Dispone el art.25 del Decreto 3050 de 1997:
“Para efectos de la exclusión de que trata el artículo 44 de la Ley 383 de 1997, se entiende por profesión liberal, toda actividad en la cual predomina el ejercicio del intelecto, reconocida por el Estado y para cuyo ejercicio se requiere la habilitación a través de un título académico”.
Este tipo de profesionales entre los cuales se cuentan quienes ostentan la condición de médicos, abogados y contadores entre otros, son usualmente contratados bajo la modalidad de la prestación de servicios, sin que para el contratante se generen las
Este tipo de profesionales entre los cuales se cuentan quienes ostentan la condición de médicos, abogados y contadores entre otros, son usualmente contratados bajo la modalidad de la prestación de servicios, sin que para el contratante se generen las cargas propias del empleador; sin embargo, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia ha construido un precedente judicial que además de obligatorio, es compartido por esta sala de decisión, en la medida en que quienes ejercen no están exent os de la presunción del art.24 del CST, sin que se les imponga una carga probatoria adicional a la de aquellos que no se dedican a este tipo de profesiones.
En ese sentido, afirmó en sentencia SL-225 de 2020:
“Se les califica como liberales porque en su desempeño media la autonomía técnica, organizativa y profesional. Sus rasgos distintivos son la autodeterminación en el desarrollo de las tareas, la responsabilidad personal atribuible a quienes la ejercen y el código ético profesional que guía su ejercicio.
Eso no quiere decir, como parecen entenderlo los recurrentes, que estén exentas de la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en razón a que esta opera, sin excepción o distinción en toda «relación de trabajo personal» regulada por dicho estatuto”.
Para arribar a esta conclusión, la alta corporación acude a la sentencia C-665 de 1998 que declaró inexequible el inciso 2° del art.2 de la Ley 50 de 1990 que exceptuaba de la referida presunción a quienes prestan su servicio en el ejercicio de profesionesliberales y aunque, explicó que acreditada que este tipo de profesionales lo hicieron
que declaró inexequible el inciso 2° del art.2 de la Ley 50 de 1990 que exceptuaba de la referida presunción a quienes prestan su servicio en el ejercicio de profesionesliberales y aunque, explicó que acreditada que este tipo de profesionales lo hicieron bajo subordinación o dependencia respecto de quien le contrató, es clara al advertir que la carga de la prueba está radicada en cabeza del contratante.
Esta postura ha sido sostenida en sentencias como la SL13020 de 2017, SL1021 de 2018 y SL5051 de 2020, entre otras.
Caso concreto De acuerdo con lo dispuesto en el art.167 del CGP, competía a la parte demandante formar el convencimiento judicial en torno a los fundamentos de hecho narrados en la demanda; para ello, aportó las siguientes documentales:
1. Liquidación de prestaciones sociales donde se observa el nombre de Mario Germán Valdés, carente de suscripción.11
2. Historia laboral de Colpensiones donde se evidencia que pago de aportes por parte Omar Arturo Azcárate a favor de Mario Germán Valdés12.
3. Certificado de tradición y libertad de un inmueble de propiedad de Omar
Arturo Azcárate.13
No se practicaron los testimonios decretados porque quienes fueron relacionados en la demanda para tal fin no se presentaron en la diligencia en que rendirían su declaración.
Si bien al dar por no contestada la demanda, la conducta se tuvo como indicio grave contra el demandado; no es menos cierto que no se aportó prueba que acredite la prestación personal del servicio por parte del demandante a favor del demandado; como tampoco el periodo en que se dio la supuesta prestación del servicio o que por ello percibiera una remuneración.
contra el demandado; no es menos cierto que no se aportó prueba que acredite la prestación personal del servicio por parte del demandante a favor del demandado; como tampoco el periodo en que se dio la supuesta prestación del servicio o que por ello percibiera una remuneración.
Lo anterior implica que no se presentaron a consideración del juez los elementos que configuran la presunción del art. 24 del CST y, por tanto, no se invirtió la carga de la prueba en favor del demandante.
La liquidación aportada por el demandante no ofrece información que conduzca a comprender la existencia de un vínculo entre las partes y, en cuanto a la historia laboral en que figuran ciclos pagados por el demandado a favor del demandante ante Colpensione s, habrá de decirse que ha entendido el precedente judicial decantado por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia que la afiliación ante el Sistema General de Seguridad Social Integral no implica per se la celebración de un contrato de trabajo14, siendo necesaria la aportación de pruebas que efectivamente conduzcan a entender acreditados los elementos del contrato de trabajo.
Por lo dicho, se confirmará la sentencia.
11 02DemandaAnexos F14 12 Ibidem FF15-17 13 Ibidem FF 27-29 14 Ver entre otras las sentencias de radicado 24313 de 2005, 35066 de 2009, y las SL21668 de 2017, SL2071 de 2019, SL2668-2024, SL2955-2024COSTAS Sin lugar a las mismas, en la medida en que se conoce en el grado jurisdiccional de consulta.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
SL2955-2024COSTAS Sin lugar a las mismas, en la medida en que se conoce en el grado jurisdiccional de consulta.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la sentencia del 23 de octubre de 2024.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia
Notifíquese por Edicto.
Las Magistradas,
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(firma electrónica) (en ausencia justificada)
Firmado Por: Maria Gimena Corena Fonnegra
Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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