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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2021-00225-01-(04-08-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2021-00225-01-(04-08-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

Página 1 de 13

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: MARÍA ESNEDA ATEHORTÚA.

DDO: COLPENSIONES.

RAD. 76-111-31-05-001-2021-00225-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 118

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 025

Guadalajara de Buga, cuatro (04) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

DEMANDANTE María Esneda Atehortúa DEMANDADOS Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga RADICADO 76-111-31-05-001-2021-00225-01 TEMA Sustitución pensional CONOCIMIENTO Apelación. ASUNTO Sentencia segunda instancia.

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero del Circuito de Buga – Valle del Cauca, el cuatro (04) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad con el fallo recurrido, así como los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador demandante que se encuentren discutidos y probados.

otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad con el fallo recurrido, así como los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador demandante que se encuentren discutidos y probados. Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTESPágina 2 de 13

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: MARÍA ESNEDA ATEHORTÚA.

DDO: COLPENSIONES.

RAD. 76-111-31-05-001-2021-00225-01

1.1. La demanda.

La señora María Esneda Atehortúa , formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de Colpensiones, a fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente junto con los intereses moratorios, o subsidiariamente la indexación. Y las costas.

Como sustento factico relató que convivió con el señor Francisco Hurtado Rojas en la carrera 17 No. 11 – 64 en El Cerrito, desde el 16 de octubre de 1990 hasta el 22 de marzo de 2021.

Enunció que formalizaron la unión marital de hecho mediante escritura pública No. 137 del 18 de marzo de 2021 ante la Notaría Única de El Cerrito.

Indicó que , Colpensiones mediante Resolución GNR385957 de 2015 le reconoció y pago al causante los incrementos pensionales por persona a cargo en su favor en calidad de compañera permanente; reconocimiento que se dio en cumplimiento de orden judicial.

Indicó que , Colpensiones mediante Resolución GNR385957 de 2015 le reconoció y pago al causante los incrementos pensionales por persona a cargo en su favor en calidad de compañera permanente; reconocimiento que se dio en cumplimiento de orden judicial.

Expuso que el señor Francisco Hurtado Rojas falleció el día 22 de marzo de 2021, motivo por el cual el día 25 del mismo mes y año elev ó solicitud de reconocimiento de sustitución pensional a la demandada, sin embargo, la misma le fue negada.

1.2. La contestación de la demanda.

La apoderada judicial de Colpensiones formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de inexistencia de l derecho reclamado, prescripción, innominada, buena fe y carencia del derecho por indebida interpretación normativa. Como fundamento de su defensa señaló que, la demandante no cumple con losPágina 3 de 13

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RAD. 76-111-31-05-001-2021-00225-01 requisitos normativos, dado que no acreditó la condición de beneficiaria de la prestación económica que reclama.

1.3 Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 04 de julio de 2024 , el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga absolvió a Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra al estimar que en las documentales aportadas obran inconsistencias respecto del inicio d e la convivencia y su desarrollo.

Circuito de Buga absolvió a Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra al estimar que en las documentales aportadas obran inconsistencias respecto del inicio d e la convivencia y su desarrollo.

1.4. Recurso de apelación.

El apoderado judicial de la señora María Esdena Atehortúa recurrió la decisión de primera instancia , por cuanto estima que el juzgado incurrió en una indebida valoración de las pruebas . Precisó que, si bien el juez advirtió varias inconsistencias en las fechas de convivencia entre la demandante y el causante, solicitó tener presente que la señora María Esdena no es una persona con estudios, lo que conlleva a que no comprenda lo significa rendir una declaración bajo la gravedad de juramento.

Resaltó que la demandante lo que pretendía era demostrar que convivió con el señor Francisco desde hace mucho tiempo. Considera que la valoración de la convivencia fue inadecuada, cuando en el presente asunto quedó acreditada la convivencia, incluso hubo reconocimiento del incremento pensional por tener compañera a cargo.

Indicó que el hecho de que el causante hubiese ido a la Notaría tres días antes de fallecer demuestra la ayuda mutua entre la pareja, dado que decidió hacer dicho trámite para no desamparar a la demandante. Que, pese a que el juez consideró que la documental no se compensa con la realidad, lo cierto es que la señora María Esneda y el señor Francisco eran los únicos que tenían conocimiento cuando inició y finalizó la convivencia.Página 4 de 13

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: MARÍA ESNEDA ATEHORTÚA.

tenían conocimiento cuando inició y finalizó la convivencia.Página 4 de 13

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RAD. 76-111-31-05-001-2021-00225-01 Finalmente, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, y, en su lugar, se acceda a sus pedimentos.

1.5. Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación, y una vez corrido el traslado para presentar alegatos de segunda instancia, la parte demanda nte a través de su apoderado judicial reiteró los hechos contenidos en la demanda. Agregó que como quiera que la señora María Esneda en el proceso de incremento pensional fue reconocida como compañera permanente del causante no se podría en contra de dicha decisión.

Por su parte, el extremo pasivo solicitó se confirme la sentencia de primera instancia, como quiera que en el presente asunto la demandante no demostró haber convivido con el causante 5 años continuos con anterioridad a su deceso.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Objeto del litigio y hechos probados

El juez de primera instancia determinó como fijación de litigio analizar si la demandante reúne los requisitos para acceder a la sustitución pensional, y, en consecuencia, si es viable ordenar el reconocimiento y pago de la prestación económica, así como los intereses moratorios.

Ahora bien, para la Sala no es materia de discusión que el señor Francisco Hurtado Rojas i) falleció el día 22 de marzo de 20211; y ii) ostentaba la calidad

prestación económica, así como los intereses moratorios.

Ahora bien, para la Sala no es materia de discusión que el señor Francisco Hurtado Rojas i) falleció el día 22 de marzo de 20211; y ii) ostentaba la calidad de pensionado del extinto ISS mediante Resolución No. 04134 del 18 de octubre de 19842.

2.2. Problema Jurídico

1 Archivo 02, folio 23 del cuaderno de primera instancia. 2 Archivo 12 del cuaderno de primera instancia.Página 5 de 13

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RAD. 76-111-31-05-001-2021-00225-01 Le corresponde a la Sala determinar si la señora María Esneda Atehortúa acreditó ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en condición de compañera permanente del difunto Francisco Hurtado Rojas . De acceder a tal pretensión, la Sala analizara si hay lugar al pago de retroactivo pensional, intereses moratorios y costas a cargo de la demandada.

2.3. Fundamentos normativos de la decisión

Pensión de sobrevivientes

La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera pacífica que por regla general la pensión de sobrevivientes se rige por el precepto vigente al momento de la fecha del fallecimiento del pensionado o afiliado, así lo reiteró en sentencia SL 675 – 2024

En el presente caso teniendo en cuenta que la fecha del óbito del señor

fallecimiento del pensionado o afiliado, así lo reiteró en sentencia SL 675 – 2024

En el presente caso teniendo en cuenta que la fecha del óbito del señor Francisco Hurtado Rojas , la normativa aplicable es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el art. 46 de la Ley 100 de 1993, que estableció para los afiliados al sistema de seguridad social, haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su deceso o tener la condición de pensionados y, conforme al artículo 13 de esa misma normativa, se estipula que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho ben eficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

Respecto del tiempo de convivencia tratándose de compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

Respecto de la convivencia que da lugar al derecho a la pensión de sobrevivientes, ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afectoPágina 6 de 13

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RAD. 76-111-31-05-001-2021-00225-01 entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento

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RAD. 76-111-31-05-001-2021-00225-01 entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anterio res al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605 SL13992018, 13 de abril de 2018).

La Corte, en sentencia CSJ SL1576–2019 que trajo a colación los argumento de la SL1331 -2021, dejó sentado que “la legislación y la jurisprudencia acogen el criterio material de convivencia efectiva como elemento fundamental para determinar quienes tienen la calidad de beneficiarios”, basada en la demostración de «(…) muestras reales y efectivas de la continuación de la vida común”.

De igual manera la Corte, en la sentencia SL 414 de 2021 trajo a colación lo señalado en la providencia citada SL 1399-2018 del 13 de abril de 2018, para referirse a cuales relaciones están amparadas por la pensión de sobrevivientes precisó que se excluyen “los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida”; pero igualmente aclaró “que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las

o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida”; pero igualmente aclaró “que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supe ra su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio.

De lo anterior se concluye que, para efectos de acceder a la sustitución pensional por parte de la compañera permanente, se debe acreditar haber convivido con el causante en los términos legales y jurisprudenciales antes enunciados, es decir, demostrar una relación afectiva, real, de mutua comprensión y apoyo recíproco, durante un interregno no inferior a 5 años,Página 7 de 13

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RAD. 76-111-31-05-001-2021-00225-01 inmediatamente anterior a la fecha de fallecimiento. Esto excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos entre parejas, incluso aquellas relaciones que, si bien son prolongadas, no configuran las condiciones necesarias para la convivencia.

encuentros pasajeros, casuales o esporádicos entre parejas, incluso aquellas relaciones que, si bien son prolongadas, no configuran las condiciones necesarias para la convivencia.

2.4 Caso concreto.

Descendiendo al caso objeto de estudio, en aras de determinar si la promotora del litigio acreditó la convivencia con el causante para acceder a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente , la Sala de las pruebas aportadas por la actora, encuentra en cuanto a pruebas documentales:

  • Declaración extraprocesal rendida ante la Notaría Única del Círculo de El Cerrito del día 22 de febrero de 2021, por el señor Francisco Hurtado Rojas y la señora María Esneda Atehortúa, quienes enunciaron que

residen en la carrera 17 No. 11 – 64 barrio San Rafel. Asimismo, indicaron que conviv en en unión libre desde hace 30 años, compartiendo techo, mesa y lecho de forma continua e ininterrumpida. Que el sustento del hogar depende en un 100% del señor Francisco . Documento que, si bien cuenta con el sello de la Notaría , no se vislumbra las firmas de los declarantes3.

  • En igual sentido, reposa acta de declaración rendida ante Notaría Única del Círculo de Ginebra, el día 06 de enero de 2009, por el causante y la demandante, quienes expusieron que conviven bajo el mismo techo y en unión libre desde hace 26 años. Documento debidamente firmado por ambos4.
  • Declaraciones extra juicio rendidas ante la Notaría Tercera de Cali –

la demandante, quienes expusieron que conviven bajo el mismo techo y en unión libre desde hace 26 años. Documento debidamente firmado por ambos4.

  • Declaraciones extra juicio rendidas ante la Notaría Tercera de Cali – Valle, el día 24 de marzo de 2021 por las señoras María Esneda Atehortúa, Nais Jaides Cabal García y María Elena Otalvaro Aguirre , última que indicó conocer a la demandante hace 17 años. La actora

3 Archivo 02, folio 8 del cuaderno de primera instancia. 4 Archivo 02, folio 09 del cuaderno de primera instancia.Página 8 de 13

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RAD. 76-111-31-05-001-2021-00225-01 sostuvo que convivió en unión libre y bajo el mismo techo con el señor Francisco Hurtado desde el día 16 de octubre de 1990 hasta el día 22 de marzo de 2021, fecha en que falleció el señor Francisco. Que dicha convivencia fue continua e ininterrumpida. Y que el causante era el encargado de velar por sus sostenimiento y manutención, ya que es ama de casa, no recibe pensión, ni jubilación; hechos que fueron reiterados por las otras dos señoras en mención5.

  • Escritura pública No. 137 del 18 de marzo de 2021 , expedida por la Notaría Única del El Cerrito , mediante la cual el señor Francisco Hurtado Rojas y la señora María Esneda Atehortúa declararon que conviven en unión libre, bajo el mismo techo, lecho y mesa en forma

Notaría Única del El Cerrito , mediante la cual el señor Francisco Hurtado Rojas y la señora María Esneda Atehortúa declararon que conviven en unión libre, bajo el mismo techo, lecho y mesa en forma permanente, pública e ininterrumpida desde el 16 de octubre de 1990, y con ello decidieron declarar la unión marital de hecho6

La señora María Esneda Atehortúa en su interrogatorio relató que conoció al causante hace 30 años, y en un principio indicó que empezaron a convivir el 16 de octubre, luego que el 30 de octubre, pero que no recuerda el año bajo el argumento de que no sabe leer ni escribir. Enunció que vivió con el señor Francisco en la carrera 17 No. 11 -64 barrio San Rafael, aproximadamente por 5 años, y después vivieron por 3 a 4 años en Costa Rica con su madre y nietos, pero no recuerda la fecha, sin embargo, después señaló que el primer lugar donde vivieron fue en Costa Rica ; luego en El Cerrito en la carrera 18 No. 10-89 Santa Barbara – 4 años; barrio San Rafael – 6 años, que después el causante se fue a trabajar a una prendería en Candelaria en donde permaneció como 8 años, pero se visitaban; que luego el mismo dueño de la prendería lo trasladó para El Cerrito y le dieron una habitación para que cuidara la casa en la noche y en el día la prendería y eso fue por 6 años, posteriormente dijo que 3 años, pero iba a comer a su casa y ella era quien el arreglaba la ropa.

5 Archivo 02, folios 10 – 16 del cuaderno de primera instancia.

fue por 6 años, posteriormente dijo que 3 años, pero iba a comer a su casa y ella era quien el arreglaba la ropa.

5 Archivo 02, folios 10 – 16 del cuaderno de primera instancia. 6 Archivo 02, folios 19 – 22 del cuaderno de primera instancia.Página 9 de 13

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RAD. 76-111-31-05-001-2021-00225-01 No supo indicar que padecía el señor Francisco, pues en un inicio simplemente enunció “le dio una cosa”, más adelante dijo que sufrió de un infarto, pero que otro médico le había diagnosticado Covid; que debido a la enfermedad que padecía el causante antes de fallecer permaneció en casa mes y medio, tiempo durante el cual no salía manejar bicicleta, pues era ella quien lo bañaba, le colocaba el pañal y lo acostaba.

Aseguró que cuando el señor Francisco rindió la declaración ante notaría en el año 2021, se encontraba consciente pese a estar enfermo, y manifestó que fue la voluntad del causante para que ella no quedara desamparada. Precisó que el causante la tenía afiliada al servicio de salud. Enunció que el día 18 de marzo de 2021 no realizaron ninguna diligencia notarial. Finalmente, expresó que también convivieron en la casa del señor Cesar Lozano ; inmueble que se encuentra ubicado en la carrera 18 No. 10-89, luego dijo que era la carrera 17 No. 11-64 barrio San Rafael; que vivieron en la casa del señor Cesar con

que también convivieron en la casa del señor Cesar Lozano ; inmueble que se encuentra ubicado en la carrera 18 No. 10-89, luego dijo que era la carrera 17 No. 11-64 barrio San Rafael; que vivieron en la casa del señor Cesar con el compromiso que ellos pagaban los servicios públicos, pero resaltó que nunca llegaron a pagar arriendo.

Del expediente administrativo remitido por la entidad llamada a juicio se encuentra algunas piezas procesales del proceso ordinario laboral bajo el radicado No. 76 -001-31-05014-2009-00542-00 que adelantó el señor Francisco Hurtado Rojas contra Colpensiones, mediante el cual pretendió el incremento pensional del 14% por tener compañera a cargo. De la revisión del escrito de demanda se constata que el causante indicó que hace vida marital con la señora María Esneda desde hace 30 años, es decir, aproximadamente desde el año 1979. Proceso que resultó favorable para el causante.

Igualmente, reposa investigación administrativa realizada por la empresa CONSINTE – RM el día 09 de abril de 2021, en la cual la demandante manifestó que no recuerda la fecha en que inició a convivir con el causante, y por ello se tuvo como la aportada en la declaración. Informó que la última casa donde convivieron fue en la residencia ubicada en la carrera 17 Nro. 1164 barrio San Rafael municipio Cerrito Valle, alquilada al señor Cesar Lozano, y anteriormente, habitaron en una casa en la carrera 20 sin más detalle.Página 10 de 13

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DTE: MARÍA ESNEDA ATEHORTÚA.

DDO: COLPENSIONES.

y anteriormente, habitaron en una casa en la carrera 20 sin más detalle.Página 10 de 13

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DTE: MARÍA ESNEDA ATEHORTÚA.

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Mencionó que por espacios de tiempo el señor Francisco Hurtado, se alejaba por disgustos entre ellos, y el causante pagaba una habitación para él solo ; que para septiembre de 2020 vivió por 2 meses separado, y en enero de 2021 regresó a la casa hasta el deceso. Indicó que durante los últimos 10 años el señor Francisco trabajó en una prendería , en donde vivió solo, y solamente iba a la casa de la demandante a tomar alimentos. Enunció desconocer la causa del fallecimiento del señor Francisco.

Frente a la diferencia de edad con el causante, declaró que inició la convivencia por una situación económica, dado que, era el señor Francisco quien la apoyaba.

Por su parte las señoras Eva Hurtado (hermana del causante) y Luz Karime Tello Gómez (sobrina del causante) aseguraron que el señor Francisco no convivió con la demandante, pues el causante vivió solo pagando habitaciones. La señor a Luz Karime agregó que, la señora María Esneda convive con el señor Cesar.

Las señoras Angélica Patiño y Gloria Reyes (vecinas) declararon que observaron al causante y la demandante viviendo en la casa hace 18 y 17 años respectivamente, sin más información. Y el señor Oscar desconoce si la actora tenía compañero permanente, que, si bien el señor Francisco iba a

observaron al causante y la demandante viviendo en la casa hace 18 y 17 años respectivamente, sin más información. Y el señor Oscar desconoce si la actora tenía compañero permanente, que, si bien el señor Francisco iba a la casa de la señora María Esneda, no tiene conocimiento si tenían una relación.

Apreciadas las pruebas relacionadas y practicadas avizora esta instancia que las mismas no son demostrativas para determinar la configuración de una convivencia bajo los parámetros establecidos, para la Sala como bien lo concluyó el juez, las pruebas allegadas al proceso contienen serías contradicciones y no fueron concluyentes respecto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que inició y se desarrolló la vida de pareja.

Lo anterior con fundamento, en las serias inconsistencias en que inició la aparente convivencia entre el señor Francisco Hurtado y la demandante,Página 11 de 13

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RAD. 76-111-31-05-001-2021-00225-01 pues si bien el apoderado judicial de la señora María Esneda hizo énfasis en que en el proceso ordinario laboral - incremento pensional por compañera permanente a cargo – se logra acreditar la calidad de compañera permanente de la demandante , lo cierto es que desde la demanda se vislumbra incongruencia, pues en ella según lo dicho por el causante se deduce que la convivencia inició en el año 1919, pero en la declaración extra juicio que rindió en el año 2009 se avizora que empezó en el año 1983, y la que data del año

incongruencia, pues en ella según lo dicho por el causante se deduce que la convivencia inició en el año 1919, pero en la declaración extra juicio que rindió en el año 2009 se avizora que empezó en el año 1983, y la que data del año 2021 supuestamente comenzó en el año 1990, y llama la atención que en la escritura pública del 2021 si precisaron fecha, pero en las restantes solo se refirieron a años.

Sumado a ello, la propia demandante tanto en la investigación administrativa como en el interrogatorio de parte manifestó no acordarse del año en que inició la convivencia, pese a que la investigación y la declaración contenida en la escritura pública se realizaron con una diferencia de pocos meses, sin que dentro del plenario exista prueba que demuestre que la señora María Esneda presente algún quebranto de salud que le impida recordar con exactitud fechas aun cuando si indicó la fecha de fallecimiento del señor Francisco.

Ahora, el argumento del profesional en derecho referente a que la demandante no tiene un nivel de escolaridad que le impide contestar en debida forma, no es de recibo porque los sucesos propios de una relación no devienen de índoles académicos, pues simplemente las preguntas se fundamentan en lo que aparentemente vivió con el señor Francisco , y fue notoria su falta de conocimiento al ni siquiera conocer la causa de fallecimiento del señor Francisco y sus patologías cuando inició su enfermedad; situaciones propias de toda convivencia.

Además, no puede pasar por alto esta instancia lo dicho por la demandante en la investigación administrativa respecto de que el señor Francisco por temporadas vivía solo en una habitación; hecho que toma fuerza con las declaraciones de los familiares del causante quienes afirmaron que el señor

Además, no puede pasar por alto esta instancia lo dicho por la demandante en la investigación administrativa respecto de que el señor Francisco por temporadas vivía solo en una habitación; hecho que toma fuerza con las declaraciones de los familiares del causante quienes afirmaron que el señor Francisco siempre vivió solo pagando arriendo en habitaciones. también se resalta, la falta de coherencia de los lugares que supuestamente convivió conPágina 12 de 13

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RAD. 76-111-31-05-001-2021-00225-01 el señor Francisco. Situaciones que le restan credibilidad a lo contenido en la demanda del presente proceso.

De otro lado, en cuanto a la inconformidad de la parte demandante frente a la valoración de la declaración contenida en la escritura pública del 18 de marzo de 2021, advierte la Sala que, aunque la demandante enunció que el causante decidió realizarla con el fin de no desampararla, llama fuertemente la atención que la propia demandante afirmó que para la fecha el causante se encontraba delicado de salud, por lo tanto, dicho documento para la Sala no cuenta con plena validez , y ni siquiera se logra vislumbrar si fue debidamente suscrita por el señor Francisco.

Por lo anterior la Sala considera que en el presente asunto no hubo satisfacción de la carga de la prueba por parte de la señora María Esneda Atehortúa, y en consecuencia se confirmará la sentencia de primera instancia.

7. COSTAS

Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas, toda vez que,

Atehortúa, y en consecuencia se confirmará la sentencia de primera instancia.

7. COSTAS

Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas, toda vez que, en cualquier caso, se hubiese conocido en grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante.

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el cuatro (04) de julio de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instanciaPágina 13 de 13

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DDO: COLPENSIONES.

RAD. 76-111-31-05-001-2021-00225-01

NOTIFÍQUESE POR EDICTO

Firma electrónica

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

Firma electrónica

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

Firma electrónica

MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA

Magistrada

Firmado Por:

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional

Firmado Por:

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 LaboralTribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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