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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2021-00243-01-(09-12-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2021-00243-01-(09-12-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

DEMANDANTE: JOHAN ANDRES ARANA TASCON

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2021-00243-01

En Guadalajara de Buga, a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil veintiuno (2021), la magistrada ponente doctor a CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE , en asocio de sus homólog as doctoras GLORIA PATRICIA RUANO BOLA ÑOS y MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR , con quienes conforma Sala de Decisión Laboral, esta vez en sede constitucional, procedieron a proferir la siguiente,

SENTENCIA No. 71

Aprobada según acta No. 45

1. ANTECEDENTES

1.1 LAS PRETENSIONES

El señor JOHAN ANDRES ARANA TASCON , actuando a través de apoderado judicial , interpus o acción de tutela en contra COLPENSIONES, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la Vida, Seguridad Social, Mínimo Vital, Salud y Educación, consagrados en la Constitución Política.

1.2 LOS HECHOS

Dice el accionante que nació el 17 de abril de 2000; que sus padres son los señores CARLOS ALBERTO ARANA LOZANO y YANET SULAMI TASCON VIDALES; que su padre falleció el 26 de

Dice el accionante que nació el 17 de abril de 2000; que sus padres son los señores CARLOS ALBERTO ARANA LOZANO y YANET SULAMI TASCON VIDALES; que su padre falleció el 26 de agosto de 2008, motivo por el cual JOSE ARQUIMEDES ARANA progenitor de su padre empezó a ejercer la calidad de co-padre, al no desempeñar su madre ninguna actividad económica; que fue su abuelo quien veló en un 100% por sus necesidades, incluidas las afectivas; que lo acogió en su hogar como un hijo y fue su acudiente y responsable académico como se constata con el certificado aportado, situación que se presentó hasta el día en que falleció el mencionado hombre, por estar para esa fecha, cursando estudios superiores de Contaduría Pública en la Universidad del Valle sede Buga, en octavo semestre, los cuales eran costeados por el mencionado JOSE ARQUIMEDES ARANA; agrega que su abuelo falleció el 5 de julio de 2020, situación que lo ha afectado moral y económicamente, pues lo consideraba su padre y él mismo así lo reconocía ya que estaba pendiente y lo ayudaba en todo sentido; que actualmente sigue residiendo en la casa del fallecido hombre, , donde su señora madre , por agradecimiento, desempeña labores del hogar.

Señala igualmente, que el señor Arana era pensionado por vejez según Resolución No.004176 de 1996 expedida por el ISS y que él, el actor, era beneficiario indirecto de esa prestación, porque de dicha prestación era costeada su manutención; que al considerarse hijo de crianza del pensionado fallecido,

expedida por el ISS y que él, el actor, era beneficiario indirecto de esa prestación, porque de dicha prestación era costeada su manutención; que al considerarse hijo de crianza del pensionado fallecido, el 9 de junio de 2021 elevó petición a COLPENSIONES solicitando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, recibiendo respuesta negativa mediante Resolución SUB 165942 de 16 de julio de 2021; confirmada por la SUB 233220 de 22 de septiembre de 2021. (fl. 2 carpeta)2

1.3. LAS PETICIONES

Solicita el accionante se tutelen sus derechos fundamentales vulnerados por l a accionada y en consecuencia se ordene el reconocimiento en condición de hijo de crianza del señor JOSE ARQUIMEDES ARANA, y se le garanticen todos los derechos de los que gozaba en igualdad de condiciones en calidad de hijo sin distinción y discriminación alguna.

Se reconozca y ordene el pago de la pensión de sobrevivientes en su condición de hijo de crianza del señor JOSE ARQUIMEDES ARANA, como quiera que como beneficiario cuenta con 21 años de edad y se encuentra estudiando, según lo estipulado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificad por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, literal c), la cual debe ser pagada por COLPENSIONES.

Se ordene el pago del retroactivo de las mesadas dejadas de cancelar, desde el 5 de julio de 2020, fecha del fallecimiento del señor JOSE ARQUIMEDES ARANA, hasta el pago correspondiente, intereses y costas a cargo de COLPENSIONES.

2. LA ACTUACIÓN PROCESAL

fecha del fallecimiento del señor JOSE ARQUIMEDES ARANA, hasta el pago correspondiente, intereses y costas a cargo de COLPENSIONES.

2. LA ACTUACIÓN PROCESAL

2.1 Por medio de auto No. 1089 de 22 de octubre de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga Valle, admitió el conocimiento de la presente acción, y dispuso correr traslado a la accionada. (fl. 9 carpeta)

2.2 COLPENSIONES dio respuesta al requerimiento mediante oficio del 29 de octubre de 2021, manifestando que remite resolución DPE 9592 de fecha 28 de octubre de 2021, mediante el cual la dirección de prestaciones económicas resuelve : “ARTÍCULO PRIMERO: Confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución SUB 165942 del 16 de julio de 2021 la cual negó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del pensionado ARANA JOSE ARQUIMEDES de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución”; que dicho Acto administrativo se encuentra en trámite de notificación para lo cual la Administradora a través de sus aplicativos ya inició un proceso automático de notificación, el cual co nsiste en que una vez se emite el Acto administrativo, se realizan tres intentos telefónicos para citar a notificar al ciudadano; que si no se logra contactar por este medio al ciudadano, Colpensiones genera una carta de citación con el fin de realizar el proceso de notificación personal(se anexa carta), que en caso de transcurrir 5 días después de recibida dicha comunicación sin que el señor JOHAN ANDRES ARANA TASCON se hubiere acercado a la Entidad se procederá a realizar el proceso de notificación por aviso.

después de recibida dicha comunicación sin que el señor JOHAN ANDRES ARANA TASCON se hubiere acercado a la Entidad se procederá a realizar el proceso de notificación por aviso.

Finalmente destaca que el anterior proceso de notificación se efectúa de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; que conforme los argumentos sustentados, el acto r busca desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que deben ser de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello, por lo que se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela ante el carácter subsidiario de esta.

Por último, solicita se DENIEGUE la acción de tutela por cuanto las pretensiones son abiertamente IMPROCEDENTES, como quiera que la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6° del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante y está actuando conforme a derecho. (fl. 12 carpeta)

2.3. Mediante sentencia No.028 de 5 de noviembre de 2021, el Juzgado de conocimiento DECLARÓ LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela, al no superar el principio de subsidiariedad y de inmediatez. (fl. 15 carpeta)3

2.5. Por auto del 17 de noviembre de 2021 , el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga (V), dispuso la remisión del asunto al haber sido impugnada la decisión. (fl. 21 carpeta)

3. MOTIVACIONES

dispuso la remisión del asunto al haber sido impugnada la decisión. (fl. 21 carpeta)

3. MOTIVACIONES

3.1. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

Para fundamentar su decisión, el Despacho de instancia, hizo referencia la competencia, la legitimación en la causa, plateó el problema jurídico, se refirió a la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales, en particular de la pensión, citando la sentencia T 525 de 2016 y T 033 d e 2002 y refiriendo los requisitos de la inmediatez , indicando que los presupuestos atinentes a la subsidiariedad no se vislumbran, los que deben ser objeto de discusión y análisis en un procedimiento ordinario laboral, lo que se deduce de lo referente al reemplazo que pudo haber respecto de la figura paterna, convivencia, familiaridad, dependencia económica, vínculos de afecto, respeto, comprensión, protección, existencia afectiva entre nieto y abuelo y demás circunstancias de las que se pueda concluir que el causante lo tenía como hijo de crianza, como tampoco se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable, lo que se debe determinar en un debate probatorio ante la especialidad laboral; que tampoco se cumple con la inmediatez ya que el causante fal leció el 5 de julio de 2020, hace 1 año y 4 meses, y solo después de dicho tiempo se inicia la presente acción con plena observancia de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, siendo un hecho que el accionante menciona en la demanda que cursa estudios de contaduría, los que continuó normalmente sin perjuicio

observancia de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, siendo un hecho que el accionante menciona en la demanda que cursa estudios de contaduría, los que continuó normalmente sin perjuicio del mínimo vital, lo que conlleva a que la acción sea improcedente , por lo que así lo declaró, al no superar los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez.

3.2. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

El accionante, inconforme con la decisión del a quo, impugnó la sentencia, manifestando que sobre el argumento de no cumplirse con el principio de inmediatez, según las consideraciones de la Corte Constitucional, estos no deben ser valorados de manera absoluta para todos los casos, ya que para el caso en particular, el juez de conocimiento ha desconocido no solo las realidades sociales que para la época del suceso de los hechos, fallecimiento del señor JOSE ARQUIMEDES ARANA 05 de julio de 2020, con ocasión de la contingencia sanitaria por causa de la pandemia que aqueja al mundo entero, y dadas las distintas disposiciones del Consejo Superior de la Judicatura, que para el caso de las acciones constitucionales -acciones de tutela -, el derecho de acción solo estaba reservado para aquellos asuntos relacionados a la seguridad social en salud, de tal manera que estaba en imposibilidad material de interponer la misma en esa época; que además de lo anterior, y como bien se desprende de la certificación clínica de v aloración por psicología iniciada en el mes de agosto de 2020 hasta el mes de febrero de 2021, con ocasión del fallecimiento de su abuelo y padre, y las consecuencias de orden económico, social, laboral y de salubridad a causa de la pandemia -COVID 19 - presentó

mes de febrero de 2021, con ocasión del fallecimiento de su abuelo y padre, y las consecuencias de orden económico, social, laboral y de salubridad a causa de la pandemia -COVID 19 - presentó problemas de orden psicológico y emocional, tiempo en que tuvo que ocuparse de su tratamiento, situación que debe ser valorado como eximente del requisito de inmediatez.

Por último, indica que teniendo en cuenta que los hechos que motivaron la presenta acción de tutela, surgieron con ocasión a la decisión del FONDO DE PENSIONES COLPENSIONES, mediante acto administrativo Resolución SUB 165942 del 16 de julio de 2021, mismo que fue notificado el día 22 de septiembre de 2021, y teniendo en cuenta la fecha de presentación de la tutela, esto es 22 de octubre de 2021, tan solo ha transcurrido un intervalo de tiempo de un (01) mes, sin que sea aceptado el análisis efectuado por el juzgado de conocimiento de un (01) año y cuatro (04) meses, para determinar que no se cumple con el requisito de inmediatez.

Que en dichos términos deja presentado el recurso de impugnación, y en consecuencia solicita se conceda el recurso de IMPUGACION, con la finalidad que el superior jerárquico proceda a REVOCAR la sentencia de tutela No 028 del 05 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado de conocimiento,4 Primero Laboral del Circuito de la ciudad, y en consecuencia se protejan los derechos invoc ados, se reconozca al mismo como hijo de crianza de su abuelo, el señor JOSE ARQUIMEDES ARANA, al igual que el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, a la que tiene derecho por encontrarse

reconozca al mismo como hijo de crianza de su abuelo, el señor JOSE ARQUIMEDES ARANA, al igual que el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, a la que tiene derecho por encontrarse cursando estudios profesionales, con retroactividad de las mesadas dejadas de pagar desde el día cinco (05) de julio del año dos mil veinte (2020), hasta el momento en que se haga efectivo el pago correspondiente, todo ello a cargo de la entidad ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

4. ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL

Esta Oficina Judicial recibió el petitum en esta instan cia el 26 de noviembre de 2021, avocando su conocimiento mediante auto No. 581 de 29 de noviembre de 2021.

Seguidamente procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda, dejando sentadas previamente las siguientes,

5. CONSIDERACIONES

Establece el artículo 86 de la Constitución Política, que toda persona podrá interponer acción de tutela, para reclamar ante cualquier Juez de la República, en todo tiempo y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares, en los casos expresamente señalados en la ley.

Lo que pretendió el constituyente de 1991, fue brindar a todas las personas un mecanismo expedito, ágil, sumario, que permitiera garantizar los derechos fundamentales afectados o amenazados en un momento determinado; así lo establece el canon en cita, que dispone un lapso brevísimo de diez días,

ágil, sumario, que permitiera garantizar los derechos fundamentales afectados o amenazados en un momento determinado; así lo establece el canon en cita, que dispone un lapso brevísimo de diez días, para resolver las solicitudes de amparo; es por eso, que quien acude al mecanismo en mención, debe padecer alguna afectación, pues la tutela no reemplaza mecanismos ordinarios, en otras palabras, no resguarda derechos que no sean fundamentales y que pueden ser amparados por los medios legales que el legislador ha previsto en la justicia ordinaria.

El problema jurídico que debe ser resuelto, reside en determinar, si es viable, mediante acción de tutela, ordenar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor del actor, así como ordenar el pago del retroactivo causado desde el 5 de julio de 2020, con los intereses respectivos.

Sin embargo, preciso resulta realizar previamente un análisis de los presupuestos de la acción de tutela, en este caso en particular, la legitimación en la causa por activa y pasiva, la inmediatez y finalmente, la subsidiariedad de la acción.

En lo que t iene que ver con el primero, esto es la legitimación en la causa, ninguna duda cabe en el sentido de que, siendo el demandante el afectado con la negación de la prestación por parte de la accionada, son esas las partes que deben estar presentes en el trámite de la acción constitucional, el primer como presunto afectado en sus derechos fundamentales, la segunda, como aparente agresora.

Continuando con el análisis, pasamos al tema de la inmediatez, al re specto ha indicado la Corte Constitucional reiteradamente, uno de esos pronunciamientos contenido en la sentencia T-022 del 23

Continuando con el análisis, pasamos al tema de la inmediatez, al re specto ha indicado la Corte Constitucional reiteradamente, uno de esos pronunciamientos contenido en la sentencia T-022 del 23 de enero de 2017, con ponencia del Doctor Luis Guillermo Guerrero Pérez, lo siguiente: “Respecto de la oportunidad en la presentación de la acción de tutela, esta Corporación ha sido enfática en señalar que debe ejercitarse dentro de un término razonable que permita la protección inmediata del derecho fundamental presuntamente trasgredido o amenazado, pues, de lo contrario, el ampa ro constitucional podría resultar inocuo y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la acción de tutela, que no es otra que la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales.”5

En este caso, si tenemos en cuenta que la muerte de causante acaeció el 5 de julio de 2020, la fecha en que el accionante empezó a adelantar los trámites ante COLPENSIONES (9 de junio de 2021) para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y que la acción de tutela fue pres entada el 26 de noviembre de 2021, esto es, después de un año y tres meses desde la muerte del de cujus, considera esta Sala que dicho término no enerva la procedencia del amparo, porque la pensión que se reclama corresponde a un derecho imprescriptible, cuya solicitud, en este caso, se relaciona entre otros con la presunta vulneración del derecho a la Seguridad Social, respecto del cual la acción de tutela mantendría un carácter actual y permanente.

Respecto a la subsidiariedad. La Corte Constitucional ha dicho que la acción de tutela procede i) cuando

presunta vulneración del derecho a la Seguridad Social, respecto del cual la acción de tutela mantendría un carácter actual y permanente.

Respecto a la subsidiariedad. La Corte Constitucional ha dicho que la acción de tutela procede i) cuando no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del derecho amenazado o vulnerado; ii) cuando existiendo los mismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales, caso en el cual la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; iii) y cuando sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, opera entonces como mecanismo transitorio de protección.

Teniendo en cuenta lo anterior, el órgano de cierre constitucional 1 ha determinado por regla general que la acción de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de un derecho pensional resulta improcedente por cuanto existen mecanismos judiciales ordi narios; sin embargo, su procedencia es excepcional, cuando “(i) su falta de reconocimiento y pago ha generado un alto grado de afectación de los derechos fundamentales del accionante, en particular de su derecho al mínimo vital; (ii) se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos; y (iii) aparece acreditado –siquiera sumariamente– las razones por las cuales el medio de defensa judicial ordinario es ineficaz para lograr la prote cción inmediata e integral de los derechos fundamentales presuntamente afectados o, en su lugar, se está en presencia de un perjuicio irremediable. En todo caso, cuando el amparo se solicita por un sujeto de especial protección constitucional (persona de la tercera edad, madre o padre cabeza de familia, persona en situación de

irremediable. En todo caso, cuando el amparo se solicita por un sujeto de especial protección constitucional (persona de la tercera edad, madre o padre cabeza de familia, persona en situación de discapacidad), el juicio de procedencia de la acción de tutela debe hacerse menos riguroso”.

Al respecto, la Sala avizora que no se satisface el requisito de subsidiariedad en el presente asunto; en primer lugar es necesario señalar que la acción de tutela no es el medio o instrumento de defensa judicial que establece el ordenamiento legal para la protección del derecho a la seguridad social, teniendo en cuenta que para ello está establecido la acción ordinaria en la jurisdicción laboral o Contenciosa Administrativa, según el caso, a la cuales se puede acudir para el reconocimiento y pago de la pen sión de sobrevivientes que reclama, siendo este el mecanismo idóneo y eficaz para salvaguardar el derecho que considera conculcado, pues su pretensión puede ser tramitada y decidida de forma adecuada por esta vía.

Adicionalmente, porque es allí el escenar io propicio para determinar si el demandante es beneficiario de la pensión de sobrevivientes en calidad de hijo de crianza del fallecido, narración de hechos que implica un análisis jurisprudencial y doctrinario acertado y la práctica de las pruebas necesa rias para ello, que salvaguarden a su vez, el derecho de contradicción de la s accionadas, y por ello inevitablemente requiere del conocimiento del juez natural para dirimir la controversia.

Por lo tanto, se advierte que no se cumple con uno de los requisi tos para la procedencia excepcional de la tutela, como es el de la ausencia de otros medios de defensa judicial o que teniéndolos no resultan

Por lo tanto, se advierte que no se cumple con uno de los requisi tos para la procedencia excepcional de la tutela, como es el de la ausencia de otros medios de defensa judicial o que teniéndolos no resultan idóneos y eficaces, pues tampoco fue demostrado dicho aspecto, máxime cuando no existe justificación que indique porque motivo el accionante no ha hecho uso del medio indicado habiendo transcurrido dos (2) meses, desde la negación de la prestación a la fecha de presentación de la acción de tutela.

1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-281 de 31-05-2016. M.P. María Victoria Calle Correa.6 Finalmente, tampoco fue demostrado el inminente peligro en que se encuentra como para determinar que existe un perjuicio irremediable, elementos necesarios para determinar si procede en sede de tutela la protección transitoria de sus derechos y acceder a l as pretensiones solicitadas, esto es, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; pues la sola declaración no es prueba suficiente para tomar una decisión por esta vía, para el reconocimiento de prestaciones de orden legal, el cual puede ser resuelt o por otros medios judiciales, como lo son, la jurisdicción ordinaria o la contenciosa administrativa.

De acuerdo a lo anterior, no se observa prueba suficiente que indique a esta Corporación que la accionante se encuentre padeciendo un perjuicio irremediable. Ahora bien, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado cuáles son los presupuestos que deben concurrir para que se considere que existe un perjuicio irremediable. En la Sentencia T404 de 2008, dijo la Corte:

“(…) Para determin ar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia

considere que existe un perjuicio irremediable. En la Sentencia T404 de 2008, dijo la Corte:

“(…) Para determin ar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral (…)”.

En el expediente no están acreditados de manera contundente los presupuestos de inminencia, urgencia y la gravedad de los hechos, que se requieren para la existencia de un perjuicio irremediable y que hagan necesaria la intervención del juez constitucional, pues no bas ta con la mera afirmación que hace el tutelante, ya que en materia de prestaciones económicas, debe no solo narrar los hechos y circunstancias fácticas sino que debe aportar pruebas suficientes que demuestren estos hechos y la

que hace el tutelante, ya que en materia de prestaciones económicas, debe no solo narrar los hechos y circunstancias fácticas sino que debe aportar pruebas suficientes que demuestren estos hechos y la vulnerabilidad en que se encuentra el sujeto de protección, de allí que, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio.

En este orden de ideas, las condiciones dadas y los medios probatorios en el presente caso, no son suficientes para que la acción de tutela proceda respecto del reconocimiento de la pensión que reclama el accionante, como quiera que no aportó como antes se indicó, aquellas que acrediten que, por sus circunstancias fácticas, requiere de una protección urgente de sus derechos a través del amparo constitucional, máxime cuando ha trascurrido 1 año y 4 meses desde la causación del derecho (muerte del causante5 de julio de 2020) y hasta la fecha el actor ha logrado subsistir.

Conforme lo anterior, se confirmará la sentencia de instancia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga (V).

6. DECISIÓN

Con fundamento en las motivaciones que anteceden, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,

RESUELVE7

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela impugnada identificada con el No. 028 fechada el 5 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga – Valle, dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor JOHAN ANDRES ARANA TASCON contra la

noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga – Valle, dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor JOHAN ANDRES ARANA TASCON contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, por las razones señaladas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE a las partes, de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional el presente fallo para su eventual revisión, en el término señalado en el Art. 31 del Decreto 2591/91

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Firmado Por:

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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