TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2021-00247-01-(10-03-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2021-00247-01-(10-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: JULIA MERY VELAZQUEZ GIRALDO
DDO: COLPENSIONES.
RAD. 76-111-31-05-001-2021-00247-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 037
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 06
Guadalajara de Buga, diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Proceso Ordinario Laboral de JULIA MERY VELASQUEZ GIRALDO contra COLPENSIONES Radicación N°76-111-31-05-001-2021-00247-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta de la sentencia No. 0075 dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga - Valle, el diez (10) de agosto del dos mil veintitrés (2023).
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda inicial
La señora JULIA MERY VELASQUEZ GIRALDO por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra COLPENSIONES, a fin de obtener con sus pretensiones el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de manera retroactiva desde
apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra COLPENSIONES, a fin de obtener con sus pretensiones el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de manera retroactiva desde el 15 de julio del 20 00, fecha del fallecimiento de l señor NELSONREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: JULIA MERY VELAZQUEZ GIRALDO
DDO: COLPENSIONES.
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POLINDARA; más los respectivos intereses moratorios e indexación, desde la misma calenda hasta que se efectúe el pago; junto a las costas procesales.
Como fundamento de sus pretensiones señaló que, en el año 2002 el Instituto de Seguros Sociales le negó la pensión de sobrevivientes argumentando que el causante NELSON POLINDARA no había cotizado 26 semanas al régimen de pensiones dentro del año inmediatamente anterior al deceso. Suceso que se repitió en el año 2014.
Relató que, en el año 2015 instauró demanda ordinaria laboral , a través del cual se le reconoció el derecho pensional. Que la sentencia fue sujeto de Grado Jurisdiccional de Consulta , trámite en el que el tribunal resolvió declarar de oficio la excepción de cosa juzgada.
Señaló que, en el año 2020 solicitó corrección de la historia laboral del causante, y con ocasión a ello se incorporaron varios periodos o semanas antes del fallecimiento, computándose así las 26 semanas de cotización. No obstante, enunció que, Colpensiones aduce que no es procedente reconocer el derecho, toda vez que, fueron canceladas con posterioridad al fallecimiento
antes del fallecimiento, computándose así las 26 semanas de cotización. No obstante, enunció que, Colpensiones aduce que no es procedente reconocer el derecho, toda vez que, fueron canceladas con posterioridad al fallecimiento del causante.
1.2. La contestación de la demanda
A su turno, la apoderada judicial de COLPENSIONES formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, carencia del derecho por indebida interpretación normativa, innominada o genérica. En consecuencia, solicitó absolver a su representada sobre cada una de las pretensiones propuestas en la demanda.
Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que, de acuerdo con las semanas que se encuentran cotizadas en el sistema , el causante no dejó configurado el derecho , ya que no acredita las 26 semanas exigidas por la ley. Y precisó que, al no observarse falta de pago resulta improcedente el reconocimiento de retroactivo e intereses moratorios.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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Enunció que, los ciclos cancelados con posterioridad al fallecimiento del señor NELSON POLINDARA no es posible contabilizarlos en el total de semanas cotizadas, pero pueden ser solicitados bajo el procedimiento de devolución de aportes.
1.3. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia No. 0075 del 10 de agosto del 2023 el Juzgado Primero
semanas cotizadas, pero pueden ser solicitados bajo el procedimiento de devolución de aportes.
1.3. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia No. 0075 del 10 de agosto del 2023 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, decidió lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR que la señora JULIA MERY VELASQUEZ GIRALDO, identificada con la C.C. No. 38.858.684, es beneficiaria de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, respecto del causante señor NELSON POLINDARA, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas por COLPENSIONES, salvo la de prescripción, que se declaró probada parcialmente las mesadas desde día 23 DE NOVIEMBRE DE 2018 hacia atrás, conforme las consideraciones vertidas en el presente proveído.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la SEÑORA JULIA MERY VELASQUEZ GIRALDO, la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, la que será igual al SALARIO MINIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE para cada anualidad, PENSIÓN que deberá reconocerse y pagarse en forma vitalicia a partir de l día 23 DE NOVIEMBRE DE 2018, en cuantía de catorce (14) mesadas anuales.
CUARTO: El pago del retroactivo pensional deberá realizarse debidamente INDEXADO a la fecha de pago.
QUINTO: SE AUTORIZA a COLPENSIONES, para que, del retroactivo a pagar a la demandante, DESCUENTE el valor de la
CUARTO: El pago del retroactivo pensional deberá realizarse debidamente INDEXADO a la fecha de pago.
QUINTO: SE AUTORIZA a COLPENSIONES, para que, del retroactivo a pagar a la demandante, DESCUENTE el valor de la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA que le fuera cancelada en un 100%, la misma deberá cancelarse por la demandante debidamente INDEXADA al momento de su pago.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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SEXTO: ORDENAR a COLPENSIONES que una vez ejecutoriada la presente providencia INGRESE A NOMINA DE PENSIONADOS a la
señora JULIA MERY VELASQUEZ GIRALDO.
SÉPTIMO: AUTORIZAR a COLPENSIONES para que del retroactivo económico a pagar a la demandante, se descuente la suma que corresponda por concepto de APORTES EN SALUD.
OCTAVO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en la demanda.
NOVENO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES y serán liquidadas por Secretaría, una vez en firme la presente providencia y a favor de la demandante.
DÉCIMO: CONSULTA. La que es procedente por ser la decisión desfavorable a COLPENSIONES.
DÉCIMO PRIMERO: NOTIFICACIÓN: Notificadas en estrados la decisión a las partes.”
Como fundamento de la decisión , el juez de primera instancia estimó que el causante dejó consolidado el derecho a la pensión de sobrevivientes para sus
DÉCIMO PRIMERO: NOTIFICACIÓN: Notificadas en estrados la decisión a las partes.”
Como fundamento de la decisión , el juez de primera instancia estimó que el causante dejó consolidado el derecho a la pensión de sobrevivientes para sus beneficiarios. Determinó que, como consecuencia de la corrección de la historia laboral, solicitada por la demandante ante Colpensiones, obra un total de 275 semanas cotizadas al sistema pensional; por lo tanto, para la fecha del fallecimiento del causante sí habían cotizado las 26 semanas requeridas por la ley, mismas que se efectuaron en el marco de una relación laboral.
Precisó que, las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en pensiones , realizadas p or un trabajador dependiente , se causan con la efectiva prestación del servicio, con independencia de que eventualmente se presente mora en el pago de estas por parte del empleador. En consecuencia, procedió a indicar que en el sub examine, el ISS - hoy Colpensiones no llevó a cabo el cobro coactivo pertinente al empleador sobre el tiempo que le faltaba alREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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cotizante para acceder al derecho pensional, situación que, en efecto, no puede descargarse en el trabajador.
Finalmente, frente a los intereses moratorios resaltó que no son procedentes, toda vez que, la negativa presentada por el ISS - hoy Colpensiones sobre el reconocimiento del derecho pensional tuvo sustento en el orden jurídico, por lo tanto, para e se despacho no se observa un actuar caprichoso o injustificado.
toda vez que, la negativa presentada por el ISS - hoy Colpensiones sobre el reconocimiento del derecho pensional tuvo sustento en el orden jurídico, por lo tanto, para e se despacho no se observa un actuar caprichoso o injustificado.
1.4. Recurso de apelación.
La parte demandada interpuso recurso de apelación, en el cual, inicialmente precisó que la señora JULIA MERY VELAZQUEZ en otra ocasión ya había iniciado un proceso pretendiendo la misma prestación económica, correspondiente a la pensión de sobreviviente. Seguidamente, indicó que el señor NELSON POLINDARA no dejó causado el derecho para la obtención del derecho que se alega, toda vez que, no se configuran los requisitos contenidos en el artículo 46 de la ley 100 de 1993 . Lo anterior, al no contar con las 26 semanas cotizadas en el año previo al deceso.
Señaló que, los ciclos que fueron cancelados con posterioridad al fallecimiento del causante no pueden ser contabilizados en el to tal de semanas cotizadas, no obstante, sí se pueden solicitar bajo el procedimiento de devolución de aportes. Además, enunció que , no es posible predicar responsabilidad a Colpensiones respecto de los periodos en mora , toda vez que, en este caso se depreca una omisión de afilia ción por parte del empleador.
Finalmente, aseguró que Colpensiones actuó conforme a la ley, razón por la cual tampoco es procedente la condena en costas.
1.5 Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual
1.5 Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la parte demanda nte solicitó confirmar la sentencia de primera instancia . Precisó que, el objeto de este proceso realmente radica en demostrar que losREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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periodos que dejó de pagar el empleador del causante son aquellos sobre los que Colpensiones debía ejercitar la acción de cobro, situación que no aconteció. Por lo tanto, a la demandada le corresponde el pago y reconocimiento de la prestación deprecada . R esultando intrascendente la satisfacción que efectuó el empleador sobre dichos periodos después del fallecimiento del señor NELSON POLINDARA.
Finalmente, precisó que, en este litigo no se configura cosa juzgada, toda vez que, la corrección de la historia laboral constituyó un hecho nuevo.
Por su parte, la demandada solicitó revocar la sentencia de primera instancia, argumentando que, el señor NELSON POLINDARA no dejó causado el derecho para la obtención de pensión de sobrevivientes. Además, precisó que, se encuentra configurada la figura de cosa juzgada; puesto que, la demandante persigue la misma prestación económica que fue objeto de debate anteriormente.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales.
Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321
la demandante persigue la misma prestación económica que fue objeto de debate anteriormente.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales.
Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda e n forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.
2. Competencia de la SalaREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, en todo lo no apelado.
3. Problema Jurídico
Verificado las actuaciones surtidas, le corresponde a la Sala verificar ¿Si hay lugar a declarar probada la excepción de cosa juzgada? Solo si el primer problema jurídico es resuelto de manera negativa procederá la Sala a
Verificado las actuaciones surtidas, le corresponde a la Sala verificar ¿Si hay lugar a declarar probada la excepción de cosa juzgada? Solo si el primer problema jurídico es resuelto de manera negativa procederá la Sala a determinar ¿Si la señora JULIA MERY VELAZQUEZ acreditó ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en condición de compañera permanente del difunto NELSON POLINDARA. De acceder a tal pretensión, la Sala analizara si hay lugar al pago de intereses moratorios y costas a cargo de la demandada Colpensiones.
4. Tesis de la Sala
La Sala revocará la sentencia proferida por la primera instancia.
5. Argumento de la decisión
5.1. Excepción de Cosa Juzgada.
La cosa juzgada es una institución jurídica procesal mediante la cual se otorga a las decisiones contenidas en una sentencia y providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del o rdenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y, en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento ju rídico. Es decir, prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a
consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento ju rídico. Es decir, prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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En sí, esta figura jurídica tiene como función negativa: prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva: dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.
El art. 303 del C.G.P. aplicable al procedimiento laboral por remisión del art. 145 del C.P. T y S.S., señala las características que debe presentar una sentencia ejecutoriada para que tenga fuerza de cosas juzgada.
En esa medida, se configura la cosa juzgada cuando una nueva solicitud judicial contenga identidad de objeto (mismas pretensiones mirando al respecto la materialidad y la juridicidad de las mismas), que se funde en la misma causa (mismos hechos sin importar las variaciones sutiles que se puedan presentar entre los mismos) y que exista identidad jurídica de partes (la cual debe tener el carácter de jurídico, comprendiendo no sólo a las primigenias sino a cualquier causahabiente del derecho debatido), tal como lo regla el canon 303 del C. G. Del P., aplicable al procedimiento laboral por integración normativa.
Caso concreto
Descendiendo al caso sometido a consideración de la Sala se procedió a
como lo regla el canon 303 del C. G. Del P., aplicable al procedimiento laboral por integración normativa.
Caso concreto
Descendiendo al caso sometido a consideración de la Sala se procedió a revisar el expediente, verificando la Sala que de los anexos aportados en el expediente administrativo se constata que entre las partes ya se había ventilado un asunto con similares pretensiones a las de este proceso, por esta razón le corresponde a esta colegiatura establecer si lo solicitado por l a accionante dentro de la referencia, versa sobre el mismo objeto, y está motivado por las mismas causas que originaron el proceso con sentencia No. 219 de fecha 12 de agosto del 2005 proferido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, providencia confirmada el 27 de junio de 2006 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y la sentencia proferida el día 1 4 de diciembre de 201 7 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, revocada por el día 27 de noviembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga o si existen hechos nuevos que justifican la presentación de esta acción ordinaria laboral.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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En cuanto al objeto, en el presente proceso se pretende el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su compañero permanente NELSON POLINDARA, desde el 15 de julio de 2000, adicionalmente condene al pago de los intereses moratorios de la Ley 100 de
la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su compañero permanente NELSON POLINDARA, desde el 15 de julio de 2000, adicionalmente condene al pago de los intereses moratorios de la Ley 100 de
1993. Por su parte, dentro de la Litis desatada en el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali se pretendió se declare el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el deceso del señor NELSON POLINDARA , en consecuencia, se condene a Instituto de los Seguros Sociales al pago de las mesadas pensionales y adicionales. En el proceso tramitado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga con el radicado 2015 -00039 la actora solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el deceso del señor NELSON POLINDARA a partir del 15 de julio de 2000 junto con los intereses moratorios. Es decir, existe identidad de objeto.
Ahora bien, en el estudio de la causa, lo que tiene que verificar esta Colegiatura, es si los hechos fundamento de las pretensiones, dentro de cada uno de los procesos, son idénticos, es decir, si las pretensiones tienen como fundamento hechos similares, d ebiéndose analizar la ocurrencia de hechos nuevos que varíen el móvil que motivó lo pretendido en las acciones.
La causa o hecho que originó el pronunciamiento dentro del proceso ordinario laboral llevado a cabo en el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali que su cónyuge cotizó durante su historia laboral 229 semanas y de acuerdo con las autoliquidaciones cotizó en el último año, desde julio de 1999 a mayo de 2000, un total de 26 semanas exigidas para causar el derecho, relacionando
su cónyuge cotizó durante su historia laboral 229 semanas y de acuerdo con las autoliquidaciones cotizó en el último año, desde julio de 1999 a mayo de 2000, un total de 26 semanas exigidas para causar el derecho, relacionando el siguiente cuadro (pág. 5 a 9 archivo 46 carp. 2º inst.):REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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El sentenciador unipersonal en esa oportunidad precisó como fundamento para negar la prestación que, a pesar de haber aportado el accionante copia de las autoliquidaciones mensuales de aportes, correspondientes a los periodos de cotización de julio a diciembre de 1999 y enero a abril de 2000, fueron cancelados el 10 de abril de 2002, los cuales no pueden tenerse en cuenta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Decreto 1406 de 1999 (pág. 203 a 215 archivo 46 carp. 2º inst.). Decisión confirmada p or la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al señalar que los aportes comprendidos entre los meses de agosto de 1999 y abril de 2000 se pagaron de manera extemporánea el 10 de abril de 2002, es decir después del deceso (pág. 203 a 215 archivo 46 carp. 2º inst.).
En relación con el proceso ordinario bajo el radicado No. 2015-00039, señaló la gestora del proceso que tiene derecho al reconocimiento de la prestación económica al haber cotizado el causante las 26 semanas exigidas por la Ley,
En relación con el proceso ordinario bajo el radicado No. 2015-00039, señaló la gestora del proceso que tiene derecho al reconocimiento de la prestación económica al haber cotizado el causante las 26 semanas exigidas por la Ley, seguidamente explicó que est á acreditado el pago de los aportes de los meses de julio 1999 – pagado en Banco Av Villas el día 08 de agosto de 1999; agosto de 1999 pagado en Banco de Occidente el día 08 de septiembre de 1999; octubre de 1999 pagado en Banco de Occidente el día 05 de noviembre de 1999; diciembre de 1999 pagado en Banco de Occidente el día 11 de enero de 2000; enero de 2000 pagado en Banco de Occidente el día 08 de febrero de 2000; abril de 2000 pagado en Banco de Occidente el día 05 de mayo de 2000 y mayo de 2000 pagado en Banco de Occidente el 07 de junioREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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de 2000; asimismo, refirió que cotizó el causante entre el día 15 de julio de 1999 y el 15 de julio de 2000 más de 26 semanas (pág. 5 a 15 archivo 50 carp. 2º inst.).
Al estudiar el despacho primigenio las p eticiones incoadas, concluyó que el afiliado fallecido si dejó causado el derecho al haber cotizado las 26 semanas exigidas por la Ley y como sustento hace relación a los pagos de aportes
Al estudiar el despacho primigenio las p eticiones incoadas, concluyó que el afiliado fallecido si dejó causado el derecho al haber cotizado las 26 semanas exigidas por la Ley y como sustento hace relación a los pagos de aportes efectuados (pág. 236 a 237 archivo 50 carp. 2º inst.) . Al subir a segunda instancia, este Tribunal consideró que debía revocarse la decisión al haberse configurada la excepción de cosa juzgada (pág. 362 a 363 archivo 50 carp. 2º inst.).
Al revisar el presente proceso se tiene que lo que motivó la iniciación del asunto fue la corrección de la historia laboral del causante, indicando la parte pasiva que la entidad imputó varias semanas entre el 15 de julio del año de 1999 y el 15 de julio del año 2000, por lo que considera contabiliza las 26 semanas de cotización previas al deceso y aclaró que si la administradora de pensiones demandada, arguye que los referidos periodos imputados a la historia laboral que alcanzan a contabilizar 26 semanas . Como puede observarse son exactamente las mismas circunstancias expuestas como causas de los anteriores procesos, pues lo que motiva las pretensiones dentro del proceso de la referencia, es que se tenga en cuenta las cotizaciones realizadas del 15 de julio del año de 1999 y el 15 de julio del año 2000 que fueron pagadas en el año 2002 . Si bien la pasiva pretende incluir como nuevo hecho la corrección de la historia laboral allegando historia laboral de fecha 23 de abril de 2020 donde la entidad demandada relacionó un total de 273 semanas (pág. 15 archivo 03 carp. 1º inst.), es de resaltar que
como nuevo hecho la corrección de la historia laboral allegando historia laboral de fecha 23 de abril de 2020 donde la entidad demandada relacionó un total de 273 semanas (pág. 15 archivo 03 carp. 1º inst.), es de resaltar que la circunstancia son las mismas al tratarse de las mismas semanas de cotización que anteriormente se pretendió sumar para poder obtener el derecho y que fueron pagadas con posterioridad al fallecimiento .
Finalmente aprecia la Sala, tal como lo precisó el máximo tribunal de la especialidad laboral en sentencia SL894 de 2024 en la cual trajo a colación lo enunciado en la CSJ SL1303-2018 y CSJ SL4775-2020 explicó que “para predicar el fenómeno de la cosa juzgada, no se necesita una redacción idéntica de las pretensiones en ambos litigios (CSJ SL1854 -2020), sino identificar las cuestiones que ya fueron discutidas y resueltas por los juecesREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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de instancia, pues de lo contrario se legitimaría la posibilidad de reabrir indefinidamente debates acerca de la procedencia de un derecho, lo que sin duda atentaría contra los bienes jurídicos otorgados y que están garantizados a partir de la presunción de legalidad y acierto de las sentencias”.
Se reitera entonces, que en los tres procesos se pretendió el reconocimiento de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento del señor NELSON POLINDARA y desde el primer proceso se solicitó validar las semanas pagadas con posterioridad a la muerte del causante, pretensión que fue
de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento del señor NELSON POLINDARA y desde el primer proceso se solicitó validar las semanas pagadas con posterioridad a la muerte del causante, pretensión que fue resuelta en los asuntos precedentes, de manera que, si la parte no estuvo de acuerdo con la decisión, debió presentar el recurso extraordinario de casación, sin que sea viable revivir la discusión a través de la presentación de nuevos procesos.
En conclusión, se revocará la sentencia del diez (10) de agosto del dos mil veintitrés (2023) , proferida en audiencia pública por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga , Valle, y en su lugar, se absolverá a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas.
7. COSTAS
Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas, pues en todo caso habría conocido del asunto, en grado jurisdiccional de consulta.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia diez (10) de agosto del dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, y en su lugar, absolver a la entidad demandada de todas las pretensiones
incoadas.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: JULIA MERY VELAZQUEZ GIRALDO
DDO: COLPENSIONES.
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incoadas.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: JULIA MERY VELAZQUEZ GIRALDO
DDO: COLPENSIONES.
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SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante. Se señalan las agencias en derecho en la suma de ½ SMLMV. COSTAS de primera instancia a cargo de la parte demandante.
NOTIFÍQUESE POR EDICTO
Firma electrónica
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
Firma electrónica
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
Firma electrónica
MARIA GIMENA CORENA FONNNEGRA
Magistrada
Firmado Por:
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaMaria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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