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TSDJ BUG SL - 76 111 31 05 001-2021-00281-01-(16-06-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76 111 31 05 001-2021-00281-01-(16-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023)

DEMANDANTE Luis Iván Salguero Jiménez DEMANDADA Colpensiones, Porvenir S.A. S.A. y Protección S.A. ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Cto. de Buga RADICADO 76 111 31 05 001-2021-00281-01 TEMAS Ineficacia Traslado de régimen pensional CONOCIMIENTO Apelación-Consulta ASUNTO Sentencia segunda instancia1

En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por l as magistradas CONSUELO PIEDRAHÍ TA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 d e la Ley 2213 de 2022, profiere sentencia escrita, en el proceso promovido por Luis Iván Salguero Jiménez contra Colpensiones, Porvenir S.A. y Protección S.A.

ANTECEDENTES

Luis Iván Salguero Jiménez demanda a Colpensiones, Porvenir S.A. y Protección S.A. pretendiendo se declare: i) que las AFP s del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAISson responsables al haberle omitido información e inducido en error, ocasionándole un perjuicio económico al no poder disfrutar de su descanso y cotizando más allá de lo debido; ii) la nulidad y/o ineficacia de su afiliación a Porvenir

ocasionándole un perjuicio económico al no poder disfrutar de su descanso y cotizando más allá de lo debido; ii) la nulidad y/o ineficacia de su afiliación a Porvenir S.A., dejando sin efecto los demás traslados realizados dentro del RAIS, por existir vicios en el consentimiento; iii) la validez y vigencia sin solución de continuidad de su afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPMadministrado por Colpensiones, como quiera que no se le reasesoró antes 52 años de edad; iv) que tiene derecho a que se le reconozca pensión de vejez desde el 06 de octubre de

2020. Consecuencialmente depreca se condene: v) a Porvenir S.A. a trasladar a la Colpensiones, todos y cada uno de los aportes que efectuó al RAIS, incluidos los rendimientos, sin descontar cuotas de administración; vi) a Porvenir S.A. y Protección S.A. a pagar lo correspondiente a la pensión de vejez desde el 06 de octubre de 2020, en cuantía inicial de $1.589.388; vii) a reactivar la afiliación en Colpensiones, recibiendo todos los aportes trasladados por Porvenir S.A.; viii) al pago de la pensión de vejez por parte de Colpensiones desde el 06 de octubre de 2020 o desde la fecha efectiva del retiro del sistema.

1 -_100_Control estadístico por secretaría.Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Lis Ivan Salgero Demandado: COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN Radicado: 761113105001-2021-00281-01

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Demandante: Lis Ivan Salgero Demandado: COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN Radicado: 761113105001-2021-00281-01

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Subsidiariamente pretende se declare que Porvenir S.A. S.A es responsable por la omisión en la información, que le ocasionó perjuicio económico, debiendo reconocer a título de indemnización de perjuicios, como mesada pensional, el valor equivalente a lo que hubiese recibido si estuviera en el RPM.

En ambos grupos de pretensiones depreca costas procesales2.

Fundamentó sus pretensiones en que nació el 06 de octubre de 1958. Se afilió al RPM el 30 de abril de 1991, acumulando 165.43 semanas. El 30 de junio de 1994 se trasladó a Porvenir S.A., trasladándose a Colpensiones en mayo 1996, de allí, retorn ó al RAIS a través de Protección S.A. en octubre 2003, retornando al RPM ante Colpensiones en abril de 2006 . En agosto de 2007 se traslada nuevame nte a Porvenir S.A. quien no suministró información adicional que le permitiera tomar una decisión cons ciente sobre la forma en que se pensionaría en el RAIS. A la fecha cuenta con 1366 semanas en toda su vida laboral. Solicitó a todas las demandadas la anulación de su traslado, obteniendo respuesta negativa3.

Oposición a las pretensiones de la demanda

Las integrantes de la pasiva se opusieron a las pretensiones de la demanda, así:

Colpensiones4 se opuso a las pretensiones que implican el traslado de dinero hacia

Oposición a las pretensiones de la demanda

Las integrantes de la pasiva se opusieron a las pretensiones de la demanda, así:

Colpensiones4 se opuso a las pretensiones que implican el traslado de dinero hacia ella y el reconocimiento de la pensión a su cargo. Refiere al equilibrio financiero del Sistema e indica que “La devolución total de los recursos comprende no solamente los saldos de la cuenta de ahorro individual del demandante sino el 16% total de descuento en pensión el cual está conformado por: (i) las comisiones de administración (1.4%); interpretado por algunos jueces como gastos de administración, (ii) fondo de garantía de pensión mínima (1 .5%), (iii) reaseguro invalidez y sobrevivencia (1.6%) y (iv) cuenta individual (11.5%). La indexación recae sobre todos los valores ”. Excepcionó: Falta de legitimación en la causa, desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del Sistema Gen eral de Pensiones-art.48 de la Constitución Política adicionado por el art.1 del Acto legislativo 01 de 2005, Inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones en casos de ineficacia de traslado de régimen, inoponibilidad de la responsabilid ad de la AFP ante Colpensiones en casos de ineficacia de traslado de régimen, responsabilidad sui generis de las entidades de la seguridad social, no procede la declaratoria de ineficacia y/o nulidad de traslado de régimen pensional en los casos en que la parte demandante se trate de una persona que ya se encuentre pensionada en el RAIS, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, ausencia de vicios en el

ineficacia y/o nulidad de traslado de régimen pensional en los casos en que la parte demandante se trate de una persona que ya se encuentre pensionada en el RAIS, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, ausencia de vicios en el traslado, buena fe, prescripción, aplicabilidad del precedente respecto del art.1604 del CC, aplicabilidad del art.167 del CGP en relación con la carga dinámica de la prueba y aplicabilidad del criterio sobre el derecho al traslado.

2 01. DEMANDA LUIS IVAN SALGUERO JIMENEZ Fls4/7

3 . DEMANDA LUIS IVAN SALGUERO JIMENEZ Fls1/4

4 10. LUIS IVAN SALGUERO JIMENEZ-INEFProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Lis Ivan Salgero Demandado: COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN Radicado: 761113105001-2021-00281-01

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Porvenir S.A. 5: Se opuso a las pretensiones por no existir razones para decretar la ineficacia o la nulidad del traslado. La parte demandante no aporta prueba que permita indicar que existió un vicio del consentimiento, que dé lugar a concluir que el traslado es nulo , no siendo dable retrotraer la afiliación efectuada al RAIS, como tampoco declarar la afiliación del demandante al RPM administrado por Colpensiones. Porvenir S.A. cumplió con todas las obligaciones respecto al deber de información conforme a las reglas vi gentes para la época de cada traslado. La decisión fue libre de presiones o engaños, lo que puede observarse en la solicitud de

Colpensiones. Porvenir S.A. cumplió con todas las obligaciones respecto al deber de información conforme a las reglas vi gentes para la época de cada traslado. La decisión fue libre de presiones o engaños, lo que puede observarse en la solicitud de vinculación, el afiliado estaba gozaba de sus plenas facultades legales . No es procedente el retorno de rendimientos ni de otro emolumento aparte de las cotizaciones. Excepcionó: Prescripción, prescripción de la acción de nulidad, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación y buena fe.

Protección S.A .6: Se opuso las pretensiones . El traslado de régimen pensional es existente, válido, exento de vicios de consentimiento y de cualquier fuerza para realizarlo, resaltando que fueron vari as las afiliaciones dentro d el RAIS, existiendo incluso varios retornos al RPM. Se dio cumplimiento de la normativa vigente para cada afiliación realizada con la administradora. El demandante no acredita perjuicio alguno. La voluntad del accionante quedó plasmada en el formulario de afiliación, cumpliéndose las mismas premisas legales exigidas por la ley, no haciendo uso del derecho de retracto. Excepcionó: prescripción, prescripción del a acción de nulidad, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, validez del traslado de la actora al RAIS, compensación, buena fe e inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa.

Sentencia de Primera Instancia7

buena fe e inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa.

Sentencia de Primera Instancia7

El 07 de marzo de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Cto. de Buga profirió sentencia, cuya parte resolutiva, según acta en que se dejó constancia de lo actuado, es del siguiente tenor:

“PRIMERO: DECLARAR NO probadas las excepciones invocadas por la parte plural demandada.

SEGUNDO: DECLARAR que el traslado del señor LUIS IVAN SALGUERO JIMÉNEZ, identificado con CC. 10.094.159 del Régimen de prima media con prestación definida, administrado por COLPENSIONES, al régimen de ahorro individual con solidaridad en cabeza de la A.F.P PROTECCIÓN S.A., y posteriormente a la AFP PORVENIR S.A. es INEFICAZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍASPORVENIR S.A ., que proceda a trasladar a l a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo del

5 13. CONTESTACIÓN DE DEMANDA J01 2021-281

616. CONTESTACION Y PRUEBAS LUIS IVAN SALGUERO. 7 31 RAD. 2021-00281 ACTA AUD. 77 Y 80 CPT Y S.S. NULIDAD DE TRASLADO,

616. CONTESTACION Y PRUEBAS LUIS IVAN SALGUERO. 7 31 RAD. 2021-00281 ACTA AUD. 77 Y 80 CPT Y S.S. NULIDAD DE TRASLADO, 32.76111310500120210028100_L761113105001CSJVirtual_01_20230307_140000_VProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Lis Ivan Salgero Demandado: COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN Radicado: 761113105001-2021-00281-01

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traslado inicial y, los posteriores a la afiliación del demandante LUIS IVAN SALGUERO JIMENEZ, identificado con la CC. 10.094.159 en su cuenta de a horro individual, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el Art. 1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.

CUARTO: CONDENAR a LA ADMIN ISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, que proceda a RECIBIR en el Régimen de Prima Media, por parte de la codemandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. S.A., la totalidad de lo ahorrado por el demandante LUIS IVAN SALGUERO JIMENEZ, identificado con la CC. 10.094.159 en su cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos respectivos.

QUINTO: COSTAS a cargo de las codemandadas PROTECCIÓN S.A., y PORVENIR S.A., a favor de la demandante ARNUBIO ARBEY MART ÍNEZ DOMÍNGUEZ -sic-. Liquídense por

sus rendimientos respectivos.

QUINTO: COSTAS a cargo de las codemandadas PROTECCIÓN S.A., y PORVENIR S.A., a favor de la demandante ARNUBIO ARBEY MART ÍNEZ DOMÍNGUEZ -sic-. Liquídense por Secretaría en su momento procesal oportuno.

SEXTO: SIN COSTAS para la demandada COLPENSIONES.

SÉPTIMO: CONSULTAR ante la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Buga Valle, en caso que la presente providencia no fuere apelada, esto por ser la misma adversa a

COLPENSIONES

OCTAVO: NOTIFIQUESE y CÚMPLASE. Notificado en estrados a las partes”.

Recursos de apelación

Inconforme con la decisión adoptada, Colpensiones la recurr ió en apelación 8. Depreca se revoque la sentencia, pues desconoció que el deber de información que tienen las entidades pensionales es progresivo, no siendo reprochable a las mismas no tener los respectivos soportes de la asesoría cuando la ley así no lo ordenaba. La carga de la prueba no puede ser aplicada de forma genérica, sin ninguna ponderación. En razón al derecho debatido , no basta negar la falta de asesoría. No se aportaron pruebas que demuestren los vicios de consentimiento alegados . Hace un llamado especial a analizar el interrogatorio de parte del demandante.

Alegatos de conclusión en segunda instancia

Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia9, fue descorrido por la parte demandante, Colpensiones y Porvenir S.A., así:

La parte demandante10 Solicita la confirmación de la sentencia, reiterando que

Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia9, fue descorrido por la parte demandante, Colpensiones y Porvenir S.A., así:

La parte demandante10 Solicita la confirmación de la sentencia, reiterando que ninguna de las administradoras cumplió con la carga procesal de acreditar la asesoría brindada.

832 76111310500120210028100_L761113105001CSJVirtual_01_20230307_140000_V.mp4 1:27:36 min-1:33:40 9 003corre traslado alegatos 2021-00281.pdf 10

fProceso: ORDINARIO LABORAL

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Colpensiones11 reitera la petición de revocatoria de la sentencia, con los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

Porvenir S.A. 12 expresa que deber ser absuelta, como quiera cumplió con los presupuestos legales del deber información. No es dable pedir la ineficacia de traslado solo por la diferencia en el monto de lo que podría ser la pensión de vejez , resaltando que no puede basarse la decisión de no cumplimiento del deber de información sólo por la negación realizada, siendo necesario tener en cuenta que el demandante retornó en varias oportunidades al RPM y al RAIS.

CONSIDERACIONES

La competencia de la Sala está dada por los arts.66, 66A del CPTSS, respecto de los puntos objeto de apelación. Igualmente se surte el grado jurisdiccional de Consulta

CONSIDERACIONES

La competencia de la Sala está dada por los arts.66, 66A del CPTSS, respecto de los puntos objeto de apelación. Igualmente se surte el grado jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones, conforme al art. 69 del CPTSS modificado por la Ley 1149 de 2007, y en acatamiento de la decisión de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en sentencia STL7382 de 2015, radicación T40200.

Examinados los hechos y pretensiones de la demanda, así como la oposición formulada por las demandadas, los argumentos de la decisión de primera instancia y los recursos de apelación, interpreta la Sala que el problema jurídico se circunscribe a determinar: a) la viabilidad de declarar o no la ineficacia de la afiliación de l demandante al RAIS; de ser afirmativa la respuesta b) se precisarán las consecuencias de dicha declaración y qué conceptos deberán trasladar las AFP del RAIS demandadas a Colpensiones.

Se abordará el tema desde la ineficacia del traslado de régimen pensional y no desde la nulidad que también fue objeto de las pretensiones principales de la demanda, como consecuencia de que lo que pretende derivar la activa del pronunciamiento judicial, se compadecen con aquellas que surgen de la ineficacia (inexistencia) y no de la nulidad del acto jurídico de afiliación (validez).

No se pronunciará la Sala en torno al derecho pensional del demandante, al no haberse recurrido en apelación el que el juez no accediera a las pretensiones relacionadas con él.

No se pronunciará la Sala en torno al derecho pensional del demandante, al no haberse recurrido en apelación el que el juez no accediera a las pretensiones relacionadas con él.

a) Viabilidad de la declaración de nulidad o ineficacia de la afiliación del demandante al RAIS

11 006AlegatosColpensionesMemorial.pdf 12 008AlegatosPorvenir S.A.Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Lis Ivan Salgero Demandado: COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN Radicado: 761113105001-2021-00281-01

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Los arts. 48, 53, 335 13 y demás normas concordantes de la Constitución Política; los artículos 114, 3, 4, 10, 12, 13 literal b, Inciso 3º del Literal c) del art. 60, 90, 97, 271 de la Ley 100 de 1993; art.4 y demás normas concordantes del Decreto 656 de 1994 15; el Decreto 692 de 1994; el Decreto 663 de 1993, cuyo artículo 72 en su literal f) adicionado por el art. 12 de la Ley 795 de 2003, contiene prohibiciones expresas 16 para las entidades del sector financiero entre ellas las AFP; y los arts. 4, 10, 12 y demás concordantes del Decreto 720 de 199417, guardan relación directa con el deber de información radicado en cabeza de las AFP.

El precedente judicial vertical en la materia es copioso y, esta Sala de Decisión lo h a acogido en reiteradas oportunidades, sin que se haya observado en el caso sometido

información radicado en cabeza de las AFP.

El precedente judicial vertical en la materia es copioso y, esta Sala de Decisión lo h a acogido en reiteradas oportunidades, sin que se haya observado en el caso sometido a estudio, prueba que permita arribar a una conclusión diferente, ante la ausencia de acreditación del deber de información por parte de la AFP que trasladó al demandante de régimen pensional.

Dicho precedente, conformado entre otras por las sentencias 31989 de 2008, 31314 de 2008, 33083 de 2011, 46292 de 2014, 17595 de 2017, 19447 de 2017, 4296 de 2018, 1421 de 2019, 1452 de 2019 y 1688 de 2019, SL 4360 de 2019, SL 3464 de 2019 y la SL 2611, STL 3716, STL4001, STL4084, SL2877, SL4811 de 2020, y SL1217, SL782 de 2021 y SL1806, SL2229, SL2484 y SL2613 de 2022, se funda en determinar y decidir si en cada asunto concreto, la AFP que origina el traslado de la afiliación, satisfizo tanto para ese momento, como durante la vigencia de la relación con quien demanda la ineficacia, la obligación de “suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen”18. No siendo viable advertir, como hace la Superintendencia Financiera que, la existencia del deber de asesoría, solo se originó desde la expedición de la Ley 1748 de 2014 y el Decreto 2071 de 2015.

En ese sentido la jurisprudencia es clara al advertir que los trabajadores tienen la

del deber de asesoría, solo se originó desde la expedición de la Ley 1748 de 2014 y el Decreto 2071 de 2015.

En ese sentido la jurisprudencia es clara al advertir que los trabajadores tienen la opción de elegir libre y voluntariamente el régimen pensional que consideren, más les convenga, por tanto, si alguna persona jurídica o natural atenta en cualquier forma contra el derecho de afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social, se genera la ineficacia de la afiliación 19, siendo necesario para

13 Las actividades que desarrollan las AFP al tenor del artículo 335 de la CN., son de interés público y su ejercicio está reglamentado por la ley, en razón de la función que desempeñan. 14 Consagró el artículo primero de esa ley 100, como objeto del aludido sistema: garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad “para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afectan.” 15 Conforme al artículo 4 y demás normas concordantes del Decreto 656 de 1994, las administradoras se sitúan en el ámbito de la responsabilidad profesional, que las obliga a prestar de manera eficiente, eficaz y oportuna los servicios inherentes a la calidad de instituciones de carácter previsional, considerados idóneos por sus conocimientos técnicos especializados y experiencia en compleja materia financiera, para garantizar derechos de sus asegurados; tal responsabilidad se mi de con mayor rigor que el utilizado frente a las obligaciones entre particulares, en razón a la delegación del servicio público de seguridad social en pensiones que asumen en el RAIS, sostiene la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema.

utilizado frente a las obligaciones entre particulares, en razón a la delegación del servicio público de seguridad social en pensiones que asumen en el RAIS, sostiene la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema. 16 Se les p rohíbe: “ No suministrar la información razonable o adecuada que a juicio de la Superintendencia Bancaria deba entregarse al público, a los usuarios o a los clientes de las entidades vigiladas para que éstos puedan tomar decisiones debidamente informadas y puedan conocer cabalmente el alcance de sus derechos y obligaciones en las relaciones contractuales que los vinculan o puedan llegar a vincular con aquellas”. 17 Norma reglamentaria de los arts. 105 y parcialmente del 287 de la ley 100 de 1993 en cuanto al régimen de promoción y de responsabilidad de las sociedades AFP, disponiendo en el inciso final del art.4 que las actuaciones de los vendedores en el ejercicio de su actividad obligan a las AFP, respecto de la cual se hubiere promovido la respectiva vi nculación, es decir, comprometen la responsabilidad de éstas como establece su art. 10 y precisa en el art. 12 que tales promotores deben suministrar suficiente, amplia y oportuna información a los posibles afiliados al momento de la promoción de la afilia ción, durante la vinculación, y con ocasión de las prestaciones a las cuales tenga derecho el afiliado.

18 Numeral 1° del artículo 97 del Decreto 663 de 1993. 19 Art. 271 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el literal b) del art.13 de la misma ley.Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Lis Ivan Salgero

Demandado: COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN

Demandante: Lis Ivan Salgero Demandado: COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN Radicado: 761113105001-2021-00281-01

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considerar que la afiliación es eficaz, que la decisión del traslado de régimen pensional esté precedida de toda la información relevante que la AFP proporcione a quien pretenda afiliarse, debiendo ser suficiente, completa y clara s obre el alcance del traslado de cara al futuro.

Precisa el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral que son deberes de las

AFP: (i) Brindar información en todas las etapas del proceso de afiliación, desde la antesala hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional.

(ii) La información debe ser completa y comprensible. y, (iii) La información debe proporcionarse con prudencia, teniendo obligación de buen consejo, que puede llevar incluso a desanimar al interesado de tom ar una opción que claramente le perjudica.

Es así como en sentencia SL1688 de 2019, la Alta Corporación ha comprendido que asiste a las AFP el deber de brindar una información oportuna y adecuada, ello, indiferentemente de si se tiene o no beneficio tran sicional o si se está próximo a adquirir requisitos para pensionarse, “dado que la omisión al deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo ”. (Subrayas fuera de texto).

La carga de la prueba asiste a la AFP a quien se acuse de incumplir con el deber de información, en el caso a Porvenir S.A. S.A. como administradora que absorbió a

(Subrayas fuera de texto).

La carga de la prueba asiste a la AFP a quien se acuse de incumplir con el deber de información, en el caso a Porvenir S.A. S.A. como administradora que absorbió a Colpatria; y ello es así, porque el análisis parte de la afirmación indefinida sobre la ausencia del cumplimiento de ese deber20. Siendo esas entidades las que manejan la carpeta con la historia de cada afiliado, así como la información que le fue brindada al momento del trascendental acto del traslado o afiliación, y la que se le haya entregado a lo largo de su permane ncia en el fondo, dirigida a orientarlo sobre las mejores opciones para que tome las decisiones que más le convengan; conocen y cuentan los datos de ubicación y preparación que recibió el asesor que tuvo a cargo la tarea de informar al afilia do y obtuvo que ésta firmara el acto jurídico de traslado al fondo de pensiones.

Por ello, no basta para enervar las pretensiones, el que la AFP absorbente de Colpatria, quien se encargó del traslado argumente situaciones como que la activa contaba con capacidad para suscribir el formulario, la obl igación que tenía el entonces potencial afiliado de informarse en relación con las consecuencias de la celebración del acto jurídico, sus actos de relacionamiento al efectuar cotizaciones, el conocimiento de extractos, el no trasladarse nuevamente de régimen pensional con antelación a los 10 años anteriores del cumplimiento de la edad mínima para acceder a la pensión de vejez en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, el no haber solicitado comparacio nes entre fondos, o que las condiciones de

antelación a los 10 años anteriores del cumplimiento de la edad mínima para acceder a la pensión de vejez en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, el no haber solicitado comparacio nes entre fondos, o que las condiciones de funcionamiento de las AFP es normativa y no voluntaria. Tampoco es suficiente afirmar que el traslado surgió de una decisión espontánea, sin presiones o apremios y cumpliendo los requisitos exigidos en la ley.

20 Entre otras sentencias, esta afirmación es hecha por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en la

SL4426 de 2019.Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Lis Ivan Salgero Demandado: COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN Radicado: 761113105001-2021-00281-01

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No tiene la facultad de desvirtuar la ineficacia pretendida, el que sólo se exigiera dejar constancia escrita de las asesorías brindadas desde la expedición de la Circular 016 de 2016 o que afirmen que la obligación de buen consejo, doble asesoría e incluso la de desincentivar la afiliación si no favorece a los intereses del potencial afiliado, son obligaciones que surgieron en 2010 y 2014, puesto que a la actividad misma de las AFP, tal como se diseñó el Sistema Pensional, subyace la obligación de ilustrar suficientemente al potencial afiliado sobre las condiciones de ambos regímenes, su funcionamiento y expectativas, de manera que pueda tomar una decisión informada y consciente sobre su futuro pensional.

En tal sentido, la responsabilidad de las Entidade s Administradoras de Pensiones en

suficientemente al potencial afiliado sobre las condiciones de ambos regímenes, su funcionamiento y expectativas, de manera que pueda tomar una decisión informada y consciente sobre su futuro pensional.

En tal sentido, la responsabilidad de las Entidade s Administradoras de Pensiones en esta etapa preparatoria a la decisión de afiliación o traslado es de CARÁCTER PROFESIONAL: i) Por la alta complejidad de la información que se debe analizar antes de la afiliación o traslado; ii) Por los derechos constitucionales que se encuentran comprometidos: La seguridad social y el derecho pensional, de carácter irrenunciable; iii) Por tratarse de una actividad que concierne a intereses públicos; iv) Porque debe primar en su comportamiento y decisiones, una ética de responsabilidad social, transversal a todo su quehacer, de manera que prime el interés colectivo que se realiza en cada persona que se afilia, sobre el interés particular que tenga la entidad, de alcanzar sus metas de crecimiento y beneficios económicos.

Descendiendo al caso concreto, la prueba recibida en el proceso da cuenta de que, Luis Iván Salcero Jiménez nació el 06 de octubre de 195821. Para el 30 de junio de 1995, cuando inició para él la vigencia el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones por ostentar la calidad de trabajador oficial (servidor público 22) del orden de municipal23, contaba con menos de 40 años de edad y menos de 15 años de servicio o semanas de cotización, no siendo beneficiario del régimen de tran sición consagrado en el art.36 de la Ley 100 de 1993. Se evidencia en expediente historial de vinculaciones tomado del SIAFP24, el cual da cuenta de que el 30 de junio de 1994,

consagrado en el art.36 de la Ley 100 de 1993. Se evidencia en expediente historial de vinculaciones tomado del SIAFP24, el cual da cuenta de que el 30 de junio de 1994, suscribió formulario de traslado de régimen pensional con destino a Porvenir S.A.25. El 25 de agosto de 2003, se vinculó a ING -hoy Protección S.A.-. Posteriormente, retorna a Porvenir S.A. , el 01 de agosto de 2017 26, administradora en que actualmente se reporta como afiliado. Es decir que, c ontrario a lo afirmado en la demanda, el accionante, nunca retornó l RPM, para trasladarse nuevamente al RAIS.

Se practicó interrogatorio de parte al demandante 27, sin que se haya presentado confesión, pues señaló en torno a las condiciones de tiempo, modo y lugar de su traslado de régimen pensional inicial, que firmó un formato y le dijeron que se iba a pensionar más rápido con una pensión grande , de manera anticipada, pero que no recuerda que un asesor le haya brindado más información . Tampoco sabe si los

21 01. DEMANDA LUIS IVAN SALGUERO JIMENEZ fl 19 Se aprecia copia de cedula en el expediente administrativo de Colpensiones, no se aportó registro civil de nacimiento, sin que la fecha que allí se reporta haya sido desacreditada por la pasiva. 22 ARTICULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. 23 01. DEMANDA LUIS IVAN SALGUERO JIMENEZ fl 20

24 16. CONTESTACION Y PRUEBAS LUIS IVAN SALGUERO fl 32

de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. 23 01. DEMANDA LUIS IVAN SALGUERO JIMENEZ fl 20 24 16. CONTESTACION Y PRUEBAS LUIS IVAN SALGUERO fl 32 25 13. CONTESTACIÓN DE DEMANDA J01 2021-281. Fl.68 26 13. CONTESTACIÓN DE DEMANDA J01 2021-281 fl 63 27 32 76111310500120210028100_L761113105001CSJVirtual_01_20230307_140000_V.mp4 20:51 mi

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