TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-20217-00033-01-(14-03-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-20217-00033-01-(14-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL PRIMERA INSTANCIA
GRUPO: APELACION DE SENTENCIA
DEMANDANTE: ALBA CONSUELO DELGADO DE RENDON
DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2017-00033-01
Guadalajara de Buga, Valle, catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022)
En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, previo traslado para alegaciones, procede a resolver en forma escrita, el recurso de APELACIÓN interpuesto en contra de la Sentencia 044 del 29 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga (V), dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
En vista que no quedan trámites pendientes, se profiere la
Sentencia No. 33 Discutida y aprobada en Sala Virtual
1. ANTECEDENTES
La señora ALBA CONSUELO DELGADO DE RENDON, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra COLPENSIONES, buscando el reconocimiento y pago del retroactivo pensional desde el 19 de enero de 2001 hasta el 16 de octubre de 2010, intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, desde la misma fecha y hasta que se haga efectivo su pago, la
retroactivo pensional desde el 19 de enero de 2001 hasta el 16 de octubre de 2010, intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, desde la misma fecha y hasta que se haga efectivo su pago, la indexación de la retroactividad de la pensión de sobrevivientes desde el 16 de octubre de 2010 hasta el 1 de septiembre de 2015 y costas (fls. 14 y 15 expediente).
2. HECHOS:
Los hechos relevantes en los cuales se sustentaron tales pretensiones se sintetizan en que a la actora se le reconoció pensión de sobrevivientes por Colpensiones - la que había reclamado desde el 7 de junio de 2014 -, por Resolución GNR 210860 de 2015, en calidad de cónyuge de LUIS HERNANDO RENDON RIVERA, quien falleció el 19 de enero de 2001; qu e en dicha resolución no se le reconoció retroactivo de la pensión de sobrevivientes que tenía que reconocer desde la fecha del deceso, tal como se hizo en la misma resolución con su hijo Cristian Camilo Delgado Rendon ; tampoco se le reconoce la indexación de las mesadas pensionales desde el 16 de octubre de 2010 hasta septiembre de 2015, fecha en que se hizo efectivo el pago del retroactivo; que presentó reclamación administrativa radicada al No.2016-11783513 (fl. 11 y 12).
3. ACTUACIÓN PROCESAL.
Mediante Auto visto a folio 21 del expediente , el juzgado admitió la demanda y dispuso correr el traslado de rigor a la entidad demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl.21).
Mediante Auto visto a folio 21 del expediente , el juzgado admitió la demanda y dispuso correr el traslado de rigor a la entidad demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl.21).
La demandada dio respuesta a la acción en legal forma según auto No.1371 de 10 de diciembre de 2018 (fl.45), pronunciándose sobre los hechos; oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como2
excepciones de fondo las que denominó INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR, PRESCRIPCION, BUENA FE, COBRO DE LO NO DEBIDO y LA INNOMINADA (fls 27 a 31).
Por auto No.1091 de 2 de octubre de 2017, la entonces Juez Primera Laboral del Circuito de Buga (V), se declaró impedida para conocer del asunto y dispuso la remisión del proceso al Juzgado Primero laboral del Circuito de Tuluá (fl. 36 y vto). Mediante aut o No.1090 de 27 de julio de 2018 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, dispuso la devolución del proceso al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga (fl.41 expediente).
Por auto No.1371 de 10 de diciembre de 2018, el Juzgado Primero Labora l del Circuito de Buga, dispuso avocar el conocimiento del proceso, fijando fecha para audiencia del art. 77 y 80 del C.P.L y S.S. (fl. 45).
El 31 de mayo de 2019, el Juzgado de conocimiento llevó a cabo audiencia en la que agotó la
S.S. (fl. 45).
El 31 de mayo de 2019, el Juzgado de conocimiento llevó a cabo audiencia en la que agotó la conciliación, decidió excepciones, fijó el litigio, decretó pruebas y fijó fecha para la audiencia del art. 80 del CPL. (fls. 48 a 49)
Surtido el trámite de ley, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga (V), mediante sentencia No.044 del 29 de julio de 2021, resolvió declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada, absolvió a COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora ALBA CONSUELO DELGADO DE RENDON, condenó en costas a la demandante y dispuso la consulta del fallo de no ser apelado.
Llegado el proceso al Tribunal, se avocó el conocimiento mediante auto No.456 de 7 de septiembre de 2021 (fl. 8 carpeta).
4. MOTIVACIONES
4.1 FUNDAMENTOS DEL FALLO APELADO
Como fundamento de su decisión, el a quo manifestó que t eniendo en cuenta lo pretendido y la contestación del accionado , el litigio se centra en establecer si la pensión de sobrevivientes que actualmente recibe la señora ALBA CONSUELO DELGADO RENDON, debió reconocerse y pagarse desde 19 de enero de 2001, fecha del fallecimiento del causante, de igual manera se determinará si hay lugar al retroactivo, intereses moratorios e indexación solicitados en el libelo demandatorio.
Luego de mencionar los hechos probados, las peticiones de la demanda y la respuesta de la entidad
hay lugar al retroactivo, intereses moratorios e indexación solicitados en el libelo demandatorio.
Luego de mencionar los hechos probados, las peticiones de la demanda y la respuesta de la entidad accionada, indica frente al problema jurídico plantead o, remitiéndose concretamente al acto administrativo del 14 de julio d e 2015, que del análisis al documento mencionado se desprende que Colpensiones reconoció conforme a derecho y teniendo en cuenta la normatividad aplicable al caso, para la época del fall ecimiento del causante, la pensión de sobrevivientes a la señora ALBA CONSUELO y al menor hijo, desde la fecha del fallecimiento de su padre LUIS HERNANDO RENDON RIVERA, 19 de enero de 2001 y a la señora DELGADO DE RENDON a partir del 16 de octubre de 2010; que igualmente se observa en el acto administrativo que el hijo pretendió ceder a su señora madre el derecho pensional que le correspondía, sin embargo Colpensiones no lo aceptó por considerar que el mismo es irrenunciable y en tales condiciones reconoci ó el derecho al hijo y a la demandante, pero a esta última, en un 100% a partir del 16 de octubre de 2010, situación que se analiza a efecto de dar claridad a la decisión de Colpensiones, pero que no fue objeto de discusión al presente juicio laboral.
Itera, que Colpensiones actuó totalmente ajustada a derecho puesto que el reconocimiento de la pensión al hijo del causante quien para esa época era menor de edad, habiendo nacido el 30 de junio de 1992, según lo afirmado por la entidad demandada en el acto administrativo, el niño contaba con 8 años, 6 meses y 19 días de edad, lu ego entonces el reconocimiento del derecho pensional hasta la
de 1992, según lo afirmado por la entidad demandada en el acto administrativo, el niño contaba con 8 años, 6 meses y 19 días de edad, lu ego entonces el reconocimiento del derecho pensional hasta la fecha en que cumplió los 18 años de edad era totalmente procedente.
Sostuvo que, respecto a la petición de derechos labor ales, cuando se trata de menores de edad la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado y lo hizo en la sentencia de abril de 2005, M.P. Luis3
Gabriel Osorio López, radicación 24.360, indicando los motivos y razones por las cuales los derechos de los menore s para efectos de la prestación económica reclamada no prescriben sino a partir del momento que este cumple los 18 años.
Seguidamente manifiesta que descendiendo al acto administrativo en mención, Colpensiones al analizar la situación hizo alusión tanto a la prescripción establecida en el artículo 50 del Decreto 758 del 90, la de 4 años, igualmente al aludido en la ley 100 de 1993, que para tal efecto esta ley no indicó termino prescriptivo dentro del RPM, pero que ante tal vacío normativo con base en la emisión de la normativa contenida en el inciso segundo del art. 31 de la Ley en cita, se aplican los términos establecidos en el citado Decreto 758 de 1990, sin embargo considera el Juzgado que debe tenerse en cuenta y no dejarse descartado que con el fin de unificar criterios respecto al término de prescripción en materia pensional la Corte Constitucional se ha venido pronunciando en diferentes sentencias, entre ellas la SU 567 de 2015, que hace mención a la sentencia C 230 de 1998, C 624 de 2006 en sede de
en materia pensional la Corte Constitucional se ha venido pronunciando en diferentes sentencias, entre ellas la SU 567 de 2015, que hace mención a la sentencia C 230 de 1998, C 624 de 2006 en sede de control de constitucionalidad y las sentencias SU 430/98 y T 274/07 en control concreto de constitucionalidad y en tal sentido se pronunció concluyendo que la imprescriptibilidad de la pensión se predica del derecho considerado en sí mismo, pero no de las prestaciones periódicas o mesadas que el implica y que no han sido cobradas, las cuales se encuentran sometidas a la regla general de prescripción de las acreencias laborales de 3 años, prevista en el C del T y SS..
En el caso en disputa, teniendo en cuenta la fecha en que se solicitó la pensión, 7 de junio de 2014, Colpensiones reconoció la pensión a favor de la señora Delgado a partir del 16 de octubre de 2010, lo cual indica que efectivamente el fondo de pensiones demandado si tuvo en cuenta el termino prescriptivo de las mesadas, más el derecho a la pensión si fue reconocido conforme a derecho.
Concluye que de acuerdo a lo analizado es c laro entonces que, a partir del 16 de octubre de 2010, hacia atrás en el tiempo hasta el 19 de enero de 2001, fecha del fallecimiento del causante, todas las mesadas pensionales causada en ese interregno, están cobijadas por el fenómeno extintivo de la prescripción y en tales condiciones las pretensiones esbozadas por la demandante no pueden ser de recibo, razones suficientes para que deba proferirse decisión de fondo absolutoria.
Que t eniendo en cuenta lo anteriormente expuesto habrá de declararse probada la excepción de
recibo, razones suficientes para que deba proferirse decisión de fondo absolutoria.
Que t eniendo en cuenta lo anteriormente expuesto habrá de declararse probada la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones s in que se haga necesario adentra se en el estudio de las demás excepciones de fondo propuesta por la parte demandada, conforme a lo estatuido en el artículo 282 del CGP en armonía con el 145 del CPT.
Por último, fijó costa a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada y dispuso la consulta del fallo de no ser apelado, declarando probada la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones, absolvió de todas las demás invocadas, condenó en costa a la parte actora y a favor de la demandada, y dispuso la remisión del expediente en consulta por ser adversa a la demandante en caso de no ser apelada, (fl. 5 carpeta).
4.2. SUSTENTO DE LA APELACION
Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte actora, lo apeló (minuto 30:08) manifestado que “presenta recurso de reposición en el presente asunto, en el que se está solicitando dos figuras que son excluyentes, pero en el presente asunto no lo son, pues si se observa el numeral primero de las pretensiones, los intereses moratorios que se están pidiendo eran con las mesadas correspondientes del año 2001 hasta el 16 de octubre de 2010 ; no se opone a la declaración de prescripción del retroactivo, considera suficiente la jurisprudencia y sustentación del Despacho para negarlo, pero no ocurre lo mismo con lo indicado en el numeral tercero de las pretensiones toda vez que al indexación
retroactivo, considera suficiente la jurisprudencia y sustentación del Despacho para negarlo, pero no ocurre lo mismo con lo indicado en el numeral tercero de las pretensiones toda vez que al indexación no fue mencionada dentro de la presente sentencia, solicitada en ese numeral y que esa indexación a que se refiere y están solicitando es la que surge a razón que en la resolución GNR 2010860 del 14 de junio de 2018 y que reconoció el retroactivo desde el 16 de octubre de 2010 al 9 de septiembre de 2015, estos valores fueron reconocidos, pero no fueron objeto del reconocimiento de la indexación que surge per se al sufrir esos valores el detrimento por la pérdida del poder adquisitivo, en este sentido solicita que el superior jerárquico revise, lo referente a esa pretensión pedida que no fue tenida en4
cuenta en esta sentencia en el numeral 3 de las pretensiones y que se liquide la indexación de los valores reconocidos en la resolución desde 16 de octubre de 2010 hasta septiembre 15 de 2015 que fue que se hizo efectivo el pago y los intereses que eran anteriores reconoce que no tiene derecho, sin embargo la apelación reitera, va encaminada a que se revise y reconozca esa indexación,
4.3. ALEGACIONES FINALES
Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, con forme lo establece el citado Decreto 806, se recibió escrito de COLPENSIONES , indicando la apoderada de dicha entidad, que la señora ALBA CONSUELO DELGADO DE RINCON, pretende se le reconozca la retroactividad de la pensión de sobrevivientes desde el 19 de enero de 2001 hasta el 16 de octubre de
dicha entidad, que la señora ALBA CONSUELO DELGADO DE RINCON, pretende se le reconozca la retroactividad de la pensión de sobrevivientes desde el 19 de enero de 2001 hasta el 16 de octubre de 2010, además de los intereses moratorios e indexación de la retroactividad de la pensión de sobrevivientes; que una vez revisados los aplicativos de consulta de COLPENSIONES, se evidenció que mediante Resolución GNR 210860 del 14 de julio de 2015 proferido por COLPENSIONES, reconoció pensión de sobrevivientes a favor de la demandante y su entonces menor hijo; que dicho lo anterior, es oportuno recalcar que la prestación de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor LUIS HERNANDO RENDON RIVERA (QEPD) sólo fue reclamada el día 7 de junio de 2014, es decir 13 años y cinco meses después de ocurrido el deceso del señor RENDON RIVERA.
Que debe tenerse en cuenta que para el caso del menor no opera el fenómeno de la prescripción, artículo 2530 del CC, pero en el caso de la demandante señora ALBA CONSUELO DE RINCON, si opera tal fenómeno.
Cita el texto del artículo 151 del Procesal del T rabajo y de la Seguridad Social, el 488 del código sustantivo del trabajo y concluye, que como la demandante sólo presentó su solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez el 16 de octubre de 2013, las mesadas se encuentra dentro de la figura conocida como prescripción extintiva del derecho, el cual se configura una vez transcurren más de tres (3) años desde el momento en que se ordenó el reconocimiento de la prestación económica, es decir, que las
como prescripción extintiva del derecho, el cual se configura una vez transcurren más de tres (3) años desde el momento en que se ordenó el reconocimiento de la prestación económica, es decir, que las mesadas anteriores al 16 de octubre de 2010 se encuentra prescritas, que con base en todo lo expuesto solicita, se confirme la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga en la cual fue absuelta COLPENSIONES de todas las pretensiones.
5. CONSIDERACIONES
5.1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Teniendo en cuenta el recurso de apelación, de determinará si procede el reconocimiento de la indexación sobre los dineros reconocidos a la actora como retroactivo causado entre el 16 de octubre de 2010 y el mes de septiembre de 2015 (fecha del pago).
5.2. CONSIDERACIONES, FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
En el informativo están acreditados, y tampoco fueron objeto de controversia, los siguientes aspectos:
1.-Que mediante resolución No. GNR 210860 de 14 de julio de 2015, se reconoció pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de LUIS HERNANDO RENDON RIVERA, a la demandante, a partir del 16 de octubre de 2010, en un 100% en la suma inicial de $515.000, y un retroactivo pensional en la suma de $35.247.514.00 causados entre el 16 de octubre de 2010 y el 1 de septiembre de 2015 (fls. 3 a 8).
2.-Que el 4 de octubre de 2016, la demandante solicitó a Colpensiones el r etroactivo desde el 19 de
septiembre de 2015 (fls. 3 a 8).
2.-Que el 4 de octubre de 2016, la demandante solicitó a Colpensiones el r etroactivo desde el 19 de enero de 2001 hasta el 16 octubre de 20 10, sus intereses moratorios y la Indexación desde 16 de octubre de 2010 hasta el 01 de septiembre de 2015 (fl. 9 expediente).
Liminarmente, es menester rememorar que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, reconoció a la actora, la pensión de sobrevivientes, por medio de la Resolución GNR 210860 de 14 de julio de 2015 (fls 3 a 7 expediente, fl.1 carpeta), al haberse activado el principio5
de la condición más beneficiosa a su favor, y en tal sent ido dispuso con base en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, que su pago se efectuar á con base en un salario mínimo legal mensual, a partir del 16 de octubre de 2010, como quiera que el causante de la prestación (i) no reunió la densidad de cotizaciones con arreglo en el artículo 46 de la Ley 100/93, estatuto bajo cuyo imperio se produjo el óbito de aquel, empero si reunió las exigidas en el régimen anterior y, (ii) activó, así mismo, el fenómeno prescriptivo sobre las m esadas causadas y no reclamadas, conforme al artículo 50 del citado D ecreto 758 de 1990, y el precedente de la C. Constitucional sobre la prescripción pensional de 3 años señalado en los artículo 488 y 489 del C.S.T.
reclamadas, conforme al artículo 50 del citado D ecreto 758 de 1990, y el precedente de la C. Constitucional sobre la prescripción pensional de 3 años señalado en los artículo 488 y 489 del C.S.T. y en el 151 del CPT y SS, por lo que p or concepto de retroactivo pensional liquidó la suma de $35.247.514 .
Ahora, en el recurso, la parte actora no objeta la decisión del a quo de declarar probada la excepción de prescripción de las mesadas anteriores a la fecha de reconocimiento por parte de la administradora accionada, la inconformidad del recurrente, se limita al no pronunciamiento del fallador respecto de la indexación de las mesadas pensionales reconocidas a la actora desde el 16 de octubre de 2010 hasta septiembre de 2015, fecha en que se hizo efectivo el pago del retroactivo.
Lo primero que debe indicars e, es que verdaderamente, en la demanda se incluyó como pretensión, la indexación de las mesadas causadas entre el 16 de octubre de 2010 y el 1º de septiembre de 2015, fl. 14 del expediente.
Tema que no fue analizado por el a quo, razón por la cual, en los términos del artículo 287 del CGP, que se aplica por remisión analógica en materia laboral, procede esta Sala a pronunciarse frente al mismo, habida cuenta la apelación presentada. Anunciando de una vez, que le asiste a la demandante el derecho a la indexación pretendida.
Lo anterior, teniendo en cuenta que con el paso del tiempo la moneda colombiana pierde su valor adquisitivo, al respecto la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL -4020 de 2018, sobre el particular, expresó:
Lo anterior, teniendo en cuenta que con el paso del tiempo la moneda colombiana pierde su valor adquisitivo, al respecto la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL -4020 de 2018, sobre el particular, expresó:
“Y ello es así, entre otras, porque la indexación no se impone como una sanción o carga en contra del empleador obligado, que, en respeto del principio de legalidad, necesite de una consagración legal expresa, sino que, como lo había dicho la Sala en su pr imitiva jurisprudencia, en este caso “(…) el reajuste no implica la variación de la moneda con que debe ser cubierta la correspondiente obligación, sino ... la actualización de su valor en forma tal que con la cantidad de signos monetarios colombianos de h oy se satisfagan las necesidades del acreedor en los mismos términos que cuando debió pagársele la deuda.” (Resaltas propias).
Así las cosas, se hace necesario modificar la sentencia proferida, en el sentido de condenar a COLPENSIONES al reconocimiento y pago a favor de la señora ALBA CONSUELO DELGADO DE RENDON, de la suma de $ 3.386.799,42 por concepto de indexación causada sobre el retroactivo reconocido a la misma por valor de $35.247.514,00 correspondiente al causado entre el 16 de octubre de 2010 y el mes de septiembre de 2015, fecha de pago del mismo. (ver liquidación anexa).
Acorde con lo anterior, se modificará el numeral segundo del fallo proferido, en los términos expuestos.
6. COSTAS
Costas en esta instancia a favor de la parte actora y a cargo de COLPENSIONES . Se fija como agencias en derecho la suma de diez (10) salario mínimo legales diarios vigentes.6
6. COSTAS
Costas en esta instancia a favor de la parte actora y a cargo de COLPENSIONES . Se fija como agencias en derecho la suma de diez (10) salario mínimo legales diarios vigentes.6
7. DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, el cual
quedará así:
“SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES, al reconocimiento y pago a favor de la señora ALBA CONSUELO DELGADO DE RENDON , de la suma de $3.386.799,42 por concepto de indexación causada sobre el retroactivo reconocido en la suma de $35.247.514,00, causado entre el 16 de octubre de 2010 y el mes de septiembre de 2015 (fecha de pago del mismo). (ver liquidación anexa).” Conforme a los motivos expuestos.
SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo proferido en todo lo demás.
TERCERO: COSTAS en esta la instancia a favor de la parte actora y a cargo de COLPENSIONES. Se fija como agencias en derecho el valor de diez (10) salarios mínimos legales diarios vigentes.
CUARTO: Una vez en firme la presente providencia devuélvase la actuación a su juzgado de origen.
QUINTO: NOTIFIQUESE la presente decisión mediante la fijación en edicto, por el término de un (1) día.
CÚMPLASE,
Las Magistradas,
QUINTO: NOTIFIQUESE la presente decisión mediante la fijación en edicto, por el término de un (1) día.
CÚMPLASE,
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILARFirmado Por:
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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