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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2022-00012-01-(17-10-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2022-00012-01-(17-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

P á g i n a 1 | 36

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACION Y CONSULTA DE SENTENCIA PROFERIDA EN PROCESO ORDINARIO

LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE CARLOS ANIBAL CUELLAR LOPEZ contra

COLPENSIONES Y PROTECCIONS.A.

RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2022-00012-01

A los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el fin de dictar sentencia escrita; en la que se resuelve el recurso de apelación incoado y el grado de jurisdicción de consulta, por ser la decisión adversa a COLPENSIONES; en conformidad con la Ley 2213 de 2022.

SENTENCIA No. 109

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 036

ANTECEDENTES

Demanda y Respuestas

El señor CARLOS ANIBAL CUELLAR LOPEZ , a través de apoderado judicial, promovió proceso ordinario laboral de primera instancia frente a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCION S.A., con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas:Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2022-00012-01 2

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCION S.A., con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas:Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2022-00012-01 2

En fundamento a las peticiones, se indica:Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2022-00012-01 3

Mediante auto del 20 de abril de 2022 , el Juzgado Laboral del Circuito de Buga, Valle del Cauca, dispuso:

COLPENSIONES dio respuesta al escrito primigenio con oposición a las pretensiones y como defensa, presentó las siguientes excepciones:Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2022-00012-01 4Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2022-00012-01 5Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2022-00012-01 6Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2022-00012-01 7Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2022-00012-01 8Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2022-00012-01 9Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2022-00012-01 10Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2022-00012-01 11Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2022-00012-01

10Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2022-00012-01 11Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2022-00012-01 12Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2022-00012-01 13Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2022-00012-01 14

Por su parte, PROTECCION S.A. dio respuesta oponiéndose a lo solicitado en la demanda y formulando a su favor las siguientes excepciones de fondo:Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2022-00012-01 15Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2022-00012-01 16

Sentencia de primera instanciaRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2022-00012-01 17

Constituido el Juzgado Laboral del Circuito de Buga, en fase de juzgamiento; dentro la audiencia del artículo 80° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; profirió la Sentencia No. 027 del 21 de marzo de 2023, en la que dispuso:

Recurso de apelación

Contra la decisión de primer grado, COLPENSIONES recurrió indicando que en el proceso no se presenta evidencia alguna que demuestre la nulidad o ineficacia del traslado de régimen hecho por el demandante por lo que solicita se revoque el numeral de la sentencia que hace referencia a la citada nulidad; asimismo, señala el recur rente que la orden de recibir al demandante por

por el demandante por lo que solicita se revoque el numeral de la sentencia que hace referencia a la citada nulidad; asimismo, señala el recur rente que la orden de recibir al demandante por parte de COLPENSIONES, va en contravía del artículo 2º de la Ley 797 de 2003, toda vez que el actor se encuentra dentro de los 10 años o menos para el cumplimiento de la edad de pensión.Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2022-00012-01 18

Alegatos de segundo grado

Ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta; se corrió traslado a las partes para que presentaran alegaciones de conclusión, obteniéndose de parte de COLPENSIONES, los siguientes argumentos:Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2022-00012-01 19Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2022-00012-01 20

La parte actora no alegó ante esta Sede Judicial.

No advirtiéndose la presencia de vicios causantes de nulidad en la actuación, resulta de oportunidad tomar la decisión que en derecho corresponda, previas las siguientesRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2022-00012-01 21

CONSIDERACIONES

En este caso, la Sala se detendrá a establecer: (i) si el señor CARLOS ANIBAL CUELLAR , recibió información suficiente a la hora de trasladarse del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, habida

CARLOS ANIBAL CUELLAR , recibió información suficiente a la hora de trasladarse del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, habida cuenta que los fondos demandados sostienen que se le brindó la respectiva asesoría, por lo que no procede la declaratoria de dicha nulidad e ineficacia del traslado; (ii) en caso de no salir avante lo anterior, la Sala se detendrá a establecer la procedencia del traslado de los rendimientos, cuotas a seguros y gastos de administración, ya que los mismos se cobran por las AFP’S para administrar los aportes que ingresan a la cuenta de ahorro individual de los afiliados y que se encuentran debidamente autorizados en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, con la correspondiente indexación a que haya lugar en atención a lo resuelto por la primera instancia y dado el grado jurisdiccional de consulta; y (iii) si está llamada a prosperar la excepción de prescripción conforme a l grado de jurisdicción de consulta, por ser adversa a COLPENSIONES la decisión inicial.

En cuanto a los aspectos fundamentales a tener en cuenta para realizar el análisis jurídico del caso, se trae a exposición el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, el cual dispone que «la selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado (…)»; por su parte, el artículo 16 de la misma ley determina

anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado (…)»; por su parte, el artículo 16 de la misma ley determina que «ninguna persona podrá distribuir las cotizaciones obligatorias entre los dos Regímenes del Sistema General de Pensiones.»Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2022-00012-01 22

De otro lado, el artículo 11 del Decreto 692 de 1994 establece que «la selección de uno cualquiera de los regímenes previstos en los artículos anteriores es libre y voluntaria por parte del afiliado» ; y el artículo 114 de la Ley 100 de 1993, prevé que «los trabajadores y servidores públicos que en virtud de lo previsto en la presente Ley se trasladen por primera vez del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, deberán presentar a la respectiva entidad administradora comunicación escrita en la que conste que la selección de dicho régimen se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones.»

Descendiendo al caso en concreto, valga citar la sent encia SL31989 del 9 de septiembre de 2018, en la que, respecto a la carga de la prueba, la Corte Suprema puntualizó:

«Las administradoras de pensiones lo son de un patrimonio autónomo propiedad de los afiliados, según lo prescribe el artículo 97 de la Ley 100 de 1993; la ley radica en ellas el deber de gestión de los intereses de quienes se vinculen a ellas, y cuyos deberes surgen desde las etapas previas y

propiedad de los afiliados, según lo prescribe el artículo 97 de la Ley 100 de 1993; la ley radica en ellas el deber de gestión de los intereses de quienes se vinculen a ellas, y cuyos deberes surgen desde las etapas previas y preparatorias a la formalización de su afiliación a la administradora.

Es razón de existencia de la s Administradoras la necesidad del sistema de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, con conocimientos y experiencia, que resulten confiables a los ciudadanos quienes les van a entregar sus ahorros y sus seguros de previsión para su vejez, su invalidez o para su familia cercana en caso de muerte prematura.

Esas particularidades ubican a las Administradoras en el campo de la responsabilidad profesional, obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la calidad de instituciones de carácter previsional, la misma que, por ejercerse en un campo que la Constitución Política estima que concierne a los intereses públicos, tanto desde la perspectiva del artículo 48 como del artículo 335, se ha de estimar con una vara de rigor superior a la que se utiliza frente a las obligaciones entre particulares.

Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, en especial las de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente,

diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual.Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2022-00012-01 23

La doctrina ha bien elaborado un conjunto de obligaciones especiales, con específica vigencia para todas aquellas entidades cuya esencia es la gestión fiduciaria, como la de las administradoras de pensiones, que emanan de la buena fe, como el de la transparencia, vigilancia, y el deber de información.

La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional.

Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad.

Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporci onar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus

simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporci onar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica.

Bajo estos parámetros es evidente que el engaño que protesta el actor tiene su fuente en la falta al deber de información en que incurrió la administradora; en asunto neurálgico, como era el cambio de régimen de pensiones, de quien ya había alcanzado el derecho a una pensión en el sistema de prima media, su obligación era la de anteponer a su interés propio de ganar un afiliado, la clara inconveniencia de postergar el derecho por más de cinco años, bajo la advertencia de que el provecho de la pensión a los sesenta años , era solo a costa de disminuir el valor del bono pensional, castigado por su venta anticipada a la fecha de redención.

En estas condiciones el engaño, no solo se produce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional, que ha de tene r la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue; de esta manera la diligencia debida se traduce en un traslado de la carga de la prueba del actor a la entidad demandada» (Destaca la Sala).

En sustento a la decisión, el máximo órgano de cierre jurisdiccional, atina que las administradoras de pensiones son de un patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados, pues así lo preceptúa el artículo 97 de la Ley 100 de 1993; de ello

jurisdiccional, atina que las administradoras de pensiones son de un patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados, pues así lo preceptúa el artículo 97 de la Ley 100 de 1993; de ello resulta indicar que les corresponde gestionar los intereses de quienes a ellas se vinculen, cuyos deberes surgen desde las etapas previas y preparatorias a la formalización de la afiliación;Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2022-00012-01 24

en ese orden, señala que la razón de la existencia de las administradoras es la necesidad del sistema de actuar mediante instituciones especializadas que resulten confiables; particularidades que las ubican en el campo de la responsabilidad profesional; imponiéndoseles el deber de cumplir especialmente con las obligaciones previstas en los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además, todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del Código Civil, regla válida para las obligaci ones, cualquiera fuere su fuente legal, reglamentaria o contractual.

Sintetizando, esta Sala verifica que en el referido pronunciamiento se endilgó una serie de obligaciones a las administradoras de pensiones que emanan de la buena fe, como son la transparencia, la vigilancia, y el deber de información, último que debe presentarse desde la etapa anterior a la afiliación, hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional, de manera completa y comprensible en materias de alta complejidad; con la prudencia de quien sabe que

último que debe presentarse desde la etapa anterior a la afiliación, hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional, de manera completa y comprensible en materias de alta complejidad; con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor, así como el alcance de orientar a sus afiliados, aunado a que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información.

Asimismo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL812 de 2022, reiteró lo enseñado en la SL373 de 2021, explicando que la elección del régimen pensional debe ser libre y voluntaria y estar precedida de una orientación calificada, clara y veraz, que informe al potencial afiliado las consecuencias positivas o negativas de su escogencia, teniendo en cuenta el efecto que una decisión de ese calibre podría llegar a tener en su vida y la de su familia.Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2022-00012-01 25

Ahora bien, procede la Sala a revisar lo antes citado en el presente asunto, observando el reporte de semanas cotizadas en pensiones de COLPENSIONES, se evidencia que el demandante inició sus cotizaciones al Sistema General de Pensiones desde el mes de agosto d e 1982 , al otrora INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, y realizó su traslado a la AFP PORVENIR S.A., mediante el formulario de afiliación el 16 de enero de 1995, como lo señala el folio 16 de la carpeta 003 del

SOCIALES, hoy COLPENSIONES, y realizó su traslado a la AFP PORVENIR S.A., mediante el formulario de afiliación el 16 de enero de 1995, como lo señala el folio 16 de la carpeta 003 del expediente digital, anotándose que el citado fondo privado no allegó a su favor documento alguno que permita establecer que, en el caso en particular, al momento de la suscripción del formulario anunciado, entregó al actor proyección de cálculo actuarial sobre el monto de la mesada pensional; esto es, no demostró que no se limitaron única y exclusivamente a investigar la información personal del trabajador y de su vínculo laboral, para lograr su afiliación.

En efecto, refiere el expediente el formulario de afiliación al RAIS en los siguientes términos:Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2022-00012-01 26

Sumado a ello, el accionante solicitó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESaceptar su traslado de régimen del RAIS a RPM, con fecha 25 de marzo de 2021; obteniendo respuesta desfavorable, en los siguie ntes términos literales:Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2022-00012-01 27

En la misma fecha, el demandante solicitó a PROTECCION S.A., el traslado de régimen pensional, como se observa en documento obrante a folios 12 y sigueintes de la carpeta 003 del expediente digital, obteniendo la negativa de la entidad, así:Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2022-00012-01

obrante a folios 12 y sigueintes de la carpeta 003 del expediente digital, obteniendo la negativa de la entidad, así:Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2022-00012-01 28Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2022-00012-01 29

Frente a todo lo anterior, estima esta Colegiatura que el consentimiento informado que aduce la AFP PROTECCION S.A., en sus alegaciones y recurso de apelación, no supera las expectativas necesarias para concluir que, en puridad de verdad, existió una comunicación clara, precisa y que lograra mayor transparencia en las operaciones que realicen, y así los usuarios y/o afiliados escojan la mejor opción pensional; además, porque la simple firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre impresos, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. En efecto, esos formalismos a lo sumo acreditan un consentimiento sin vicios, más no informado.

En tal sentido, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL19447-2017, advirtió:

«Por demás las implicaciones de la asimetría en la información, determinante para advertir sobre lo validez o no de la escogencia del régimen pensional, no solo estaba contemplada con la severidad del artículo 13 atrás indicado, sino además el Estatuto Financiero de la época, para controlarla, imponía, en los artículos 97 y siguientes que las administradoras, entre ellas, las de pensiones debían obrar no solo

indicado, sino además el Estatuto Financiero de la época, para controlarla, imponía, en los artículos 97 y siguientes que las administradoras, entre ellas, las de pensiones debían obrar no solo conforme o la ley, sino soportadas en los principios de buena fe «y de servicio a los intereses sociales» en las que se sancionaba que no se diera información relevante, e incluso se indicaba que «Las entidades v igiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado.»

Lo anterior traduce que el deber de información, al momento del traslado entre regímenes, es una obligación que corresponde a las Administradoras de Fondos de Pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión ; de manera que el deber de información, a cargo de las administradoras de fondos deRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2022-00012-01 30

pensiones, dimana de una responsabil idad de carácter profesional; así lo recalcó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL2427 de 2020, en la que realizó un repaso sobre la evolución normativa del deber de información a cargo de las administradoras de pens iones, sintetizado así: «

realizó un repaso sobre la evolución normativa del deber de información a cargo de las administradoras de pens iones, sintetizado así: «

1.4 Conclusión: La constatación del deber de información es ineludible

Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría.

Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las características, condic iones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información, asesoría y buen consejo

pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3. °, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3.° del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n.° 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2022-00012-01 31

Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido.»

En este contexto, la Sala deriva que con el fondo accionad o privado, si bien se suscribió formato de afiliación, no se aportó prueba por la entidad en comento que permita establecer que en

inicio ha existido.»

En este contexto, la Sala deriva que con el fondo accionad o privado, si bien se suscribió formato de afiliación, no se aportó prueba por la entidad en comento que permita establecer que en verdad no se incumplió por parte de la empresa y de manera voluntaria con una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento, y como quiera que a los afiliados -trabajadoresno le s es viable acreditar que no recibieron la información completa frente al traslado; le corresponde a la contraparte demostrar que en realidad actúo conforme a la ley, dado que es quien está en mejor posición de hacerlo, en conformidad con lo preceptuado en el artículo 1604 del Código Civil, que establece que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo» , de donde dimana que correspondía al Fo ndo de Pensiones del RAIS, acreditar la realización de todas las actuaciones pertinentes para que la afiliada conociera las implicaciones del traslado.

En tal orden de ideas, se advierte que desde un principio PORVENIR S.A., incumplió con la carga que se le impuso, esto es, acreditar que al demandante CARLOS ANIBAL CUELLAR, se le brindó una información amplia, detallada y conducente al momento de su afiliación, que le permitiera escoger la mejor opción de régimen para acceder a su derecho pensional, esto es, que aquel tuviera plena convicción de que su traslado se ejecutaba de manera libre, voluntaria y con las prerrogativas y/o deterioros que le impone la ley, pues no basta con la sola manifestación que se haga, en relación con la información que en

ejecutaba de manera libre, voluntaria y con las prerrogativas y/o deterioros que le impone la ley, pues no basta con la sola manifestación que se haga, en relación con la información que en su momento se le suministró al afiliado, sino que le correspondía probar qu e éste era conocedor de las incidencias que pudiera tener frente a sus derechos prestacionales, pues no puedeRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2022-00012-01 32

estimar la entidad convocada a juicio, que el afiliado se encuentre satisfecho con una simple expresión genérica.

Así, la decisión adoptada por e l demandante no puede considerarse autónoma y consciente, al no haber sido debidamente informado; razones que permiten declarar, no solo la ineficacia del traslado, sino la permanencia en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por

COLPENSIONES.

Ahora, debe anotar la Sala, en razón al grado de jurisdicción que opera a favor de COLPENSIONES, que al declararse la nulidad del traslado, tal como quedó en precedencia analizado, la Administradora de Pensiones debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado y restituir de manera completa las prestaciones que uno y otro hubieren dado o recibido.

Sobre el particular en sentencia SL17595 -2017, radicada bajo partida No. 46292, del 18 de octubre de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia reiteró la SL del 8 de septiembre de 2008, emitida en asunto con radicación 31989, donde adoctrinó:

Laboral de la Corte Suprema de Justicia reiteró la SL del 8 de septiembre de 2008, emitida en asunto con radicación 31989, donde adoctrinó:

«La administradora tiene el deber de devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.

“Como la nulidad fue conducta indebida de la administradora ésta debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por pago de mesadas pensionales en el siste ma de ahorro individual, ora por los gastos de administración en que hubiere incurrido, los cuales serán asumidos por la Administradora a cargo de su propio patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C.”Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2022-00012-01 33

“Las consecuencias de la nulidad no pueden ser extendidas a terceros, en este caso, a la administradora del régimen de prima media en el que se hallaba el actor antes de producirse la vinculación cuya nulidad se declara, de modo que no debe asumir por el sistema de pensiones sanciones derivadas de la mora en el pago íntegro del derecho pensional, obligaciones por las que sólo ha de responder a partir de cuándo le sean trasladados los recursos para financiar la deuda pensional por parte de la entidad aquí demandada.

el pago íntegro del derecho pensional, obligaciones por las que sólo ha de responder a partir de cuándo le sean trasladados los recursos para financiar la deuda pensional por parte de la entidad aquí demandada.

“Los derechos pensionales en adelante debe reclamarlos el actor ante quien acredite tenerlos.»

Así, la Sala, en acatamiento del precedente judicial vertical, contenido entre otras, en sentencias SL 3202 -2021, SL 27692021, SL3708 -2021, SL 3710 -2021SL 3706 -2021, SL 35712021 y SL 3709-2021, ordenará a PROTECCION S.A., remitir la totalidad de las sumas que se encuentran depositadas en la cuenta de ahorro individual del demandante, con los rendimientos financieros generados durante la totalidad del tiempo en que ha figurado como afiliado en el RAIS; adicionalmente, los valores descontados por concepto de aportes para la garantía de pensión mínima, y con cargo a sus propios recursos, el valor de comisiones de administración y primas de seguros descontados en todo el t iempo en que el demandante figuró como afiliado a ese régimen, por lo que todo concepto distinto al ahorro y rendimientos, deberá trasladarse debidamente indexado.

Finalmente, con ocasión de la alzada y al tantas veces citado grado jurisdiccional de consu lta, se observa que COLPENSIONES, con el escrito de contestación de demanda formuló la excepción de prescripción, por lo que se advierte que la misma no se declara próspera, ya que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia S L5144formuló la excepción de prescripción, por lo que se advierte que la misma no se declara próspera, ya que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia S L51442019, radicación N° 66776, calendada el 20 de noviembre de 2019, al abordar el análisis de un caso de idénticas similitudes, concluyó que en

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