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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2022-00017-01-(12-06-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2022-00017-01-(12-06-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA

DEMANDANTE: MARLENY ERAZO GALLEGO

DEMANDADO: COLPENSIONES

AURA DERLY ZAPATA GALLEGO RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2022-00017-01

Guadalajara de Buga, Valle, doce (12) de junio del año dos mil veinticinco (2025).

Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Marleny Erazo Gallego, contra la Sentencia No. 035 del dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir;

SENTENCIA No. 77

Discutida y Aprobada en sala virtual No. 16

1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL.

La señora Marleny Erazo Gallego, a través de apoderado judicial, formuló demanda laboral en contra de Aura Derly Zapata Gallego y la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-,

La señora Marleny Erazo Gallego, a través de apoderado judicial, formuló demanda laboral en contra de Aura Derly Zapata Gallego y la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, con el objeto de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre la demandante y la señora Aura Derly Zapata Gallego, desde el 01 de mayo de 1983 al 30 de agosto de 1987 y , en consecuencia, que se condene a la misma al reconocimiento y pago de los aportes a seguridad social en salud y pensión por el tiempo que se extendió la relación laboral. Igualmente, pretende que se ordene a Colpensiones, realizar las acciones de cobro p ertinentes, así como la actualización y corrección de su historia laboral; además lo que se pruebe ultra y extra petita y la condena en costas.

Sostiene para así pedir, que el 1º de mayo de 1983, pactó verbalmente con la señora Aura Derly Zapata Gallego contrato de trabajo, el cual se extendió hasta el mes de agosto de 1983, cuando se retiró por quebrantos de salud durante tres meses, regresando a trabajar en la Floristería La Rein a, de manera continua hasta el mes de septiembre de 1987, fecha en la cual se retiró definitivamente; la demandada Aura Derly Zapata, le hizo entrega de un carnet de afiliación al Instituto de Seguros Sociales y así fue como la atendieron en la clínica Nuestra Señora del Carmen, donde nacieron sus dos hijas ; a pesar de que la citada señora siempre le manifestó que estaba afiliada en pensión y salud al ISS, hoy Colpensiones, al revisar su historia laboral, no se reflejan las cotizaciones en el período referido. El 22

de que la citada señora siempre le manifestó que estaba afiliada en pensión y salud al ISS, hoy Colpensiones, al revisar su historia laboral, no se reflejan las cotizaciones en el período referido. El 22 de septiembre de 2021, elevó derecho de petición a la señora Aura Derly Zapata, como propietaria delGRUPO: APELACIÓN SENTENCIA

REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2022-00017-01

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establecimiento de comercio Floristería La Reina, solicitando los soportes de aportes a la seguridad social que realizó en ese período de tiempo como empleadora, recibiendo respuesta del día 28 de septiembre del mismo año, en la que se le expuso que después de 34 años de haberse desvinculado la demandante de la empresa, era imposible conservar la documentación relacionada con su vinculación al Sistema General de Seguridad Social.

Mediante providencia del 27 de enero de 20221, se admitió la demanda, en el mismo acto se dispuso notificar a las demandadas y demás entidades obligadas a conocer por ministerio de la ley.

Cumplido el trámite en mención, la señora Aura Derly Zapata Gallego , compareció a través de su vocero judicial, allegando el respectivo escrito de respuesta, mediante el cual se pronunció frente a los hechos y pretensiones, informando frente a lo primero ser cierto que no aparecen reflejados los tiempos cotizados con la demandada en la historia laboral de Colpensiones; el derecho de petición elevado por la demandante y su respuest a. En lo demás dijo no constarle, aclarando que según el dicho de la

cotizados con la demandada en la historia laboral de Colpensiones; el derecho de petición elevado por la demandante y su respuest a. En lo demás dijo no constarle, aclarando que según el dicho de la señora Erazo Gallego, se vinculó laboralmente con la demandada el día 01 de mayo de 1983, para ese entonces, hacía más de 38 años, lo que imposibilit ó a la empleadora recordar el nombre de sus colaboradores para esas calendas y conservar la documentación relacionada con la presunta relación laboral. Igualmente advirtió que los hechos presentados por la demandante son imprecisos y difusos, dado que no especifica ron fechas concretas y que, durante algunas temporadas o festividades, la señora Aura Derly Zapata, contrata personal por cortos períodos de tiempo, situación que pudo ocurrir en el caso de la demandante. Se opuso por tanto a todas y cada una de la s pretensiones. Formuló como excepción la que identificó como: 1). Carencia de causa para demandar. (Archivo digital No. 05)

Colpensiones-, actuando a través de apoderado judicial, remitió el respectivo escrito de respuesta, en el que manifestó de entrada no constarle ninguno de los hechos aducidos por la demandante. Se opuso a las pretensiones de la demanda, aclarando que, respecto al período laborado y no cotizado al régimen de prima media con prestación definida por falta de afiliación , es procedente aplicar la figura del cálculo actuarial, la cual permite al empleador omiso, pagar los periodos en los que existió una relación laboral con un trabajador y no efectuó los pagos destinados a cubrir los riesgos de vejez,

del cálculo actuarial, la cual permite al empleador omiso, pagar los periodos en los que existió una relación laboral con un trabajador y no efectuó los pagos destinados a cubrir los riesgos de vejez, invalidez y muerte. Fo rmuló como excepciones de fondo: 1). La innominada. 2). Inexistencia de la obligación, carencia del derecho y cobro de lo no debido. 3.) Prescripción. 4). Buena fe. (Archivo digital No. 06)

Con auto No. 311 del 01 de marzo de 2022, se tuvo por contestada la demanda en legal forma por la señora Aura Derly Zapata Gallego y Colpensiones. En el mismo acto, se señaló fecha para audiencia del art. 77 y 80 CPTSS. (Archivo digital No. 08)

Llegado el día y hora señalada, se inició la diligencia prevista, momento en el cual, luego de agotada en luego en sus etapas de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, se anunció nueva fecha para continuar con la diligencia 2; una vez finalizada, se impartió decisión de fondo mediante Sentencia No. 035 del dieciséis (16) de julio de 2024, a través de la cual, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga (v), resolvió:

“PRIMERO: Declarar la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante Marleny Erazo Gallego y la demandada Aura Derly Zapata Gallego, en la modalidad a término indefinido y con los siguientes extremos temporales: 1.1 Del 26 de abril de 1983 al 18 de febrero de 1984.

demandada Aura Derly Zapata Gallego, en la modalidad a término indefinido y con los siguientes extremos temporales: 1.1 Del 26 de abril de 1983 al 18 de febrero de 1984. 1.2 Del 4 de junio de 1985 al 6 de junio de 1986. 1.3 Del 1 de noviembre de 1988 al 31 de diciembre de 1988. 1.4 Del 16 de agosto de 1989 al 19 de julio de 1990.

1 Archivo digital No. 03. 2 Archivo digital No. 11. Audiencia Art. 77 CPTSS. Min: 00:00:01 a 00:14:00GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA

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SEGUNDO: Declarar que la demandada Aura Derly Zapata Gallego cumplió con el pago de los aportes a pensión a favor de la demandante Marleny Erazo Gallego causados durante la vigencia de los cuatro contratos de trabajo y en los extremos temporales indicados en el numeral anterior.

TERCERO: Declarar que la demandada Colpensiones cumplió con la actualización de la historia laboral de la demandante Marleny Erazo Gallego incluyendo los periodos de cotizaciones a pensión a través de la exempleadora demandada Aura Derly Zapata Gallego y en los extremos temporales indicados en el numeral 1º de esta providencia.

CUARTO: Absolver a la demandada Aura Derly Zapata Gallego de todas las pretensiones formuladas por la parte demandante Marleny Erazo Gallego.

QUINTO: Absolver a la demandada Colpensiones de todas las pretensiones formuladas por la parte

CUARTO: Absolver a la demandada Aura Derly Zapata Gallego de todas las pretensiones formuladas por la parte demandante Marleny Erazo Gallego.

QUINTO: Absolver a la demandada Colpensiones de todas las pretensiones formuladas por la parte demandante Marleny Erazo Gallego. (…)” (Archivo digital No. 20, audiencia fallo, minuto 01:22:24 a 02:06:08)

2. RECURSOS DE APELACIÓN3

El apoderado judicial de la demandante apeló la decisión, su inconformidad reside en el hecho de que considera que los extremos temporales sí quedaron probados tanto con el testimonio de la señora Martha Cecilia Bocanegra, como con el interrogatorio de parte absuelto por la señora Marleny Erazo Gallego. Indica que, en la respuesta al derecho de petición por parte de la señora Aura Derly Zapata Gallego, reconoce que existió la relación laboral , manifestando que después de 34 años, no le es posible tener la información requerida de las planillas de pago a la seguridad social. Insiste en que existió una dependencia continuada y remuneración, lo que quedó demostrado con la testigo Martha Cecilia Bocanegra, quien manifestó que era la demandada la que impartía las órdenes de trabajo y que por la naturaleza de las labores que desempeñaba, se le exigía trabajar sábados, domingos y festivos. En cuanto al pago de las cotizaciones de la seguridad social, señaló que la misma reconoce la existencia de una relación laboral, tal como fue reconocido por el despacho judicial y sobre los extremos de la relación laboral, refirió que es razonable que ni la testigo ni la demandante tengan claridad o

existencia de una relación laboral, tal como fue reconocido por el despacho judicial y sobre los extremos de la relación laboral, refirió que es razonable que ni la testigo ni la demandante tengan claridad o precisión frente a los mismos, dado el tiempo que ha transcurrido, pero que la testigo fue firme en su declaración y contrario a lo que considera el despacho, la misma sí tiene un peso probatorio. Sobre los gastos de salud, consideró que si bien es cierto que no se demostró en los que pudo haber incurrido la demandante para esos períodos, también es cierto que ha transcurrido mucho tiempo desde esa fecha.

Por lo anterior, solicitó que sea revocada la sentencia y en consecuencia se declare que la relación laboral que existió entre la señora Marleny Erazo Gallego y Aura Derly Zapata Gallego sí fue entre los extremos temporales indicados en la demanda, desde el 01 de mayo de 1983 o desde el 24 de abril de 1983 y la misma se dio de manera continua e ininterrumpida. Además señaló que en virtud de la carga dinámica de la prueba, le correspondería a las codemandadas demostrar los extremos temporales de la relación laboral. También solicitó que se condene en segunda instancia a la señora Aura Derly Zapata Gallego a reconocer y pagar la seguridad social en pensión correspondiente a este período de tiempo de manera continua e ininterrumpida.

2.3. ALEGACIONES FINALES.

Concedido el recurso y recibido el expediente en esta corporación, se avocó su conocimiento mediante providencia del 22 de julio de 20244 y allí mismo se corrió traslado a las partes para que presentaran alegaciones finales; verificando que solo Colpensiones compareció aportando su respectivo escrito 5;

providencia del 22 de julio de 20244 y allí mismo se corrió traslado a las partes para que presentaran alegaciones finales; verificando que solo Colpensiones compareció aportando su respectivo escrito 5; reiterando lo indicado en la respuesta a la demanda, respecto del cálculo actuarial y la imposibilidad de atribuirle responsabilidad a esa entidad, con relación a la omisión de afiliación de la señora Marleny

3 Archivo digital No. 20 audiencia de fallo, minuto 02:06:15 a 02:14:27 4 Archivo 003, cuaderno segunda instancia. 5 Archivo 007, cuaderno segunda instancia.GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA

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Erazo Gallego, por cuanto la única obligación de la entidad es la de proferir el cálculo actuarial correspondiente. Por lo expuesto, solicitó confirmar la sentencia apelada.

4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico.

Conforme el recurso de apelación formulado, atendiendo lo consagrado en el art. 66 A CPTSS, procede la Sala a determinar, si la relación laboral suscitada entre la señora Marleny Erazo Gallego y la señora Aura Derly Zapata Gallego se llevó a cabo de manera ininterrumpida desde el día 01 de mayo de 1983 hasta el día 31 de agosto de 1987 o si por el contrario se dio en cuatro períodos diferentes tal como lo declaró el a quo ; si resulta procedente condenar a la demandada Aura Derly Zapata Gallego, al reconocimiento y pago de los aportes a pensión y salud en el sistema general de seguridad social.

declaró el a quo ; si resulta procedente condenar a la demandada Aura Derly Zapata Gallego, al reconocimiento y pago de los aportes a pensión y salud en el sistema general de seguridad social.

4.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales - De la obligatoriedad de aportes y de la acción de cobro.

Consagra el artículo 17 de la ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003) que “Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen (…)”. El canon 22 ibídem, establece: “OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.”

En el mismo cuerpo normativo, se consagra en el artículo 24, el deber de las entidades administradoras de adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador.

Frente a este tópico, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL3261 de

de adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador.

Frente a este tópico, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL3261 de 2022 rad. 90822, memorando lo señalado por la corporación en sentencia CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 34270 expuso lo siguiente:

“…] Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual.

Dentro de las obligaciones especiales que le asigna la ley a las administradoras de pensiones está el deber de cobro a los empleadores de aquellas cotizaciones que no han sido satisfechas oportunamente, porque a ellas les corresponde garantizar la efectividad de los derechos de los afiliados mediante acciones de cobro como lo dispone el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.

Si bien la obligación de pago de la cotización está radicada en cabeza del empleador (art. 22 de la Ley 100 de 1993), antes de trasladar las consecuencias del incumplimiento de ese deber al afiliado o a sus beneficiarios, es menester examinar previamente, si las administradoras de pensiones han cumplido el que a ellas les concierne en cuanto a la diligencia para llevar a cabo las acciones de cobro.”

  • De la unidad contractual

es menester examinar previamente, si las administradoras de pensiones han cumplido el que a ellas les concierne en cuanto a la diligencia para llevar a cabo las acciones de cobro.”

  • De la unidad contractual

En reiteradas ocasiones, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que, en materia laboral, las interrupciones contractuales de tiempo corto menores a un mes no implicanGRUPO: APELACIÓN SENTENCIA

REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2022-00017-01

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necesariamente una verdadera interrupción de la unidad contractual, especialmente, cuando se evidencia la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral. (CSJ SL1614-2023 Rad. 90122). En sentencia CJS SL981-2019 Rad. 74084, señaló:

“En torno al desarrollo lineal y la unidad del contrato de trabajo, resulta pertinente recordar que cuando entre la celebración de uno y otro contrato median interrupciones breves, como podrían ser aquellas inferiores a un mes, estas deben ser consideradas como aparentes o meramente formales, sobre todo cuando en el expediente se advierte la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral, como aquí acontece. Así lo ha sostenido la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL48162015:

“[…] esta Sala de la Corte ha expresado que las interrupciones que no sean amplias, relevantes o de gran envergadura, no desvirtúan la unidad contractual, ello ha sido bajo otros supuestos, en los que se ha estimado que «las interrupciones por 1, 2 o 3 día s, e incluso la mayor de apenas 6 días, no

gran envergadura, no desvirtúan la unidad contractual, ello ha sido bajo otros supuestos, en los que se ha estimado que «las interrupciones por 1, 2 o 3 día s, e incluso la mayor de apenas 6 días, no conducen a inferir una solución de continuidad del contrato de trabajo real […]» (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40273). Sin embargo, ese análisis no puede hacerse extensivo a este caso en donde lo que está probado es que la relación tuvo rupturas por interregnos superiores a un mes, que, lejos de ser aparentes o formales se aduce, son reales, en tanto que ponen en evidencia que durante esos periodos no hubo una prestación del servicio; sin que, además, exista prueba eficiente de la intención de la demandada desde o con el demandante en esos periodos” […]”

4.3. Caso Concreto

Conforme al recurso de alzada interpuesto, es procedente señalar que el debate en esta instancia se circunscribe de manera exclusiva a los reparos oportunamente formulados por el apoderado judicial de la parte demandante dirigidos a cuestionar el fallo apelado, en cuanto, considera que erró el a quo al declarar la existencia de cuatro contratos de trabajo a término indefinido entre la señora Marleny Erazo Gallego y la demandada Aura Derly Zapata Gallego, ejecutados en diferentes períodos discontinuos comprendidos entre: i) el 26/04/1983 al 18/02/1984; ii) el 04/06/1985 al 06/06/1986; iii) el 01/11/1988 al 03/06/1989 y; iv) el 16/08/1989 al 19/07/1990.

En criterio del recurrente, no existieron varios contratos de trabajo independientes, sino un único vínculo

03/06/1989 y; iv) el 16/08/1989 al 19/07/1990.

En criterio del recurrente, no existieron varios contratos de trabajo independientes, sino un único vínculo laboral con vocación de permanencia y sin solución de continuidad, ejecutado de manera ininterrumpida. Así, sostiene que, pese a la actualización de la historia laboral por parte de Colpensiones, persisten lapsos de cotización no reflejados en dicho documento, lo que justifica la intervención judicial con el propósito de ordenar su reconocimiento y pago por parte de la codemandada. Antes de abordar el análisis del caso concreto, debe señalarse que en esta instancia no es objeto de controversia la existencia de la relación laboral entre la señora Marleny Erazo Gallego y la demandada Aura Derly Zapata Gallego . Ello por cuanto, conforme a lo declarado por el a quo y al no haberse controvertido tal determinación en la apelación, se encuentra acreditada la concurrencia de los elementos constitutivos del contrato de trabajo previstos en el artículo 23 del Código S ustantivo del Trabajo, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación. Asimismo, tampoco fue discutida la modalidad de los contratos a término indefinido. Por consiguiente, el debate en esta instancia se limitará a determinar los extremos temporales de la relación laboral y si la misma se desarrolló de manera continua o si, por el contrario, existieron interrupciones significativas que justifican el fraccionamiento contractual declarado por el juez de primera instancia.

Teniendo en cuenta lo anterior, sostuvo la demandante que la relación laboral se extendió ininterrumpidamente desde el día 01 de mayo de 1983, hasta el mes de agosto de 1987 . Asimismo,

Teniendo en cuenta lo anterior, sostuvo la demandante que la relación laboral se extendió ininterrumpidamente desde el día 01 de mayo de 1983, hasta el mes de agosto de 1987 . Asimismo, durante la sustentación del recurso de apelación, alegó que dichos extremos y continuidad quedaron demostrados en debida forma con el testimonio rendido por la señora Martha Cecilia Bocanegra CastroGRUPO: APELACIÓN SENTENCIA

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y con la respuesta al derecho de petición elevado por el apoderado judicial de la actora el día 06 de septiembre de 2021 dirigido a la demandada.

En cuanto a la declaración testimonial de la señora Martha Cecilia Bocanegra Castro, la misma afirmó durante la diligencia judicial que trabajó durante un período de quince o veinte días en la Floristería La Reina, de propiedad de la demandada Aura Derly Z apata Gallego, haciendo un reemplazo como aseadora por vacaciones de una de las empleadas, y que durante ese tiempo ya trabajaba la demandante en el lugar , siendo de hecho la actora quien la recomendó para hacer el reemplazo. Igualmente señaló que la demandante se retiró temporalmente porque estaba enferma. Por otro lado, refirió que no le constan las condiciones en las que fue contratada la demandante porque no estaba presente, ni tampoco recuerda con exactitud en qué fecha prestó sus servicios en la floristería ; como referencia memora que su hijo tenía alrededor de un año cuando se vinculó y al momento de surtir la declaración, el mismo ya tenía 39 años. Señaló que le consta que una vez ella terminó el reemplazo,

referencia memora que su hijo tenía alrededor de un año cuando se vinculó y al momento de surtir la declaración, el mismo ya tenía 39 años. Señaló que le consta que una vez ella terminó el reemplazo, la demandante continuó prestando sus servicios en la floristería porque vivían en el mismo sitio y tenían comunicación constante. Por otro lado señaló que no estaba segura, pero cree que la demandante tuvo a su primera hija mientras laboraba en el establecimiento de la demandada. Finalmente informó que era tía de dos de los hijos de la actora y que su hermano falleció en el año 2003, cuando ya la demandante no vivía en Colombia.

Por su parte, en el derecho de petición6 mencionado en la demanda, el apoderado solicitó copia de las planillas mediante las cuales se realizaron aportes a la seguridad social integral de la demandante entre mayo de 1983 y agosto de 1987. Como respuesta 7, la señora A ura Derly Zapata Gallego manifestó que, transcurridos 34 años desde la desvinculación de la trabajadora, no era posible conservar dicha documentación, aunque aseguró haber cumplido con todas las obligaciones legales en materia de seguridad social durante el tiempo de vinculación.

Así pues, de las pruebas referidas por el recurrente, si bien es cierto que no se desconoció la relación laboral suscitada entre la demandante Marleny Erazo Gallego y la señora Aura Derly Zapata Gallego, lo cierto es que de las mismas no se puede colegir con exactitud los extremos temporales de la relación laboral. En efecto, la testigo Martha Cecilia Bocanegra Castro no pudo ni siquiera establecer con precisión el período en el que estuvo haciendo el reemplazo por quince o veinte días en la Floristería

laboral. En efecto, la testigo Martha Cecilia Bocanegra Castro no pudo ni siquiera establecer con precisión el período en el que estuvo haciendo el reemplazo por quince o veinte días en la Floristería La Reina, y mucho menos le constan las circunstancias en las que fue vinculada la demandante, sumado a que, por el paso del tiempo, no pudo precisar con exactitud la fecha de su retiro, lo que resulta insuficiente para establecer con precisión los extremos temporales del vínculo.

En cuanto a la respuesta al derecho de petición, la misma únicamente señaló que después de 34 años, era imposible conservar los registros de pago a la seguridad social de la demandante, lo que no se puede traducir en una definición de los extremos temporales de la relación laboral, pues más allá de ser un indicio de la existencia de esta, no permite ubicar con certeza en qué período se ejecutó el contrato de trabajo.

Adicionalmente, obra en el expediente la historia laboral actualizada de la demandante, prueba decretada de oficio a cargo de Colpensiones 8, cuyo contenido permite verificar los períodos de cotización aportados por la señora Aura Derly Zapata Gallego, a favor de la señora Marleny Erazo

Gallego de la siguiente manera:

6 Archivo Digital No. 02. Pág. 22 y 23. 7 Archivo Digital No. 02. Pág. 24. 8 Archivo Digital No. 13.GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA

REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2022-00017-01

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Archivo digital No. 13, pág. 5

REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2022-00017-01

7

Archivo digital No. 13, pág. 5

Como se puede observar, dicho documento actualizado al 26 de enero de 2023 da cuenta de cuatro períodos de cotización: i) desde el 26 de abril de 1983 con novedad de retiro del 18 de febrero de 1984; ii) desde el 4 de junio de 1985 con novedad de retiro del 6 de junio de 1986; iii) desde el 1 de noviembre de 1988 con novedad de retiro del 3 de junio de 1989; y iv) desde el 16 de agosto de 1989 con novedad de retiro del 19 de julio de 1990. Esta información permite concluir que la empleadora efectuó los respectivos aportes al sistema de pensiones, incluyendo las novedades de retiro al finalizar cada periodo, con lo cual se configuran cuatro relaciones laborales claramente delimitadas y ejecutadas de forma intermitente entre el 26 de abril de 1983 y el 19 de julio de 1990, es decir, incluso antes y después de las fechas referidas por la demandante, con la diferencia de que en esta ocasión dichos periodos se ejecutaron de manera discontinua.

Así pues, de pretender la accionante desvirtuar lo consignado en la historia laboral y probar la existencia de un contrato único, continuo e ininterrumpido, le correspondía demostrar de forma clara y fehaciente que no existieron interrupciones en la prestación del servicio, lo que no ocurrió en el presente caso. Por el contrario, los periodos de interrupción registrados son extensos, en algunos casos superiores a un

que no existieron interrupciones en la prestación del servicio, lo que no ocurrió en el presente caso. Por el contrario, los periodos de interrupción registrados son extensos, en algunos casos superiores a un mes o inc luso a un año, lo que evidencia la inexistencia de una prestación continua y descarta la configuración de una unidad contractual. Así lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL1641-2023, rad. 90122), al establecer que la existencia de vacíos prolongados en la prestación del servicio impide predicar la continuidad del vínculo laboral. Por tanto, al no haberse demostrado lo contrario, se impone confirmar la decisión del a quo, al haber declarado vál idamente la existencia de cuatro relaciones laborales desarrolladas en los periodos acreditados en la historia laboral.

Finalmente, en relación con la pretensión de reconocimiento y pago de aportes al sistema de salud, es preciso señalar que, tal como lo consideró el fallador de instancia, la parte demandante no allegó prueba alguna que permita acreditar los gastos en los que eventualmente pudo haber incurrido por tal concepto. Adicionalmente, durante la sustentación del recurso, el recurrente se limitó a señalar que no existía prueba debido al transcurso del tiempo, lo cual no constituye fundamento probatorio válido. En este orden de ideas, al no existir prueba alguna de su causación y por no ser procedente su presunción o deducción a partir del solo dicho de la demandante (CSJ SL572 -2018, CSJ SL5163 -2020), no se accederá a tal pretensión, en consonancia con lo contemplado en el artículo 16 7 del CGP, aplicable por remisión analógica al procedimiento laboral, pues incumbe a las partes probar el supuesto de hecho

accederá a tal pretensión, en consonancia con lo contemplado en el artículo 16 7 del CGP, aplicable por remisión analógica al procedimiento laboral, pues incumbe a las partes

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