TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2022-00035-01-(23-03-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2022-00035-01-(23-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
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REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: DIDIER LOPEZ TABARES
ACCIONADO: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD – NUEVA EPS.
RAD.: 76-111-31-05-001-2022-00035-01.
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA TERCERA DE DECISION LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MAGISTRADA SUSTANCIADORA
Impugnación de Tutela No. 015
Guadalajara de Buga, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).
REF: Impugnación en Acción de Tutela instaurada por DIDIER LOPEZ TABARES
contra NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD - NUEVA EPS.
RAD.: 76-111-31-05-001-2022-00035-01
Procede el despacho a resolver la impugnación incoada por la vinculada COOMEVA E.P.S EN LIQUIDACION contra la decisión adoptada en la Sentencia No. 004 del 17 de febrero de 2022 proferida por el Juzgado Primero Laboral de Buga, Valle dentro de la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
El señor DIDIER LOPEZ TABARES formuló acción de tutela en contra de la NUEVA E.P.S a fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la salud y vida, consecuencialmente se le ordene a la accionada brindarle un tratamiento integral para el cáncer que padece y se le program e cuanto antes la continuidad de las quimioterapias dispuestas y se le autorice las
a la salud y vida, consecuencialmente se le ordene a la accionada brindarle un tratamiento integral para el cáncer que padece y se le program e cuanto antes la continuidad de las quimioterapias dispuestas y se le autorice las demás órdenes del médico tratante.
En respaldo de sus pretensiones, relató que el día 22 de diciembre de 2021, en cita con médico general adscrito a Coomeva E.P.S, entidad a la que se encontraba afiliado, determinó remitirlo con médico especialista en oncología, dada la sospecha de cáncer.
Expuso que luego de habérsele realizado v arios y distintos exámenes de diagnóstico, el día 11 de enero de 2022, la oncóloga adscrita a Coomeva E.P.S, le confirmó que padece de cáncer, por lo que ordenó sesiones de quimioterapia y otros medicamentos.
Indicó que estuvo afiliado a Coomeva E.P.S hasta el día 31 de enero de 2022, entidad que ya le había autorizado las sesiones de quimioterapia y le habíaPágina 2 de 13
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programado para la primera semana de febrero cita a fin de instalarle un catéter.
Expreso que ante la intempestiva liquidación de Coomeva E.P.S decretada mediante Resolución No. 2022320000000189 -6 de la Superintendencia de
catéter.
Expreso que ante la intempestiva liquidación de Coomeva E.P.S decretada mediante Resolución No. 2022320000000189 -6 de la Superintendencia de Salud, fue reasignado a la Nueva E.P.S, considerando que es la entidad encargada de garantizarle la continuidad de la prestación del servicio de salud sin interrupciones, por mandato expreso del parágrafo 2 del artículo 2 del referido acto administrativo.
En virtud de lo anterior, acudió a la Nueva E.P.S para la programación del catéter, las sesiones de quimioterapia y la autor ización de los demás medicamentos, pero obtuvo respuesta negativa para la continuidad de los servicios, bajo el argumento que se debe iniciar un procedimiento nuevo, desde el inicio con el médico general de la Nueva E.P.S. Por lo que estimó que se le inter rumpió injustificadamente el tratamiento ya autorizado por Coomeva E.P.S
1.2 Trámite Procesal en Primera Instancia
El Juzgado Primero Laboral de Circuito de Buga, mediante Auto No. 0126 del 02 de febrero de 2022, admitió l a solicitud de acción de tutela, vinculó al ministerio de salud y a Coomeva E.P.S en liquidación, se corrió traslado al accionado y vinculados para que se pronunciaran respecto de los hechos que motivaron el presente mecanismo constitucional.
1.3 Respuesta de la Nueva Empresa Promotora de Salud - Nueva EPS
La apoderada judicial de la entidad dentro del informe rendido por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante indicó que, el
1.3 Respuesta de la Nueva Empresa Promotora de Salud - Nueva EPS
La apoderada judicial de la entidad dentro del informe rendido por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante indicó que, el mismo tiene prestación de servicios con la entidad desde el día 01 de febrero de 2022, por lo que considera que no es posible indicar que se está vulnerando derecho alguno, cuando no se ha radicado peticiones en sus oficinas que dé lugar a interponer acciones de tutela para acceder a algún servicio. Señaló que si bien es cierto tiene la continuidad del servicio de salud, es necesario que el actor acuda a una de las oficinas de atención al afiliado o a través de los canales no presenciales para radicar la s peticiones y no acudir de forma inmediata a este mecanismo asumiendo que la entidad va a generar una negación a la prestación del servicio de salud. Informó sobre los diferentes canales que tienen habilitados para la radicación de incapacidades, autorizaciones y consultas.
Frente a la pretensión de tratamiento integral, precisó que es improcedente pues no es posible decretar un mandato futuro e incierto, ya que los fallosPágina 3 de 13
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judiciales deben ser determinable e individualizables, de lo contrario se estaría presumiendo la mala fe de la entidad promotora de salud, que además se estaría violando el debido proceso.
judiciales deben ser determinable e individualizables, de lo contrario se estaría presumiendo la mala fe de la entidad promotora de salud, que además se estaría violando el debido proceso.
Por otro lado, enunció que en el presente caso los servicios de salud en el departamento del Valle del Cauca, los encargados de cumplir con lo pertinente es la gerente re gional sur occidente y en calidad de superior jerárquico el vicepresidente de salud.
Por todo lo anterior, solicitó al despacho no conceder la acción de tutela.
1.4 Respuesta Ministerio de Salud y Protección Social
El jefe de grupo de acciones constitucionales emitió respuesta a la petición elevada por el accionante, por medio del cual explicó que el Ministerio no tiene dentro de sus funciones y competencia la prestación de servicios médicos ni la inspección, vigilancia y control del sistema de salud, que solo es el ente rector de las políticas del Sistema General de Protección Social en materia de salud, pensiones y riesgos profesionales, razón por la cual desconoce los antecedentes que originaron los hechos narrados y las consecuencias sufridas.
Seguidamente, señaló que la presente acción de tutela en su contra es improcedente por falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de responsabilidad imputable, por cuanto no ha violado, viola o amenaza violar los derechos invocados por el accionante.
Enunció que en dado caso de considerar que los derechos de los afiliados al sistema son transgredidos, deberán acudir a la Superintendencia Nacional de Salud quien tiene la competencia de Inspección, Vigilancia y Control sobre los actores del Sistema.
En consecuencia, solicitó la exoneración de toda responsabilidad que se le
sistema son transgredidos, deberán acudir a la Superintendencia Nacional de Salud quien tiene la competencia de Inspección, Vigilancia y Control sobre los actores del Sistema.
En consecuencia, solicitó la exoneración de toda responsabilidad que se le pueda llegar a endilgar dentro de la presente acción de tutela, no obstante, en caso de que prospere se conmine a la EPS a la adecuada prestación del servicio de salud conforme a sus obligaciones, siempre y cuando no se trate de un servicio excluido expresamente por este Ministerio, ya que los servicios y tecnologías autorizados en el país por la autoridad competente deben ser garantizados por la EPS independie ntemente de la fuente de financiación. Por ultimo requirió que en el evento en que el despacho decida afectar recursos del SGSSS, se vincule a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES.Página 4 de 13
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1.5 Respuesta Coomeva E.P.S
La entidad vinculada guardo silencio frente al presente mecanismo constitucional.
1.6 La Sentencia Impugnada
Consecutivamente por sentencia No. 004 del 15 de febrero de 2022, tuteló los derechos invocados por la accionante; ordenó a la vinculada Coomeva E.P.S en liquidación que en el término de dos a partir de la notificación de la
derechos invocados por la accionante; ordenó a la vinculada Coomeva E.P.S en liquidación que en el término de dos a partir de la notificación de la providencia, proceda a autorizar y entregar a favor del actor los exámenes y procedimientos médicos ordenados por el médico tratante; brindar un tratamiento integral que garantice la continuidad del actor en el tratamiento de la patología que origino el mecanismo constitucional. Como fundamento de su decisión señaló que en razón a las condiciones médicas que padece el actor, requiere de una at ención oportuna y permanente , por lo que no se requiere de un análisis técnico científico muy avanzado para comprobarse que la no continuidad en el tratamiento lo puede llevar a poner en riesgo su salud y vida, situación que lo hace merecedor de la urgente protección de sus derechos. Por otro parte, enunció que de conformidad con el Decreto 1424 de 2019 expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social, Coomeva EPS en liquidación, está omitiendo su obligación legal con el afiliado en el sentido de seguirle suministrando toda la atención medica que éste requiere, omisión que desconoce el principio de la continuidad, en razón a que las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, absteniéndose de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, pues ello podría poner en riesgo la vida o la salud de su afiliado.
1.6 La Impugnación
actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, pues ello podría poner en riesgo la vida o la salud de su afiliado.
1.6 La Impugnación
La sentencia emitida por el juez cognoscente fue impugnada por la vinculada Coomeva E.P.S en liquidación, por medio del cual expuso que conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 2022320000000189-6 del 25 de enero del 2022, la población afiliada a la entidad fue traslada a otras EPS, a partir del 1 de febrero del 2022; que en el presente caso, observó que el accionante fue trasladado a la Nueva E.P.S S.A a partir del 01 de febrero de 2022.
Que en razón a que las EPS a las cuales fueron trasladados los afiliados , deben continuar dando cumplimiento a los fallos de tutela cuya pretensión se encuentre relacionada con la prestación del servicio de salud y que se hayan proferido con anterioridad al inicio de este proceso liquidatario.Página 5 de 13
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Enunció que creo un acceso directo al aplicativo institucional de Coomeva EPS en operación que fue entregado a la liquidación, en el cual las EPS receptoras, podrán encontrar toda la información relacionada con las acciones
Enunció que creo un acceso directo al aplicativo institucional de Coomeva EPS en operación que fue entregado a la liquidación, en el cual las EPS receptoras, podrán encontrar toda la información relacionada con las acciones de tutela en sus diferentes etapas, que fueron notificadas con anterioridad a la orden de liquidación; esto con el objeto de garantizar por parte de dichas EPS, la continuidad de la prestación del servicio de salud.
Indicó que consideración a lo establecido en la Resolución No. 2022320000000189-6 del 25 de enero del 2022, fue nombrado el Liquidador de la entidad y en tal situación lo único que le compete es cumplir con todas las obligaciones encaminadas a lograr la efectiva liquidación de la entidad, en atención a las funciones inherentes al cargo, normas y procedimientos que rigen esta clase de procesos, el sistema general de seguridad en salud, y el estatuto orgánico del sistema financiero, entre otras. Que el traslado a las distintas EPS de los afiliados a Coomeva E.P.S se materializó el día 01 de febrero de 2022, fecha desde la cual perdió la habilitaci ón para prestar el servicio de salud, y en el caso concreto la Nueva E.P.S es la entidad competente para continuar garantizándole el servicio al accionante. Por lo que, concluyó que se encuentra ante una imposibilidad jurídica y material de cumplir el fallo proferido en primera instancia.
Culmina, solicitando que se revoque el fallo de primera instancia, para que en su lugar se declare la imposibilidad jurídica y material de la entidad, toda vez que, carece de competencia para dar cumplimiento a la orden de tutela. Como
Culmina, solicitando que se revoque el fallo de primera instancia, para que en su lugar se declare la imposibilidad jurídica y material de la entidad, toda vez que, carece de competencia para dar cumplimiento a la orden de tutela. Como consecuencia de ello, sea desvinculada de la presente acción de tutela, como quiera que el accionante a partir del 01 de febrero de 2022 fue traslado a la Nueva E.P.S, entidad que debe garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud del accionante.
Por su parte el accionante inconform e con la decisión, presentó escrito de impugnación contra la sentencia emitida por el juez de primera instancia, por medio del cual solicitó aclaración sobre la entidad que debe prestarle el servicio de salud, estimando que el numeral segundo y tercero del fallo debe ir dirigido a la NUEVA E.P.S y no contra COOMEVA E.P.S, dado que fue liquidada.
II. CONSIDERACIONES
1.- Competencia
Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Página 6 de 13
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2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar, ¿Si COOMEVA E.P.S en liquidación no se encuentra facultada para prestar el servicio de salud a favor del señor DIDIER
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar, ¿Si COOMEVA E.P.S en liquidación no se encuentra facultada para prestar el servicio de salud a favor del señor DIDIER LOPEZ TABARES, en virtud que del Decreto 1424 de 2019 el accionante fue asignado y trasladado a la Nueva E.P.S? En caso afirmativo, se procederá a analizar, ¿Si la NUEVA E.P.S vulnero los derechos fundamentales a la salud y vida del accionante?
3. Tesis de la Sala
La Sala revocar la decisión proferida por el juzgado primigenio, al encontrar que la decisión no está ajustada a derecho.
4. Argumentos de la Decisión
4.1. Características de la acción de tutela.
La acción de tutela, es un medio de defensa judicial de los derechos constitucionales fundamentales, establecido por el artículo 86 de la Carta Política, cuando estos son vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares, mecanismo que ostenta una naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, por lo que solamente procede cuando no existe otro mecanismo de protección judicial, o para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso es viable como mecanismo transitorio.
4.2 Principio de continuidad en la prestación del servicio de salud. Resulta pertinente indicar que el derecho a la salud tiene una doble connotación: como derecho y como servicio público. En esta medida todas las personas deben acceder a él, y es al Estado a quien le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación atendiendo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, conforme a lo estipulado
las personas deben acceder a él, y es al Estado a quien le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación atendiendo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, conforme a lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución Política. La Ley 100 de 1993, en su artículo 153, numeral 9° contempló la calidad como principio rector del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Al respecto resaltó: “El Sistema establecerá mecanismos de control a los servicios para garantizar a los usuarios la calidad en la atención oportuna, personalizada, humanizada, integral, continua, y de acuerdo con estándares aceptados en procedimientos y práctica profesional. De acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno, lasPágina 7 de 13
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instituciones prestadoras deberán estar acreditadas ante las entidades de vigilancia.” Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que “la eficiencia en la prestación de los servicios públicos está ligada al principio de continuidad, el cual supone que la prestación del servicio sea ininterrumpida, permanente y constante; y con ello, en aras de proteger los derechos fundamentales, el juez constitucional está en el deber de impedir que controversias de tipo contractual, económico o administrativo “permitan a una entidad encargada de prestar servicios de salud incumplir la responsabilidad social que tiene para con la comunidad en general, y con sus afiliados y beneficiarios en
juez constitucional está en el deber de impedir que controversias de tipo contractual, económico o administrativo “permitan a una entidad encargada de prestar servicios de salud incumplir la responsabilidad social que tiene para con la comunidad en general, y con sus afiliados y beneficiarios en particular.” Sentencia T-362 de 2016. Así mismo, destacó que “el legislador colombiano buscó garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud a los afiliados independientemente de que las Entidades Promotoras del régimen contributivo (i) sean intervenidas para su liquidación por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, (ii) les sea revocada su autorización de funcionamiento, (iii) se les ordene su supresión o liquidación por parte del Gobierno Nacional o (iv) se disponga su liquidación voluntaria. Lo anterior, debido a que dichos procesos se deben desarrollar sin solución de continuidad en la prestación de los servicios de salud para así garantizarles a los usuarios sus derechos fundamentales a la vida, la integridad personal y a la dignidad humana.” Ahora, frente al traslado excepcional de los afiliados de una EPS a otra porque a la primera le ha sido ordenada su liquidación, la mencionada Corporación se ha pronunciado al respecto: “En esa medida, una E.P.S. que entra en liquidación debe asegurar la continuidad en la prestación del servicio de sus beneficiarios, hasta que el traslado a otra entidad se haya hecho efectivo y opere en términos reales. Por su parte, la entidad receptora tiene la obligación de continuar con la prestación de los servicios pendientes y autorizados. Lo anterior obedece a que los afiliados no deben ver afectados sus derechos fundamentales por la negligencia y falta de previsión de la entidad prestadora
la obligación de continuar con la prestación de los servicios pendientes y autorizados. Lo anterior obedece a que los afiliados no deben ver afectados sus derechos fundamentales por la negligencia y falta de previsión de la entidad prestadora del servicio de salud, como tampoco pueden asumir por cuenta de la imprevisión administrativa la obligación de desarrollar una serie de procedimientos con el fin de obtener autorización para el suministro de medicamentos o tratamientos médicos que requieran con urgencia o con ocasión de una enfermedad ruinosa o catastrófica.” De lo anterior, se puede concluir que el hecho de que la entidad prestadora del servicio de salud haya sido liquidada no significa que la obligación de prestar el servicio haya cesado, pues la misma debe ser asumida por la entidad que la haya reemplazado, puesto que los usuarios son reasignadosPágina 8 de 13
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y sobre ellos no puede recaer la carga. De igual manera, la negligencia de la entidad liquidada no puede afectar su derecho a la salud, el cual debe ser prestado sin interrupciones en su tratamiento, ello en aras de proteger su derecho a la vida. 4.3 Decreto No. 1424 de 2019 expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social. Por medio del Decreto No. 1424 de 2019, se sustituyó el “Titulo 11 de la parte 1 del Libro 2, se modifica el artículo 2.1.7.11 y se deroga el parágrafo del
Protección Social. Por medio del Decreto No. 1424 de 2019, se sustituyó el “Titulo 11 de la parte 1 del Libro 2, se modifica el artículo 2.1.7.11 y se deroga el parágrafo del artículo 2.5.2.2.1.5 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en relación con las condiciones para garantizar la continuidad de los afiliados de las Entidades Promotoras de Salud – EPS” Ahora bien, se hará referencia a aquellos temas regulados en la normatividad que tengan relación y pertinencia para resolver el problema jurídico propuesto, por lo que se trae a colación los siguientes artículos: En el artículo 2.1.11.1 se consagra el objeto y alcance del presente decreto, consagrando. “El Título tiene por objeto establecer las condiciones de asignación de afiliados para garantizar la continuidad del aseguramiento y la prestación del servicio público de salud a los afiliados de las Entidades Promotoras de Salud - del Régimen Contributivo o Subsidiado, cualquiera sea su .naturaleza jurídica, cuando dichas entidades se retiren o liquiden voluntariamente, ocurra la revocatoria de la autorización de funcionamiento o de la certificación de habilitación, o sean sujeto de intervención forzosa administrativa para liquidar por parte de la Superintendencia Nacional de Salud. Las condiciones de que trata el presente título serán exigibles solo para las entidades que se encuentren operando el aseguramiento. Parágrafo. El procedimiento de asignación de que trata presente título no aplica indígenas cuando se encuentren en alguna situaciones señaladas en el presente artículo.” Seguidamente el artículo 2.1.11.2 contempla el procedimiento de asignación
Parágrafo. El procedimiento de asignación de que trata presente título no aplica indígenas cuando se encuentren en alguna situaciones señaladas en el presente artículo.” Seguidamente el artículo 2.1.11.2 contempla el procedimiento de asignación de afiliados, del cual resulta relevante mencionar el parágrafo 1º: “Las EPS objeto de las medidas previstas en el artículo 2.1.11.1 de este decreto, serán responsables del aseguramiento hasta el último día del mes en el cual se realiza la asignación. Las EPS receptoras asumirán el aseguramiento y garantizarán el acceso a la prestación de servicios de salud de los usuarios, a partir del primer día del mes siguiente al de la asignación.” De lo anterior se infiere que la entidad intervenida forzosamente para liquidar debe garantizar el derecho a la salud y la prestación de servicios hasta el último día de afiliación del usuario que será trasladado. Y por su parte, la entidad receptora del afiliado debe garantizar el derecho a la salud y laPágina 9 de 13
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prestación de servicios desde el primer día de afiliación del usuario trasladado. Más adelante el artículo 2.1.11.10 consagra la garantía de la continuidad en la prestación de los servicios de salud, estipulando que: “Las EPS receptoras de afiliados a quienes las EPS de donde provienen les hubiesen autorizado servicios o tecnologías en salud que a la fecha de asignación no hayan sido garantizados, deberán
la prestación de los servicios de salud, estipulando que: “Las EPS receptoras de afiliados a quienes las EPS de donde provienen les hubiesen autorizado servicios o tecnologías en salud que a la fecha de asignación no hayan sido garantizados, deberán prestarlos dentro de los 30 días calendario siguientes a la efectividad de la asignación, siempre y cuando no se ponga en riesgo la vida del paciente, caso en el cual deberá garantizar la oportuna atención. En el caso de servicios y tecnologías autorizados no financiados con cargo a la UPC, la EPS receptora garantizará la continuidad del tratamiento. Así mismo deberá continuar prestando los servicios y tecnologías ordenados por autoridades administrativas o judiciales. En ningún caso se podrán requerir trámites adicionales al afiliado. A los pacientes con patologías de alto costo, madres gestantes y afiliadas hospitalizadas, la EPS deberá garantizar la oportunidad y la continuidad en la atención en salud de manera inmediata.” Corolario de lo anterior, el traslado de usuarios de una entidad intervenida forzosamente para liquidar otra entidad habilitada para prestar el aseguramiento es un mecanismo legal diseñado para no dejar ni un solo día descubierto, sin protección o sin cobertura al afiliado al sistema de salud.
En este sentido en aras de garantizar el derecho a la salud y la continuidad en el servicio de salud, particularmente de sujetos de especial protección constitucional, minorías vulnerables o cualquier otro aspecto de especial protección, resulta procedente por medio del amparo constitucional en cuanto a la asignación de usuarios de una entidad de salud intervenida forzosamente para liquidar a otra EPS habilitada para prestar servicios y que, por mandato legal, debe garantizar la prestación y continuidad de los servicios desde el
a la asignación de usuarios de una entidad de salud intervenida forzosamente para liquidar a otra EPS habilitada para prestar servicios y que, por mandato legal, debe garantizar la prestación y continuidad de los servicios desde el mismo día en que el afiliado ha sido puesto a su cuidado.
5. Caso concreto El señor DIDIER LOPEZ TABERES, inició la acción de tutela en aras de salvaguardar los derechos fundamentales a la salud y vida , los cuales considera vulnerado por parte de la entidad accionada, al no acceder a brindarle un tratamiento integral para el cáncer que padece, la programación para la continuidad de las quimioterapias dispuestas y, autorización de las demás órdenes del médico tratante.Página 10 de 13
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En primer lugar, se cumple el presupuesto de legitimación en la causa por activa, debido a que la acción de tutela se formuló por el señor DIDIER LOPEZ TABERES quien denuncia la afectación de sus derechos fundamentales. También concurre el requisito de legitimación en la causa por pasiva, ya que la acción se dirigió en contra de la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALID – NUEVA EPS, por ser la entidad donde se encuentra afiliado el accionante, y quien se encarga de la prestación de los servicios de salud al usuario, entidad a la que se le atribuye la vulneración de los derechos invocados. Respecto del requisito de inmediatez, resulta oportuno mencionar que de
accionante, y quien se encarga de la prestación de los servicios de salud al usuario, entidad a la que se le atribuye la vulneración de los derechos invocados. Respecto del requisito de inmediatez, resulta oportuno mencionar que de conformidad con la jurisprudencia constitucional este ha sido consagrado para asegurar la pertinencia de la interposición de la acción de tutela y determinar la urgencia e inminencia del perjuicio causado como consecuencia de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. En el presente caso, se evidencia que la situación que dio origen a este mecanismo se presentó desde el 01 de febrero de 2022, fecha en la cual se le comunicó que no era posible acceder a la continuidad de los tratamientos médicos y demás, y la acción de tutela la formuló el 02 febrero de 2022, lo que significa, que transcurrió un día entre el motivo que dio origen a presentar el mecanismo y la interposición del mismo, tiempo que, a juicio de esta Sala, es razonable, pues se presentó de manera oportuna para obtener la protección de sus garantías. En el mismo sentido, encuentra la Sala acreditado el requisito de subsidiariedad. con fundamento en que: i) el accionante es una persona de 63 años; y, ii) carece de medios judiciales ordinarios y extraordinarios idóneos y eficaces para lograr la atención en salud urgente que requiere para el mejoramiento de su estado de salud, iii) y según la historia clínica aportado con el escrito padece de cáncer o tumor maligno del cuerpo del estómago, visible a folio 24, archivo 02 del expediente digital. Ahora bien, en el asunto el juez de instancia consideró que COOMEVA EPS en liquidación era la responsable de continuar con la atención medica del
visible a folio 24, archivo 02 del expediente digital. Ahora bien, en el asunto el juez de instancia consideró que COOMEVA EPS en liquidación era la responsable de continuar con la atención medica del actor, correspondiéndole a la Sala verificar si se encuentra facultada jurídica y legalmente para prestar el servicio de salud al accionante en ocasión de su patología. Una vez analizado el libelo de tutela, sus anexos y de los elementos de pruebas acompañados por la parte accionada, observa e