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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2022-00051-01-(20-09-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2022-00051-01-(20-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

Página 1 de 14

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL RAD: 76-111-31-05-001-2022-00051-01

DTE: JAIRO GONZALEZ BEDOYA

DDO: COLPENSIONES Y OTRO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

SENTENCIA NO. 148

APROBADA EN SALA VIRTUAL NO. 32

Guadalajara de Buga, veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Proceso Ordinario Laboral de JAIRO GONZALEZ BEDOYA contra LA

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES Y OTRO . Radicación No. 76-111-31-05-001-202200051-01.

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle, el día dieciséis (16) de noviembre del dos mil veintidós (2022).

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

1.- ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor JAIRO GONZALEZ BEDOYA demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, pretendiendo que se

1.- ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor JAIRO GONZALEZ BEDOYA demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, pretendiendo que se ordene incluir en la historia laboral los periodos cubiertos por el cobroPágina 2 de 14

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DTE: JAIRO GONZALEZ BEDOYA

DDO: COLPENSIONES Y OTRO

actuarial a cargo de la Fundación Hospital San José de Buga desde el 12 de febrero de 1985 hasta el 12 de marzo de 1985 y desde el 20 de m arzo de 1985 hasta el 30 de julio de 1990, como consecuencia condene reliquidar la mesada pensional debidamente indexada teniendo en cuenta como tasa de reemplazo del 78.15% desde el 12 de junio de 2020.

Como fundamento fáctico señaló que el señor JAIRO GONZALEZ BEDOYA laboró para la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ DE BUGA desde el día 12 de febrero de 1985 hasta el 31 de mayo de 2020.

Sostuvo que el Señor JAIRO GONZALEZ BEDOYA fue pensionado por LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES por resolución SUB131877 de 19 de junio de 2020.

Expuso que el empleador FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ DE BUGA no afilió al señor JAIRO GONZALEZ BEDOYA para el riesgo de pensión

por resolución SUB131877 de 19 de junio de 2020.

Expuso que el empleador FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ DE BUGA no afilió al señor JAIRO GONZALEZ BEDOYA para el riesgo de pensión de vejez por los periodos del 12 de febrero de 1985 hasta el 12 de marzo de 1985 y desde el 20 de marzo de 1985 hasta el 30 de julio de 1990, periodos que tiene que ser cubiertos por el cobro actuarial que reali ce la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a dicho empleador.

Narra que, contabilizando los periodos laborados, pero no cotizados para la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ DE BUGA y que tienen que ser cubiertos por el COBRO ACTUARIAL el señor JAIRO GONZALEZ BEDOYA completaría 1858.2 semanas cotizadas al Régimen de Seguridad Social en Pensiones y su IBL tiene que liquidarse con una tasa de reemplazo del 78.15%.

Manifiesta que el señor JAIRO GONZALEZ BEDOYA tiene derecho a que su mesada pensional sea reliquidada con el 78.15% y desde el 12 de junio de 2020 día en que cumplió los 62 años, sin que para ello sea óbice el pago del cobro actuarial ya que este es un trámite interinstitucional que no tiene porque afectarlo negativamente.

1.2. Contestación de la demanda.Página 3 de 14

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DTE: JAIRO GONZALEZ BEDOYA

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DTE: JAIRO GONZALEZ BEDOYA

DDO: COLPENSIONES Y OTRO

A su turno, la integrada FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ DE BUGA , formuló oposición a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones de mérito denominadas falta de presupuesto para el nacimiento de la obligación, improcedencia del requisito de pago del cálculo actuarial para el reconocimiento del derecho , inexistencia de las obligaciones de pago de reliquidación de la pensión de vejez, intereses, indexación y retroactivos. Como argumentos de su defensa señaló que es necesario COLPENSIONES liquide el cálculo actuarial para que puedan proceder con el pago.

Por su parte e l apoderado judicial de la accionada COLPENSIONES, de igual manera se opuso a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones de mérito denominadas inexistencia de la obligación, carencia del derecho y cobro de lo no debido, prescripción, innominada o genérica, buena fe de la entidad demandada. Frente a los hechos expuesto precisó que resulta inexistente la obligación a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones de incluir en la historia laboral del señor JAIRO GONZAL EZ BEDOYA presuntos periodos como consecuencia de cálculo actuarial, en virtud de la aplicación del inciso 2 del literal e del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, artículo 17 del Decreto 1474 de 1997 en la medida que no existe el traslado de la suma correspondiente por parte del empleador.

del literal e del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, artículo 17 del Decreto 1474 de 1997 en la medida que no existe el traslado de la suma correspondiente por parte del empleador.

1.3. Sentencia de primer grado.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle, mediante fallo proferido en audiencia pública verificada el dieciséis (16) de noviembre del dos mil veintidós (2022) consideró que era procedente la reliquidación peticionada.

Precisó que COLPENSIONES previo al reconocimiento de la pensión de vejez tenía conocimiento de la existencia del tiempo no cotizado al sistema de pensiones por parte de la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSE DE BUGA es un hecho que el fondo de pensiones debió tener en cuenta para efecto de aplicarlo, sin que interesara que el mismo hubiere sido allegado por parte de la fundación, pues le bastaba con efectuar el cálculo actuarial conforme a la información suministrada y proceder con su aplicación de acuerdo con el número de semanas deducir la tasa de reemplazo para elPágina 4 de 14

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DTE: JAIRO GONZALEZ BEDOYA

DDO: COLPENSIONES Y OTRO

reconocimiento de la prestación económica conforme a la formula señalada en la ley, concluyendo que le asiste derecho al reajuste pensional deprecado. Por lo anterior resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR que el señor JAIRO GONZALEZ BEDOYA, identificado con C.C. No. 14.879.092, tiene derecho al REAJUSTE

deprecado. Por lo anterior resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR que el señor JAIRO GONZALEZ BEDOYA, identificado con C.C. No. 14.879.092, tiene derecho al REAJUSTE A LA PENSIÓN DE VEJEZ que inicialmente le fuera reconocida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES mediante RESOLUCIÓN SUB 131877 fechada el 19 de junio de 2020, conforme a lo indicado en la presente sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR que al demandante realmente le corresponde co nforme a la Ley, una tasa de remplazo igual al 79.65% del IBL reconocido por el Fondo de Pensiones en la suma de $1.485.013.oo., conforme a las consideraciones expuestas en el presente proveído.

TERCERO: DECLARAR que al señor JAIRO GONZALEZ BEDOYA, identificado con C.C. No. 14.879.092, le corresponde una mesada pensional mensual vitalicia, conforme al reajuste mencionado con una tasa de remplazo del 79.65%, por la suma de $1.182.813.oo Mcte., a partir del día 20 DE JUNIO DE 2020.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor JAIRO GONZALEZ BEDOYA, identificado con C.C. No. 14.879.092, la suma de $133.651.oo Mcte., como diferencia pensional, entre la pensión de vejez reconocida inicialmente por el Fondo de Pensiones en la suma de $1.049.162.oo y la que ahora se ordena reconocer y pagar a través de la presente providencia en la suma de

pensión de vejez reconocida inicialmente por el Fondo de Pensiones en la suma de $1.049.162.oo y la que ahora se ordena reconocer y pagar a través de la presente providencia en la suma de $1.182.813oo, reajuste que se liquida a partir del 20 de junio de 2020 a la fecha, debidamente INDEXADO.

QUINTO: FACULT AR a COLPENSIONES para que de la suma a pagar sea descontada a su vez la suma que corresponda por aportes en SALUD.

SEXTO: CONDENAR a la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSE DE BUGA a reconocer y pagar a COLPENSIONES, tan pronto dichoPágina 5 de 14

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Fondo presente la liquidación respectiva conforme a derecho el CALCULO ACTUARIAL correspondiente a las cotizaciones por PENSIÓN, a los siguientes tiempos: entre el 12 DE FEBRERO al 12 DE MARZO DEL AÑO 1985 e igualmente del 20 DE MARZO DE 1985 a JULIO 30 DE 1990, conforme a lo indicado en el presente proveído.

SEPTIMO: CONDENAR en COSTAS a COLPENSIONES, las que se ordena liquidar una vez en firme la presente providencia.

OCTAVO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la FUNDACIÓN

HOSPITAL SAN JOSE DE BUGA.

NOVENO: CONSULTA: En el evento de no ser apelada la presente providencia, remítase el expediente ante la Sala Laboral del

OCTAVO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la FUNDACIÓN

HOSPITAL SAN JOSE DE BUGA.

NOVENO: CONSULTA: En el evento de no ser apelada la presente providencia, remítase el expediente ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de este Distrito Judicial a efecto que se surta el grado jurisdiccional de Consulta, por haber salido adverso el fallo a los intereses de COLPENSIONES.”

1.4. Recurso de apelación.

La apoderada de la parte demanda da inconforme con la decisión de primera instancia presentó recurso de apelación señalando que el demandante solicitó el día 22 de noviembre de 2021 el estudio de la reliquidación pensional por inclusión de tiempo de cobro actuarial a cargo de la Fundación Hospital San José de Buga.

Es de tener en cuenta que cuando se presentó la demanda aún no había transcurrido el término para COLPENSIONES, es decir los 4 meses para dar una respuesta a la petición, dichos términos estaban establecidos en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y también fue reiterado por medio de la sentencia C 1024 de 2004.

Respecto al tema del cálculo actuarial, la omisión de la afiliación y pago posterior al cálculo tenemos el concepto 11562 de 2013 queda establecido que cuando exista omisión del empleador de reportar la novedad del ingreso de un trabajador , si bien existe l a omisión de una de las obligaciones derivada de la relación laboral no hay incumplimiento de las obligaciones con COLPENSIONES, las acciones de cobro por motivos de incumplimiento de las obligaciones del empleador proceden siempre quePágina 6 de 14

obligaciones derivada de la relación laboral no hay incumplimiento de las obligaciones con COLPENSIONES, las acciones de cobro por motivos de incumplimiento de las obligaciones del empleador proceden siempre quePágina 6 de 14

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exista una deuda exp resa por parte de un empleador a favor de COLPENSIONES deuda que se genera solo cuando habiendo reportado el ingreso del trabajador el empleador cumple con la obligación derivada de dicho reporte.

Debe tenerse en cuenta que en el momento que no se de la c ancelación del valor de acuerdo con el artículo 33 de la ley 100 de 1993 no se toma en cuenta las semanas para el cálculo de la pensión, solamente una vez cancelado el título pensional y a partir de la fecha será exigible el valor de la pensión si se tiene en cuenta las semanas laboradas o cotizadas en la empresa emisora del título. La emisión de los títulos pensionales o el pago de las sumas correspondientes del valor del cálculo actuarial debería efectuarse dentro de los términos establecidos en la ley.

Debe tenerse en cuenta que los periodos no cotizados por falta de cobertura es el empleador quien lo asume bajo el cálculo actuarial las contingencias que se origina en la invalidez, vejez o muerte del trabajador de tal forma que con dicho recurso se garantice el financiamiento las prestaciones que se encuentren de hoy COLPENSIONES.

Es de exaltar que el empleador es responsable del pago de aportes

de tal forma que con dicho recurso se garantice el financiamiento las prestaciones que se encuentren de hoy COLPENSIONES.

Es de exaltar que el empleador es responsable del pago de aportes descontado del salario de cada afiliado, al momento de su pago, liquidándolo e incluyendo todos aquellos factores que constituyen salario de conformidad con el artículo 127 y 128 del Código Sustantivo de Trabajo, por lo tanto, Colpensiones liquida las prestaciones a su cargo conforme a la información reportada por los empleadores no siendo viable la inclusión de factores salariales presuntamente excluidos teniendo en cuenta la presunción de ley que se tiene respecto de las obligaciones y responsabilidades a cargo del empleador

Ahora bien, a partir de lo contemplado es de afirmar que dichos aspectos fueron considerados y calculados por parte de Colpensiones, quien a través de resolución SUB -131877 del 19 de junio de 2020 determinó lo correspondiente de la pensión del demandante.

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, COLPENSIONES dentro del marco del régimen de prima media con prestación definida con reajustadas de oficio a partir del primer día de enero de cada año, de acuerdo con elPágina 7 de 14

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incremento del salario mínimo legal mensual vigente o la variación del Índice de Precios al Consumidor según corresponda a cada pensión , por lo tanto, teniendo en cuenta que hasta la fecha no existían valores a favor no hay lugar a efectuar reajuste alguno.

incremento del salario mínimo legal mensual vigente o la variación del Índice de Precios al Consumidor según corresponda a cada pensión , por lo tanto, teniendo en cuenta que hasta la fecha no existían valores a favor no hay lugar a efectuar reajuste alguno.

1.5. Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, término en el cual la demandada COLPENSIONES reiteró los argumentos expuestos en el sustento del recurso.

Por su parte el apoderado judicial que defiende los intereses del demandante se ratifica en los hechos expuestos en la demanda y solicitó en los alegatos que se confirme el fallo de primer grado insistiendo en que COLPENSIONES debe incluir en la Historia Laboral del señor JAIRO GONZALEZ BEDOYA los periodos cubiertos por el cobro actuarial a cargo de la FUNDACION HOSPITAL SAN JOSE DE BUGA que van desde el 12 de febrero de 1985 hasta el 12 de marzo de 1985 y desde el 20 de marzo de 1985 hasta el 30 de julio de 1990, sin perjuicio que dicha entidad persiga el pago de dicho cobro actuarial al mencionado empleador, reliquidando la mesada pensional, al igual que la condena impuesta por costas procesales.

CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.

2. Competencia de la Sala

desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.

2. Competencia de la Sala

Conoce la Sala del recurso de apelación presentado por la apoderada judicial de la demandada COLPENSIONES; así como el gradoPágina 8 de 14

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jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones en los puntos no recurridos, de conformidad con el artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social.

3. Problema jurídico

De manera preliminar se debe señalar que dentro del presente asunto no son materia de discusión los siguientes hechos: i.) que el señor JAIRO GONZALEZ BEDOYA laboró para la FUNDACION HOSPITAL SAN JOSE DE BUGA desde el 12 de febrero de 1985 al 5 de octubre de 2020; ii) que fue solicitado a COLPENSIONES el cálculo actuarial desde el 12 de febrero de 1985 al 12 de marzo de 1985 y del 20 de marzo de 1985 al 30 de julio de 1990; iii) que mediante resolución SUB 131877 del 19 de junio de 2020 COLPENSIONES reconoció pensión de vejez al demandante.

Conforme el recurso de apelación debe determinar la Sala ¿si el actor tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez?

4. Tesis

de 2020 COLPENSIONES reconoció pensión de vejez al demandante.

Conforme el recurso de apelación debe determinar la Sala ¿si el actor tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez?

4. Tesis

La Sala modificará la sentencia proferida por la primera instancia.

5. Argumentos de la decisión.

Aportes a pensión en tiempos de no cobertura del extinto ISS.

Debe precisarse que desde el momento en que se creó el extinto ISS, emergió la obligación de quienes tenían la calidad de empleadores, de vincular a sus trabajadores, como dependientes laboralmente, a la Seguridad Social en las contingencias de I.V.M, cobertura que efectivamente no fue inmediata y general, sino que se dio en forma escalonada en las diferentes regiones y por municipios, lo que implicó para ciertos trabajadores la desprotección en las contingencias mencionadas.

No obstante, esa cobertura gradual no implicó indefectiblemente que quien fungió como empleador no tuviera responsabilidades ni obligación respecto de los periodos efectivamente trab ajados por sus subordinados, pues las disposiciones que reglamentaron el tema para las contingenciasPágina 9 de 14

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DTE: JAIRO GONZALEZ BEDOYA

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de I.V.M, no excluyó el gravamen de reconocimiento y así se colige del artículo 12 de la Ley 6ª de 1945, artículo 76 de la Ley 90 de 1946 y los artículos 193 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo.

artículo 12 de la Ley 6ª de 1945, artículo 76 de la Ley 90 de 1946 y los artículos 193 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo.

Intelección que ha sido ampliamente decantada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde la sentencia SL9856-2014, decisión hito, donde sostuvo que bajo la égida de que no existía norma que reg ulara el pago de las cotizaciones en cabeza del empleador, durante el período en que no existió cobertura del I.S.S., se desconocía que el trabajador no tenía por qué ver frustrado o gravado su derecho al excluir el periodo en el que realmente prestó el servicio, esto por una orfandad legislativa; más si se tenía en consideración que esos lapsos tienen una incidencia directa en la satisfacción de su derecho pensional.

En reciente sentencia CSJ SL1516 de 2023 explicó que el Alto Tribunal a adoctrinado que los periodos laborados en los cuales los empleadores no estaban en la obligación de afiliar a sus trabajadores al ISS, esos interregnos deben ser contabilizado, como efectivamente cotizado, para efectos de reconocimiento de la pensión de vejez:

“En tal sentido lo explicó la Sala en la sentencia CSJ SL068 -2018, con referencia en las CSJ SL9856 -2014 y CSJSL17300 -2014, CSJSL14215-2017, CSJSL10122 -2017, CSJSL4072 -2017, CSJSL15511-2017, CSJ SL14388 -2015, reiterada en la CSJ SL3810-2020, al adoctrinar:

Al estar establecida la prestación del servicio, la asignación salarial y la omisión del pago de los mismos, la Sala tiene

SL3810-2020, al adoctrinar:

Al estar establecida la prestación del servicio, la asignación salarial y la omisión del pago de los mismos, la Sala tiene adoctrinado que estos periodos laborados en los cuales los empleadores no estaban en la obligación de afiliar a sus trabajadores al ISS, bien sea porque no había cobertura o por otras razones, estos interregnos deben ser contabilizado, como efectivamente cotizado, para efectos de reconocimiento de la pensión de vejez, así se dejó sentado por la Sala, entre otras en sentencia CSJ SL068 -2018, en que analizó lo concerniente a la omisión de afiliación independiente de su causa u origen, armonizándose el contenido de los literales c) y d) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por elPágina 10 de 14

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9° de la Ley 797 de 2003, con los principios d e la seguridad social como los de universalidad, integralidad, unidad y eficiencia, en la que se expresó lo siguiente:

Con todo, la Corte ya ha determinado que en desarrollo de reglas tales como las establecidas en los literales c) y d) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9.º de la Ley 797 de 2003, y de principios de la seguridad social como los de universalidad, integralidad, unidad y eficiencia, todas las hipótesis de omisión en la afiliación, sea cual sea la razón

Ley 797 de 2003, y de principios de la seguridad social como los de universalidad, integralidad, unidad y eficiencia, todas las hipótesis de omisión en la afiliación, sea cual sea la razón a la que obedezcan , deben encontrar una solución común, que consiste en que las entidades de seguridad social tengan en cuenta el tiempo servido, como tiempo efectivamente cotizado, con la obligación correlativa del empleador de pagar el título pensional que corresponda, por los tiempos omitidos, tal y como lo dedujo el Tribunal.”

Por otra parte, la providencia CSJ SL1499 de 2023 trajo a colación lo esgrimido en la sentencia CSJ SL665 -2013, reiterada en CSJ SL27312015 y CSJ SL16086-2015, puntualizó que las entidades administradoras deben tener en cuenta el tiempo en el que no hubo afiliación ni cotizaciones y luego recobrar el valor de los aportes, así lo explicó:

(…) En torno a los aportes para el régimen de pensiones, la Corte debe advertir que, con arreglo a lo establecido en el literal d) del parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en la forma en la que fue modificado por el artículo 9 de la Ley 797 d e 2003, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, se debe tener en cuenta “[e]l tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador.” En tales condiciones, a pesar de q ue los aportes al sistema de pensiones constituían una obligación inherente a la relación laboral que fue declarada entre los demandantes y la IPS PLENISALUD,

trabajador.” En tales condiciones, a pesar de q ue los aportes al sistema de pensiones constituían una obligación inherente a la relación laboral que fue declarada entre los demandantes y la IPS PLENISALUD, frente a la cual concurre como deudor solidario COMFAORIENTE, lo procedente en estos casos es que , la administradora de pensiones respectiva tenga en cuenta el tiempo de servicios por el cual no hubo afiliación ni cotizaciones, y recobre el valor de losPágina 11 de 14

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DTE: JAIRO GONZALEZ BEDOYA

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aportes con el cálculo actuarial respectivo, para lo cual deberá tramitar el bono o título pensional allí previsto. (…).

Caso concreto

La Sala parte advirtiendo que en el informativo se encuentra plenamente acreditada la calidad de pensionado del señor JAIRO GONZALEZ BEDOYA ya que COLPENSIONES le reconoció la pensión mediante Resolución SUB 131877 del 19 de junio de 2020 en la cual fue reconocida la pensión de vejez con base en el artículo 33 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 797 de 2003, teniendo en cuenta 1542 semanas.

En primer lugar, cuestiona la apoderada judicial de la d emandada que la demanda fue presentada antes de finalizar los 4 meses para dar una respuesta a la petición . Frente a esta postura es de precisar que en ninguna parte de la normatividad trae esa exigencia, por esa razón el demandante no estaba obligado en e sperar que finiquitara dicho tiempo

respuesta a la petición . Frente a esta postura es de precisar que en ninguna parte de la normatividad trae esa exigencia, por esa razón el demandante no estaba obligado en e sperar que finiquitara dicho tiempo para poder radicar la respectiva demanda, por el contrario, este término es concedido a la AFP para que resuelva las prestaciones reclamadas.

Revisada la historia laboral del demandante se observa que en el interregno de 12 de febrero de 1985 al 12 de marzo de 1985 y del 20 de marzo de 1985 al 30 de julio de 1990 la vinculada Fundación Hospital San José de Buga, no realizó los aportes a pensión y tal situación es aceptada por la entidad empleadora y por la AFP.

A folio 26 reposa la solicitud de liquidación del cálculo actuarial radicado por la Fundación Hospital San José de Buga el día 17 de mayo de 2019 de los periodos del 12 de febrero de 1985 al 12 de marzo de 1985 y del 20 de marzo de 1985 al 30 de julio de 1990 salario último mes $58.926, sin embargo, a pesar de existir el requerimiento por parte del empleador la AFP no procedió a realizar el cálculo solicitado.

En la Resolución SUB 131877 de 2020 se observa que fue reconocida la prestación al señor GONZALEZ BEDOYA sin tenerse en cuenta el interregno deprecado, a pesar de haberse solicitado previamente que realizaran el cálculo actuarial.Página 12 de 14

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DTE: JAIRO GONZALEZ BEDOYA

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DTE: JAIRO GONZALEZ BEDOYA

DDO: COLPENSIONES Y OTRO

Lo expuesto, evidencia que, como acertadamente lo indicó el sentenciador unipersonal, la entidad COLPENSIONES tenía conocimiento de la existencia del tiempo no cotizado al sistema de pensiones por parte de la Fundación Hospital San José de Buga, por lo tanto, le correspondía realizar el cálculo respectivo para incluirlo en la histori a laboral del demandante y luego proceder a determinar la tasa de reemplazo incluyendo ese tiempo, es de recordar que las entidades administradoras deben tener en cuenta el tiempo en el que no hubo afiliación ni cotizaciones y luego recobrar el valor de lo s aportes, mediante el respectivo cálculo actuarial.

Ahora bien, revisada la liquidación efectuada por el actuario de este Tribunal se constata que, al momento de realizarse las operaciones matemáticas para determinar la tasa de reemplazo, se verifica que al calcular el IBL para todas las cotizaciones de la vida laboral incluyéndose el interregno del 12 de febrero de 1985 al 12 de marzo de 1985 y del 20 de marzo de 1985 al 30 de julio de 1990 y al compararse con los últimos 10 años de vida laboral, esta última resultaría más beneficiosa. De lo expuesto, concluye la Sala que los periodos no incluidos al momento de reconocerse la prestación económica no lograrían obtener un IBL superior, pero si al calcularse con los últimos 10 años de vida laboral com o a continuación se demuestra:

expuesto, concluye la Sala que los periodos no incluidos al momento de reconocerse la prestación económica no lograrían obtener un IBL superior, pero si al calcularse con los últimos 10 años de vida laboral com o a continuación se demuestra:

IBL para todas las cotizaciones de la vida laboral

IBL últimos 10 años de vida laboral

Teniendo en cuenta que el IBL es la suma de $1.498.015,26 , incluso la diferencia sería superior a la concedida por el juez, pero como se conoce en grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad, se confirmará la condena de primera instanciaPágina 13 de 14

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL RAD: 76-111-31-05-001-2022-00051-01

DTE: JAIRO GONZALEZ BEDOYA

DDO: COLPENSIONES Y OTRO

En cuanto a la excepción de prescripción, cabe destacar que, de conformidad con la documental aportada al expediente, el demandante presentó la reclamación de reliquidación ante COLPENSIONES meses después de haberse reconocido la pensión de vejez y la demanda fue instaurada el 18 enero de 2022, por lo que no habrá que declarar probada dicha excepción sobre la reliquidación d e las mesadas pensionales causadas

Finalmente, respecto de la indexación ordenada en primera instancia, está deberá extenderse hasta el momento del pago efectivo.

Se confirmará la sentencia de primera instancia con la adición de la indexación

COSTAS Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta

deberá extenderse hasta el momento del pago efectivo.

Se confirmará la sentencia de primera instancia con la adición de la indexación

COSTAS Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, pues en todo caso se habría conocido la integridad del asunto en grado jurisdiccional de consulta.

DECISIÓN

Por lo antes discurrido es que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrado justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada proferida el dieciséis (16) de noviembre del dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, adicionándola en el sentido que la diferencia de las mesadas deberá pagarse debidamente indexada al a fecha del pago.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.Página 14 de 14

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL RAD: 76-111-31-05-001-2022-00051-01

DTE: JAIRO GONZALEZ BEDOYA

DDO: COLPENSIONES Y OTRO

Notifíquese por edicto

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

Magistrada

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