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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2022-00068-01-(09-03-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2022-00068-01-(09-03-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Página 1 de 11

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: ANA MARLENY RAMÍREZ DE CADENA.

DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2022-00068-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 29

Guadalajara de Buga, nueve (09) marzo de dos mil veintiséis (2026)

DEMANDANTE Ana Marleny Ramírez de Cadena DEMANDADO Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones RADICADO 76-111-31-05-001-2022-00068-01 TEMA Sustitución pensional ASUNTO Recurso de apelación DECISIÓN Confirma.

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en audiencia pública y celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito d e Buga, el veintisiete (27) de febrero del dos mil veinti cinco (2025); lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad del fallo recurrido y los derechos mínimos e irrenunciables de la actora.

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda inicialPágina 2 de 11

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda inicialPágina 2 de 11

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: ANA MARLENY RAMÍREZ DE CADENA.

DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2022-00068-01

La señora Ana Marleny Ramírez de Canea (q.e.p.d) por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a fin de obtener con sus pretensiones el reconocimiento de la sustitución pensional de manera retroactiva, junto con los intereses moratorios. Se condene en costas y agencias en derecho.

Como sustento de sus pretensiones relató que es hermana de la señora Cilia Ramirez Montoya a quien se le reconoció pensión de vejez por el extinto ISS hoy Colpensiones. mediante Resolución No. 019819 de 2008.

Enunció que, debido a su condición de incapacidad fue pensionada por invalidez por el extinto ISS hoy Colpensiones a través de Resolución No. 006251 de 1989 . Afirmó que debido a su condición dependía económicamente de su hermana Cil ia Ramírez para sufragar los gastos de subsistencia.

Mencionó que, la señora Cilia siempre estuvo a su lado acompañándola en el diario vivir y brindándole acompañamiento y cuidados por motivo de su enfermedad. Que el bien inmueble donde vivían era propie dad de la

de subsistencia.

Mencionó que, la señora Cilia siempre estuvo a su lado acompañándola en el diario vivir y brindándole acompañamiento y cuidados por motivo de su enfermedad. Que el bien inmueble donde vivían era propie dad de la causante, quien era la encargada de pagar los servicios públicos y cubría los gastos de alimentación.

Narró que el dinero que percibía de la pensión lo usaba en los medicamentos y exámenes que no cubría la EPS, y para el desplazamiento a sus citas médicas habitualmente en la ciudad de Cali.

Precisó que, el día 06 de agosto de 2020 falleció la señora Cilia Ra mírez Montoya, motivo por el cual el día 06 de octubre del mismo año, solicitó ante la demandada el reconocimiento y pago de la prestación económica, sin embargo, la misma le fue negada en Resolución No. SUB29278 del 08 de febrero de 2012 bajo el argumento que no existió dependencia económica por cuanto registra prestaciones a su favor y se encuentra un vínculo matrimonial.

Adujo que, es separada y aunque no media div orcio no tiene convivencia ni mantiene una relación de pareja con nadie.Página 3 de 11

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1.2. La contestación de la demandada

La convocada a juicio , a través de su apoderad a judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de mérito denominadas inexistencia del derecho reclamado, buena fe, prescripción,

La convocada a juicio , a través de su apoderad a judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de mérito denominadas inexistencia del derecho reclamado, buena fe, prescripción, carencia del derecho, e innominada o genérica.

Como fundamento enunció que, en el presente caso no se acreditan los requisitos exigidos en el art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, por cuanto no se acreditó la dependencia económica.

1.3. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 27 de febrero de 2025, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, declaró probada la excepción de fondo denominada inexistencia del derecho reclamado por no haberse demostrado la dependencia económica por parte de la demandante con la causante Cilia Ramírez Montoya. En consecuencia, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.

1.4. Recurso de apelación.

La apoderada judicial de la demandante interpuso recurso de apelación oportunidad en la cual solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, y en su lugar se acceda a las pretensiones contenidas en la demanda, por cuanto estima que dentro del presente caso se acreditó que su representada dependía económicamente de la causante con la prueba testimonial y la declaración rendida por la señora Ana Marleny. Respecto a este punto precisó que, la dependencia económica no puede evaluarse desde una óptica de carencia de recursos sino la falta de condiciones materiales mínimas para la subsistencia.

testimonial y la declaración rendida por la señora Ana Marleny. Respecto a este punto precisó que, la dependencia económica no puede evaluarse desde una óptica de carencia de recursos sino la falta de condiciones materiales mínimas para la subsistencia. Resaltó que, del testimonio rendido por señor Eduardo José González Ramírez se evidencia que fue una persona que siempre estuvo presente en los hechos narrados en la demanda, que pese a que no fue preciso enPágina 4 de 11

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las fechas, si fue un relato espontaneo y dio un aproximado. Que indicó como tener conocimiento que la causante era quien asumía el pago de la alimentación, el vestuario y el desplazamiento a la ciudad de Cali. Advirtió que, el testigo no afirmó que la hija de la demandante le ayudaba económicamente, simplemente fue una suposición. Que también dejo en claro que la ayuda que le brindaba el resto de la familia a la demandante era física más no económica. Señaló que la demandante dado su estado de invalidez requiere de una ayuda física y económica para sufragar todas las contingencias. Que siempre convivió con la señora Cilia, dependiendo de ella. 1.5. Trámite de segunda instancia. Admitido el recurso de apelación se corrió traslado para presentar alegatos de segunda insta ncia, oportunidad en la cual el apoderado judicial de la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de alzada. La parte demandada guardó silencio.

de segunda insta ncia, oportunidad en la cual el apoderado judicial de la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de alzada. La parte demandada guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Hechos probados.

Para la Sala no es materia de discusión que : i) La señora Cilia Ramírez Montoya falleció el día 29 de julio de 2019 1; ii) A la señora Ana Marleny Ramírez Cadena el extinto ISS le reconoció pensión de invalidez a través de Resolución No. 006251 de 19892; iii) La señora Cilia Ramírez Montoya ostentaba la calidad de pensionada del extinto ISS mediante Resolución No. 019819 de 2008 3; iv) Que la demandante y la señora Cilia Ramírez Montoya son hermanas ; y v) Que la demandante y el señor German Cadena Castañeda contrajeron matrimonio.

2.2. Problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar si la señora Ana Marleny Ramírez de Caneda acreditó la calidad de beneficiaria para acceder a la sustitución

1 Archivo 02, folio 26 del cuaderno de primera instancia. 2 Archivo 02, folios 30-32 del cuaderno de primera instancia. 3 Archivo 02, folios 33-35 del cuaderno de primera instancia.Página 5 de 11

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pensional en condición de hermana invalida de la señora Cilia Ramírez

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pensional en condición de hermana invalida de la señora Cilia Ramírez Montoya. De acceder a tal prete nsión, la Sala analizara si hay lugar al retroactivo pensional e intereses moratorios.

2.3. Premisas normativas.

Pensión de sobrevivientes

La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera pacífica que por regla general la pensión de sobrevivientes se rige por el precepto vigente al momento de la fecha del fallecimiento del pensionado o afiliado, así lo reiteró en sentencia SL 675 – 2024

En el presente caso teniendo en cuenta que la fecha del óbito de la señora Cilia Ramírez Montoya el 20 de julio de 2019, la normativa aplicable es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el art. 46 de la Ley 100 de 1993, que estableció en su artículo 13 que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

Lo anterior significa que para poder acceder a la prestación económica en comento en condición de hermano se requiere que: i) no existan beneficiarios anteriores con mejor derecho; requisito que se cumple en el presente caso. ii) la calidad de hermano invalidado; situación que también

comento en condición de hermano se requiere que: i) no existan beneficiarios anteriores con mejor derecho; requisito que se cumple en el presente caso. ii) la calidad de hermano invalidado; situación que también se cumple. Y iii) la dependencia económica.

Respecto de la dependencia económica la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral ha dispuesto: “la finalidad de dicha prestación es «evitar el desamparo al que se ve enfrentado el inválido por la muerte del hermano que era su soporte económico», cuando carece de capacidad laboral para asegurarse una congrua subsistencia. Y por ello, para su configuración, debe acreditarse la exigencia establecida en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993” (SL 3331 de 2021)Página 6 de 11

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Asimismo, en sentencia SL 10642 de 2016 expuso:

“Con todo, aún de aceptarse que la demandante no solo dependía económicamente de la causante, por cuanto otros de sus hermanos contribuían para sus gastos, lo cierto es que el hecho de que otros familiares contribuyeran con su manutención, no implica que fuera una persona autosuficiente desde el punto de vista económico, como lo sugiere el censor.

Ello es así por cuanto esta Sala de la Corte ha adoctrinado que el he cho de que un beneficiario cuente con otras ayudas económicas, adicionales a las que le proporcionaba el causante, no impide que pueda tener

sugiere el censor.

Ello es así por cuanto esta Sala de la Corte ha adoctrinado que el he cho de que un beneficiario cuente con otras ayudas económicas, adicionales a las que le proporcionaba el causante, no impide que pueda tener derecho a la pensión de sobrevivientes, máxime si se tiene en cuenta que el literal e) del artículo 13 de la Ley 79 7 de 2003, no señala que la dependencia económica deba ser total y absoluta. (…)

Entonces, de acuerdo con el anterior criterio jurisprudencial, debe concluirse que el hecho de que la dependencia de la demandante respecto de la causante no fuera total y ab soluta no descarta la colaboración que la extinta María Celina Vásquez Holguín le dispensaba a aquélla, en procura de satisfacer sus necesidades básicas.

No se trata, como lo sugiere la censura, de que quien reclama la prestación por muerte de su hermano se encuentre en estado de indigencia para que pueda acceder a su disfrute, pues en el ámbito de la seguridad social, más que el simple concepto de subsistencia, juega un papel preponderante el de la vida digna y decorosa, de quien se ve privado de la ayud a que le prodigaba el afiliado fallecido. En este sentido se ha pronunciado la Corte en sentencias CSJ SL2800 -2014 y CSJ SL4002013, entre muchas otras.”

2.5. Premisas fácticas

Descendiendo al asunto bajo estudio, le corresponde a la Sala determinar si la promotora del litigio en realidad dependía económicamente de la causante para acceder a la sustitución pensional.

Lo primero que advierte la Sala y que no es materia de discusión esPágina 7 de 11

si la promotora del litigio en realidad dependía económicamente de la causante para acceder a la sustitución pensional.

Lo primero que advierte la Sala y que no es materia de discusión esPágina 7 de 11

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que, para la fecha de fallecimiento de la causante, señora Ana Marleny Ramírez de Cadena tenía la condición de pensionada correspondiente al salario mínimo mensual legal vigente. En este contexto le correspondía entonces acreditar, que esos ingresos no eran suficientes para garantizar su independencia económica y que el aporte de la causante era relevante para su propio sostenimiento.

De las pruebas documentales aportadas por la actora para acreditar el derecho enunciado, se tiene declaración extra juicio rendida ante la Notaría Segunda del Círculo de Buga el día 09 de septiembre de 2020, por la demandante quien manifestó que desde el año 1989 por motivo de su invalidez dependía económicamente de su hermana Cilia Ramírez hasta la fecha de su fallecimiento, el día 29 de julio de 20194. Documento que no expone de manera detallada la aparente dependencia económica.

Se recibió el testimonio del señor Eduardo José González Ramírez (sobrino de la demandante y la causante ) quien manifestó que la demandante debido a su enfermedad hace aproximadamente 50 años se fue a vivir a la casa de la señora Cilia, de quien dependía económica y físicamente hasta su fallecimiento. Cuando se le preguntó en qué consistía

demandante debido a su enfermedad hace aproximadamente 50 años se fue a vivir a la casa de la señora Cilia, de quien dependía económica y físicamente hasta su fallecimiento. Cuando se le preguntó en qué consistía la dependencia económica, enunció que era porque la actora se fue a vivir a la casa de la causante y dado sus diagnósticos la señora Ana Marleny tuvo que dejar de trabajar, y que el vivir en una casa implica alimentación, vestuario y para medicina, con lo cual le ayudaba la señora Cilia a la demandante. El juez le preguntó si esa condición de salud de la demandante le generó alguna prestación económica a su favor, y contestó que no se daba más cuenta, sin embargo, más adelante señaló que su tía Ana Marleny se encontraba pensionada. Declaró que el cónyuge de la demandante la visitaba cada 8 días a ella y su hija. Expuso que no tiene conocimiento de cuales eran los gastos de la demandante . Aseveró constarle que la causante le proporcionaba la alimentación a la actora porque la llegó a recoger en el supermercado, que no podría decir el valor de los recibos. Señaló que supone que después de que falleció la causante, la hija de la demandante le ayudaba económicamente. Explicó que durante el tiempo que la señora Cilia estuvo hospitalizada, la hija de la demandante fue quien

4 Archivo 02, folio 48 del cuaderno de primera instancia.Página 8 de 11

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las ayudó a solventar los gastos , posteriormente, enunció que fue la señora que le ayudaba a la señora Cilia en la casa quien estuvo al pendiente de la señora Ana Marleny. Afirmó que cuando la demandante debía acudir a la ciudad de Cali por algún asunto médico era la señora Cilia quien asumía los gastos del viaje que ascendían alrededor de los $ 500.000, y que su madre y él aportaban el vehículo de su propiedad para transportarlas. Expreso que n o estuvo presente en los momentos en que la señora Cilia le compraba la ropa a la demandante , pero que solo tiene conocimiento de que dependía económicamente de la causante porque vivía con ella y la señora Ana Marleny no podía laborar ; y cree que la hija de la actora también le suministraba para el vestuario. Señaló que visitaba a sus tías aproximadamente 4 días a la semana. Enunció que la demandante era quien administraba su pensión, pero dice creer que no era suficiente para subsistir por los gastos de la enfermedad. Apreciadas las pruebas relacionadas y practicadas avizora esta instancia que las mismas no son demostrativas para determinar en qué consistía la ayuda económica de la causante fallecida a su hermana invalida, pues el único llevado a juicio expresó que desconocía cuales eran los gastos de la demandante.

Y es que si bien aseveró que la señora Cilia era quien le suministraba alimentación, vestuario y medicamentos a la demandante, lo cierto es que

único llevado a juicio expresó que desconocía cuales eran los gastos de la demandante.

Y es que si bien aseveró que la señora Cilia era quien le suministraba alimentación, vestuario y medicamentos a la demandante, lo cierto es que sus manifestaciones fueron genéricas, dado que de sus explicaciones se infiere que fue así por el simple hecho de que la señora Ana Marleny se fue a vivir a casa de la causante, cuando dicha situación no conlleva a tener por cierto es que el irse a vivir a la casa un pariente implica que el propietario asuma de forma económicamente los gastos.

Además, llama la atención que el testigo precisó que la señora Cilia era quien asumía los gastos cuando la demandante debía trasladarse a la ciudad de Cali para asistir a citas médicas , cuando en el escrito de demandada se indicó que era la propia demandante quien los costeaba, así como los medicamentos; hecho que demuestra una clara inconsistencia e incoherencia entre lo dicho por la parte activa y el testigo.

Sumado a ello, pese a que el testigo intentó favorecer a la demandante al manifestar que la señora Ana Marleny dependía económicamente en una totalidad de la causante, los propios hechos de la demanda demuestran loPágina 9 de 11

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contrario; incluso la Resolución 019819 de 2008 5, a través de l a cual el extinto ISS le reconoció la pensión de vejez a la causante Cilia Ramírez

contrario; incluso la Resolución 019819 de 2008 5, a través de l a cual el extinto ISS le reconoció la pensión de vejez a la causante Cilia Ramírez Montoya se evidencia que fue por un monto equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, es decir, el mismo que devenga la demandante, sin que se explicará más allá cómo era la ayuda de la señora Cilia hacía la señora Ana Marleny.

Asimismo, el testigo precisó que la demandante era quien administraba la pensión, pero no indicó en que se utilizaba , aún cuando con anterioridad había declarado que desconocía si la señora Ana Marleny gozaba de una pensión.

Contradicciones que para la Sala llevan a desestimar las pretensiones de la demanda. Por ejemplo, el testigo enunció que la señora Cilia era quien le proporcionaba el vestuario a la demandante, sin embargo, señaló que nunca lo llegó a observar, y más adelante expuso que la hija de la señora María Marleny también lo hacía.

En este orden de ideas para la Sala, la demandante y la causante recibían ingresos, y si bien la señora Ana Marleny puede asegurar que el dinero de la pensión solo la utilizaba para trasladarse hasta la ciudad de Cali y asuntos médicos, ello no significa que la hoy demandante dependiera económicamente de su hermana. De modo que, para la Sala el aporte consistía simplemente en una ayuda, y se r eitera que siendo que se acreditó que la demandante percibía recursos propios, era necesario demostrar claramente que sus recursos no le alcanzaban para lograr la autosuficiencia financiera y que, por esa vía, las contribuciones que

acreditó que la demandante percibía recursos propios, era necesario demostrar claramente que sus recursos no le alcanzaban para lograr la autosuficiencia financiera y que, por esa vía, las contribuciones que brindaba la fallecida eran determinantes para garantizarle condiciones dignas de subsistencia, hechos que no se acreditaron en el devenir procesal.

En todo caso, para la Sala la persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece, así lo recordó la sentencia CSJ SL652-2020. De manera entonces, deberá de confirmarse la sentencia de primera instancia.

5 Archivo 02, folio 33 del cuaderno de primera instancia.Página 10 de 11

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COSTAS

Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas, toda vez que, en cualquier caso, se hubiese conocido en grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante.

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del veintisiete (27) de febrero del dos mil veintic inco (2025), proferida por el Juzgado Primero Laboral del

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del veintisiete (27) de febrero del dos mil veintic inco (2025), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia

Notifíquese por edicto

Firma electrónica

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

Firma electrónica

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

Firma electrónica MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA MagistradaPágina 11 de 11

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DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2022-00068-01

Firmado Por:

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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