TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2022-00072-01-(11-12-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2022-00072-01-(11-12-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN AUTO ORDINARIO
DEMANDANTE: JHON JAIRO HENAO LEON Y OTRAS
DEMANDADO: TERMINAL GUADALAJARA DE BUGA S.A.
RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2022-00072-01
Guadalajara de Buga Valle, once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
AUTO INTERLOCUTORIO No. 91
Discutido y aprobado en Sala Virtual No. 41
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Se ocupa la Sala del recurso apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra el Auto 1614 del 11 de septiembre de 2023, emitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga–Valle del Cauca-, por medio del cual se declaró probada la excepción previa de PRESCRIPCION (fl. 18 carpeta)
2. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL
Por conducto de apoderada judicial, el señor JHON JAIRO HENAO LEON, presentó demanda ordinaria laboral contra el TERMINAL GUADALAJARA DE BUGA S.A., en procura que por los trámites del proceso ordinario laboral, se declare que el accidente laboral sufrido por el actor se configuró la culpa patronal suficientemente comprobada conforme el artículo 216 del CST, se declare que la demandada, tuvo injerencia por omisión en la causa del accidente de trabajo sufrido por el actor por ende es responsable de todos los daños y perjuicios por la responsabilidad
configuró la culpa patronal suficientemente comprobada conforme el artículo 216 del CST, se declare que la demandada, tuvo injerencia por omisión en la causa del accidente de trabajo sufrido por el actor por ende es responsable de todos los daños y perjuicios por la responsabilidad patronal. Solicita en consecuencia, las condenas que relaciona; el pago de costas procesales incluidas las agencias en derecho. (fl. 2 carpeta)
Por auto No.0947 de 8 de julio de 2022, se admitió la demanda ordenando la notificación de la demandada (fl. 7 carpeta).
La TERMINAL DE GUADALAJARA DE BUGA S.A., dio respuesta a la demanda pronunciándose sobre los hechos, se opuso a las pretensiones y formuló como excepción previa la de PRESCRIPCION (fl. 9 carpeta)
Por auto No.1476 del 10 de octubre de 2022, se dio por contestada la demanda por el TERMINAL GUADALAJARA DE BUGA S.A. y se fijó fecha para la audiencia del articulo 77 y 80 del CPTSS (fl. 10 carpeta).
En la audiencia de que trata el artículo 77 del CPT, llevada a cabo el 11 de septiembre de 2023, el Juzgado de conocimiento al resolver la excepción previa de prescripción propuesta por sociedad demandada, la declaró probada, ordenando el archivo del proceso, mediante auto No.1614 de la misma data.RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2022-00072-01
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Como sustento de su decisión, señala, en síntesis, que efectivamente como lo indica la accionada, el accidente del actor que motiva las pretensiones, ocurrió en el año 2017, la demanda
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Como sustento de su decisión, señala, en síntesis, que efectivamente como lo indica la accionada, el accidente del actor que motiva las pretensiones, ocurrió en el año 2017, la demanda fue presentada el 22 de marzo de 2022, y no se aportó prueba alguna que acredite interrupción del fenómeno prescriptivo, adicionalmente señaló que el auto admisorio de la demanda es del 8 de julio del año 2022, lo que indica que a su juicio las obligaciones de las reclamaciones respecto al lucro cesante, perjuicios materiales, morales y demás reclamados con anterioridad al 1 de junio del año 2020, están prescritas.
Agrega que la parte demandante no se pronunció frente a la excepción propuesta a pesar de haberse corrido el respectivo traslado, sólo vino a manifestarse en la misma audiencia señalando que la fecha de estructuración y la fecha de presentación de la demanda y que no había por ese motivo prescrito la acción.
Cita la a quo, los cánones 151 del CPT y 488 del CST, aunado s a los lineamientos que ha emitido la Sala de Casación Laboral de la CSJ, entre la sentencia SL219 de 2018, al destacar que lo que prescribe de forma trienal son aquellos derechos laborales que en ese lapso no han sido objeto de reclamo por parte del trabajador, desde el momento en que se hizo efectiva su exigibilidad, término que puede ser interrumpido para evitar la pérdida del derecho con u n simple reclamo escrito al empleador. Quedando de este modo claro, que la prescripción produce la pérdida o extinción del derecho por el simple paso del tiempo, desde que era exigible la prestación reclamada, sin que haya actividad alguna del trabajador.
simple reclamo escrito al empleador. Quedando de este modo claro, que la prescripción produce la pérdida o extinción del derecho por el simple paso del tiempo, desde que era exigible la prestación reclamada, sin que haya actividad alguna del trabajador.
Añade que, dentro del presente asunto, el punto medular de la acción está dirigido a que se declare la responsabilidad plena de perjuicios por culpa patronal de la demandada a raíz de un accidente de trabajo, en jornada laboral sufrido por el actor el día 1 de junio de 2017. Ahora bien, se tiene como fecha de estructuración el 23 de marzo de 2019, sin embargo la fecha que se debe tener en cuenta para contabilizar la fecha de la prescripción, conforme a lo que se pretende en la presente acción laboral corresponde en este asunto a la fecha en la cual ocurrió el accidente laboral, esto es, el 1 de junio de 2017, por lo que se itera, el actor contaba hasta el 1 de junio de 2020, para reclamar a su empleadora de la responsabilidad por culpa patronal, situación que no ocurrió. En ese contexto el término con que contaba la parte demandante, para presentar la reclamación ante su empleador, comenzó a correr desde que ocurrió el accidente, como ya se dijo 1 de junio de 2017.
Así las cosas, el despacho advierte que la demanda fue presentada según acta de reparto, el 22 de marzo de 2022, con la misma no se acompañó documento alguno donde se pueda constatar que con fecha posterior al 1 de junio de 2017 y antes del 1 de junio de 2020, el actor hubiese presentado ante el e mpleador reclamación escrita o por correo electrónico de sus derechos, amen que ya fue reconocido como accidente laboral, además que le fue reconocida
hubiese presentado ante el e mpleador reclamación escrita o por correo electrónico de sus derechos, amen que ya fue reconocido como accidente laboral, además que le fue reconocida pensión de invalidez en el mes de junio del año 2019, muy a pesar de ello el actor no realizó actuación tendiente a reclamar al empleador o en su defecto presentar acción laboral, en ese sentido se encuentra entonces configurada la excepción de prescripción. Al margen de las pruebas descritas y analizadas de manera detallada las cuales fueron aportadas por las partes, el despacho declarará probada la excepción previa propuesta por la parte demandada denominada, EXCEPCION DE PRESCRIPCION, sin costas en la instancia.
3. EL RECURSO DE APELACION
Como argumento de su recurso, la apoderada de la parte actora, manifestó (minuto 21:30) que interpone recurso en el sentido de insistir que la fecha de estructuración fue a partir de allí, que se deberían contar los tres años, en procura de salvaguardar los intereses de la demandante.RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2022-00072-01
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4. ALEGACIONES FINALES
Dentro del término del traslado concedido a las partes para alegaciones finales, se recibió escrito de la parte demandada, en la que solicita confirmación de la decisión, básicamente con los mismos argumentos de la a quo.
5. CONSIDERACIONES
El problema jurídico que debe ser desatado en este asunto, se circunscribe a determinar a partir de cuándo debe contarse el fenómeno prescriptivo en los casos en que se reclama indemnización plena de perjuicios por culpa patronal.
El problema jurídico que debe ser desatado en este asunto, se circunscribe a determinar a partir de cuándo debe contarse el fenómeno prescriptivo en los casos en que se reclama indemnización plena de perjuicios por culpa patronal.
En este caso como ya se mencionó, en la demanda se depreca la indemnización plena de perjuicios por el accidente sufrido por el señor JHON JAIRO HENAO LEON, el día 01 de junio de 2017, cuando laboraba al servicio de la empresa TERMINAL GUADALAJARA DE BUGA S.A., según se narra en el hecho 5º del libelo introductorio. (fl. 2 carpeta)
Ahora bien, conforme a lo normado en los arts. 488 del CST y 151 CPT y S.S., las acciones para reclamar derechos laborales, prescriben en tres años contados desde la exigibilidad de la obligación, con la posibilidad según la última norma citada, de interrumpir dicho término prescriptivo por un lapso igual con el simple reclamo escrito del trabajador.
En concreto y para el caso que nos ocupa, la Sala Laboral de la Corte Suprema Jus ticia, en sentencia del 30 de octubre de 2012, radicado No 39631 con ponencia del Magistrado CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE, y recientemente en sentencia SL3769-2020, proceso 91377, M.P. ANA MARIA MUÑOZ SEGURA, reitera el criterio que en el caso de la indemnización total y ordinaria por perjuicios la exigibilidad del derecho surge a partir de la fecha del dictamen expedido para determinar la pérdida de la capacidad labora l, al respecto en la última de las providencias mencionadas, indicó la Alta Corporación:
y ordinaria por perjuicios la exigibilidad del derecho surge a partir de la fecha del dictamen expedido para determinar la pérdida de la capacidad labora l, al respecto en la última de las providencias mencionadas, indicó la Alta Corporación:
“Se anota lo anterior, en primer lugar, porque la acusada sentencia CSJ SL, radicación 39631, de 20 de octubre de 2012, no solo sí es aplicable a los hechos de este litigio, sino además porque, en claro disenso con la postura asumida en el recurso, establece de forma expresa que el término de la prescripción en situaciones de accidente de trabajo no mortal se contabiliza desde el momento en que se califique la pérdida de capacidad laboral y no desde el infortunio.
En este sentido, dicho fallo reconoció la regla prescriptiva antes anotada, que sigue además el precedente pacífico, pues que reiteró lo dicho en providencias CSJ SL 6 de julio de 2011, radicación 39867; CSJ SL 17 de octubre de 2008, radicación 28821; CSJ SL 3 de abril de 2001, radicación 15137 y CSJ SL 15 de febrero de 1995, radicación 6803.
Dijo la Corte que (CSJ SL, radicación 39631, de 20 de octubre de 2012):
Como antes se vio cuando se efectúa la calificación de la incapacidad por las auto ridades médicas competentes la obligación de dicha indemnización total y ordinaria es exigible y desde éste instante empieza a correr el término legal para reclamar su pago. En consecuencia no es dable confundir el plazo que tiene el trabajador víctima de un accidente por culpa patronal para pedir la evaluación médica
empieza a correr el término legal para reclamar su pago. En consecuencia no es dable confundir el plazo que tiene el trabajador víctima de un accidente por culpa patronal para pedir la evaluación médica de los perjuicios que el mismo le irrogó, con el término de prescripción del derecho a la indemnización total correspondiente, que se inicia cuando jurídicamente se encuentra en capacidad de o brar. Y ese momento no se identifica con el de la ocurrencia del in suceso (a menos que ocasione la muerte del trabajador), ni con la del reintegro a las labores, ni con el de esclarecimiento de la culpa patronal, sino con el de la calificación médica mencionada (negrillas fuera del original).”RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2022-00072-01
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En tales condiciones, en el presente evento la exigibilidad del derecho tuvo lugar el 1 de abril de 2019, esto es, la fecha en que se emitió el dictamen por la ARL SURA (fl. 3 carpeta, orden 43 a 48), respecto del accidente sufrido el 0 1 de junio de 2017 , por el señor JHON JAIRO HENAO LEON, por lo que habiéndose presentado la demanda el 22 de Marzo de 2022, según Acta individual de reparto (fl. 6 carpeta), entre las mencionadas datas no transcurrieron más de tres años, razón por la cual, le asiste razón a la parte actora en el argumento esbozado en la alzada, en cuanto a que no opera la excepción de prescripción alegada por la sociedad demandada, por las razones expuestas.
Por lo que, ante la falta de configuración del fenómeno prescriptivo en este caso, se hace necesario la revocatoria del auto cuestionado.
demandada, por las razones expuestas.
Por lo que, ante la falta de configuración del fenómeno prescriptivo en este caso, se hace necesario la revocatoria del auto cuestionado.
Sin costas en esta sede, habida cuenta de la prosperidad del recurso incoado.
6. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el Auto No. 1614 del 11 de septiembre de 2023, emitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga–Valle del Cauca-, por medio del cual se declaró probada la excepción previa de PRESCRIPCION, dentro del proceso instaurado por JHON JAIRO HENAO LEON contra TERMINAL GUADALAJARA DE BUGA S.A., para en su lugar DECLARAR NO PROBADA la mencionada excepción, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: SIN COSTAS, también por lo indicado.
TERCERO: Una vez en firme la presente providencia devuélvase la actuación a su juzgado de origen.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Ponente
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILARFirmado Por:
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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