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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2022-00082-01-(12-12-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2022-00082-01-(12-12-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

DEMANDANTE Pablo Elías Quiceno López DEMANDADA Colpensiones ORIGEN Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Buga RADICADO 76-111-31-05-001-2022-00082-01 TEMAS Compatibilidad entre pensión de vejez e invalidez. ASUNTO Consulta DECISIÓN Confirmar sentencia1

La Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, profiere sentencia en el proceso promovido por Pablo Elías Quiceno López contra Colpensiones.

ANTECEDENTES

Pablo Elías Quiceno López demanda a Colpensiones pretendiendo retroactivo de pensión de vejez por el periodo comprendido entre el 15 de mayo de 2020 y el 30 de junio de 2021 y el restablecimiento y pago continuo de la pensión de invalidez suspendida y convertida el 1 de junio de 2021. Respecto de ambos capitales depreca intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 . Finalmente, solicita imponer costas a la demandada2.

Fundamentó sus pretensiones en que fue calificado el 23 de diciembre de 2009 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, pérdida de capacidad laboral -PCLdel

costas a la demandada2.

Fundamentó sus pretensiones en que fue calificado el 23 de diciembre de 2009 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, pérdida de capacidad laboral -PCLdel 62,79%, derivado de una enfermedad profesional, estructurada el 22 de julio de 2008. El 30 de abril de 2010 solicitó pensión de invalidez. Mediante Resolución 101525 del 14 de marzo de 2011 el ISS le reconoció la prestación a partir del 01 de diciembre de 2010, con una mesada de $1.067.839, calculada con base en 1486 semanas de cotización y un IBL de $1.452.842 al cual le fue aplicad a una tasa de remplazo de 73,5%.

Alcanzó la edad de 62 años el 15 de mayo de 2020, contando con 1486 semanas cotizadas. El 1 de maro de 2021 elevó solicitud de pensión de vejez , siendo proferida la Resolución SUB135002 del 4 de junio de 2021, mediante la cual se convirtió la pensión de invalidez en pensión de vejez. No recurrió la resolución3.

1 -163Control estadístico por secretaría. 2 Actuación Juzgado Anterior - 002DEMANDA PABLO QUICENO FF 6-8 3 Actuación Juzgado Anterior - 002DEMANDA PABLO QUICENO FF 1-2Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Pablo Elías Quiceno López

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-111-31-05-001-2022-00082-01

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Colpensiones4 se opuso a las pretensiones porque la pensión de vejez fue reconocida

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-111-31-05-001-2022-00082-01

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Colpensiones4 se opuso a las pretensiones porque la pensión de vejez fue reconocida previa solicitud expresa del hoy demandante , quien solicitó la conversión de su pensión de invalidez. No se dejaron de cancelar mesadas. L a prestación fue reconocida conforme a las disposiciones legales vigentes. No habiendo incurrido en retraso en el pago de mesadas pensionales, no hay lugar al pago de intereses de mora. Excepcionó: inexistencia de la obligación, carencia del derecho y cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.

Mediante auto del 21 de febrero de 2024 se remitió el proceso al Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Buga5, el cual avocó conocimiento el 4 de abril de 20246.

Sentencia de primera instancia7 El 16 de junio de 2025 el Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Buga, profirió sentencia cuya parte resolutiva según lo trascrito en el acta en que se dejó constancia de lo actuado es del siguiente tenor:

“Primero: DECLARAR PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE FONDO propuestas por COLPENSIONES en la contestación de la demanda.

Segundo: ABSOLVER a la ADMINISTR ADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de todos los cargos inco ados en su contra por el señor PABLO ELIAS QUICENO LÓPEZ, conforme a lo explicado en la parte motiva de esta decisión.

Tercero: COSTAS en la instancia a cargo del actor y vencido y a favor de COLPENSIONES.

QUICENO LÓPEZ, conforme a lo explicado en la parte motiva de esta decisión.

Tercero: COSTAS en la instancia a cargo del actor y vencido y a favor de COLPENSIONES.

Como agencias en derecho se fija la suma de $100.000 M/TE.

Cuarto: en caso de no ser apelada, CONSULTESE la decisión con el Superior.”

Se fundamentó la decisión en que la pensión de invalidez reconocida al demandante fue de origen común, conforme al dictamen emitido la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, ratificado por la Junta Nacional, el cual no fue impugnado. Una vez cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez, la prestación fue convertida en pensión de vejez, conforme a lo dispuesto en el literal j) del art. 13 Ley 100 de 1993, que establece la incompatibilidad de recibir simultáneamente pensión de invalidez y pensión de vejez cuando ambas provienen del mismo régimen y fuente de financiación. Asimismo, se determinó que no hay lugar al reconocimiento de intereses moratorios, toda vez que, aunque el actor tenía derecho a la pensión de vejez desde el 15 de mayo de 2020, no se presentó suspensión en el pago de mesadas pensionales, no configurándose mora ni interrupción en el pago.

El expediente se remitió en consulta.

Alegatos de conclusión en esta instancia8

4 Actuación Juzgado Anterior - 13 PABLO ELIAS QUICENO-RETRO. OK FF 3-18 5 Actuación Juzgado Anterior - 21AutoRemiteProcesoJuzgado2LaboralBuga 6 001AutoAvocaProcesoRemitido

4 Actuación Juzgado Anterior - 13 PABLO ELIAS QUICENO-RETRO. OK FF 3-18 5 Actuación Juzgado Anterior - 21AutoRemiteProcesoJuzgado2LaboralBuga 6 001AutoAvocaProcesoRemitido 7 020ActaAudienciaArt80-Sentencia

8 003 I-193-2025 RAD 2022-00082-01 DRA CORENAProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Pablo Elías Quiceno López

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-111-31-05-001-2022-00082-01

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Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia, las partes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

La competencia de la Sala está dada por el art. 69 del CPTSS modifi cado por la Ley 1149 de 2007.

El problema jurídico se restringe a determinar si hay o no lugar a ordenar el pago del retroactivo pensional de vejez por las mesadas del 15 de mayo de 2020 al 30 de junio de 2021, así como a la reactivación de pago de pensión de invalidez. En caso de ser afirmativa la respuesta, se pronunciará la sala en torno a la pretensión de intereses de mora del art.141 de La ley 100 de 1993.

Dado el fundamento de la providencia que se conoce en consulta, así como como la prueba que se ha valorado en su integridad por la sala, se advierte que desde el escrito de demanda se incluyó en yerros que dieron al traste con las pretensiones.

Mediante resolución N°101525 de 2011 el extinto ISS reconoció pensión de invalidez de

escrito de demanda se incluyó en yerros que dieron al traste con las pretensiones.

Mediante resolución N°101525 de 2011 el extinto ISS reconoció pensión de invalidez de origen común a Pablo Elías Quiceno López; que no de invalidez de origen profesional, como se dijo en el petitorio9.

Posteriormente, Colpensiones, en resolución SUB135002 de 2021, previa reclamación de reconocimiento de pensión de vejez elevada por el señor Quiceno López el 1 de marzo de 2021, dispuso la conversión de la pensión de invalidez por la de vejez, a partir del 1 de junio de 202110.

Lo anterior implicó que el demandante continuara percibiendo una mesada pensional y no dos, como pretende, según se concluye de sus pretensiones. Al respecto, se tiene que el literal j) del art.13 de la Ley 100 de 1993 establece que “Ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez.”

Esta norma hace parte del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, el cual ampara las contingencias presentadas en riesgos comunes; de ahí que deba comprenderse que se refiere a las pensiones de invalidez y vejez que tienen el mismo origen de riesgo asegurado.

Baste lo anterior para precisar, tal como lo hizo la a -quo, que no hay lugar a ordenar el pago del retroactivo de la pensión de vejez porque, para las mesadas reclamadas, es decir las causadas entre el 15 de mayo de 2020 y el 30 de junio de 2021, el demandante percibía pensión de invalidez.

el pago del retroactivo de la pensión de vejez porque, para las mesadas reclamadas, es decir las causadas entre el 15 de mayo de 2020 y el 30 de junio de 2021, el demandante percibía pensión de invalidez.

9 Actuación Juzgado Anterior. 004RESOLUCION 101525 del 14 de marzo de 2011 10Actuación Juzgado Anterior. 006RESOLUCION SUB135001 DE 2021Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Pablo Elías Quiceno López

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-111-31-05-001-2022-00082-01

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Igual suerte cor re la pretensión de pago de reactivación de pago que se afirma suspendida a partir del 1 de junio de 2021, pues a partir de esa fecha se convirtió la prestación de invalidez a prestación de vejez, no pudiendo entenderse que se han causado más mesadas pensionales de invalidez con posterioridad a ese disfrute.

De lo dicho sigue que la sentencia será confirmada, sin que haya lugar a más consideraciones.

EXCEPCIONES Se entienden implícitamente resueltas las excepciones formuladas por la pasiva al oponerse a las pretensiones de la demanda.

COSTAS No se causaron. La sentencia se conoció en consulta.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  administrando justicia en nombre de  la República  de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Distrito Judicial de Buga,  administrando justicia en nombre de  la República  de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la sentencia 16 de junio de 2025.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

Notifíquese por edicto.

Devuélvase el expediente al despacho de origen.

Las magistradas,

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(con firma electrónica) (con firma electrónica)Firmado Por:

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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