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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2022-00113-01-(05-06-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2022-00113-01-(05-06-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025)

TIPO DE PROCESO Ordinario laboral de primera instancia DEMANDANTE Héctor Fabio Ramos Leal DEMANDADA Industrias y Logísticas JL S.A.S. y otro. ORIGEN Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Buga RADICADO 76-111-31-05-001-2022-00113-01 TEMA Excepciones previas – Acumulación de pretensiones ASUNTO Decide recurso formulado contra el auto que resuelve la excepción previa de acumulación de pretensiones1.

En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, desata recurso de apelación contra auto, en el proceso promovido por Héctor Fabio Ramos Leal contra Industrias y Logísticas JL S.A.S. y Molinos Santa Marta S.A.S.

ANTECEDENTES

Para lo que interesa al recurso, Héctor Fabio Ramos Leal demandó a Industrias y Logísticas JL S.A.S. y Molinos Santa Marta S.A.S. pretendiendo se declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido con I ndustrias y Logísticas JL S.A.S. y de manera solidaria con Molinos Santa Marta S.A.S., cuyos extremos temporales fueron el

contrato de trabajo a término indefinido con I ndustrias y Logísticas JL S.A.S. y de manera solidaria con Molinos Santa Marta S.A.S., cuyos extremos temporales fueron el 17 de julio de 2017 y el 10 de septiembre de 2019. En consecuencia , se reconozca como pago por concepto de prestaciones sociales definitivas , $10.399.538; por indemnización por despido injusto , $2.981.957; indemnización moratoria por $17.593.082; intereses de mora, sanción contemplada en el artículo 91 numerales 1 y 2 del Decreto 1295 de 1994, costas y agencias en derecho2

Molinos Santa Marta S.A.S. formuló como previa la excepción de f alta de requisitos formales por indebida acumulación de pretensiones3.

Actuación y recurso de apelación4 El 23 de abril de 2025 se celebró audiencia en cuyo curso resolvió:

1 No. 164 Control estadística 2 05. DEMANDA OPI HECTOR FABIO RAMOS 2022 3 08 Contestación Proceso Ordinario Laboral de HECTOR FABIO RAMOS LEAL contra MOLINOS SANTA MARTA SAS 4 007ActaAudienciaArtículo77-ConcedeApelaciónAutoProceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante Héctor Fabio Ramos Leal

Demandados: Industrias y Logísticas JL S.A.S. y otro.

Radicado: 76-111-31-05-001-2022-00113-01

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“1° DECLARAR NO PROBADA la excepción previa propuesta por la parte demandada MOLINOS SANTA MARTA S.A.S., conforme a lo argumentado en la parte motiva de esta decisión.

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“1° DECLARAR NO PROBADA la excepción previa propuesta por la parte demandada MOLINOS SANTA MARTA S.A.S., conforme a lo argumentado en la parte motiva de esta decisión.

2° SIN COSTAS.”

Inconforme con la decisión adoptad a, Molinos Santa Marta S.A.S. la recurre en reposición y en subsidio de apelación, indicando que está de acuerdo con la a-quo al declarar que en efecto son excluyentes entre sí las pretensiones cuarta y quinta de la demanda y no pueden ser tramitadas ambas como principales ; sin embargo , considera que erró la juez de primera instancia al exceder el uso de sus facultades como directora del proceso y modificar lo pretendido por el demandante dándole una interpretación diferente y escoger la pretensión que debe primar dentro del proceso, cuando quiera que la parte demandante no hizo alusión en la demanda que una de estas se propondría como subsidiaria , especialmente cuando la parte activa tuvo la oportunidad procesal para manifestarse y subsanar el yerro advertido.

Al respecto, la juez decidió:

“No se repone la decisión anterior por considerarse los argumentos esgrimidos suficientes y valederos para no dar prosperidad a lo pretendido, sin que pueda calificarse la decisión, como lo hace la señora apoderada de la demandada MOLINOS SANTA MARTHA, de parcializada, en el entendido que el juzgado está adoptando la posición de demandante, pues es claro que el Despacho es imparcial y su intereses únicamente es la de lograr la verdad en el presente asunto; en consecuencia, se concede el recurso de apelación que ha presentado la parte que excepciona, remitiéndose el expediente

de demandante, pues es claro que el Despacho es imparcial y su intereses únicamente es la de lograr la verdad en el presente asunto; en consecuencia, se concede el recurso de apelación que ha presentado la parte que excepciona, remitiéndose el expediente en el efecto devolutivo al inmediato Superior para que se resuelva lo pertinente, una vez se dé por terminada la presente diligencia.”

Alegatos de conclusión en esta instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 5, fue descorrido por la demandada Molinos Santa Marta S.A.S.,6 señalando que la Juez de primera instancia erró al no declarar probada la indebida acumulación de las pretensiones cuarta y quinta de la demanda, debido a que no es viable que corran intereses de mora a la par de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T., lo cual debió quedar corregido al momento de fijar el litigio. Solicita se revoque lo resuelto frente a la indebida acumulación de pretensiones.

CONSIDERACIONES

La competencia de esta Corporación está dada por el literal b) del art.15 del CPTSS y el numeral 3° del art.65 del CPTSS.

5 003 I-129-2025 RAD 2022-00113-01 DRA CORENA 6 006 Alegatos de conclusión 001Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante Héctor Fabio Ramos Leal

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Radicado: 76-111-31-05-001-2022-00113-01

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El problema jurídico por resolver consiste en determinar si la decisión adoptada en

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El problema jurídico por resolver consiste en determinar si la decisión adoptada en torno a la excepción de indebida acumulación de pretensiones propuesta por la pasiva está conforme a derecho.

El art. 25-A del CPTSS consagra:

“El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1. Que el juez sea competente para conocer de todas.

2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan com o principales y subsidiarias.

3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.

En la demanda sobre prestaciones periódicas, podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquella y la sentencia de cada una de las instancias.

También podrá acumularse en una demanda pretensiones de varios demandantes contra el mismo o varios demandados cuando provengan de igual causa, o versen sobre el mismo objeto, o deban servirse de las mismas pruebas aunque s ea diferente el interés jurídico.

En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, unos mismos bienes del demandado.

Cuando se presente una indebida acumulación que no cumpla con los req uisitos previstos en los incisos anteriores, pero sí con los tres numerales del inciso primero, se considerará subsanado el defecto cuando no se proponga oportunamente la respectiva excepción previa.”

previstos en los incisos anteriores, pero sí con los tres numerales del inciso primero, se considerará subsanado el defecto cuando no se proponga oportunamente la respectiva excepción previa.”

Caso concreto Las pretensiones cuarta y quinta fueron redactadas así:

“CUARTA. Que, como consecuencia de la declaración referida en el punto primero de las pretensiones de la demanda se condene a la empleadora INDUSTRIAS Y LOGÍSTICA JL. S.A.S. y “solidariamente” a la sociedad MOLINOS SANTA MARTA S.A.S .” a pagar al trabajador HÉCTOR FABIO RAMOS LEAL, por concepto de INDEMNIZACIÓN MORATORIA, prevista en el art. 65 del CSTSS, por el No pago de las prestaciones Sociales la suma de DIEZ Y SIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHENTA Y DOS PESOS MONEDA CORRIENTE, causada ésta indemnización hasta el día 27 de septiembre de 2020 por valor de:………………………..($17.593.082)

QUINTA. Que, como consecuencia de la declaración solicitada en el numeral primero de las pretensiones de esta demanda, se condene a la empleadora INDUSTRIAS Y LOGÍSTICA JL. SAS y “solidariamente” a la sociedad MOLINOS SANTA MARTA S.A.S.” a pagar al trabajador HECTOR FABIO RAMOS LEAL, por concepto de INTERESES DE MORAProceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante Héctor Fabio Ramos Leal

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Radicado: 76-111-31-05-001-2022-00113-01

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sobre las sumas antes referidas por concepto de Prestaciones Sociales e

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sobre las sumas antes referidas por concepto de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones según criterio del despacho.”

De la lect ura, se advierte que se trata de dos pretensiones excluyentes entre sí; también es cierto que no se determinó por la parte demandante cuál de las pretensiones podría ser principal y cuál subsidiaria, siendo presentadas ambas como principales.

Al determinar que ello es así, considera la recurrente que la juez excedió sus facultades.

En Sentencia SL9318 de 2016, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló que:

“(…) por tanto el juzgado debe procurar determinar el sentido de las pretensiones y mirar si alguna de ellas es válida aun cuando no se haya formulado de la mejor manera, para efectos de lograr su solución, siendo la inhibición el último camino a tomar, ello según las enseñanzas vertidas en la sentencia de la CSJ SL580-2013, 21 agosto 2013, rad. 43604, así:

El Tribunal estimó conforme con lo dispuesto por los artículos 25 y 25 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que no era posible acumular en una misma demanda pretensiones excluyentes y en tal sentido halló que “la indemnización por despido sin justa causa y la de reintegro al cargo que venía desempeñando u otro igual o similar … van en contravía a los preceptos legales mencionados, porque la primera lleva implícita la finalización de la relación laboral, mientras que el reintegro al cargo que

o similar … van en contravía a los preceptos legales mencionados, porque la primera lleva implícita la finalización de la relación laboral, mientras que el reintegro al cargo que venía desempeñando implica que la relación no se termina sino que la misma continúa”.

No obstante, para esta Corte, los fallos inhibitorios d ejan en suspenso la materialización del derecho sustancial y constituyen un pronunciamiento formal que no satisface las aspiraciones de los sujetos procesales, quienes lejos de resolver su controversia se ven sometidos a su indefinición, lo que sin lugar a dudas contraría la más vital de las aspiraciones de la justicia, cual es lograr la paz social.

Lo anterior implica que, para evitar cualquier ruptura de tal talante, corresponde a los juzgadores de instancia, ante lo oscuro o impreciso, interpretar la demanda a través de los distintos métodos posibles, para determinar cuál es el verdadero querer de las partes, la auténtica intención de quien la presentó.

(…)

De ese modo corresponde al juzgador, a través de la lógica jurídica, determinar el sentido de las aspiraciones, y advertir, bajo ese norte, que aunque pueda existir contradicción en lo pedido, alguna de las pretensiones debe ser la válida, ya sea porque existió mayor énfasis en su argumentación, o porque la ubicación del texto permite argüir que se planteó como principal, o subs idiaria, aunque no lo haya puesto en un acápite específico, siendo el último camino, como ya se ha insistido, el de la inhibición.”

Siendo deber de la juez como directora del proceso interpretar la demanda en caso de imprecisiones ostensibles u oscuridad en las pretensiones, concluimos que no se

específico, siendo el último camino, como ya se ha insistido, el de la inhibición.”

Siendo deber de la juez como directora del proceso interpretar la demanda en caso de imprecisiones ostensibles u oscuridad en las pretensiones, concluimos que no se presentó la extralimitación que advierte la recurrente; todo lo contario, del solo orden en que se plantearon las pretensiones, habrá de asumirse que la parte demandanteProceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante Héctor Fabio Ramos Leal

Demandados: Industrias y Logísticas JL S.A.S. y otro.

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apuntó al reconocimiento de la sanción del art.65 del CST; siendo además esta y no los intereses moratorios, la que procede ante el impago de obligaciones laborales no pagadas a la terminación del contrato de trabajo.

Con todo, al no poder eliminarse la pretensión quinta, hizo bien la a -quo en considerarla como subsidiaria de la cuarta.

Esa indebida acumulación de pretensiones no es de tal magnitud que impida el pronunciamiento de fondo en el proceso, de manera que ha y lugar a continuar con su trámite, en atención a lo valorado y decidido en el auto objeto de apelación, el cual será confirmado.

COSTAS En esta instancia a cargo de Molinos Santa Marta S.A.S. a favor del demandante, por haber sido derrotada en su recurso. Se tasa como agencias en derecho, la suma de setecientos once mil setecientos cincuenta pesos ($ 711.750), equivalente a medio salario mínimo mensual legal vigente (1/2 smlv) para 2025.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

setecientos once mil setecientos cincuenta pesos ($ 711.750), equivalente a medio salario mínimo mensual legal vigente (1/2 smlv) para 2025.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  administrando justicia en nombre de  la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar en lo apelado el auto del 23 de abril de 2025,

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de Molinos Santa Marta S.A.S. a favor de la parte demandante. Se tasa como agencias en derecho, la suma de setecientos once mil setecientos cincuenta pesos ($711.750).

Notifíquese,

Devuélvase el expediente al despacho de origen.

Las magistradas,

MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(con firma electrónica) (con firma electrónica)Firmado Por:

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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