TSDJ BUG SL - 76 111 31 05 001 2022 00178 02-(25-01-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76 111 31 05 001 2022 00178 02-(25-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
ACCIONANTE Luis Audie Grajales ACCIONADA Sanidad de la Policía Nacional ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Cto. Buga RADICADO 76 111 31 05 001 2022 00178 02 TEMAS Incumplimiento de sentencia de tutela CONOCIMIENTO Consulta Incidente Desacato DECISIÓN Declara nulidad trámite y ordena compulsar copias1
Correspondía a la Sala Primera de Decisión Laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, resolver el grado jurisdiccional de consulta frente a la sanción impuesta por el incumplimiento de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga; sin embargo, una vez estudiado el expediente, se aprecia la carencia de integración e individualización debida de los responsables del cumplimiento de las órdenes de tutela, debiendo declararse la nulidad a que hay lugar, previo los siguientes
ANTECEDENTES
En el trámite constitucional de tutela promovido por Luis Audie Grajales , se profirió la sentencia de tutela 23 de agosto de 2022 en la que se tutelaron los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas del accionante. Los numerales segundo, tercero y cuarto de la parte resolutiva de la providencia son del siguiente
sentencia de tutela 23 de agosto de 2022 en la que se tutelaron los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas del accionante. Los numerales segundo, tercero y cuarto de la parte resolutiva de la providencia son del siguiente tenor:
“(…) SEGUNDO: ORDENAR a la accionada DIRECCION DE SANIDAD DE POLICIA NACIONAL-DISAN, así como la UNIDAD PRESTADORA DE SALUD DEL VALLEPOLICIA NACIONAL y la REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD No. 04 - POLICIA NACIONAL, que en el término improrrogable de DIEZ (10) DÍAS HABILES, procedan a ordenar se lleve a cabo con el accionante, Sr. GRAJALES, el procedimiento denominado AG LASER OI.
TERCERO: ORDENAR a la accionada DIRECCION DE SANIDAD DE POLICIA NACIONALDISAN, así como la UNIDAD PRESTADORA DE SALUD DEL VALLEPOLICIA NACIONAL y la REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD No. 04 - POLICIA NACIONAL, a futuro, procedan a dar cumplimiento tanto al suministro de medicamentos, exámenes y procedimientos médicos que requiera el accionante, en razón a su actual patología únicamente, previa prescripción del médico tratante.
CUARTO: EXHORTAR a la DIRECCION DE SANIDAD DE POLICIA NACIONALDISAN, así como la UNIDAD PRESTADORA DE SALUD DEL VALLE-POLICIA NACIONAL y la REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD No. 04-POLICIA NACIONAL, para que en lo sucesivo se ABSTENGA de incurrir en condu ctas y procedimientos como los ocurridos con el
DE ASEGURAMIENTO EN SALUD No. 04-POLICIA NACIONAL, para que en lo sucesivo se ABSTENGA de incurrir en condu ctas y procedimientos como los ocurridos con el accionante en tutela, pues ello va en total contravía de lo ordenado en la Ley y conlleva a flagrante vulneración a los derechos fundamentales de los afiliados (…)”
1 -No.04 Control estadístico por secretaría.Proceso: INCIDENTE DESACATO-CONSULTA.
Demandante: Luis Eudie Grajales Demandado: SANIDAD PONAL Radicado: 76 111 31 05 001 2022 00178 00
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La anterior decisión fue confirmada por esta misma Sala el 21 de octubre de 2022 , modificándola “(…) en el sentido de advertir que la pasiva autorizará y prestará todo aquel servicio médico o clínico derivado de la atención en salud que se prescriba al accionante por sus médicos tratantes, y esté asociado a los síntomas y diagnóstico derivado de la situación que le llevó a consultar desde el mes de abril de 2022 (…)”
Mediante escrito radicado el 26 de septiembre de 2022 2, el accionante solicitó al Juzgado Primero Laboral del Cto. de Buga, iniciar el trámite de incidente por desacato por considerar que las órdenes impartidas en el amparo constitucional estaban siendo incumplidas.
El 27 de septiembre de 2022 requirió previamente a quienes tuvo como los responsables de cumplir la orden de tutela: de un lado, al Mr. Carlos Andrés Camacho Vesga en calidad de director o encargado por delegación o desconcentración administrativa de ejercer control y autonomía presupuestal para adelantar procesos
responsables de cumplir la orden de tutela: de un lado, al Mr. Carlos Andrés Camacho Vesga en calidad de director o encargado por delegación o desconcentración administrativa de ejercer control y autonomía presupuestal para adelantar procesos de contratación de la Regional de Aseguramiento N °4 de la Unidad Prestadora de Salud del Valle de la Policía Nacional; de otro lado, a la Capitán Yaidy Martínez Muñoz en calidad de directora o encargada por delegación o desconcentración administrativa de los servicios de salud de la Unidad Prestadora de Salud del Valle. La notificación a las partes se realizó efectivamente3.
No obra prueba en el plenario de que los requeridos se hayan pronunciado en torno al auto inmediatamente anterior , pero sí unos documentos que dan cuenta de la asignación de citas médicas para el accionante, fijadas para el mes de octubre de 2022, algunas respecto de las cuales se afirma que fueron rechazadas por el interesado4. También, un memorial suscrito por el área jurídica de la Unidad Prestadora de Salud del Valle fechado el 29 de agosto de 2022, glosado al expediente con el nombre “13. RESPUESTA JUZGADO TUTELA LUIS AUDIE GRAJALES (1)” que, en su interior, aunque se titula IMPUGNACIÓN, obedece a una petición de denegación de amparo de la acción de tutela como tal. En torno a este memorial no existe pronunciamiento del A-quo.
Trascurridos un año y dos meses desde la radicación del memorial mediante el cual el accionante deprecó el adelantamiento del trámite incidental por desacato, a través de nuevo memorial, nuevamente el señor Grajales radica petición orientada a
Trascurridos un año y dos meses desde la radicación del memorial mediante el cual el accionante deprecó el adelantamiento del trámite incidental por desacato, a través de nuevo memorial, nuevamente el señor Grajales radica petición orientada a obtener el referido trámite 5, teniendo como sustento las mismas apreciaciones realizadas en la primera solicitud: el incumplimiento de la orden en cuanto no se ha autorizado el procedimiento médico AG LÁSER OI, también denominado, capsulotomía asistida. En esta oportunidad el escrito fue fechado el 27 de noviembre de 2023, no reposando en el expediente captura de pantalla de la fecha de recepción en el juzgado; con él aportó historia clínica del 28 de octubre de 2023 que
2 01. Desacato CamScanner 09-25-2022 26.00 – 02 recibido sept 26-22 3 04. 2022-00178 DESACATO NOTIFICACIÓN AUTO INICIA TRÁMITE – SEPT. 28 DE 2022. 4 07. CORREOS CITAS PROGRAMADA; 08. CORREOS CITAS RECHAZADAS; 09. CORREOS CITAS RECHAZADAS2; 10. LUIS AUDIE GRAJALES OFTALMOLOGIA SIGMA (1); 11. NOTIFICACION DE CITA RECIENTE 04 10 22; 12. NOTIFICACION DE CITA RECIENTE 5 14. 2022-00178 DESACATO PRUEBAS DIC-15 DE 2023Proceso: INCIDENTE DESACATO-CONSULTA.
Demandante: Luis Eudie Grajales Demandado: SANIDAD PONAL Radicado: 76 111 31 05 001 2022 00178 00
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Demandante: Luis Eudie Grajales Demandado: SANIDAD PONAL Radicado: 76 111 31 05 001 2022 00178 00
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da cuenta de la orden para la práctica de capsulotomía asistida de ojo izquierdo, así como del consentimiento informado y órdenes para consulta por optometría y oftalmología.
A continuación, en el expediente obra documento llamado “ 15. 2022 -00178
INCIDENTE DESACATO 1A. INST. - ACTA AMPLIACIÓN HECHOS DEL INCIDENTE - DIC. - 15
DE 2023”, contentivo de acta en que se plasma lo sucedido en audiencia celebrada el 15 de diciembre de 2023 6, es decir, dieciocho (18) días después de la fecha del memorial de solicitud del trámite. En esa oportunidad, advierte el despacho que el trámite “se encuentra abierto desde el pasado 26 DE SEPTIEMBRE DE 2022” y que el mismo “había quedado en suspenso por solici tud suya”. El señor Grajales afirma que le hicieron controles cada tres (03) meses y que dos (02) meses antes de la celebración de la audiencia le cambiaron de oftalmólogo, quien ordenó cirugía IO laser ojo izquierdo, correspondiente con el procedimiento a que refiere la sentencia de tutela; precisa que la envió Sanidad hacía más de un mes atrás, sin obtener respuesta. Afirmó que radicó el memorial en el juzgado hacía más de un año, quedando pendiente de unos controles de sospecha de glaucoma en ambos ojos. Se lee “En consecuencia y como no lo recodaba, allegué nuevo escrito de desacato, pero entonces manifiesto que RETIRO dicho escrito, y dejo para información del Juzgado la DOCUMENTACIÓN
unos controles de sospecha de glaucoma en ambos ojos. Se lee “En consecuencia y como no lo recodaba, allegué nuevo escrito de desacato, pero entonces manifiesto que RETIRO dicho escrito, y dejo para información del Juzgado la DOCUMENTACIÓN que mencione anteriormente y que corresponde al presente INCIDENTE. Es todo”.
En auto de la misma fecha de celebración de la audiencia ordenó admitir y dar apertura al trámite de incidente de desacato 7 contra el Mayor Carlos Andrés Camacho Vesga y a la Capitana Yaidy Martínez Muñoz, en las mismas calidades que en el requerimiento previo. El auto fue notificado vía electrónica en las direcciones que así se dispuso en él8.
El 18 de enero de 20249, nuevamente el A-quo instala audiencia pública con el fin de ampliar los hechos del incidente . En esa ocasión el incidentista manifiesta que le asignaron cita por optometría y oftalmología para el 11 de enero de 2024, más no para la práctica del procedimiento quirúrgico.
En auto de esa misma fecha10 la A-quo decidió de fondo el trámite, declarando que se ha incurrido en desacato y sancionando a las dos personas previamente requeridas, en la s calidades anunciadas en esa oportunidad. Se lee en la parte resolutiva del auto:
“PRIMERO: DECLARAR que el Sr. MAYOR CARLOS ANDRES CAMACHO VESGA, en su condición de Director o encargado por delegación o desconcentración administrativa de ejercer el control y la autonomía presupuestal para adelantar los procesos de contratación-Regional de Aseguramiento en Salud No. 4 de la UNIDAD PRESTADORA DE
condición de Director o encargado por delegación o desconcentración administrativa de ejercer el control y la autonomía presupuestal para adelantar los procesos de contratación-Regional de Aseguramiento en Salud No. 4 de la UNIDAD PRESTADORA DE SALUD DEL VALLE DEL CAUCA, POLICIA NACIONAL así como la Sra. CAPITAN YAIDY MARTINEZ MUÑOZ o a quien haga sus veces, en su calidad de Directora o encargada por delegación o desconcentración administ rativa de los SERVICIOS DE SALUD DE LA
6 No existe auto que la ordene y le fije fecha. 7 16. 2022-00178 DESACATO AUTO ADMITE DESACATO DIC.-15 DE 2023. 8 17. 2022-00178DESACATO 1ª.INST. - NOTIFICACIÓN ADMISIÓN DESACATO Y TRASLADO DESACATO 2022 9 18. 2022-00178 DESACATO 1ª.INST. AMPLIACIÓN HECHOS – ENERO 18 DE 2024. 10 19. 2022-00178 DESACATO 1ª.INST. AUTO SANCIONA – ENERO 18 DE 2024Proceso: INCIDENTE DESACATO-CONSULTA.
Demandante: Luis Eudie Grajales Demandado: SANIDAD PONAL Radicado: 76 111 31 05 001 2022 00178 00
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UNIDAD PRESTADORA DE SALUD VALLE DEL CAUCA, han incurrido en desacato a la SENTENCIA DE TUTELA NO. 026 DEL 23 DE AGOSTO DE 2022.
SEGUNDO: IMPONER al Sr. MAYOR CARLOS ANDRES CAMACHO VESGA, en su condición de Director o encargado por delegación o desconcentración administrativa de ejercer
SEGUNDO: IMPONER al Sr. MAYOR CARLOS ANDRES CAMACHO VESGA, en su condición de Director o encargado por delegación o desconcentración administrativa de ejercer
el control y la autonomía presupuestal para adelantar los procesos de contrataciónRegional de As eguramiento en Salud No. 4 de la UNIDAD PRESTADORA DE SALUD DEL VALLE DEL CAUCA, POLICIA NACIONAL, la SANCIÓN de arresto de tres (3) días y multa de tres (3) SMLMV, de conformidad con el artículo 52º del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: IMPONER a la Sra. CAPITAN YAIDY MARTINEZ MUÑOZ o a quien haga sus veces, en su calidad de Directora o encargada por delegación o desconcentración administrativa de los SERVICIOS DE SALUD DE LA UNIDAD PRESTADORA DE SALUD VALLE DEL CAUCA, la SANCIÓN de arresto de tres (3) días y multa de tres (3) SMLMV, de conformidad con el artículo 52º del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: COMPULSAR copias de estas diligencias con destino a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que investigue el posible DELITO DE FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL, y las demás sanciones penales a que hubiere lugar, por parte del Sr. MAYOR CARLOS ANDRES CAMACHO VESGA, en su condición de Director o encargado por delegación o desconcentración administrativa de ejercer el control y la autonomía presupuestal para
adelantar los procesos de contratación -Regional de Aseguramiento en Salud No. 4 de
la UNIDAD PRESTADORA DE SALUD DEL VALLE DEL CAUCA-POLICIA NACIONAL.
adelantar los procesos de contratación -Regional de Aseguramiento en Salud No. 4 de
la UNIDAD PRESTADORA DE SALUD DEL VALLE DEL CAUCA-POLICIA NACIONAL.
QUINTO: COMPULSAR copias de estas diligencias con destino a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que investigue el posible DELITO DE FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL, y las demás sanciones penales a que hubiere lugar, por parte la Sra. CAPITAN YAIDY MARTINEZ MUÑOZ o a quien haga sus veces, en su calidad de Directora o encargada por delegación o desconcentración administrativa de los SERVICIOS DE SALUD DE LA
UNIDAD PRESTADORA DE SALUD VALLE DEL CAUCA.
SEXTO: ADVERTIR a los sancionados Sr. MAYOR CARLOS ANDRES CAMACHO VESGA y la Sra. CAPITAN YAIDY MARTINEZ MUÑOZ que subsiste la obligación de cumplir lo ordenado en la Sentencia de Tutela No. 026 del 23 de agosto de 2022.
SÉPTIMO: CONSULTAR la presente providencia ante el honorable Tribunal Superior de este Distrito Judicial – Sala Laboral, para que decida si debe revocarse la sanción.
OCTAVO: NOTIFÍQUESE a las partes intervinientes en este trámite y a las autoridades pertinentes para efectos del cumplimiento de las sanciones impuestas”.
Dicho auto fue notificado a las partes el 19 de enero del año en curso11 y fue remitido en consulta a este tribunal.
Intervención de las partes y actuaciones en esta instancia En comunicación telefónica establecida por el despacho de la ponente con Luis Audie Grajales12, afirmó que la entidad le remitió autorizaciones que debió radicar el
en consulta a este tribunal.
Intervención de las partes y actuaciones en esta instancia En comunicación telefónica establecida por el despacho de la ponente con Luis Audie Grajales12, afirmó que la entidad le remitió autorizaciones que debió radicar el día de 22 de enero de 2024 en el Instituto para Niños Ciegos y Sordos en la ciudad de Cali, con el fin de que le sea programada y llevada a cabo la cirugía AG LASER OI, sin que ello haya sucedido aún.
11 20. 2022-00178 DESACATO 1ª.INST.- CONSTANCIA NOTIFICACIÓN SANCIÓN INCIDENTE ENERO 19 DE 2024. 12 Al abonado telefónico 318 543 4747 a las 10:28 a.m. por la abogada asesora, el día 23 de enero de 2024Proceso: INCIDENTE DESACATO-CONSULTA.
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Por su parte la pasiva radicó memoriales contenidos en los archivos numerados del 31 al 37 del expediente digital mediante los cuales depreca la revocatoria de la sanción por cumplimiento de la orden de tutela.
Además de verificar telefónicamente si el señor Grajales había recibido o no el servicio prescrito por tratante, evidenciando las diferentes etapas agotadas en el trámite incidental, así como las fechas de las actuaciones del juzgado y quiénes habían sido los jueces que las emitían, decidió oficiar a la Secretaría General de este tribunal para que certificara la fecha a partir de la cual la Dra. Carla María Ceballos Rodríguez tomó posesión del cargo13.
los jueces que las emitían, decidió oficiar a la Secretaría General de este tribunal para que certificara la fecha a partir de la cual la Dra. Carla María Ceballos Rodríguez tomó posesión del cargo13. En cumplimiento de esta orden, el secretario general del tribunal emitió documento del 25 de enero de 2024, mediante el cual hace constar que la Dra. Ceballos Rodríguez tomó posesión del cargo el 11 de enero de 2024 y que su nombramiento fijado por treinta (30) días que corresponden hasta el 09 de febrero de 2024; lo anterior, con ocasión licencia no remunerada concedida al titular del juzgado, Dr. Mirco Utria Guerrero14.
CONSIDERACIONES
El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 refiere a la conducta denominada por el Legislador como DESACATO, referida al incumplimiento de cualquier orden proferida por el Juez dentro del trámite de la acción de tutela. De incurrirse en ella, el responsable puede ser sancionado con arresto hasta por 6 meses y multa que puede llegar a los 20 salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de las determinaciones penales a que hubiere lugar. Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción con el que cuentan los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, dicho trámite está amparado por los principios del derecho sancionador, otorgándosele garantías al disciplinado; por ello, es obligación del juzgador adelantar un procedimiento basado en el respeto al debido proceso, para no afectar a las partes su derecho de contradicción y defensa, de igual manera, deberá demostrarse siempre la responsabilidad subjetiva en el
ello, es obligación del juzgador adelantar un procedimiento basado en el respeto al debido proceso, para no afectar a las partes su derecho de contradicción y defensa, de igual manera, deberá demostrarse siempre la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela, por lo cual, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, por ser necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela. El órgano de cierre constitucional sostiene que, para decidir un incidente de desacato, las autoridades judiciales deben verificar una serie de requisitos, así “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”15 La providencia que decida sobre la responsabilidad en el incumplimiento de la orden de tutela, debe estar precedida de un trámite gobernado, en especial, por el efectivo ejercicio del derecho de contradicción por parte de los implicados, siendo requisito indispensable para integrar debidamente el contradictorio, la correcta identificación de las personas o autoridades responsables del cumplimiento (artículo 13 Decreto 2591 de 1991), puesto que, el derecho en mención (contradicción), tiene como fin
13 39.00120220017800CumplaseCertificacion 14 40. Constancia para despacho dra Ma Gimena Corena 25-1-2024 15 Sentencia T-512 de 2011Proceso: INCIDENTE DESACATO-CONSULTA.
Demandante: Luis Eudie Grajales
Demandado: SANIDAD PONAL
14 40. Constancia para despacho dra Ma Gimena Corena 25-1-2024 15 Sentencia T-512 de 2011Proceso: INCIDENTE DESACATO-CONSULTA.
Demandante: Luis Eudie Grajales Demandado: SANIDAD PONAL Radicado: 76 111 31 05 001 2022 00178 00
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garantizar a los presuntos involucrados, el derecho a la defensa, posibilitando por esta vía la definición del grado de responsabilidad que se les pueda endilgar, so pena de incurrirse violación al derecho fundamental al debido proceso. En sentencia C - 367 del 2014, la H. Corte Constitucional dispuso el trámite de cumplimiento, así:
“4.3.4.8. El trámite de cumplimiento sigue el procedimiento previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que otorga amplios poderes al juez de tutela para hacer cumplir la sentencia, valga decir, para garantizar el cumplimiento material y objetivo de la orden de protección de los derechos amparados. Hay tres etapas posibles en el procedimiento para cumplir con el fallo de tutela: (i) una vez dictado, el fallo debe cumplirse sin demora por la persona a la que le corresponda; (ii) si esta persona no lo cumpliere dentro de las 48 horas siguientes, el juez se debe dirigir al superior de esta persona para que haga cumplir el fallo y abra un proceso disciplinario contra ella; (iii) si no se cumpliere el fallo dentro de las 48 horas siguientes, el juez “ord enará abrir proceso contra el superior que no hubiera procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. 4.3.4.9. De no cumplirse el fallo, entre
dentro de las 48 horas siguientes, el juez “ord enará abrir proceso contra el superior que no hubiera procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. 4.3.4.9. De no cumplirse el fallo, entre otras consecuencias, la persona puede ser objeto del poder jurisdiccional disciplinario, que se concreta en el incidente de desacato. Este incidente sigue un procedimiento de cuatro etapas, a saber: (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta d e la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior. Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo”.
En torno al cumplimiento perentorio de estas etapas procesales, reiteradamente se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en providencias tales como las identificadas con los Radicados 22892 del 21 de abril de 2010; 29884 del 15 de agosto de 2012; 37536 de 2014; 38486 del 10 de noviembre de 2014 y 39598 del 24 de marzo de 2015, indicando en ésta última lo siguiente:
“(…) Al respecto, el D. 2591/1991, Art. 27, consagra el procedimiento que debe seguir el
2014 y 39598 del 24 de marzo de 2015, indicando en ésta última lo siguiente:
“(…) Al respecto, el D. 2591/1991, Art. 27, consagra el procedimiento que debe seguir el juez de tutela con el fin de verificar el cumplimiento del fallo protector de los derechos fundamentales invocados, señalando expresamente que: “Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas , ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia”. De acuerdo con lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín debía, previo a iniciar incidente de desacato, oficiar al superior del incidentado para que actuara de conformidad con lo expresado en la citada norma, ello con el fin de que pro cediera a conminarlo a su inmediato cumplimiento, así como para iniciar el correspondiente procedimiento disciplinario. Sin embargo, efectuada la revisión de las actuaciones surtidas dentro del presente incidente de desacato, se observa que el Tribunal aludido omitió dar aplicación a laProceso: INCIDENTE DESACATO-CONSULTA.
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preceptiva del artículo 27 antes citado, lo que vulneró el debido proceso en el desarrollo de la ritualidad surtida al interior del trámite, lo que conlleva necesariamente a la declaratoria de nulidad a partir de la providencia del 27 de febrero de 2015, por medio del cual se dispuso a iniciarlo (…)”.
Bajo este panorama, el incidente de desacato debe estar gobernado por el respeto al debido proceso, y en este sentido se han debido agotar las siguientes etapas procesales antes de imponer una sanción, de carácter pecuniario o privativo de la libertad:
1. Previamente a la apertura del incidente de desacato: se debe requerir al responsable de cumplir la orden emitida en sentencia de tutela , (quien debe ser notificado por el medio que el Juez Constitucional considere más expedito), dándole oportunidad de aportar las pruebas para acreditar el cumplimiento a la orden de tutela, o informe las razones del incumplimiento del mandato constitucional impartido.
2. Ante el silencio del requerido y responsable de acatar la orden de tutela o de no satisfacer las explicaciones por él rendidas, se extenderá requerimiento a su superior jerárquico para que éste le obligue a cumplirla y le inicie el correspondiente proce so disciplinario.
3. Si pese a ello no se cumple el fallo de tutela se abrirá incidente de desacato en los términos del Art. 4° del Decreto 306 de 1992 y del Art. 129 del C.G.P.
disciplinario.
3. Si pese a ello no se cumple el fallo de tutela se abrirá incidente de desacato en los términos del Art. 4° del Decreto 306 de 1992 y del Art. 129 del C.G.P.
4. Vencidos los términos sin haberse acreditado el verdadero cumplimiento, se impondrá la respectiva sanción mediante auto.
Caso concreto Estudiado el expediente, se aprecia la existen varias irregularidades en el procedimiento adelantado por el Dr. Utria Guerrero, no sólo en relación con la evidente mora judicial de las actuaciones, si no en la satisfacción del precedente judicial fijado en torno a este tipo de trámites, lo que se advierte como una posible omisión de sus deberes como juez constitucional, al tenor de lo dispuesto en el art. 27 del Decreto 2591 de 1991, que habrá de investigar tanto la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca como la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo con lo dispuesto en el art.53 del referido decreto. Esta decisión será notificada electrónicamente al mencionado juez una vez retorne al despacho judicial del que es titular y se enviará a dicho juzgado la constancia de la efectiva notificación para que obre en el expediente.
Como se dijo, el juez no sólo incurrió en mora, si no que no impulsó las etapas del trámite, a sabiendas de que según se dijo en la primera audiencia, el trámite fue suspendido por solicitud del interesado al tener fijadas unas citas médicas -no hay auto que ordene tal suspensión -; no verificó el juez si se habían llevado a cabo y ,
suspendido por solicitud del interesado al tener fijadas unas citas médicas -no hay auto que ordene tal suspensión -; no verificó el juez si se habían llevado a cabo y , continuado con el incidente al trascurrir más de un año entre actuación y actuación, no indagó siquiera si para entonces eran las mismas personas requeridas inicialmente, las res ponsables directas del cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, generando una causal de nulidad adicional, como se explica posteriormente. No se compulsarán copia respecto de la Dra. Carla María Ceballos Rodríguez, quien actualmente ejerce como juez en el despacho de origen, pues se posesionó en el cargo el 11 de enero de 2024 y, si bien profirió el auto que se anulará con ocasión delProceso: INCIDENTE DESACATO-CONSULTA.
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incumplimiento del trámite dispuesto para este tipo de asuntos, lo hizo en atención a lo que previamente había ordenado el titular a quien reemplaza durante su licencia no remunerada. Y se advierte que se ha incurrido en nulidad, porque tal como se concluye de la lectura de las diferentes etapas agotadas por el juzgado de origen, mismas que no se corresponden con lo expuesto en líneas anteriores porque i) no se requirió al superior jerárquico de quienes se tuvo desde un principio como responsables inmediatos del cumplimiento de la orden de la sentencia de tutela; ii) no se satisficieron las etapas correspondientes para obtener el cumplimiento de lo ordenado en la providencia; iii) se ord enó imponer sanciones a personas que no son las directas responsables del
cumplimiento de la orden de la sentencia de tutela; ii) no se satisficieron las etapas correspondientes para obtener el cumplimiento de lo ordenado en la providencia; iii) se ord enó imponer sanciones a personas que no son las directas responsables del incumplimiento de la orden judicial.
En concepto de quien suscribe este auto, con estas actuaciones y omisiones, el llamado a garantizar los derechos fundamentales de las partes en el trámite incurrió en vulneración del debido proceso y el derecho de acceso a la justicia, por tanto , deben emitirse las órdenes a que hay lugar , para que el trámite incidental de agote de conformidad con las normas y precedente judicial aplicable al caso, a fin de garantizar el cumplimiento de la orden emitida en la sentencia de tutela y con ello, la verdadera protección de los derechos fundamentales del señor Grajales.
Por supuesto, antes de dar cumplimiento a lo ordenado, confirmará quién o quiénes son las personas que actualmente ocupan los cargos llamados a cumplir las órdenes como directos responsables de las mismas.
De la efectiva notificación de cada actuación, se dejará constancia en el expediente, que acredite su recepción por parte de los interesados.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la