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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2022-00186-01-(30-01-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2022-00186-01-(30-01-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Página 1 de 6

PROCESO EJECUTIVO LABORAL

Radicación No. 76-111-31-05-001-2022-00186-01

Demandante: MARÍA CAMILA MARTÍNEZ

Demandando: FUNDACIÓN CENTRO INTEGRAL - CIDPAC

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

AUTO INTERLOCUTORIO No. 37

Guadalajara de Buga, treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026)

EJECUTANTE María Camila Martínez EJECUTADA Fundación Centro Integral - CIDPAC RADICADO 76-111-31-05-001-2022-00186-01 TEMA Medidas cautelares ASUNTO Apelación DECISIÓN Confirma

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la corporación a desatar el recurso de apelación contra el auto No. 627 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga, Valle, el día veintiocho (28) de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Providencia susceptible del recurso de alzada de conformidad con lo previsto en el numeral 7o de art. 65 del C.P.T y S.S, subrogado por el art. 29 de la Ley 712 de 2001. Por consiguiente, el presente Juez Colectivo se halla revestido de la competencia para examinar en segunda instancia la resolución contenida el auto censurado.

Se profiere el siguiente auto interlocutorio por escrito, previo traslado a las

halla revestido de la competencia para examinar en segunda instancia la resolución contenida el auto censurado.

Se profiere el siguiente auto interlocutorio por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES.

1.1. La demanda y la contestación.Página 2 de 6

PROCESO EJECUTIVO LABORAL

Radicación No. 76-111-31-05-001-2022-00186-01

Demandante: MARÍA CAMILA MARTÍNEZ Demandando: FUNDACIÓN CENTRO INTEGRAL - CIDPAC Para lo que interesa al recurso de apelación, se tiene que la señora María Camila Martínez presentó demanda ejecutiva con el fin de que se librara mandamiento de pago a su favor respecto de lo consagrado en la conciliación realizada el día 09 de julio de 2025 . En lo que respecta a las medidas cautelares solicitó, entre otros, el decreto del embargo y posterior secuestro de las cuentas de los administradores de la entidad ejecutada.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga a través de auto No. 627 del 28 de octubre de 2025, libró mandamiento de pago , y entre otras decisiones, negó la medida cautelar de embargo de cuentas de los administradores de la ejecutada.

1.2. Recurso de apelación.

El apoderado judicial de la señora María Camila Martínez presentó recurso de apelación contra la decisión en lo concerniente al embargo de cuentas de los administradores de la sociedad ejecutada , pues estima que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 del CPT y de la SS es

de apelación contra la decisión en lo concerniente al embargo de cuentas de los administradores de la sociedad ejecutada , pues estima que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 del CPT y de la SS es viable el embargo de sumas de dinero sin requerir de una decisión de fondo sobre responsabilidad, con el fin de garantizar la eficacia de la ejecución.

Asimismo, precisó que la Corte Constitucional ha resaltado la primacía de la efectividad del crédito laboral. Que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral y Civil, y el Consejo de Estado han permitido adoptar medidas cautelares contra administradores o representantes legales, incluso antes de la sentencia, siempre que existan indicios serios o sumarios de una conducta dolora o culposa ; que la conducta haya causado un perjuicio a terceros; y se fundamenta en el artículo 25 del CST, entre otros.

Concluye que, la negativa de la medida de embargo vulnera los derechos constitucionales de protección al trabajo y al crédito laboral, y desconoce el carácter preferente y efectivo de la ejecución laboral.

Finalmente, solicitó se revoque el numeral quinto de la providencia apelada, y en su lugar, se decrete el embargo y retención de las cuentas bancarias de los administradores de Fundación Centro Integral - CIDPAC.Página 3 de 6

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Radicación No. 76-111-31-05-001-2022-00186-01

Demandante: MARÍA CAMILA MARTÍNEZ

Demandando: FUNDACIÓN CENTRO INTEGRAL - CIDPAC

1.3. Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación se corrió traslado a las partes para

Demandante: MARÍA CAMILA MARTÍNEZ

Demandando: FUNDACIÓN CENTRO INTEGRAL - CIDPAC

1.3. Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión, oportunidad en la cual guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Problema Jurídico

Planteada como viene la controversia, corresponde a la Sala determinar ¿si la juez de primera instancia debido decretar o no la medida cautelar de embargo de las cuentas de los administradores de la Fundación Centro Integral - CIDPAC?

2.2. Premisas normativas y jurisprudenciales

Es preciso explicar que la demanda ejecutiva, exige para su presentación la presencia de una obligación que no ofrezca incertidumbre ni controversia alguna en cuanto a su existencia, en consideración a que el trámite ejecutivo se desarrolla con el objeto ú nico y exclusivo de obtener el cumplimiento de una obligación, que debe encontrarse reconocida, sin que requiera del agotamiento de un procedimiento previo para ser declarada.

En materia laboral, el trámite del proceso ejecutivo está regulado en los artículos 100 y ss del C.P.T y S.S. Concretamente, el artículo 100 señala que “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme”.    Sin embargo, la norma propia no regula las medidas cautelares en los procesos ejecutivos, de manera que en

provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme”.    Sin embargo, la norma propia no regula las medidas cautelares en los procesos ejecutivos, de manera que en aplicación del ar tículo 145 del C.P.T. y S.S. a falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, es posible aplicar las normasPágina 4 de 6

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Radicación No. 76-111-31-05-001-2022-00186-01

Demandante: MARÍA CAMILA MARTÍNEZ Demandando: FUNDACIÓN CENTRO INTEGRAL - CIDPAC análogas de la misma codificación y en su defecto acudir por analogía externa al CGP.

En el caso que nos ocupa la parte ejecutante solicitó la imposición de la medida cautelar consistente en el embargo y posterior secuest ro de las cuentas de los administradores de la ejecutada, al respecto el artículo 200 del Código de Comercio, modificado por el artículo 24 de la Ley 222 de 1995 dispone:

“ARTICULO 200. Los administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros.

No estarán sujetos a dicha responsabilidad, quienes no hayan tenido conocimiento de la acción u omisión o hayan votado en contra, siempre y cuando no la ejecuten.

En los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos, se presumirá la culpa del administrador.

De igual manera se presumirá la culpa cuando los administradores hayan

cuando no la ejecuten.

En los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos, se presumirá la culpa del administrador.

De igual manera se presumirá la culpa cuando los administradores hayan propuesto o ejecutado la decisión sobre distribución de utilidades en contravención a lo prescrito en el artículo 151 del Código de Comercio y demás normas sobre la materia. En estos casos el administrador responderá por las sumas dejadas de repartir o distribuidas en exceso y por los perjuicios a que haya lugar.

Si el administrador es persona jurídica, la responsabilidad respectiva será de ella y de quien actúe como su representante legal (…)”

Para la Sala si bien la norma comercial consagra la responsabilidad de los administradores, no se trata de una responsabilidad objetiva, o automática, como lo considera la parte ejecutante, sino que por el contrario se requiere la demostración de una conducta dolosa o culposa previamente reconocida, es decir un juicio previo en el cual el administrador tenga la garantía del derecho de defensa y contradicción.Página 5 de 6

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Radicación No. 76-111-31-05-001-2022-00186-01

Demandante: MARÍA CAMILA MARTÍNEZ Demandando: FUNDACIÓN CENTRO INTEGRAL - CIDPAC En ese sentido, para la Sala no le asiste razón a la parte recurrente por cuanto la presente ejecución se adelanta contra la Fundación Centro Integral – CIDPAC y no contra los administradores, y no existe título previo frente a ellos que justifique una medida cautelar contra su patrimonio personal, pues el título base de la presente ejecución lo constituye un acta

cuanto la presente ejecución se adelanta contra la Fundación Centro Integral – CIDPAC y no contra los administradores, y no existe título previo frente a ellos que justifique una medida cautelar contra su patrimonio personal, pues el título base de la presente ejecución lo constituye un acta de conciliación en donde la obligada es únicamente la ejecutada.

Así las cosas, será confirmado el auto interlocutorio emitido el día veintiocho (28) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga.

III. COSTAS

Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso aplicable por remisión normativa al trámite laboral, por cuanto la ejecutada to davía no hace parte en el trámite procesal.

IV. DECISIÓN:

Por las razones sustentadas el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BUGA, en SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL,

RESUELVE:

Primero.- CONFIRMAR el auto del veintiocho (28) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga.

Segundo.- SIN COSTAS en segunda instancia

Tercero.- DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para los fines pertinentes.Página 6 de 6

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Radicación No. 76-111-31-05-001-2022-00186-01

Demandante: MARÍA CAMILA MARTÍNEZ

pertinentes.Página 6 de 6

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Demandante: MARÍA CAMILA MARTÍNEZ

Demandando: FUNDACIÓN CENTRO INTEGRAL - CIDPAC

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firma electrónica

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

Firma electrónica

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

Firma electrónica

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

Magistrada

Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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