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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2022-00207-01-(30-01-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2022-00207-01-(30-01-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

DEMANDANTE: CONSUELO RIAÑO NARANJO.

DEMANDADO: COLPENSIONES.

RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2022-00207-01.

Guadalajara de Buga, Valle, treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación propuesto en contra de la Sentencia No. 042 del siete (07) de octubre de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

En vista que no quedan actuaciones pendientes, se profiere la

SENTENCIA No. 04

Discutida y aprobada en Sala Virtual

1. Antecedentes y Actuación Procesal.

Consuelo Riaño Naranjo por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, solicitando que se le reconozca y pague, en calidad de cónyuge supérstite, la pensión de sobrevivientes dejada por el señor Carlos Humberto Klinger Rivera a partir del 21 de abril de

solicitando que se le reconozca y pague, en calidad de cónyuge supérstite, la pensión de sobrevivientes dejada por el señor Carlos Humberto Klinger Rivera a partir del 21 de abril de 2022, intereses moratorios, costas y agencias en derecho.

Como sustento de sus pretensiones, indica que se casó el mencionado hombre el 6 de abril de 2002, tuvieron una hija; vivieron en Puerto Tejada (C) y posteriormente en Guacarí (V); en el año 2020, como consecuencia de la emergencia sanitaria generada por el COVID 19, viajó con su hija a la ciudad de Pereira a cuidar a sus padres; su madre falleció y tuvo que quedarse cuidando a su padre; a pesar de la distancia, todo el tiempo se comunicaba con su cónyuge y era él, el encargado de solventar sus necesidades físicas y las de su hija; Carlos Humberto Klinger Rivera fue asesinado en su lugar de trabajo; solicitó la pensión de sobrevivientes con respuesta negativa de la entidad.

La demanda fue admitida, mediante providencia de l 15 de noviembre de 20221. En el mismo acto se ordenó la notificación y el traslado a la accionada y a las entidades que por ley deben ser enteradas de la demanda.

Colpensiones, dio respuesta por conducto de apoderado judicial 2; se pronuncia frente a los hechos, se opone a las pretensiones y propone como excepciones, inexistencia del derecho reclamado, prescripción, innominada o genérica, buena fe, carencia del derecho por indebida interpretación normativa por quien reclama el derecho.

1 Archivo digitalizado No. 001. Pág. N°017. Cuaderno ActuacionesJuzgadoPrimeroLabCto.

interpretación normativa por quien reclama el derecho.

1 Archivo digitalizado No. 001. Pág. N°017. Cuaderno ActuacionesJuzgadoPrimeroLabCto. 2 Archivo digitalizado No. 020. Cuaderno ActuacionesJuzgadoPrimeroLabCto.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2022-00207-01.

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La Procuraduría delegada para Asuntos Civiles y Laborales obrando como agente del Ministerio Público allegó el respectivo escrito de intervención3; afirma que el causante, Carlos Humberto Klinger Rivera dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de su gr upo familiar, por lo que la demandante debe demostrar el elemento esencial de la convivencia real y efectiva durante por lo menos cinco años anteriores a su deceso para ser derechosa a la prestación económica pretendida.

Por auto del 31 de enero de 2023, se admitió la contestación a la demanda presentada por Colpensiones y la intervención del Ministerio Público; el 22 de febrero de 2024 se ordenó la remisión del expediente al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Buga y mediante Auto No. 01654 del 2 9 de abril de 2024, se avocó el conocimiento del asunto y posteriormente se programó fecha para audiencia del artículo 77 del CPTSS.

Mediante Auto N°395 del 21 de julio de 2025 5, se integró al contradictorio en calidad de interviniente ad excludendum a la señora María Inés Rivera. En el mismo acto se ordenó su notificación y se programó fecha para audiencia del artículo 77 del CPTSS.

interviniente ad excludendum a la señora María Inés Rivera. En el mismo acto se ordenó su notificación y se programó fecha para audiencia del artículo 77 del CPTSS.

La señora María In és Rivera , presentó demanda de interviniente ad excludendum 6, sin embargo, en la diligencia del artículo 77 del CPTSS se le tuvo por precluida la oportunidad para comparecer al juicio, al no haberle conferido poder a un abogado que la representara y no contar con los medios tecnológicos para asistir a la audiencia.

Surtido el trámite procesal pertinente, la Juez Segunda Laboral del Circuito de Buga, Valle del Cauca impartió decisión de fondo mediante la Sentencia No. 042 del siete (07) de octubre de dos mil veinticinco (2025)7 en la que dispuso:

“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la demandada

COLPENSIONES.

SEGUNDO: DECLARAR que la demandante CONSUELO RIAÑO NARANJO, es beneficiaria de la pensión de sobrevivencia deprecada, y en consecuencia, CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar a favor de la citada señora, en calidad de cónyuge supérstite del causante CARLOS HUMBERTO KLINGER RIVERA, el 100% del derecho que corresponda a partir del 21 de abril de 2022.

TERCERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la demandante CONSUELO RIAÑO NARANJO, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, el retroactivo de las mesadas ordinarias

COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la demandante CONSUELO RIAÑO NARANJO, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, el retroactivo de las mesadas ordinarias y adicionales en número de 13 pagos anuales, en el monto que corresponda de acuerdo con el IBL que determine la entidad demandada, a partir del 21 de ab ril de 2022, hasta que sea incluida en nómina de pensionados.

CUARTO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la demandante CONSUELO RIAÑO NARANJO los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el retroactivo pensional ordenado, a partir del 18 de julio de 2022 y hasta que la demandante sea incluida en nómina de pensionados.

QUINTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES, a DESCONTAR LAS COTIZACIONES en SALUD del valor del retroactivo pensional, únicamente frente a las mesadas ordinarias de la señora CONSUELO RIAÑO NARANJO, quedando excluida las adicionales de cada año, descuento que deberá ser transferido a la EPS a la que se encuentre afiliada la actora, en el porcentaje que sobre el monto de la pensión a pagar corresponda.

3 Archivo digitalizado No. 024. Cuaderno ActuacionesJuzgadoPrimeroLabCto. 4 Archivo digitalizado No. 001. Cuaderno 1ra Instancia. 5 Archivo digitalizado No. 009. Cuaderno 1ra Instancia. 6 Archivo digitalizado No. 017. Cuaderno 1ra Instancia.

4 Archivo digitalizado No. 001. Cuaderno 1ra Instancia. 5 Archivo digitalizado No. 009. Cuaderno 1ra Instancia. 6 Archivo digitalizado No. 017. Cuaderno 1ra Instancia. 7 Archivo digitalizado No. 021. Cuaderno 1ra InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2022-00207-01.

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SEXTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la entidad COLPENSIONES vencida en juicio y a favor de la demandante, en cuantía equivalente TRES (3) SMLMV. Por Secretaría liquídense en el momento procesal oportuno.

SÉPTIMO: CONSULTAR ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, por ser contraria a los intereses del ente público demandado.”

2. Recursos de apelación.

Inconforme con la decisión, Colpensiones la recurrió, sostiene que el despacho de primera instancia reconoció indebidamente la pensión de sobrevivientes, el retroactivo pensional y los intereses moratorios a favor de la demandante, sin acreditarse el requisito legal y jurisprudencial de la convivencia efectiva durante los cinco (5) años anteriores al fallecimiento del causante, exigencia indispensable para ostentar la calidad de beneficiaria.

Sostuvo que la sola existencia del vínculo matrimonial resulta insuficiente para el reconocimiento de la prestación, pues la finalidad de la pensión de sobrevivientes es la protección del núcleo familiar real y efectivo, lo cual exige la demostración de una convivencia material, estable y permanente previa al deceso. Por lo anterior, al no encontrarse probado

protección del núcleo familiar real y efectivo, lo cual exige la demostración de una convivencia material, estable y permanente previa al deceso. Por lo anterior, al no encontrarse probado dicho presupuesto esencial, solicitó la revocatoria de la sentencia, para en su lugar absolver a la entidad de las condenas impuestas

3. Alegatos finales.

Concedido el recurso, el expediente fue remitido a esta corporación, siendo avocado su conocimiento por auto del 21 de octubre de 20258 y allí mismo se corrió traslado a las partes para que presentaran alegaciones finales; la demandante Consuelo Riaño Naranjo9 y la AFP Colpensiones10 comparecieron aportando su respectivo escrito y ratificando su postura.

4. CONSIDERACIONES. 4.1. Problema jurídico a resolver.

Atendiendo el recurso propuesto y teniendo en cuenta que respecto de la demandada opera el grado jurisdiccional de consulta, corresponde a la Sala determinar si la señora Consuelo Riaño Naranjo acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que reclama. De resultar favorable el reconocimiento de la prestación, se estudiará si hay lugar al pago del retroactivo y de los intereses moratorios pretendidos.

4.2. Fundamentos legales, jurisprudenciales y aplicación al caso concreto.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la finalidad de la pensión de sobrevivientes es la protección del núcleo familiar del asegurado que fallece, que puede verse afectado por la ausencia de la contribución económica q ue aquel

la pensión de sobrevivientes es la protección del núcleo familiar del asegurado que fallece, que puede verse afectado por la ausencia de la contribución económica q ue aquel proporcionaba, bajo el entendido de la ayuda y soporte mutuo de la familia. Así, lo expresó en sentencia CSJ SL2441-2024 Rad. 94519.

La norma que reglamenta la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del deceso del pensionado o afiliado, en este caso, el señor Carlos Humberto Klinger Rivera falleció el 21 de abril de 202211, por tanto, es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo

8 Archivo digitalizado No. 003. Cuaderno 2da Instancia 9 Archivo digitalizado No. 005. Cuaderno 2da Instancia 10 Archivo digitalizado No. 007. Cuaderno 2da Instancia 11 Archivo digitalizado No. 003. Cuaderno ActuacionesJuzgadoPrimeroLabCtoREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

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47 de la Ley 100 de 1993, el que se aplica. Dicha norma dispone quienes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, así:

“Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte d el pensionado, el

cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte d el pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”. b) (…)”.

La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3507 -2024, realizando un recuento jurisprudencial del criterio sobre el cual se debe valorar el contenido del artículo 13 de la ley 797 de 2003, señaló que la convivencia debe ser entendida como “aquella comunidad de vida forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja res ponsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado”.

Esta noción de convivencia excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida.

Precisamente, frente al tema de la convivencia como requisito para la causación de la pensión de sobrevivientes, debe recordarse que esta prestación premia de manera destacada la convivencia que acredite el cónyuge o compañero (a) permanente con el causant e, entendiéndose ésta como la voluntad o el ánimo de la pareja de permanecer juntos, de

convivencia que acredite el cónyuge o compañero (a) permanente con el causant e, entendiéndose ésta como la voluntad o el ánimo de la pareja de permanecer juntos, de ayudarse mutuamente, de compartir sus vidas y de conformar una familia o, en caso de separación de facto, de que permanezca el ánimo de colaboración económica, acompañamiento espiritual y auxilio mutuo entre los cónyuges.

Por eso, la labor que debe desplegar quien alegue tener la vocación a la pensión por sobrevivencia, no es otra que la de demostrar de manera clara que convivió, en los términos antes anotados, con el afiliado o pensionado, de manera ininterrumpida, por el lapso mínimo de cinco años. Y como la norma exige convivencia, no importa si se dio en el marco de una relación matrimonial o, de hecho, pues ambas tienen igual tratamiento por la ley, con la diferencia de que el cónyuge puede acreditar este tiempo de conv ivencia en cualquier momento, mientras que el compañero supérstite necesariamente debe acreditar los últimos cinco años previos al deceso. Como bien lo resaltó el a quo la convivencia mínima es un requisito exigible para acceder a la pensión de sobrevivien tes, ya sea por un afiliado o pensionado.

Recordando entonces el deber del juez de resolver los litigios con sustento en las pruebas legal y oportunamente allegadas al plenario (Artículos 60 y 61 del CPTSS y 164 del CGP) y la obligación de las partes aportarlas (167 del CGP y 1757 del CC), procede la sala a resolver lo que en derecho corresponda.

En este asunto quedó acreditado y no fue motivo de controversia , que la señora Consuelo

obligación de las partes aportarlas (167 del CGP y 1757 del CC), procede la sala a resolver lo que en derecho corresponda.

En este asunto quedó acreditado y no fue motivo de controversia , que la señora Consuelo Riaño Naranjo, contrajo matrimonio con el señor Carlos Humberto Klinger Rivera el 06 deREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

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abril de 200212 y que este último falleció el 21 de abril de 2022 13; tampoco se discute que la señora Riaño Naranjo solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes dejada por el causante, en calidad de cónyuge supérstite, sin embargo, dicha prestación fue negada mediante la Resolución SUB 175312 del 05 de julio de 202214.

La a quo consideró que la demandante es beneficiaria de la prestación y por ello condenó a Colpensiones a reconocerla, esta entidad asevera que no se probó la convivencia durante los últimos 5 años anteriores al deceso, requisito para conceder la prestación.

En ese orden, procede la Sala a efectuar el examen del material probatorio arrimado a los autos para verificar si la señora Consuelo Riaño Naranjo , quien reclama la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge del causante, demostró los requisitos legales para acceder a la prestación.

Para la fecha de fallecimiento del causante, 21 de abril de 2022, la citada señora contaba con 54 años, al haber nacido el 21 de agosto de 1967, por lo que le corresponde demostrar la

acceder a la prestación.

Para la fecha de fallecimiento del causante, 21 de abril de 2022, la citada señora contaba con 54 años, al haber nacido el 21 de agosto de 1967, por lo que le corresponde demostrar la convivencia requerida para el efecto, a fin de que se le conceda el derecho reclamado.

Para tal fin, en la diligencia de instrucción y juzgamiento se escuchó el interrogatorio de parte de la señora Riaño Naranjo, quien, en lo que interesa, sostuvo que conoció al señor Carlos Humberto Klinger Rivera en Puerto Tejada (c), cuando él fue a trabajar allí en un trapiche y ella vivía en el mismo municipio y laboraba en una tienda de víveres; mantuvieron una relación sentimental durante dos años y contrajeron matrimonio el 6 de abril de 2002 en Guacarí ; permanecieron en Puerto Tejada hasta el año 2009, cuando se mudaron a Guabitas, corregimiento de Guacarí, por ser este el lugar de origen de Carlos Humberto; a llí vivieron durante dos años en la casa de la madre de él, María Inés Rivera ; de la unión tuvieron una hija llamada Daniela Alejandra Klinger Riaño, nacida en el mismo año 2002, después del matrimonio; posteriormente, se trasladaron a vivir a la Hacienda Monserrate, ubicada en la vereda Mosoco del municipio de Ginebra, debido a que Carlos Humbe rto ingresó a trabajar allí para la familia Lince Cabal, dedicándose a oficios varios en el cultivo de caña, residiendo ambos en el mismo lugar de trabajo hasta el año 2019; durante todo el período comprendido entre 2002 y 2019 siempre vivieron bajo el mismo techo, sin separaciones; la única separación

ambos en el mismo lugar de trabajo hasta el año 2019; durante todo el período comprendido entre 2002 y 2019 siempre vivieron bajo el mismo techo, sin separaciones; la única separación física ocurrió en 2019, cuando ella viajó a Pereira para cuidar a sus padres enfermos, quedándose él viviendo en la hacienda; aunque no recuerda fechas exactas, durante el período entre 2019 y 2022 mantuvieron comunicación permanente po r vía telefónica y ella viajó en algunas ocasiones a la hacienda Monserrate para visitarlo, aunque fueron pocas debido a la pandemia iniciada en 2020, la cual le impidió desplazarse; durante todo ese tiempo Carlos Humberto continuó enviándole dinero para su sostenimiento mediante giros, por valores que variaban aproximadamente entre $300.000 y $500.000 mensuales, dependiendo de sus ingresos; no tuvo conocimiento de que él hubiese sostenido otra relación sentimental en ese lapso; en 2020 falleció su madre y su hija enfermó, razón por la cual, de común acuerdo con Carlos Humberto, regresó a Guacarí el 9 de abril de 2022 para continuar el tratamiento médico de su hija, alojándose en el barrio Lim onar en la casa de una amiga, debido a la dificultad de transporte y la lejanía de la hacienda, situación que era conocida por su esposo; Carlos Humberto Klinger Rivera falleció el 21 de abril de 2022 en la hacienda donde laboraba, a causa de un disparo en la cabeza; asistió al sepelio y a las honras fúnebres que se realizaron en la casa de su suegra, fue sepultado en el cementerio de Guacarí, los gastos del entierro los asumió empresa para la cual él trabajaba, cuyo nombre no recuerda.

en la casa de su suegra, fue sepultado en el cementerio de Guacarí, los gastos del entierro los asumió empresa para la cual él trabajaba, cuyo nombre no recuerda.

También se escuchó el testimonio de Aurelio Domínguez, quien sostuvo que conoció al señor Carlos Humberto Klinger desde la infancia, pues crecieron en el mismo sector, compartieron

12 Archivo digitalizado No. 004. Cuaderno ActuacionesJuzgadoPrimeroLabCto 13 Archivo digitalizado No. 003. Cuaderno ActuacionesJuzgadoPrimeroLabCto 14 Archivo digitalizado No. 006. Cuaderno ActuacionesJuzgadoPrimeroLabCtoREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

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juegos y una relación de amistad constante, dado que ambos transitaban frecuentemente por la zona de Guabitas, lugar donde Carlos Humberto vivía en la hacienda Monserrate, desempeñándose allí en oficios varios; conoció a la señora Consuelo Riaño Naranjo porque era la esposa de su amigo Carlos Humberto, con quien vivía en dicha finca, y que tuvo trato con ella, pu es la saludaba con frecuencia y, en razón a que ella es cristiana, en varias oportunidades la llevaba a la iglesia junto con su hija, aproximadamen te hace unos diez (10) años; afirmó que Consuelo vivió con Carlos Humberto en la finca Monserrate durante bastantes años, sin precisar un número exacto, pero recalcando que fueron muchos, ya que él acudía con frecuencia a la finca a recoger frutas; en el año 2019 se enteró que la mencionada dama

años, sin precisar un número exacto, pero recalcando que fueron muchos, ya que él acudía con frecuencia a la finca a recoger frutas; en el año 2019 se enteró que la mencionada dama se trasladó a Pereira para cuidar a sus padres, quienes estaban gravemente enfermos y vivían lejos, circunstancia que le fue comentada por el propio Carlos Humberto, quien le indicó que permanecería pendiente de su esposa y de su hija, esta última con problemas de salud, enviándoles dinero de su quincena de manera constante, incluso durante la época de la pandemia; aclaró que dicho traslado no obedeció a situaciones de violencia o malos entendidos de pareja, sino exclusivamente al cuidado de los suegros; después de 2019, Carlos Humberto continuó viviendo en la finca Monserrate y se enteró que fue asesinado en su lugar de trabajo, asistió al entierro realizado en Guacarí. Finalmente, se escuchó el testimonio de Luis Hernando Maldonado Vélez, quien manifestó que conoce a la señora Consuelo Riaño Naranjo desde hace más de 10 años, cuando les vendió un televisor en la hacienda denominada Monserrate, ubicada en la vía Guabitas– Ginebra, venta realizada al señor Carlos Humberto Klinger, a quien identificó como esposo de la señora Consuelo, precisando que dicho señor falleció aproximadamente en abril de 2022; lo conoció bastante pues lo visitaba con frecuencia en la mencionada hacienda, incluso mostrando una fotografía compartida con él, explicando que los unían creencias religiosas comunes, razón por la cual forjó una estrecha amistad que lo llevó a visitarlos regularmente;

mostrando una fotografía compartida con él, explicando que los unían creencias religiosas comunes, razón por la cual forjó una estrecha amistad que lo llevó a visitarlos regularmente; Carlos Humberto trabajaba en la hacienda Monserrate, el p adre de Carlos también había trabajado allí y salió pensionado de esa empresa, y que Carlos y Consuelo vivían y trabajaban en ese mismo lugar y llevaban entre 18 y 20 años de matrimonio; allí permanecieron viviendo juntos hasta el año 2019, cuando la señora tuvo que trasladarse a Pereira para cuidar a sus padres, quienes se encontraban en avanzada edad y delicado estado de salud ; para el momento del traslado la pareja llevaba más de 10 años conviviendo en la hacienda como esposos; siempre los veía juntos ; tiene conocimiento que Daniela presentaba problemas de salud desde joven; nunca vio ni se enteró de malos tratos, violencia física o psicológica entre Carlos Humberto y Consuelo, el viaje de ella a Pereira se realizó con el consentimiento de su esposo; no recuerda el nombre de la madre de Carlos Humberto, pero también es hermana espiritual; tras la ida de Consuelo a Pereira en 2019 y hasta el fallecimiento de Carlos Humberto, pocas veces volvió a verla, debido principalmente a las restricciones de la pandemia, que limitaron el transporte y los desplazamientos; según su conocimiento, Consuelo se dedicaba al hogar, permanecía en casa y dependía económicamente de Carlos Humberto; aseguró que nunca tuvo conocimiento de que Consuelo y Carlos dejaran de vivir juntos, ni de que estuvieran peleados o separados, pues siempre los conoció como un grupo familiar que compartía las actividades propias del hogar.

aseguró que nunca tuvo conocimiento de que Consuelo y Carlos dejaran de vivir juntos, ni de que estuvieran peleados o separados, pues siempre los conoció como un grupo familiar que compartía las actividades propias del hogar.

Fue aportada la investigación administrativa adelantada por la sociedad CONSINTE LTDA, en la que reposan las entrevistas practicadas a Alberto Antonio Klinger J ácome, William Klinger Valencia, Argenis Rivera, Diana Patricia Plaza Rivera , todos ellos familiares del causante, quienes de manera uniforme afirmaron que la señora Riaño Naranjo estuvo casada con el señor Carlos Humberto Klinger Rivera, vínculo matrimonial que, según indicaron, se prolongó por un periodo no inferior a diez (10) años, y del cual nació una hija.

Bajo esta perspectiva , de la valoración de los elementos probatorios referenciados, se concluye que la decisión adoptada por la Juez de instancia resultó acertada al efectuar el reconocimiento de la prestación en favor de la señora Consuelo Riaño Naranjo . Tal conclusión se robustece con las pruebas testimoniales anteriormente relacionadas, las cuales,REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

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apreciadas bajo las reglas de la sana crítica, se muestran claras, coherentes y congruentes al confirmar la existencia de un vínculo matrimonial que unió a la pareja durante un lapso superior a los quince (15) años, dentro del cual consolidaron un proyecto de vida en común, materializándose en una convivencia estable, pública y notoria, desarrollada inicialmente en el municipio de Puerto Tejada y, con posterioridad, en la hacienda Monserrate, ubicada en el

a los quince (15) años, dentro del cual consolidaron un proyecto de vida en común, materializándose en una convivencia estable, pública y notoria, desarrollada inicialmente en el municipio de Puerto Tejada y, con posterioridad, en la hacienda Monserrate, ubicada en el municipio de Guacarí. Así mismo, es importante precisar que, si bien la pareja hacia finales del año 2019 atravesó un período de separación, lo cierto es que tal circunstancia no resulta determinante para la resolución del presente asunto, en tanto, como se indicó previamente, al subsistir el vínculo matrimonial entre los cónyuges, la señora Consuelo Riaño Naranjo únicamente estaba llamada a acreditar la convivencia por un término no inferior a cinco (5) años en cualquier tiempo, exigencia legal que, según quedó demostrado, fue cumplida de manera suficiente en el plenario y por ende, resulta procedente confirmar su derecho al reconocimiento de la sustitución pensional reclamada. En virtud de lo anterior, a la demandante le asiste pleno derecho a percibir la prestación económica desde el 21 de abril de 2022, con carácter vitalicio y en una porción equivalente al 100% de la mesada pensional. El retroactivo correspondiente, liquidado al 31 de diciembre de 2025, asciende a la suma de $ 59.818.833, conforme se desprende de la liquidación obrante en el archivo N° 018 del expediente digital (cuaderno segunda instancia). En lo que respecta a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado de manera reiterada que estos tienen una naturaleza eminentemente resarcitoria y no sa ncionatoria. En

1993, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado de manera reiterada que estos tienen una naturaleza eminentemente resarcitoria y no sa ncionatoria. En consecuencia, su reconocimiento no depende de la buena o mala fe de la administradora de pensiones, sino que opera de manera automática cuando la prestación no es reconocida dentro de los plazos legalmente establecidos, contados a partir d e la solicitud del interesado. De igual modo, la discusión sobre la procedencia del derecho no constituye causal para exonerar a la administradora de su obligación. Así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corporación en múltiples decisiones (CSJ SL3011 -2024, rad. 98571; CSJ SL1348 -2024, rad. 99327; CSJ SL2591-2023, rad. 95649; CSJ SL2764-2023, rad. 90073; CSJ SL1370-2020, rad. 75058, entre otras). No obstante, la Corte también ha señalado que los intereses moratorios no resultan exigibles en forma excepcional a las administradoras de pensiones cuando concurren determinadas circunstancias, a saber: i) cuando la negativa al reconocimiento de la prestación se fundamenta en una aplicación rigurosa y ajustada a derecho de la normativa vigente; ii) cuando el reconocimiento obedece a un cambio jurisprudencial imprevisible al momento en que se presentó la solicitud; y iii) cuando la negativa se sustenta en la existencia de una controversia entre posibles beneficiarios, que impide identificar de manera inmediata al titular del derecho. Analizado el caso concreto, esta Sala observa que los argumentos expuestos por Colpensiones en la Resolución SUB -175312 del 05 de julio de 2022, para negar el

entre posibles beneficiarios, que impide identificar de manera inmediata al titular del derecho. Analizado el caso concreto, esta Sala observa que los argumentos expuestos por Colpensiones en la Resolución SUB -175312 del 05 de julio de 2022, para negar el reconocimiento de la prestación a la actora, no configuran ninguna de las causales de exoneración reseñadas. En efecto, la entidad fundamentó su decisión en la supuesta falta de cumplimiento de los requisitos legales por parte de la demandante, lo cual, como se demostró en esta instancia, carecía de sustento probatorio suficiente y terminó siendo desvirtuado. En ese orden, resulta procedente la condena al

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