TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2022-00210-01-(23-09-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2022-00210-01-(23-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Proceso Ordinario Laboral – Contrato de Trabajo Demandante Afranio Giovani Melo Plaza Demandado Ingenio Providencia SA y Otros Radicación 76-111-31-05-001-2022-00210-01 Origen Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga Asunto Nulidad por indebida notificación Conocimiento Apelación de auto Decisión Confirma
AUTO INTERLOCUTORIO No. 0130
A los veintitrés días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco, se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito; el recurso de apelación promovido por el apoderado judicial de la sociedad demandada Ingenio Providencia SA, frente al auto No. 1403 del 9 de agosto de 2023 por el cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga – Valle del Cauca, resolvió declarar no probada la nulidad por indebida notificación propuesta por la sociedad ejecutada Ingenio Providencia SA ; en aplicación de la Ley 2213 de 2022.
I. ANTEDECENTES
Demanda
El señor Afranio Giovani Melo Plaza instauró demanda ordinaria laboral contra las sociedades Ingenio providencia SA y Servicaña Centro SAS y los señores Ferney Forero García y Jairo Obando Pantoja; pretendiendo la declaratoria de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1° de octubre de 2005 al 20 de septiembre
Centro SAS y los señores Ferney Forero García y Jairo Obando Pantoja; pretendiendo la declaratoria de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1° de octubre de 2005 al 20 de septiembre de 2019, en consecuencia, se condene al pago de las prestaciones e indemnizaciones solicitadas en el escrito de demanda, así como al pago de las costas (folios 24 a 31 archivo 001 ED).
Actuación procesal de primera instancia
La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga – Valle del Cauca, autoridad judicial que mediante auto No. 1721 proferido el 18 de noviembre de 20 22, admitió la demanda, ordenó la notificación de los convocados a juicio y dispuso que se les corriera traslado por el término de 10 días para la respectiva contestación (archivo 003 ED).
Una vez notificado el auto admisorio de la demanda el 30 de mayo de 2023 (archivo 004 ED) , el juzgado dictó el auto No. 1075 del 22 de junio de 2023, mediante el cual dispuso tener por no contestada laRadicación No. 76-111-31-05-001-2022-00210-01
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demanda por parte del Ingenio Providencia SA, tuvo por contestada la demanda por parte del señor Jairo Obando Pantoja y dispuso la desvinculación de Servicaña Centro SAS en liquidación (archivo 010 ED).
En memorial del 31 de julio de 2023, la apoder ada judicial de la demandada integrada por el Ingenio Providencia SA. , allegó solicitud de nulidad por indebida notificación (archivo 013 ED).
ED).
En memorial del 31 de julio de 2023, la apoder ada judicial de la demandada integrada por el Ingenio Providencia SA. , allegó solicitud de nulidad por indebida notificación (archivo 013 ED).
Tal solicitud tuvo como argumento que una vez remitida la notificación, se observa que el servidor de destino no envió información de notificación de entrega (archivo 004 del ED); por tanto, su representada no conoció ni tuvo acceso a la comunicación electrónica, lo que genera la nulidad indicada en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por analogía a proceso laboral.
Una vez se le corrió traslado de la nulidad a la parte demandante, esta lo descorrió indicando que el argumento esgrimido para solicitar la nulidad es dilatorio y pretende revivir términos, pues de la diligencia de notificación se desprende la remisión de las comunicaciones con los anexos correspondientes sin que se verifique constancia de haber rebotado la comunicación remitida a la dirección electrónica de esa sociedad.
Adujo que la notificación cumplió su finalidad, pues la comunicación llegó al correo de esa sociedad, cosa diferente es que no se haya realizado el acuse de recibido; solicita abstenerse de declarar la nulidad (archivo 019 ED).
Mediante providencia No. 1403 del 9 de agosto de 2023, la autoridad judicial de primera instancia resolvió declarar no probada la nulidad por indebida notificación alegada por la sociedad Ingenio providencia SA.
Para llegar a tal determinación el Juez de instancia consideró que el trámite de la notificación se realizó a la dirección electrónica registrada
por indebida notificación alegada por la sociedad Ingenio providencia SA.
Para llegar a tal determinación el Juez de instancia consideró que el trámite de la notificación se realizó a la dirección electrónica registrada en la Cámara de Comercio, misma a la cual en innumerables procesos se ha realizado la notificación sin que a la fecha se haya alegado indebida notificación aun cuando en ninguna de esas notificaciones se ha acusado de recibido y han procedido a realizar la contestación de la demanda en aquellas oportunidades. Por lo que habiéndose comprobado que el destinatario re cibió la comunicación y el servidor no rechazó ni rebotó tal notificación , no hay lugar a la nulidad planteada.
Recursos
Frente a esa decisión la apoderada judicial de la parte demandada integrada por el Ingenio Providencia SA, en memorial del 10 de agosto de 2023 interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación (archivo 021). Mediante auto No. 1456 del 16 de ag osto de 2023, el a quo resolvió no reponer su decisión y concedió el recurso de apelaciónRadicación No. 76-111-31-05-001-2022-00210-01
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en el efecto suspensivo; ordenó la remisión del expediente a esta Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga para que resuelva la alzada.
Alegaciones en segunda instancia
Ejecutoriado el auto que admitió el recurso, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones, la cuales guardaron silencio.
Visto lo anterior, será del caso resolver el recurso de apelación propuesto por la apoderada de la parte demandada Ingenio
partes para que presentaran sus alegaciones, la cuales guardaron silencio.
Visto lo anterior, será del caso resolver el recurso de apelación propuesto por la apoderada de la parte demandada Ingenio providencia SA contra el auto 1403 del 9 de agosto de 2023, mediante el cual se declaró no probada la nulidad por indebida notificación.
CONSIDERACIONES
En primer lugar, se verifica que le asiste competencia a esta Sala, para conocer el recurso antes citado, en razón a que el numeral 6° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone que son apelables, entre otros, el que decida sobre nulidades procesales.
Así, el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, reza que «La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación », de modo que se dedicará la Sala en determinar, si es viable declarar probada o no la nulidad por indebida notificación presentada por la sociedad demandada Ingenio providencia SA.
Descendiendo al caso bajo estudio, se tiene que la recurrente sostiene que una vez remitida la notificación, se observa que el servidor de destino no envió información de notificación de entrega; por tanto, no conoció ni tuvo acceso a la comunicación electrónica, lo que genera la nulidad alegada.
De entrada, ha de decirse que no se repondrá el auto No. 1403 del 9 de agosto de 2023, por las razones que se expresan a continuación:
la Corte Constitucional en sentencia C -420 de 2020 realizó el control
De entrada, ha de decirse que no se repondrá el auto No. 1403 del 9 de agosto de 2023, por las razones que se expresan a continuación:
la Corte Constitucional en sentencia C -420 de 2020 realizó el control de constitucionalidad del Decreto Legislativo 806 de 2020, norma que fue adoptada como legislación permanente mediante la Ley 2213 del 13 de junio de 2022; y, en esta se dispuso, entre otros, la exequibilidad del parágrafo del artículo 9 de la precitada norma. Frente al particular se dijo:
«Al examinar el inciso 3 del artículo 8° y el parágrafo del artículo 9° del Decreto Legislativo 806 de 2020, la Corte encontró que tal como fueron adoptadas las disposiciones es posible interpretar que el hito para calcular el inicio de los términos de ejecutoria de la decisión notificada – en relación con la primera disposición – o del traslado de que trata la segunda disposición, no correspondan a la fecha de recepción del mensaje en el correo electrónico de destino, sino a la fecha de envío. Esta interpretación desconoce la garantía constitucional de publicidad y porRadicación No. 76-111-31-05-001-2022-00210-01
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lo mismo contradice la Constitución, en tanto implica admitir que, aun en los eventos en que el mensaje no haya sido efectivamente recibido en el correo de destino, la notificación o el traslado se tendría por surtido por el solo hecho de haber transcurrid o dos días desde su envío. En consecuencia, la Corte declarará la exequibilidad condicionada del inciso 3 del artículo 8° y del parágrafo del artículo 9° del Decreto
por el solo hecho de haber transcurrid o dos días desde su envío. En consecuencia, la Corte declarará la exequibilidad condicionada del inciso 3 del artículo 8° y del parágrafo del artículo 9° del Decreto Legislativo sub examine en el entendido de que el término de dos (02) días allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepción acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.» (subrayado fuera del texto original)
De lo expuesto podemos vislumbrar con claridad que el acuse de recibido alegado por la apoderada judicial de la sociedad demandada Ingenio Providencia SA no es el único mecanismo que permite corroborar la recepción del mensaje de datos por medio del cual se envía un escrito del cual deba correrse traslado.
En un asunto similar, la sala de casación civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de tutela del 3 de junio de 2020 (radicado 11001-02-03-000-2020-01025-00) dispuso:
«Sin embargo, de tales normas no se desprende que el denominado «acuse de recibo» constituya el único elemento de prueba conducente y útil para acreditar la recepción de una notificación por medios electrónicos, cual si se tratara de una formalidad ad probationem o tarifa legal -abolida en nuestro ordenamiento con la expedición del Código de Procedimiento Civil-.
Por consecuencia, la libertad probatoria consagrada en el canon 165 del Código General del Proceso, equivalente al precepto 175 del otrora Código de Procedimiento Civil, igualmente se muestra aplicable en tratándose de la demostración de una notificación a través de mensajes
Código General del Proceso, equivalente al precepto 175 del otrora Código de Procedimiento Civil, igualmente se muestra aplicable en tratándose de la demostración de una notificación a través de mensajes de datos o medios electrónicos en general, ante la inexistencia de restricción en la materia.»
De igual forma se señaló que:
«sé rendiría culto ciego a las formas si se considera que un enteramiento por mensaje de datos no se ha efectuado o se llevó a cabo en una fecha distinta a la que realmente se realizó, porque su destinatario no acusó recibo o lo hizo en data diferente a la de su recepción.
Recapitúlese, entonces, que el inciso final del numeral 3 del canon 291 y el artículo 292 in fine de la obra citada establecen una presunción legal, a cuyo tenor un mensaje de datos se entenderá recibido cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, lo cual no obsta que acreditar tal hecho a través de otros medios probatorios.
(…)
considerar que el acuse de recibo es la única forma de acreditar que se realizó la notificación por medios electrónicos resulta contrario al deber de los administradores de justicia de procurar el uso de las tecnologías de la información y la comunicación con la finalidad de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, de acuerdo con el artículo 103 ibidem, pues se frustraría la notificación por mensaje de datos cuando no se cuenta conRadicación No. 76-111-31-05-001-2022-00210-01
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la confirmación de recepción por parte del destinatario, o cuando este señala fecha diversa a la que en realidad se efectuó el enteramiento.
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la confirmación de recepción por parte del destinatario, o cuando este señala fecha diversa a la que en realidad se efectuó el enteramiento. Vistas de esta forma las cosas, la Corte concluye que el enteramiento por medios electrónicos puede probarse por cualquier medio de convicción pertinente, conducente y útil, incluyendo no solo la presunción que se deriva del acuse de recibo (y que puede ser desvirtuada), sino también su envío».
Reiteró además la Corte que en ejercicio de la buena fe y de la lealtad probatoria con la parte contraria y con el despacho:
«al alcance del receptor de un mensaje de datos -como el correo electrónico remitido a la peticionaria -, está desvirtuar la presunción plasmada en el inciso final del numeral 3 del artículo 291 del Código General del Proceso, en el canon 292 in fine de la m isma obra y en cualquier otro elemento de prueba, lo cual puede intentar aportando la imagen de su bandeja de entrada de la cuenta de correo electrónico, en tanto que en ella se revela la fecha y hora en la cual ingresan dichas comunicaciones, imagen que c omo documento representativo que es reviste importancia preponderante con el propósito aludido».
De lo expuesto por la Corte Constitucional y la sala de casación civil de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias citadas es posible concluir lo siguiente:
Que el mecanismo de notificación previsto en el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020 introducido como legislación permanente mediante la ley 2213 de 2022 es exequible, bajo el entendido que el término empezará a contarse 2 días hábiles después de que el
Legislativo 806 de 2020 introducido como legislación permanente mediante la ley 2213 de 2022 es exequible, bajo el entendido que el término empezará a contarse 2 días hábiles después de que el iniciador recepcione acuse de recibo, o se pueda constatar por otros medios que el destinatario accedió al mensaje.
Que el envío a través de mensaje de datos de un escrito del cual deba correrse traslado puede acreditarse, por ejemplo, con la prueba de envío del referido mensaje.
Que, si el receptor del mensaje de datos está interesado en controvertir la recepción del mensaje, no le basta con negarlo, sino que, en ejercicio de la buena fe y lealtad procesal, puede aportar, por ejemplo, una imagen de la bandeja de entrada de su correo electrónico con lo cual demuestre que el mensaje, o no se recibió, o se recibió en una fecha distinta de la aseverada por el emisor del mensaje.
Caso concreto
Descendiendo al caso concreto tenemos que , del envío del susodicho mensaje, l a apoderada recurrente no desconoce que la dirección electrónica a l a cual se remitió la notificación a saber notificacionesjudiciales@providencico.com sea el que utiliza la sociedad demandada para notificaciones judiciales, aunado a lo anterior, que es el informado por está en el Certificado de Existencia y Representación Legal registrado en cámara de comercio.Radicación No. 76-111-31-05-001-2022-00210-01
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La apoderada judicial del Ingenio Providencia SA no niega que su representada haya recibido en su dirección de correo electrónico para notificaciones judiciales, el mensaje de datos por medio del cual se le
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La apoderada judicial del Ingenio Providencia SA no niega que su representada haya recibido en su dirección de correo electrónico para notificaciones judiciales, el mensaje de datos por medio del cual se le remitió la notificación del auto admisorio de la demanda con los anexos solo menciona que no acusó de recibido la comunicación y por ende no fue notificada en debida forma.
Además de lo anterior, el apoderado judicial de la parte demandante, al momento de la radicación de la demanda, cumplió con la remisión simultanea de está a las direcciones electrónicas e las partes convocadas a juicio, en apego de lo establecido en el inciso 5° del artículo 6° del Decreto 806 hoy Ley 2213 de 2022; lo que conlleva a concluir que la sociedad recurrente ya conocía de la presente demanda.
No es cierto como lo pretende hacer ver la recurrente que la comunicación de notificación del auto admisorio, no haya sido entregado, por el contrario la constancia del servidor indicó «se completó la entrega a estos destinatarios o grupos» (archivo 004 ED ), cosa diferente es que «el servidor de destino no envió información de notificación de entrega» y ello puede ocurrir por que la confirmación de entrega se encuentre deshabilitada o por otras causas, pero ello no quiere decir que la comunicación no se haya entregado, pues se reitera el servidor confirmo que si se completó la entrega
La memorialista omitió presentar algún tipo de prueba (pantallazo, impresión, copia o fotografía de la bandeja de entrada o cualquier otra que considerara idónea) con lo cual demostrara que la comunicación en cuestión no fue recibida el 30 de mayo de 202 3 (o en los días
impresión, copia o fotografía de la bandeja de entrada o cualquier otra que considerara idónea) con lo cual demostrara que la comunicación en cuestión no fue recibida el 30 de mayo de 202 3 (o en los días posteriores) y que debido a ello desconocía su contenido.
Contrario a lo señalado por la recurrente, si bien en la comunicación electrónica no se indicó el término con el que contaba para contestar la demanda, ello si se hizo en el auto admisorio de la misma (archivo 003 ED), a más de ello, en la comunicación de notificación se le indicó que está se realizaba de conformidad con la ley 2213 de 2022, norma que en el inciso 3° del artículo 8° señala « La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. »; por lo que, la apoderada por ministerio de la ley, si sabía el término con el que contaba para dar contestación a la demanda.
Tampoco es un argumento válido que no tenía conocimiento el canal a través del cual se debía dirigir la contestación de la demanda, pues lo lógico en estos casos es que se haga a la dirección de correo electrónico institucional del juzgado de conocimiento, deber de los sujetos procesales en relación con las tecnologías de la información y las comunicaciones conocer la correspondiente a la autoridad judicial, en apego de lo establecido en el artículo 3° de la Ley 2213 de 2022.Radicación No. 76-111-31-05-001-2022-00210-01
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las comunicaciones conocer la correspondiente a la autoridad judicial, en apego de lo establecido en el artículo 3° de la Ley 2213 de 2022.Radicación No. 76-111-31-05-001-2022-00210-01
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En conclusión, y sin más consideraciones, razón le asiste al juez de primera instancia al no haber declarado probada la nulidad por indebida notificación alegada por la sociedad Ingenio Providencia SA, por lo que habrá de confirmarse el auto No. 1403 del 9 de agosto de 2023, dictado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, por las razones expuestas.
Costas en esta instancia a cargo de la sociedad recurrente Ingenio Providencia SA en favor del demandante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto No. 1403 del 9 de agosto de 2023, dictado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la sociedad recurrente Ingenio Providencia SA en favor del demandante . Fíjese como agencias en derecho la suma de $300.000.
TERCERO: NOTIFÍQUESE este proveído interlocutorio por inserción en estado electrónico, conforme a lo dispuesto la Ley 2212 de 2022.
CUARTO: DEVUÉLVASE el proceso al despacho de origen para lo de su competencia, previo las anotaciones de rigor.
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Ponente
CUARTO: DEVUÉLVASE el proceso al despacho de origen para lo de su competencia, previo las anotaciones de rigor.
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Ponente
(Con ausencia justificada)
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
(Firma electrónica)
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Firmado Por: Maria Matilde Trejos Aguilar
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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