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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2022-00234-01-(15-09-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2022-00234-01-(15-09-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

DEMANDANTE: LEONOR ESNEDA TIGREROS PADILLA.

DEMANDADO: UGPP.

RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2022-00234-01.

Guadalajara de Buga, Valle, quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación propuesto frente a la Sentencia No. 076 del doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia

Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se procede a dicta r la siguiente,

SENTENCIA No. 133

Discutida y aprobada en Sala Virtual

1. Antecedentes y Actuación Procesal.

LEONOR ESNEDA TIGREROS PADILLA por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la UGPP, solicitando se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes dejada por el señor HECTOR FABIO VARGAS, desde el 08 de noviembre de

demanda ordinaria laboral en contra de la UGPP, solicitando se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes dejada por el señor HECTOR FABIO VARGAS, desde el 08 de noviembre de 2018, en calidad de c ompañera permanente , junto con los intereses moratorios , costas y agencias en derecho.

Como sustento de sus pretensiones, sostuvo que el causante laboró durante 14 años como trabajador oficial de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - TELECOM. Refirió que convivió con el señor HECTOR FABIO VARGAS desde el 05 de febrero de 1998 hasta la fecha de su deceso, el 08 de noviembre de 2018. Refirió que de dicha relación se procrearon 2 hijas, ambas mayores de edad. Señaló que el 16 de septiembre de 2020 solicitó ante la entidad accionada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, misma que fue negada mediante Resolución RDP -029752 de 2020 y posteriormente confirmada a través de la Resolución ADP-001998 del 12 de abril de 2021. Refirió que la historia laboral del causante arrojó un total de 724.57 semanas del sector público no cotizadas a COLPENSIONES y 51.43 semanas cotizadas a dicha entidad, lo que equivale a 15 años, 09 meses de cotización exclusivo al ISS. Señaló que la UGPP no tuvo en cuenta los tiempos que el afiliado cotizó para la seguridad social en pensiones en la Rep ública de España, mismo que equivalen a 171,85 semanas de cotización.

La demanda inicialmente fue conocida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga (V), quien mediante Auto N°1033 del 22 de septiembre de 2022, declaró la falta de

semanas de cotización.

La demanda inicialmente fue conocida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga (V), quien mediante Auto N°1033 del 22 de septiembre de 2022, declaró la falta de jurisdicción y remitió por competencia las diligencias a los Juzgados Laboral es de ese Circuito Judicial. Seguidamente el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga (V), admitió suREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2022-00234-01.

conocimiento mediante providencia del veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023)1, en la que, además, se dispuso la notificación y el traslado a la entidad accionada.

La UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL DEL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, obrando por conducto de apoderado judicial, allegó el respectivo escrito de respuesta 2 a la demanda, pronunciándose frente a los hechos e informando ser cierto lo afirmado en el hecho 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10 y 11; respecto del hecho 9 indicó que no es cierto. Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de fondo la de inexistencia del derecho reclamado, buena fe de la entidad demandada, prescripción y la innominada. Finalmente, sostuvo que el causante no alcanzó a reunir las semanas exigidas para acceder a la pensión de vejez. De igual forma, refirió que tampoco procede el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, ya que el causante no

reunir las semanas exigidas para acceder a la pensión de vejez. De igual forma, refirió que tampoco procede el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, ya que el causante no acreditó la densidad de semanas requeridas en los años inmediata mente anteriores a su fallecimiento, dado que sus últimas cotizaciones se remontan al año 2008 y su deceso se produjo en el año 2018.

Mediante Auto N° 4563 proferido por el A -quo, se admitió la contestación a la demanda presentada por la UGPP. En el mismo acto se fijó fecha para la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Llegado el día y hora señalada, 12 de diciembre de 2024, instalada la audiencia prevista, se agotó la diligencia en todas sus etapas – conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, - una vez finaliza da -, se dio inicio a la diligencia de instrucción y juzgamiento, por lo cual se procedió a la práctica de las pruebas, oír las partes en sus alegaciones finales, y, acto seguido, el Juez Primero Laboral del Circuito de Buga (V), impartió decisión de fondo mediante la Sentencia No. 076 del doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)4, en la que declaró que, “para el día 8 de noviembre de 2018, fecha de fallecimiento del afiliado Héctor Fabio Vargas, no dejó consolidada una pensión de sobrevivientes a favor de su grupo familiar en virtud del artículo 46.º de la Ley 100

de 2018, fecha de fallecimiento del afiliado Héctor Fabio Vargas, no dejó consolidada una pensión de sobrevivientes a favor de su grupo familiar en virtud del artículo 46.º de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 12.º d e la Ley 797 de 2003, incluido el Parágrafo 1.º. ”, declaró por tanto probada la excepción de Inexistencia del derecho reclamado, absolvió a la demanda de las pretensiones, condenó en costas a la demandante y dispuso la consulta en caso de no ser apelada.

2. Recurso de apelación.

Inconforme con la decisión, la señora LEONOR ESNEDA TIGREROS PADILLA a través de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:

“Me permito solicitarle su señoría conceda el recurso de apelación respetuosamente y solicito la aplicación de la unificación jurisprudencial más que todo que es la sentencia, S U 897 del 2012, por medio de la cual el gobierno nacional y la Corte Suprema de Justicia en particular han hecho al unísono reconocimiento de la pensión de vejez, en este caso sería de la pensión de sobrevivencia. ¿A quiénes? A los de servidores de la Empre sa Nacional de Telecomunicaciones Telecom. Señor juez, toda suerte que en esa providencia se relata que tendrán derecho a la pensión de vejez y a la de sobrevivencia quienes acrediten un mínimo de 15 años. En este caso, Héctor Favio Vargas, de acuerdo a la resolución de la UGPP , RDP 029752 del 22 de diciembre de 2020 que usted se ha referido con detalle, se acredita que mi

de 15 años. En este caso, Héctor Favio Vargas, de acuerdo a la resolución de la UGPP , RDP 029752 del 22 de diciembre de 2020 que usted se ha referido con detalle, se acredita que mi prohijado tiene 948 semanas, tiempo pues suficiente para haberle decretado el

1 Archivo digitalizado No. 016. Cuaderno 1ra Instancia. 2 Archivo digitalizado No. 020. Cuaderno 1ra Instancia. 3 Archivo digitalizado No. 025. Cuaderno 1ra Instancia. 4 Archivo digitalizado No. 027. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2022-00234-01.

reconocimiento de la pensión con base a la Ley 33 ya citada. Pero también, señor juez, debió también considerarse que como trabajó 3 años, 4 meses y 23 días en la República de España y tenemos un convenio con esa república y ese convenio de la Ley 1122 del 2012, creo que es la que arropa los convenios con la República de España; sumando ese tiempo nos daría más de 1000 semanas, luego sí cumpliría, en mi criterio, obviamente respetando su posición y cumpliría con el con el tope mínimo que ha dicho la honorable Corte Constitucional, reitero, en la sentencia de unificación 897 del 2012. Es cierto y no cabe duda, señor juez, que Héctor Favio Vargas no acreditó, como lo dice la apoderada de la pasiva, haber cotizado 50 semanas en los últimos 3 años, como lo establece el artículo 46 de la Ley 100. Esas 50

Favio Vargas no acreditó, como lo dice la apoderada de la pasiva, haber cotizado 50 semanas en los últimos 3 años, como lo establece el artículo 46 de la Ley 100. Esas 50 semanas, señor juez, no fueron cotizadas incluso ni en los últimos 10 años, pero atendiendo muy respetuosamente, señor juez, que no consideró la sentencia SU897 del 2012, que es específica para los trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones T elecom, respetuosamente solicito me conceda el recurso de alzada, señor juez, y a ver si el honorable Tribunal Superior de Buga, el juez colegiado por aplicación de esa sentencia SU 897 lograría mi representada LEONOR ESNEDA TIGREROS PADILLA el beneficio de la pensión de sobrevivencia. Eso es todo, señor juez. Muy amable. Muchas gracias.”

3. Alegatos finales.

Allegado el expediente a esta Corporación, se avocó el conocimiento del asunto mediante providencia del 20 de enero de 20255 y allí mismo se corrió traslado a las partes para que presentaran alegaciones finales; solo l a UGPP6 compareció aportando su respectivo escrito, ratificando su postura y solicitando se confirme la decisión objeto de análisis.

4. CONSIDERACIONES. 4.1. Problema jurídico a resolver

Atendiendo el recurso propuesto, corresponde a la Sala determinar si el señor HECTOR FABIO VARGAS ARBOLEDA dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes solicitada . En caso afirmativo, deberá establecerse si la señora LEONOR ESNEDA TIGREROS PADILLA

VARGAS ARBOLEDA dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes solicitada . En caso afirmativo, deberá establecerse si la señora LEONOR ESNEDA TIGREROS PADILLA acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que reclama. De resultar favorable el reconocimiento de la prestación, se estudiará si hay lugar al pago del retroactivo pensional y los intereses moratorios reclamados.

4.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales y aplicación al caso concreto.

En este asunto, la señora LEONOR ESNEDA TIGREROS PADILLA aportó como pruebas las que se relacionan seguidamente:

  • Resolución RDP 029752 del 22 de diciembre de 2020, mediante la cual se negó el reconocimiento de la pensión postmortem del señor HECTOR FABIO VARGAS7 • Resolución ADP 001998 del 12 de abril de 2021, mediante la cual se rechazó el recurso de reposición en subsidio de apelación propuesto contra la Resolución RDP 029752 del 22 de diciembre de 20208 • Resolución RDP 017514 del 14 de julio de 2021, mediante la cual se declaró infundado el recurso de queja propuesto contra la Resolución ADP 001998 del 12 de abril de 20219 • Historia laboral expedida por COLPENSIONES10.

5 Archivo digitalizado No. 003. Cuaderno 2da Instancia. 6 Archivo digitalizado No. 006 Cuaderno 2da Instancia 7 Archivo digitalizado No. 015. Pag.014. Cuaderno 1ra Instancia. 8 Archivo digitalizado No. 015. Pag.015. Cuaderno 1ra Instancia.

6 Archivo digitalizado No. 006 Cuaderno 2da Instancia 7 Archivo digitalizado No. 015. Pag.014. Cuaderno 1ra Instancia. 8 Archivo digitalizado No. 015. Pag.015. Cuaderno 1ra Instancia. 9 Archivo digitalizado No. 015. Pag.019. Cuaderno 1ra Instancia. 10 Archivo digitalizado No. 015. Pag.022. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2022-00234-01.

  • Registro civil de defunción del señor HECTOR FABIO VARGAS 11 • Declaraciones extra-juicio rendidas ante Notario Público12.

La UGPP aportó el expediente administrativo del señor HECTOR FABIO VARGAS, dentro del cual se puede observar la R esolución RDP 016702 del 06 de julio de 2021 y el certificado de tiempos laborados – CETIL13.

Entrando en materia y para resolver los problemas jurídicos debe decirse en primera medida que no hay duda en cuanto a que el causante nació el 25 de agosto de 1958 y falleció el 08 de noviembre de 2018; y que entre el 27 de julio de 1979 y el 30 de diciembre de 2008 acreditó un total de 6.636 días laborados, correspondientes a 948 semanas, conforme se avizora en la Resolución RDP 016702 del 06 de julio de 2021 expedida por la entidad demandada y que reposa en el expediente administrativo; igualmente se con stata que mediante la Resolución RDP 029752 del 22 de diciembre de 2020, se negó el reconocimiento de la pensión post morten

reposa en el expediente administrativo; igualmente se con stata que mediante la Resolución RDP 029752 del 22 de diciembre de 2020, se negó el reconocimiento de la pensión post morten del afiliado, misma que fue reclamada por la señora TIGREROS PADILLA.

En ese orden, atendiendo el problema jurídico propuesto, se tiene que, conforme lo establecido en el artículo 16 del CST, la norma que rige la pensión de sobrevivientes es la vigente para el momento del deceso del afiliado o del pensionado, en este caso, para el 08 de noviembre de 2018, la norma que se imponía es la Ley 100 de 1993, en su artículo 46 y 47, modificada por la Ley 797 de 2003, artículo 12 y 13 que a la letra indica:

“ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Tendrán

derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento (…)

Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la

cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”. b) (…)

En armonía con lo anterior, las citadas normas establecen, como requisito sustancial e insoslayable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes , que el afiliado hubiere acreditado al menos cincuenta (50) semanas de cotización dentro de los tres (3) años anteriores a su fallecimiento. Este presupuesto constituye una condición para la procedencia del derecho, de modo que su incumplimiento impide, en principio, acceder a la prestación reclamada.

En el presente caso, como acertadamente lo indicó el Juez de instancia, dicha exigencia no se encuentra satisfecha por el causante, quien al momento de su deceso no acreditó haber efectuado la densidad mínima de semanas exigida, esto, por cuanto de la revisión del tiempo de servicio y aportes del causante, se observa que su última cotización se remonta al año 2008,

11 Archivo digitalizado No. 015. Pag.032. Cuaderno 1ra Instancia. 12 Archivo digitalizado No. 015. Pag.034. Cuaderno 1ra Instancia 13 Archivo digitalizado No. 021. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2022-00234-01.

13 Archivo digitalizado No. 021. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2022-00234-01.

es decir, aproximadamente diez (10) años antes de su muerte, acontecida en el 2018. En ese orden de ideas, no resulta posible predicar el cumplimiento del requisito temporal previsto por el legislador, pues se encuentra demostrado que durante los tres años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, el afiliado no realizó aporte alguno al Sistema General de Pensiones.

Ahora bien, al examinar de manera integral la situación, y atendiendo a los tiempos de servicios que no se encuentran en discusión por las partes, se advierte que el causante únicamente alcanzó a acumular 948 semanas, lo cual permite concluir que tampoco logró reunir las 1300 semanas exigidas en el régimen de prima media, ni las 50 semanas requeridas en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de su deceso. En consecuencia, bajo este doble análisis se constata que el causante no alcanzó en vida a consolidar los requisitos que la Ley prevé para dejar causada una pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios.

La parte recurrente solicita en alzada se estudie el reconocimiento de la prestación con fundamento en una normatividad anterior a la vigente para el momento del deceso del causante. Sobre el particular, conviene precisar que, con el advenimiento de la Ley 100 de 1993, el legislador consagró en su artículo 36 un régimen de transición, cuyo propósito fue garantizar las expectativas de quienes, si bien aún no habían satisfecho requisitos para pensionarse,

legislador consagró en su artículo 36 un régimen de transición, cuyo propósito fue garantizar las expectativas de quienes, si bien aún no habían satisfecho requisitos para pensionarse, estaban cerca de hacerlo, permitiéndole a unos afiliados en particular, mantener las condiciones del régimen anterior.

En ese contexto, se impone verificar si el causante acreditó las condiciones previstas en el artículo 36 de la citada Ley, disposición en la que se estableció de manera expresa:

“La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas p ersonas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. (…)”

En este asunto se advierte que el causante cumplió cuarenta (40) años de edad el 25 de agosto de 1998, razón por la cual no acredita dicha edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que lo fue el 1º de abril de 1994. De igual forma, al confrontar la historia laboral allegada

de 1998, razón por la cual no acredita dicha edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que lo fue el 1º de abril de 1994. De igual forma, al confrontar la historia laboral allegada con la demanda y el certificado de tiempos laborados – CETIL, se constata que, para la referida fecha, el afiliado había logrado acreditar 724,87 semanas cotizadas, equivalentes a un tiempo inferior a los 15 años de servicios requeridos. Por lo anterior, se concluye que el señor HECTOR FABIO VARGAS tampoco reunía las condiciones previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario del régimen de transición.

En esos términos, queda demostrado que el fallecido HECTOR FABIO VARGAS (q.e.p.d.), no logró dejar acreditados los requisitos para que sus beneficiarios pudieran acceder a una pensión de sobrevivientes y en esas condiciones, no se encuentra mérito para modificar la decisión adoptada por el juez de instancia que absolvió a la e ntidad demandada de todas las pretensiones formuladas por la señora LEONOR ESNEDA TIGREROS PADILLA.

Por otro lado, aun si en gracia de discusión se llegara a considerar la procedencia de la prestación, ello tampoco conllevaría a modificar la decisión, pues , si bien, del certificado de tiempos laborados – CETIL se advierte que entre el 27 de julio de 1979 y el 31 de marzo de 1994 no se registraron aportes a ningún fondo de pensiones; lo cierto es que a partir del 1 deREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2022-00234-01.

1994 no se registraron aportes a ningún fondo de pensiones; lo cierto es que a partir del 1 deREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2022-00234-01.

abril de 1994 y hasta el 31 de marzo de 1995 el causante estuvo afiliado y efectuó cotizaciones al ISS - hoy COLPENSIONES -, circunstancia que implicó la subrogación de los riesgos en cabeza de esta última entidad, razón por la cual, la UGPP carece de legitimación para el reconocimiento de prestaciones derivadas de afiliados cuyo aseguramiento se encontraba bajo la administración del Instituto de los Seguros Sociales.

Finalmente, resulta pertinente precisar que, si bien la parte recurrente solicitó en alzada el estudio de la prestación con fundamento en el precedente contenido en la sentencia SU 897 de 2012, lo cierto es que, tras la revisión de dicha providencia, se advierte que la misma no guarda relación material con el presente asunto. Ello por cuanto su ratio decidendi se orienta a la aplicación del denominado “ret én social”, concebido como una protección laboral para determinados servidores públicos en circunstancias especiale s de vulnerabilidad, supuesto fáctico que en manera alguna se acompasa con las particularidades del caso que nos ocupa.

Con todo, sin más consideraciones por innecesarias, la Sala CONFIRMARÁ en su integridad la Sentencia No. 076 del doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle del Cauca, por las razones anotadas en el presente proveído.

5. Costas

por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle del Cauca, por las razones anotadas en el presente proveído.

5. Costas

Sin costas en la instancia porque la decisión al ser desfavorable a los intereses de la demandante, se hubiese conocido en el grado jurisdiccional de consulta.

6. Decisión.

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la Sentencia No. 076 del doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle del Cauca, dentro del proceso adelantado por la señora LEONOR ESNEDA TIGREROS PADILLA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente decisión mediante fijación en edicto por el término de un (1) día. Una vez en firme, devuélvase a su lugar de origen.

Cúmplase,

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE.

Ponente

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS.

(En permiso)REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2022-00234-01.

Firma electrónica

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR.

Firmado Por:

RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2022-00234-01.

Firma electrónica

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR.

Firmado Por:

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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