TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2022-00253-01-(24-02-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2022-00253-01-(24-02-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA
DEMANDANTE: OSCAR HUMBERTO SERRANO
DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2022-00253-01
Guadalajara de Buga, Valle, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Conforme lo establecido en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio del año 2022, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación formulado por el demandante, contra la sentencia No. 024 del 3 de abril de 2025 , proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir la,
SENTENCIA No. 14
Discutida y Aprobada en Sala Virtual
1 Antecedentes y Actuación Procesal.
Oscar Humberto Serrano , través de apoderado judicial, demanda laboral a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. Pretende se declare que esa entidad omitió el deber legal de adelantar la acción de cobro coactivo de aportes pensionales a su favor en contra el municipio de Guadalajara de Buga, correspondientes
Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. Pretende se declare que esa entidad omitió el deber legal de adelantar la acción de cobro coactivo de aportes pensionales a su favor en contra el municipio de Guadalajara de Buga, correspondientes al periodo comprendido entre el 19 de abril del 2000 y el 21 de septiembre de 2022; en consecuencia, se condene a la demandada a reconocer y pagar la pensión de vejez a su favor, a partir del 22 de septiembre de 2022; intereses de mora; las costas y agencias en derecho.
Sostiene para así pedir, que estuvo vinculado mediante contrato a término indefinido con la Sociedad Empresa de Servicios Públicos de Guadalajara de Buga S.A. E.S.P., desde el 09 de octubre de 1992; el 19 de abril de 2000 se terminó el vínculo sin justa causa; en su condición de aforado como miembro de la junta directiva de “SINTRAEMSDES” Subdirectiva Buga , promovió proceso especial de fuero sindical ; en ese interregno sobrevino la extinción de la referida empleadora, por liquidación voluntaria, elevad a a escritura pública No. 2204 del 29 de septiembre de 2000, inscrita el 29 de diciembre del mismo año.
En la escritura en mención, los activos fueron adjudicados a los accionistas, entre ellos el Municipio de Buga (que tenía un porcentaje de participación del 99.8% ); quien se comprometió en dicho documento a cancelar mesadas y aportes para seguridad socialREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO
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de los trabajadores (conforme los recursos provenientes del contrato de usufructo de infraestructura, celebrado entre las sociedades Empresa de Servicios Públicos de Guadalajara de Buga S.A. E.S.P. y Aguas de Buga S.A. E.S.P., del 14 de septiembre de 1998, que no terminó con la liquidación de la primera, según lo hallado por la contraloría departamental, si no el 14 de septiembre de 2018, luego se suscribió nuevo contrato por el Municipio de Guadalajara de Buga por 20 años más);
Mediante sentencia No. 010 del 1º de febrero de 2002, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Buga, condenó a la sociedad Empresa de Servicios Públicos de Guadalajara de Buga S.A. E.S.P. (en liquidación), a reintegrar al demandante, con el consecuente pago de salarios; decisión que fue confirmanda por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 8 de abril de 2002 (Sentencia No 096); el municipio de Buga no cumplió las obligaciones objeto de condena.
El 21 de septiembre de 2 015 el demandante cumplió requisitos para la pensión de jubilación convencional, el Municipio de Buga no la reconoció , tampoco le pagó los aportes para pensión por el lapso pretendido; el 15 de junio de 2021 le solicitó a Colpensiones que ejerciera la acción de cobro coactivo , recibió respuesta desfavorable
aportes para pensión por el lapso pretendido; el 15 de junio de 2021 le solicitó a Colpensiones que ejerciera la acción de cobro coactivo , recibió respuesta desfavorable con sustento en que la extinta empresa, reportó novedad de retiro en el ciclo 2000 -04, sin que haya sido informada de vínculo laboral. (Archivo digital No. 02).
La demanda fue admitida por auto del 21 de febrero de 2023 1, y surtida la respectiva notificación a la demandada y demás obligadas a conocer, compareció Colpensiones, a través de su representante judicial, dando respuesta a los hechos, oponiéndose a las pretensiones por carecer de fundamento f áctico y jurídico . Señala, que en el eventual caso de que se hubieran presentado periodos laborados y no cotizados por falta de afiliación, corresponde es el cálculo actuarial a cargo del empleador omiso. Formuló como excepciones las innominada, inexistencia de obligación, carencia del derecho y cobro de lo no debido, prescripción, y la de buena fe. (Archivo digital No. 02).
Surtido en debida forma el trámite de primera instancia, el juzgado dictó la sentencia 024 del 03 de abril de 2025, a través de la cual declaró probada la excepción de inexistencia del derecho reclamado, absolvió a la demandada e impuso condena en costas . (Pdf10, registro audiencia minutos 00:00:01 a 01:44:01)
Como fundamento de su decisión, indicó el a quo, que el actor registra novedad de retiro del 19 de abril de 2000 ; por tanto, después de esa fecha la demandada no est aba
registro audiencia minutos 00:00:01 a 01:44:01)
Como fundamento de su decisión, indicó el a quo, que el actor registra novedad de retiro del 19 de abril de 2000 ; por tanto, después de esa fecha la demandada no est aba obligada a cobrar aportes frente al empleador ; la orden de reintegro contenida en la sentencia No. 10 de 2002, no fue reportad a al sistema. Respecto a la pensión de vejez, aunque no desconoce la decisión judicial que ordenó el reintegro, y que cuando este se materializa genera la obligación para el empleador de pagar las prestaciones de ley, no se demostró que el empleador la hubiese atendido. Se menciona una fecha desde la cual se debería eventualmente reconoce r la pensión (22-09-2022), pero la misma está asociada a la fecha de nacimiento, sin informar otros argumentos; no se advierte si fue que para ese momento el demandante renunció o se le reconoció alguna prestación, pues
1 Auto No. 0303 (Pdf03).REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO
GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2022-00253-01
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quedó probado que también había solicitado una pensión de jubilación de origen convencional, que fue negada. Afirma que, para resolver sobre un eventual derecho pensiona, resultaba preciso demostrar que el empleador pagó un cálculo actuarial al fondo de pensiones ; pero, dado que no quedó probada una afiliación por parte del municipio de Buga posterior al año 2000, no hay lugar a ordenar el pago de aportes. Las semanas registradas en la h istoria laboral (781), son insuficientes para acceder a la
municipio de Buga posterior al año 2000, no hay lugar a ordenar el pago de aportes. Las semanas registradas en la h istoria laboral (781), son insuficientes para acceder a la pensión deprecada. (Pdf10, registro audiencia minutos 00:39:11 a 01:22:44)
2. Recurso de apelación
La parte actora se muestra inconforme con la decisión, la considera violatoria del art. 60 CPTSS; no se analizaron e n su integridad las pruebas allegadas, para el caso: - la sentencia 010 del 2002 proferida por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Buga; - la escritura pública No. 2204 del 29 de septiembre de 2000; - el contrato de usufructo celebrado por la sociedad Empresa de Servicios Públicos de Guadala jara de Buga S.A. E.S.P. con la sociedad AGUAS DE BUGA S.A. E.S.P. el 14-09-1998 y que terminó en el 2018; - el contrato especial de uso y goce No. SVSP -3000-011-2016 suscrito el 14 de septiembre de 2018 entre el municipio de Guadalajara de Buga y la soc iedad Aguas de Buga S.A. E.S.P. que entregó nuevamente en usufructo por 20 años la infraestructura para la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado, activos del antiguo empleador, Empresas Públicas del Municipio de Guadalajara de Buga; - derecho de petición elevado ante Colpensiones solicitando se adelantara la acción de cobro coactivo contra el Municipio de Guadalajara de Buga que sustituyó al extinto empleador del actor,
petición elevado ante Colpensiones solicitando se adelantara la acción de cobro coactivo contra el Municipio de Guadalajara de Buga que sustituyó al extinto empleador del actor, quien tenía la obligación de pagar los aportes en pensiones a favor del trabajador desde el 19 de abril de 2000 al 21 de septiembre de 2022, que es la fecha e n que cumplió 62 años; concluyendo que no se le puede trasladar al trabajador el incumplimiento de las obligaciones por parte del empleado r, como aconteció con la providencia ; alega que el fondo de pensiones si tenía pleno conocimiento de la sustitución patronal, porque cuando se le presentó el derecho de petición se le puso en conocimiento ello; refiere que por el hecho de la sustitución patronal que operó, el municipio debe pagar los aportes pensionales reclamados (…). (Pdf10, registro audiencia minutos 01:22:47 a 01:42:52)
3. Alegaciones Finales
Concedido el recurso, el expediente fue remitido a esta Corporación, siendo avocado por auto del 22 de abril de 2025; en el mismo actor se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales ; sólo Colpensiones aportó escrito, solicitando la confirmación del fallo apelado ; insiste en que, dentro del acervo probatorio , no se encontró el registro de afiliación ni pagos por aportes pensionales bajo el aportante por los ciclos reclamados, por ende, la entidad no es responsable de las presta ciones socioeconómicas sino a partir de la fecha de la inscripción o afiliación del trabajador (….). (Archivo digital No. 03 a 07, carpeta 2ª Instancia)
4. Consideraciones
socioeconómicas sino a partir de la fecha de la inscripción o afiliación del trabajador (….). (Archivo digital No. 03 a 07, carpeta 2ª Instancia)
4. Consideraciones
4.1. Problema JurídicoREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO
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Corresponde a la Sala determinar en el presente asunto, sí con las pruebas aportadas, es posible declarar que Colpensiones omitió el deber legal de adelantar la acción de cobro coactivo en contra del Municipio de Buga por el lapso comprendido entre el 19 de abril del año 2000 y el 21 de septiembre de 2022 , a favor del actor. En caso positivo, se revisarán las demás pretensiones de la demanda.
4.2. Fundamentos Legales, Jurisprudenciales y caso concreto.
Establece el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003), como requisitos para obtener la pensión de vejez, en el caso de los hombres, 62 años de edad y 1300 semanas cotizadas . En cuanto a las semanas exigidas en la norma, dispone su literal D), parágrafo 1º, que se tendrá en cuenta “El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador” y; el inciso final de dicho parágrafo 1º establece “En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del
literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional”.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “el cálculo actuarial no es asimilable al pago de aportes, pues su funcionamiento busca la conformación de un capital, con el fin de convalidar tiempos de servicio del trabajador en los eventos previstos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 (CSJ SL673-2021, reiterada en la CSJ SL2465-2021 y la CSJ SL3154-2022)”. (CSJ SL1619 de 2025 rad. 11001-31-05-026-2017-00351-01)
En ese mismo proveído, reconoció la alta corporación (reiterando pronunciamientos anteriores), que en los casos de omisión de afiliación es el cálculo actuarial el mecanismo que permite convalidar esos tiempos de servicio y subrogar al empleador de sus obligaciones pensionales. (CSJ SL 2295 de 2025; CSJ SL1619-2025).
De manera particular en la sentencia CSL SL2495-2025 precisó la Corte: “se itera, que el criterio actual consiste en que en desarrollo de reglas como las previstas en los literales c) y d) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y de los
criterio actual consiste en que en desarrollo de reglas como las previstas en los literales c) y d) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y de los principios que informan la seguridad social tales como: universalidad, integralidad, unidad y eficiencia, todas las hipótesis de falta de afiliación, sin im portar la razón por la que se produjo, deben encontrar una solución común, consistente en que las entidades de seguridad social tengan en cuenta el tiempo servido, como efectivamente cotizado, con la obligación consecuente del empleador de pagar el título pensional o cálculo actuarial que corresponda, por los tiempos omitidos ” (Rad. 68001310500320200028101) (Subrayas y resaltas de la Sala).
Por su parte, la Corte Constitucional al analizar el tema de la omisión de afiliación en un caso de pensión de invalidez, indicó:
“En ese sentido, el parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993[36] establece pautas para el cómputo de las semanas de cotización exigidas para acceder a la pensión de vejez. La norma indica que deben tenerse en cuenta los periodos efectivamente laborados cuando el empleador hubiera omitido afiliar al trabajador, siempre y cuando aquel traslade a la AFPREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO
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el valor de los aportes no pagados con base en el cálculo actuarial elaborado por la misma
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el valor de los aportes no pagados con base en el cálculo actuarial elaborado por la misma entidad. Aunque el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 se refiere a la pensión de vejez, la Corte ha reconocido que la regla mencionada también es aplicable a las pensiones de invalidez y sobrevivientes [37].
26. De esa manera, el empleador que no afilió debidamente a su trabajador al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones debe solicitar a la AFP la expedición de un cálculo actuarial.
Esta entidad, a su vez, tiene las obligaciones de (i) definir el va lor total adeudado; (ii) recibir el pago o perseguir el cobro de la reserva actuarial y (iii) reconocer y pagar las prestaciones pensionales a las que tenga derecho el trabajador, siempre y cuando se cumplan los requisitos legales para ello y teniendo en c uenta los periodos laborados mientras duró la falta de afiliación (…). (CC T135 de 2024).
Aplicando lo anterior al caso concreto, encuentra la sala que desde el hecho 4.6 de la demanda, el señor Oscar Humberto Serrano afirmó que el 19 de abril de 2000 su empleador, la sociedad Empresa de Servicios Públicos de Guadalajara de Buga S.A. E.S.P. en Liquidación, terminó la relación laboral sin justa causa y, aunque luego obtuvo sentencia favorable respecto al reintegro - dada su condición de aforado sindicallo cierto es que dentro del expediente no obra prueba alguna, ni siquiera afirmación al
obtuvo sentencia favorable respecto al reintegro - dada su condición de aforado sindicallo cierto es que dentro del expediente no obra prueba alguna, ni siquiera afirmación al respecto, de que luego del 19 de abril de 2000 el actor haya prestado sus servicios como trabajador del Municipio de Guadalajara de Buga, es decir, si bien se ordenó un reintegro en la sentencias emitidas en el proceso laboral especial, no existe prueba de que este se haya materializado.
En el hecho 4.23 de la acción, admite el interesado que el ente territorial no cumplió las obligaciones laborales emanadas de la sentencia de primera instancia No. 010 del 0102-2002 (que claramente fueron dadas contra la empresa liquidada),
En la historia laboral aportada por el demandante, se verifica que la empresa de Servicios Públicos de Guadalajara de Buga S.A. E.S.P., pagó aportes a su favor desde el 13 de octubre de 1992 al 30 de abril del año 2000, momento en que reportó la novedad de retiro, sin que se advierta nueva afiliación en momento posterior a nombre de la mencionada empresa o del municipio de Buga.
De las pruebas aportadas entonces, no se verifica prestación personal de servicios a favor del municipio de Buga, tampoco afiliación por cuenta de esa entidad, por lo que resulta imposible ordenarle a Colpensiones que ejerza las acciones de cobro contra una entidad que no ha sido empleadora; de ser el caso, lo que procedería sería un eventual calculo actuarial. (Pdf02 pág. 206 a 216).
Es decir, bajo este examen preliminar, no es posible ordenar a Colpensiones que ejerza cobro coactivo por un cálculo actuarial frente al municipio de Buga, cuando no se
calculo actuarial. (Pdf02 pág. 206 a 216).
Es decir, bajo este examen preliminar, no es posible ordenar a Colpensiones que ejerza cobro coactivo por un cálculo actuarial frente al municipio de Buga, cuando no se advierte, por lo menos a prima facie, a cargo del nombrado municipio, afiliación alguna en pensiones ; tampoco se denunci a prestación de servicio a favor del referido ente territorial, ni mucho menos que se hubiera demandado ello en este asunto (contrato de trabajo con el municipio de Buga). Se itera, se solicita que se condene al fondo de pensión a cobrar aportes (para el caso, cálculo actuarial), frente al ente territorial, sin que avizore bajo estos primeros miramientos una apariencia de buen derecho frente a lo pretendido, pues la falta de afiliación no permite a la administradora de pensiones adelantar acción de cobro frente a un empleador omiso, al no ser un hecho conocido.REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO
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Ahora, el recurrente afirma que, durante el trámite del proceso especial por fuero sindical que adelantó, se produjo la extinción de la empleadora sociedad Empresa de Servicios Públicos de Guadalajara de Buga S.A. E.S.P., en razón a ello, dada la participación societaria del ente territorial, así como los compromisos adquiridos en la escritura pública 2204 del 29 de septiembre de 2000, el municipio asumió responsabilidad frente a las obligaciones reclamadas como un sucesor procesal.
societaria del ente territorial, así como los compromisos adquiridos en la escritura pública 2204 del 29 de septiembre de 2000, el municipio asumió responsabilidad frente a las obligaciones reclamadas como un sucesor procesal.
Analizando el material probatorio obrante en el plenario, encuentra esta colegiatura, una vez revisado el certificado de existencia y representación legal de la Empresa de Servicios Públicos de Guadalajara de Buga S.A. E.S.P. (Pdf02 pág.130 a 133), que dicha entidad fue liquidada y cancelada su matrícula, conforme la escritura pública No. 2204 del 29 de septiembre de 2000 . En l a sentencia No. 10 del 1º de febrero de 2000, se evidencia que el proceso especial de fuero sindical se dirigió en contra de dicha sociedad en liquidación y, solidariamente, contra AGUAS DE BUGA S.A.; la primera fue condenada al reintegro y la segunda absuelta (Pdf02 pág.152 a 160) , decisión que fue conf irmada en segunda instancia (Pdf02 pág.161 a 176) ; también se verifica que en los hechos 4.24 y 4.25 de la demanda se afirma que el 21 de septiembre de 2015 el señor Oscar Humberto Serrano adquirió el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por cumplir 55 años y h aber prestado sus servicios personales por 20 años, no obstante, señala que el Municipio de Guadalajara de Buga no le reconoció ni pagó , la pensión de jubilación pactada en la Convención Colectiva de Trabajo.
Es decir, de las propias afirmaciones del demandante, se colige que la entidad territorial no solo lo ha desconocido como su trabajador, sino también una eventual responsabilidad
jubilación pactada en la Convención Colectiva de Trabajo.
Es decir, de las propias afirmaciones del demandante, se colige que la entidad territorial no solo lo ha desconocido como su trabajador, sino también una eventual responsabilidad como presunta sucesora procesal de la extinta sociedad Empresa de Servicios Públicos de Guadalajara de Buga S.A. E.S.P.
Esa discusión, en el sentir de la sala, no puede ser trasladada a Colpensiones, obligándola a ejercer una acción de cobro, contra una entidad que no acepta el vínculo laboral ni mucho menos lo ha afiliado como su trabajador al sistema pensional. Es imperioso entonces, que el tema se decida, con la intervención de todos los interesados, los que, evidentemente no fueron vinculados a este proceso.
Y es que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 establece: “Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado prestará mérito ejecutivo”. Para el caso, como se estableció, resulta infundado establecer sin mayor prueba que el ente territorial se ubicó en momento alguno en la posición de e mpleador frente al actor , máxime cuando desde la demanda misma se admite, que la orden de reintegro no ha sido cumplida.
Sumado a lo anterior, y en relación los tiempos frente a los cuales pide el actor adelantar la acción de cobro coactivo por aportes pensionales en contra el municipio de Guadalajara de Buga que, según su dicho, corresponden a los causados entre el 19 de
Sumado a lo anterior, y en relación los tiempos frente a los cuales pide el actor adelantar la acción de cobro coactivo por aportes pensionales en contra el municipio de Guadalajara de Buga que, según su dicho, corresponden a los causados entre el 19 de abril del año 2000 al 21 de septiembre de 2022, encuentra la sala, de la historia laboral aportada, que entre el 1º de agosto de 2000 y el 15 de marzo de 2020, el señor OscarREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO
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Humberto Serrano registra de forma discontinua aportes en pensión bajo el nombre o razón social Oscar Humberto Serrano, Cooperativa de Trabajo Asociado Solidar , Luis Fernado Vallejo Zuluaga, Gestiones Empresariales y Consultoría SA, Consorcio Mahecha, Consorcio Puentes para el Futuro, Wilder Barona Triana y Fernando Quintero (Pdf02 pág.206 a 216).
En síntesis, no hay argumento legal, para obligar a Colpensiones a ejercer acciones de cobro frente a quien no es empleador, máxime cuando varios de los mismos periodos fueron cotizados por el propio actor o distintas empresas.
Los documentos mencionados en el recurso, de los que se predica una indebida valoración, son insuficientes para sacar avante las pretensiones, por todo lo expuesto, por tanto, la decisión asumida será confirmada.
En esas condiciones, resulta imposible condenar a Colpensiones a que reconozca la pensión de vejez al demandante, por cuanto si bien cuenta con 65 años de edad (Pdf02
por tanto, la decisión asumida será confirmada.
En esas condiciones, resulta imposible condenar a Colpensiones a que reconozca la pensión de vejez al demandante, por cuanto si bien cuenta con 65 años de edad (Pdf02 pág.29), lo cierto es que en su historia laboral solo acredita una densidad de 781.43 semanas cotizadas, por tanto, la decisión absolutoria adoptada en este aspecto, igualmente se confirmará.
Colofón, atendiendo las razones anotadas y por ser suficientes las mismas , esta colegiatura encuentra que no desatinó el a quo en la decisión adoptada, por tanto, se CONFIRMARÁ en su integridad la Sentencia absolutoria No. 024 dictada el día tres (03) de abril dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga (v), dentro del proceso laboral de primera instancia que adelanta Oscar Humberto Serrano contra Colpensiones, conforme lo expuesto.
5. COSTAS
Sin costas en esta instancia, por cuanto de no haber sido apelada la decisión, igualmente se habría conocido en grado jurisdiccional de consulta a su favor.
6. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 024 proferida el tres (03) de abril de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga (v), dentro del proceso laboral de primera instancia que adelanta Oscar Humberto Serrano contra
veinticinco (2025) por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga (v), dentro del proceso laboral de primera instancia que adelanta Oscar Humberto Serrano contra Colpensiones, por lo expuesto.
SEGUNDO: SIN COSTAS, también por lo indicado.REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO
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TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente decisión mediante fijación en edicto por el término de un (1) día; en firme, DEVUÉLVASE el proceso al juzgado de origen.
Cúmplase,
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Ponente
Firma electrónica
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Firma electrónica
MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR
Firmado Por:
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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