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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2022-00255-01-(15-09-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2022-00255-01-(15-09-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: CONSULTA SENTENCIA

DEMANDANTES: MARÍA NERELI ROMERO ZAPATA

DEMANDADO: COLPENSIONES

INTEGRADA: JENNY TORRES PLAZA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2022-00255-01

Guadalajara de Buga, Valle, quince (15) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).

Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia No. 075 del once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir;

SENTENCIA No. 131

Discutida y Aprobada en sala virtual

1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL.

María Nereli Romero Zapata , por conducto de apoderado judicial demanda a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el objeto de que se reconozca y pague sustitución pensional a su favor en calid ad de compañera supérstite del

María Nereli Romero Zapata , por conducto de apoderado judicial demanda a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el objeto de que se reconozca y pague sustitución pensional a su favor en calid ad de compañera supérstite del pensionado Marco Antonio Clavijo Bonilla ; el retroactivo pensional junto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales.

Sostuvo en sus tento de sus pretensiones, que el señor Marco Antonio Clavijo Bonilla era pensionado por vejez a cargo del ISS, según Resolución 008386 de 2007; que el mencionado falleció el 23 de marzo de 2018 y para ese momento su mesada ascendía a $781.242; convivió con el señor Clavijo Bonilla como compañeros permanentes desde julio de 1984 y hasta su fallecimiento, de forma ininterrumpida y pública; principalmente en Buga (V); que de esa unión nació Jorge Antonio Clavijo Romero el 2 de octubre de 1986 , con ocasión al fallecimiento del mencionado ho mbre, solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con respuesta desfavorable contenida en la R esolución SUB 65260 del 18 de marzo de 2019, allí se le indicó que no acreditó su condición de compañera permanente en los cinco años previos al fallecimiento y que el causante sostenía una relación sentimental con Jenny Torres Plaza, lo que no es cierto.GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA

REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2022-00255-01

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Jenny Torres Plaza, lo que no es cierto.GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA

REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2022-00255-01

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La demanda fue admitida mediante auto No. 1904 del 15 de diciembre de 20221 y en el mismo acto se integró al contradictorio a la señora Jenny Torres Plaza como interviniente excluyente.

Colpensiones compareció al proceso a través de vocero judicial y en respuesta a la demanda, se pronunció frente a los hechos, aceptando los relacionados con el reconocimiento pensional al señor Marco Antonio Clavijo Bonilla, el monto de la prestación; su fallecimiento; el nacimiento del hijo de la pareja; la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y su negativa por no acreditar convivencia; negó lo demás o manifestó que no le consta. Se opuso a las pretensiones, por considerar que la demandante no ha acreditado la calidad de beneficiaria pensional . Formul ó como excepciones de fondo : 1). Inexistencia del d erecho reclamado. 2). Prescripción. 3). Innominada. 4). Buena fe de la entidad demandada. 5). Carencia del derecho por indebida interpretación normativa por quien reclama el derecho. (Archivo digital No. 05 – Cuaderno 1era Instancia).

La vinculada Jenny Torres Plaza no contestó la demanda. No obstante , mediante memorial del 24 de enero de 2023, manifestó bajo la gravedad de juramento, no haber sostenido nunca una relación sentimental con el causante Marco Antonio Clavijo. (Archivo digital no. 06 – Cuaderno 1era Instancia)

del 24 de enero de 2023, manifestó bajo la gravedad de juramento, no haber sostenido nunca una relación sentimental con el causante Marco Antonio Clavijo. (Archivo digital no. 06 – Cuaderno 1era Instancia)

Por auto del 29 de noviembre de 20232, se tuvo por contestada la demanda por Colpensiones. En el mismo acto se fijó fecha para la celebración de las audiencias previstas en los arts. 77 y

80 CPTSS.

Cumplido el trámite correspondiente a la primera instancia se i mpartió decisión de fondo mediante sentencia no. 075 del once (11) de diciembre de 2022 , a través de la cual, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga (V), resolvió:

Primero. Declarar probada la excepción de fondo propuesta por la demandada Colpensiones de «INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO», por no demostrar la demandante María Nereli Romero Zapata e integrada Jenny Torres Plaza, vida marital y convivencia con el causante Ma rco Antonio Clavijo Bonilla, en los últimos cinco años de vida, exigida en el literal a) del artículo 47.º de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003. Segundo. Absolver a la demandada Colpensiones de todas las pretensiones formuladas por la demandante María Nereli Romero Zapata, identificada con la cédula de ciudadanía número 38.858.199 y de la integrada Jenny Torres Plaza, identificada con la cédula de ciudadanía número 31.376.133. Tercero. Costas a cargo de la parte demandante y a favor de la parte demandada Colpensiones. Liquidar por Secretaría en su momento oportuno. Sin costas para la integrada Jenny Torres Plaza.

Tercero. Costas a cargo de la parte demandante y a favor de la parte demandada Colpensiones. Liquidar por Secretaría en su momento oportuno. Sin costas para la integrada Jenny Torres Plaza. Cuarto. Consultar ante la Sala Laboral del honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle, en caso de no ser apelada, por ser contraria a la parte demandante María Nereli Romero Zapata e integrada Jenny Torres Plaza. (Archivo digital No . 19 , cuaderno 1era instancia minuto 02:54:16 a 03:05:41 y Archivo digital No. 20 Cuaderno 1era Instancia, minuto 00:00:01 a 00:30:51)

Para así resolver, tras valorar las pruebas aportadas y practicadas en el proceso, concluyó el a quo que no había quedado acreditado que la relación que en algún momento existió entre la demandante y el pensionado se hubiera mantenido hasta la fecha de su deceso; toda vez que se presentó una separación clara entre aquellos e incluso encontró que el fallecimiento ocurrió en una ciudad diferente al domicilio de la actora . En cuanto a la situación de la integrada al contradictorio, consideró que tampoco había prueba que respaldara que esta tuviera convivencia con el pensionado, por el contario se demostró que nunca tuvieron una relación de esta naturaleza. Por lo tanto, al no quedar probada la calidad de beneficiarias ni de la demandante ni de la interviniente, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda.

1 Archivo digital no. 03. Cuaderno 1era Instancia. 2 Archivo digital no. 12. Cuaderno 1era Instancia.GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA

REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2022-00255-01

2 Archivo digital no. 12. Cuaderno 1era Instancia.GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA

REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2022-00255-01

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El expediente fue remitido en consulta a favor de la demandante e integrada.

2. Alegaciones Finales.

Recibido el expediente en esta corporación, se avocó su conocimi ento mediante providencia del 20 de enero de 2025 3 y allí mismo se corrió traslado a las partes para que presentaran alegaciones finales; solo la demandada Colpensiones compareció oportunamente.4

Señaló, en resumen, la entidad, que a la actora no le asiste el derecho pretendido, por cuanto no se logró comprobar la convivencia real y efectiva con el vínculo de permanencia y de familia con el causante durante el tiempo exigido por la norma vigente ; así como tampoco se demostraron los extremos temporales de la relación con el fallecido pensionado. Por lo tanto solicitó absolver a la entidad.

3. CONSIDERACIONES 3.1. Hechos probados

En este asunto no hay discusión respecto a la causación del derecho, por cuanto el fallecido era pensionado, la señora María Nereli Romero Zapata reclamó la prestación, siéndole negada por la accionada por no acreditar convivencia. El juez de primera instancia, luego de valorar las pruebas le dio la razón a la entidad, negándole el derecho tanto a la citada señora como a la vinculada, razón por la cual se conocer en consulta, en los términos del artículo 69 del CPTSS.

No se ocupará la Sala de revisar la situación de la señora Jenny Torres Plaza, habida cuenta

vinculada, razón por la cual se conocer en consulta, en los términos del artículo 69 del CPTSS.

No se ocupará la Sala de revisar la situación de la señora Jenny Torres Plaza, habida cuenta que no presentó demanda alguna, de hecho, el escrito por medio del cual manifiesta que no tuvo relación alguna con el causante o las aseveraciones que realizó al momento de absolver interrogatorio de parte pueden ser tenidos como prueba de ello, de considerar, posteriormente que puede solicitar la prestación, empero, en este proceso, al no reclamar nada, nada podía resolverse y por tanto, la decisión que en tal sentido asumió el a quo, será revocada.

3.2. Problema jurídico.

Esclarecido lo anterior y, atendiendo que el proceso llegó a esta Corporación para ser revisada la decisión adoptada en sede de consulta a favor de la demandante, procede la sala a verificar la actuación en forma íntegra, determinando finalmente si, contrario a lo resuelto, quedó acreditada la condición de beneficiaria de la pensión de sobreviviente por parte de la demandante.

3.2. Fundamentos Legales y Jurisprudenciales y caso concreto.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la finalidad de la pensión de sobrevivientes es la protección del núcleo familiar del asegurado que fallece, que puede verse afectado por la ausencia de la contribución económica que aquel proporcionaba, bajo el entendido de la ayuda y soporte mutuo de la familia. Así, lo expresó en sentencia CSJ SL2441-2024 Rad. 94519.

La norma que reglamenta la pensión de sobrevivientes, es la vigente al momento del deceso

bajo el entendido de la ayuda y soporte mutuo de la familia. Así, lo expresó en sentencia CSJ SL2441-2024 Rad. 94519.

La norma que reglamenta la pensión de sobrevivientes, es la vigente al momento del deceso del pensionado o afiliado, en este caso, el señor Marco Antonio Clavijo Bonilla falleció el 23 de marzo de 2018 (fl. 31 Archivo digital 02), por tanto, es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que

3 Archivo 003, cuaderno 2da instancia 4 Archivo 006, cuaderno 2da instancia.GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA

REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2022-00255-01

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modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, el que se aplica. Dicha norma d ispone quienes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, así:

“Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad . En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (…)”

compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (…)”

La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3507 -2024, realizando un recuento jurisprudencial del criterio sobre el cual se debe valorar el contenido del artículo 13 de la ley 797 de 2003, señaló que la convivencia debe ser entendida como “aquella comunidad de vida forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja res ponsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado”.

Esta noción de convivencia excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida.

Precisamente, frente al tema de la convivencia como requisito para la causación de la pensión de sobrevivientes, debe recordarse que esta prestación premia de manera destacada la convivencia que acredite el cónyuge o compañero (a) permanente con el causante, entendiéndose ésta como la voluntad o el ánimo de la pareja de permanecer juntos, de ayudarse mutuamente, de compartir sus vidas y de conformar un a familia o, en caso de separación de facto, de que permanezca el ánimo de colaboración económica, acompaña miento espiritual y

mutuamente, de compartir sus vidas y de conformar un a familia o, en caso de separación de facto, de que permanezca el ánimo de colaboración económica, acompaña miento espiritual y auxilio mutuo entre los cónyuges.

Por eso, la labor que debe desplegar quien alegue tener la vocación a la pensión por sobrevivencia, no es otra que la de demostrar de manera clara que convivió, en los términos antes anotados, con el afiliado o pensionado, de manera ininterrumpida, por el lapso mínimo de cinco años. Y como la norma exige convivencia, no importa si se dio en el marco de una relación matrimonial o, de hecho, pues ambas tienen igual tratamiento por la ley , con la diferencia de que el cónyuge puede acreditar este tiempo de conv ivencia en cualquier momento, mientras que el compañero supérstite necesariamente debe acreditar los últimos cinco años previos al deceso. Como bien lo resaltó el a quo la convivencia mínima es un requisito exigible para acceder a la pensión de sobrevivientes, ya sea por un afiliado o pensionado.

Recordando entonces el deber del juez de resolver los litigios con sustento en las pruebas legal y oportunamente allegadas al plenario (Artículos 60 y 61 del CPTSS y 164 del CGP) y la obligación de las partes aportarlas (167 del CGP y 1757 del CC), procede la sala a resolver lo que en derecho corresponda.

La demandante aportó las pruebas que obran en el archivo 02 del cuaderno de primera instancia; Colpensiones aportó las que obran en los archivos 16 y 17 del mismo cuaderno.

Entrando en materia, se precisa que la demandante asevera que convivió de manera

instancia; Colpensiones aportó las que obran en los archivos 16 y 17 del mismo cuaderno.

Entrando en materia, se precisa que la demandante asevera que convivió de manera ininterrumpida, pública y notoria con el pensionado fallecido en calidad de compañeraGRUPO: APELACIÓN SENTENCIA

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permanente, desde el mes de julio de 1984 hasta el 23 de marzo de 2018, fecha del deceso 5, por tanto, considera cumplido el requisito legal de convivencia continua por al menos cinco años previos al fallecimiento, previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, disposición vigente al momento de la ocurrencia de la contingencia y que consagra el requisito de carácter objetivo que debe ser probado por quien reclama la prestación, como presupuesto indispensable para su procedencia.

De tal manera, para determinar si la demandante reúne las condiciones que la harían beneficiaria de la sustitución pensional, es necesario analizar el acervo probatorio recaudado durante el proceso, particularmente de los interrogatorios de parte y testimonios solicitados por la propia demandante, en lo que interesa se tiene lo siguiente:

La demandante María Nereli Romero Zapata refirió que tuvo dos hijos, uno de ellos con el causante, de nombre Jorge Antonio Clavijo Romero, nacido el 2 de octubre de 1986 en Buga ; que para esa fecha, llevaba conviviendo con el señor Clavijo Bonilla aproximadamente diez

causante, de nombre Jorge Antonio Clavijo Romero, nacido el 2 de octubre de 1986 en Buga ; que para esa fecha, llevaba conviviendo con el señor Clavijo Bonilla aproximadamente diez años; en el escrito inicial señaló , sin embargo, que la convivencia se inició en el año 1984, haciendo evidente la inconsistencia.

También indicó, que durante la relación tuvieron varios domicilios, siendo el último de ellos la casa ubicada en la calle 29 #14-23 barrio la Honda de Buga, donde construyeron una vivienda de tres pisos y permanecieron hasta el fallecimiento del causante ; sobre esta casa refirió que fue objeto de división mediante un reglamento de propiedad horizontal quedando el primer piso a su nombre y los otros dos a nombre del señor Clavijo y al ser interrogada sobre los motivos de esta división, manifestó que el causa nte era casado y por recomendación de un abogado, decidieron dividir la propiedad para proteger sus derechos patrimoniales.

No obstante, la demandante mostró desconocimiento respecto de aspectos relevantes, como la fecha exacta y la edad al momento del fallecimiento del señor Clavijo, limitándose a afirmar que este murió a causa de la enfermedad de Alzheimer en un asilo en Jamundí, sin precisar su nombre ni ubicación; confesó, que no sabía el tiempo que el causante llevaba internado en el asilo y que, de hecho se enteró del deceso tres meses después, cuando iba a asistir a un servicio médico y le informaron que ya no estaba activa en la EPS. Dijo que la situación se dio porque dos de las hijas del causante se lo llevaron sin su consentimiento, incluso amenazándola y que nunca pudo visitarlo en el asilo pese a haberlo buscado durante tres días en Jamundí,

porque dos de las hijas del causante se lo llevaron sin su consentimiento, incluso amenazándola y que nunca pudo visitarlo en el asilo pese a haberlo buscado durante tres días en Jamundí, sin obtener información sobre su paradero y cuando el juez le preguntó por qué no había hecho algo para evitar que se lo llevaran, dijo que tenía miedo. Finalmente, manifestó que nunca trabajó, pues su compañero no se lo permitía y que dependía económicamente de él, habiendo subsistido tras el deceso, únicamente con el apoyo de su hijo.

La señora Jenny Torres Plaza, manifestó que vivió con su esposo hasta el día 09 de febrero de 2022, que llevaban 15 años de convivencia; conoció al causante porque fue su inquilina en la casa ubicada en la calle 29 #14-21 de Buga desde el año 2009 hasta el 2017; aunque indica reconocer a la demandante como compañera de aquél, la llama por el nombre de “Luz Mery”, aseverando que ambos residían en el mismo inmueble, aunque en pisos distintos, el causante en el segundo y la demandante en el primero, dinámica que, según su dicho, siempre se mantuvo pero que ella lo veía normal. Reiteró que nunca sostuvo una relación sentimental con el señor Clavijo Bonilla y sabe que este falleció en Cali hac e aproximadamente cuatro años, pero desconoce las circunstancias exactas del deceso, enterándose únicamente tres meses después por la propia demandante; afirmó que la última vez que lo vio fue en el año 2017, cuando dejó de vivir en la casa y que tenía conocimiento que el causante padecía de diabetes, motivo por el cual en varias ocasiones lo acompañó a diligencias médicas, cuando la señora

cuando dejó de vivir en la casa y que tenía conocimiento que el causante padecía de diabetes, motivo por el cual en varias ocasiones lo acompañó a diligencias médicas, cuando la señora

5 Archivo digital No. 02. Pág. 31. Cuaderno 1era InstanciaGRUPO: APELACIÓN SENTENCIA

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“Mery” no podía asistir por encontrarse trabajando en casas de familia. Finalmente explicó que la confusión que se dio en la investigación administrativa de Colpensiones, en cuanto a que ella era la compañera permanente del causante, se generó porque le te nía mucho cariño, como si fuera su papá.

Miguel Ángel Romero Zapata , hermano de la demandante, declaró que reside desde hace tres años en el barrio la Honda y afirma que fue el causante su única pareja sentimental , sosteniendo una relación de más de cuarenta años. Se enteró del fallecimiento del causante porque Jenny y su hermana se lo comunicaron seis meses después de ocurrido; que el señor Clavijo padeció Alzheimer durante tres o cuatro años antes de fallecer, aunque desconoc e el lugar exacto de su muerte. La relación que tuvo Jenny con el causante era solo contractual por el arrendamiento de la casa; que la pareja solo tuvo un hijo, quien también residía en el primer piso de la vivienda. Finalmente señaló que la última visita que realizó a la casa fue hace aproximadamente ocho años, tres años antes del fallecimiento, y que, hasta donde sabía, su hermana siempre estuvo al lado del causante.

Paola Andrea Bueno Romero, sobrina de la demandante, refirió que conoce a Jenny porque

aproximadamente ocho años, tres años antes del fallecimiento, y que, hasta donde sabía, su hermana siempre estuvo al lado del causante.

Paola Andrea Bueno Romero, sobrina de la demandante, refirió que conoce a Jenny porque pagaba arriendo en la casa de su tía; que la única pareja que le conoció a la demandante fue Marco Antonio con quien tuvo un hijo Jorge Antonio , aunque también mencionó que la actora había tenido mellizos antes del nacimiento de este último. Sin embargo, reconoció no saber con precisión cuándo inició ni cuándo terminó la relación de pareja entre su tía y el causante, ni tampoco la fecha ni el lug ar exacto del fallecimient o de este, del cual solo se enteró por comentarios de su tía. Según su conocimiento, ambos convivieron hasta el fallecimiento de Marco Antonio, momento en el cual una de sus hijas se lo llevó sin que la familia supiera a dónde.

Miriam Bueno Romero, también sobrina de la demandante; señaló que conoce a Jenny Torres porque vivía en el segundo piso de la casa de su tía; que recuerda que la demandante fue pareja de Marco Antonio desde que tiene uso de razón y que ambos tuvieron más hijos aparte de su primo. Manifestó que su tía estuvo con el causante hasta meses antes de su fallecimiento y que por comentarios de su tía supo que el señor Clavijo falleció en Cali, supone que bajo el cuidado de sus hijas; que este padecía de problemas de memoria y diabetes. Finalmente, señaló que la casa en la que convivieron era de tres pisos, que desconocía la fecha exacta del fallecimiento y que, cuando se enteró, ya habían transcurrido aproximadamente tres meses.

señaló que la casa en la que convivieron era de tres pisos, que desconocía la fecha exacta del fallecimiento y que, cuando se enteró, ya habían transcurrido aproximadamente tres meses.

De las declaración recibidas, concluye la sala tal como lo hizo el juez de instancia, que la señora Romero Zapata , no logró demostrar con el grado de certeza requerido, una convivencia ininterrumpida y permanente con Marco Antonio Clavijo Bonilla durante los cinco años anteriores al deceso de este último. Si bien es cierto que de las pruebas practicadas se puede colegir que existió en el pasado pudo haber existido una relación afectiva de la cual nació su hijo Jorge Antonio Clavijo Romero, también lo es que las versiones presentadas por los declarantes presentan inconsistencias y contradicciones que restan credibilida d a los hechos alegados por la demandante.

En efecto, lo primero que se advierte fue que la demandante en el escrito inicial, señaló que su convivencia con el señor Clavijo inició en el mes de julio de 1984, mientras que en la diligencia judicial refirió que al momento en que nació su hijo en comú n, en el año 1986, ya tenían diez años de convivencia, lo que situaría el inicio de la relación alrededor de 1976, situación que no permite identificar con claridad el extremo inicial de la relación y de entrada genera dudas sobre la veracidad y precisión de su versión.

Igual situación se presenta con relación al extremo final de la convivencia, ya que la demandante confesó que, antes del fallecimiento del señor Clavijo, sus hijas lo trasladaron aGRUPO: APELACIÓN SENTENCIA

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un asilo en Jamundí y que ella desconocía tanto el lugar exacto como el tiempo que permaneció allí, incluso confesó que se enteró de su muerte tres meses después de ocurrida y que no tuvo contacto con él en ese lapso, lo cual contradice su afirmación inicial de haber convivido con él hasta el momento de su fallecimiento. Esto refleja que, para el momento de la contingencia, no existía una comunidad de vida efectiva ni un proyecto común entre ambos, tanto así que la demandante desconocía aspectos básicos sob re el fallecimiento del causante, como el lugar preciso, las circunstancias y la fecha exacta del deceso, sin que existan pruebas que acrediten gestiones o acciones encaminadas a impedir su traslado o a mantener el contacto durante sus últimos meses de vida.

Otra contradicción se advierte, en lo que toca con la dependencia económica que decía tener la demandante frente al causante, y es que aquella afirmó en todo momento que nunca trabajó, y que siempre estuvo bajo la manutención del señor Clavijo, y que, tras su fallecimiento, ha sido su hijo quien la ha sostenido. Aunque la dependencia económica no es un requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes, la manifestación en tal sentido fue desvirtuada con las declaraciones de las otras personas escuchadas, en particular con la interviniente Jenny Torres Plaza, quien afirmó que en numerosas ocasiones, acompañó al señor Clavijo a sus diligencias médicas porque la demandante no podía asistir al encontrarse trabajando, circunstancia que incluso generó entre los vecinos la creencia equivocada de que era ella la compañera

médicas porque la demandante no podía asistir al encontrarse trabajando, circunstancia que incluso generó entre los vecinos la creencia equivocada de que era ella la compañera sentimental del causante. Tal inconsistencia impide dar credibilidad a los dichos de la actora.

Todos los testigos coincidieron en que, al momento del fallecimiento, el señor Clavijo Bonilla ya no residía en la ciudad de Buga; solo se enteraron de su deceso a través de la propia demandante, varios meses después de ocurrido el hecho. Tal situación deja ver una distancia significativa entre los testigos y los hechos que rodean el caso objeto de análisis, lo que afecta la fiabilidad de sus declaraciones. Incluso, el hermano de la demandante afirmó haberse enterado del fallecimiento seis meses después. Asimismo, se advierten inconsistencias en las versiones, pues, mientras en ocasiones se aseveró que la pareja convivió hasta el último día de vida del causante, también se reconoció que este había sido trasladado a un asilo meses antes de su muerte. Cabe resaltar, por ejemplo, que Jenny Torres Plaza manifestó que la última vez que vio al causante fue en el año 2017, cuando dejó de vivir en la propiedad; Miguel Ángel Romero Zapata indicó que no visitaba el hogar desde hacía ocho años; y las demás testigos ni siquiera pudieron precisar la fecha exacta del fallecimiento.

Si lo anterior no fuera suficiente, otra muestra de la falta del vínculo cercano entre la demandante y el causante es que ella no lo acompañó en sus últimos momentos de vida, desconocía en qué asilo se encontraba internado, no lo visitó, no asistió a sus e xequias y solo se enteró de su fallecimiento tres meses después. Tales circunstancias dejan entrever la

desconocía en qué asilo se encontraba internado, no lo visitó, no asistió a sus e xequias y solo se enteró de su fallecimiento tres meses después. Tales circunstancias dejan entrever la ausencia de una relación estrecha o un grupo familiar que deba ser protegido con la sustitución pensional, pues no se probó ni comunidad de vida, ni apoyo mutuo o un proyecto de vida. (CSJ

SL4925-2015, SL3507-2024)

Ahora bien, incluso si se omitieran las contradicciones señaladas, el análisis del acervo probatorio no es posible concluir con certeza que entre el señor Marco Antonio Clavijo Bonilla y la señora María Nereli Romero Zapata existiera una convivencia continua, estable y permanente hasta el momento del deceso. Aunque no puede negarse o descartarse que existió una relación y convivencia en el pasado, como ya se indicó, no hay prueba fehaciente que acredite que dicha relación se mantuviera hasta el 23 de marzo de 2018, fecha de la muerte del causante. Al contrario, las pruebas documentales también apuntan a que se produjo una separación.GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA

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La declaración extraprocesal rendida por Jenny Torres Plaza el 05 de octubre de 2022 6, en la que manifestó no haber tenido relación sentimental alguna con el señor Clavijo Bonilla y reconoció que este convivió por aproximadamente 35 años con la señora Romero Zapa ta, carece de suficiencia para acceder al reconocimiento pensional pretendido por la demandante; si bien no se aparta de lo dicho en sede judicial, tampoco puntualiza sobre en qué período se

reconoció que este convivió por aproximadamente 35 años con la señora Romero Zapa ta, carece de suficiencia para acceder al reconocimien

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