TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2023-00036-01-(24-02-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2023-00036-01-(24-02-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: RICARDO ANSELMO RODRÍGUEZ ESCOBAR
DDO: ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A.
RAD. 76-111-31-05-001-2023-00036-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
Sentencia No. 020
Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) febrero del dos mil veintiséis (2026)
PROCESO Ordinario Laboral de Primera Instancia DEMANDANTE Ricardo Anselmo Rodríguez Escobar
DEMANDADOS ITAU CORPBANCA COLOMBIA S.A.
RADICADO 76-111-31-05-001-2023-00036-01
TEMA Naturaleza de la pensión, c ompartibilidad y compatibilidad pensional ASUNTO Recurso de apelación DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Confirmar sentencia de primera instancia
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga el cuatro (04) de febrero del dos mil veinti cinco (2025). Lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad con el fallo recurrido, y se analizaran los derechos mínimos e irrenunciables.
otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad con el fallo recurrido, y se analizaran los derechos mínimos e irrenunciables.
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: RICARDO ANSELMO RODRÍGUEZ ESCOBAR
DDO: ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A.
RAD. 76-111-31-05-001-2023-00036-01
El señor Ricardo Anselmo Rodríguez Escobar, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A., solicitando que se declare que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artí culo 71 de la Convención Colectiva de Trabajo 1985–1987. En consecuencia, pidió que se reconozca su derecho a la pensión mensual vitalicia de jubilación consagrada en el capítulo décimo de dicha Convención, a partir del 13 de agosto de 2006, fecha en la cual cumplió 55 años y tenía acreditados más de 20 años de servicio al banco. Igualmente, solicitó que se declare que la pensión de jubilación establecida en la referida Convención es compatible con la pensión voluntaria y/o legal que actualmente percibe, por haber sido otorgada con anterioridad a la expedición del Decreto 2879 de 1985.
Como pretensión subsidiaria, requirió que se declare la ineficacia o invalidez del acta de conciliación y/o transacción celebrada entre las
otorgada con anterioridad a la expedición del Decreto 2879 de 1985.
Como pretensión subsidiaria, requirió que se declare la ineficacia o invalidez del acta de conciliación y/o transacción celebrada entre las partes, y que, como consecuencia, se restablezcan las características y cualidades propias de la prestación pensional que, afirma, fueron afectadas por dicho acuerdo extraconvencional. Solicitó, además, el reconocimiento de las mesadas adeudadas, los intereses moratorios, la indexación de las condenas, y el pago de las costas del proceso.
En apoyo de sus pretensiones, expuso que prestó sus servicios al Banco Comercial Antioqueño S.A., hoy ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A., desempeñándose como Asesor de Servicios I desde el 11 de julio de 1972 hasta el 5 de abril de 1998, fecha en la cual culminó el vínculo laboral a través de un acuerdo conciliatorio, acumulando 20 años de servicio.
Manifestó que es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 23 de agosto de 1985, con vigencia para los años 1985 a 1987, la cual afirmó se encontraba vigente al momento de cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicios para acceder a la pensión de jubilación.
Indicó también que el salario promedio devengado durante su último año de servicios ascendió a $679.267, suma que, actualizada desde abril de 1998 hasta el 13 de agosto de 2006, fecha en la que cumplió 55 años, arroja un promedio de $1.277.525.
1.2. Contestación de la demandaREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
1998 hasta el 13 de agosto de 2006, fecha en la que cumplió 55 años, arroja un promedio de $1.277.525.
1.2. Contestación de la demandaREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: RICARDO ANSELMO RODRÍGUEZ ESCOBAR
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RAD. 76-111-31-05-001-2023-00036-01
Al dar respuesta a la demanda, la apoderada judicial de la entidad se opuso a todas y a cada una de las pretensiones, propuso las excepciones denominadas prescripción, cosa juzgada por celebración acta de conciliación, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción y falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe de la entidad , mala fe de la parte actora, compensación, pago y la innominada o genérica.
La parte pasiva sostuvo como fundamento de su defens a que el contrato laboral finalizó por mutuo acuerdo entre las partes. Asimismo, argumentó que al demandante no le es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo 1985–1987, por no encontrarse vigente al momento de los hechos. Añadió que los requisitos para acceder a la pensión de jubilación vigentes para la fecha de terminación del contrato eran los establecidos en la Convención 1991–1993 y que, aunque en 1998 el demandante no cumplía tales exigencias, la entidad le reconoció voluntariamente la pensión de jubilación mediante acuerdo conciliatorio.
1.3. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del cuatro (04) de febrero del dos mil veinticinco
exigencias, la entidad le reconoció voluntariamente la pensión de jubilación mediante acuerdo conciliatorio.
1.3. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del cuatro (04) de febrero del dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones.
Como respaldo a su decisión, señaló que el señor Rodríguez Escobar es beneficiario de una pensión de jubilación de origen convencional, reconocida conforme al artículo 54 de la Convención Colectiva de Trabajo 1985‑ 1987.
En cuanto a las pretensiones principales, consideró que no estaban llamadas a prosperar, dado que, si bien el demandante es beneficiario de la Convención Colectiva 1985‑ 1987, ello no implica el reconocimiento de una nueva pensión mensual vitalicia distinta de la que actua lmente disfruta, la cual señaló es compartible, mas no compatible.
Respecto de las pretensiones subsidiarias, referidas a la declaración de ineficacia o invalidez del acta de conciliación celebrada el 15 de abril de 1998, el despacho observó que, pese a estar consignadas en los folios 8 y 9 de la demanda, el actor no expu so en los hechos los fundamentosREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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fácticos que respaldaran tales solicitudes. Concluyó, en consecuencia, que el demandante no allegó hechos que permitieran analizar la existencia de
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fácticos que respaldaran tales solicitudes. Concluyó, en consecuencia, que el demandante no allegó hechos que permitieran analizar la existencia de posibles vicios del consentimiento, objeto o causa ilícita, o la transgresi ón de derechos ciertos e indiscutibles.
A juicio del juzgado, la demanda no ofreció ni siquiera un indicio razonable que permitiera adelantar un estudio sobre la presunta ineficacia o invalidez del acuerdo conciliatorio. Añadió que tampoco se alegó circun stancia alguna relativa a presiones, violencia o irregularidades durante la suscripción del acta, la cual además fue solemnizada ante la autoridad laboral competente de la época , Dirección Regional del Valle del Cauca, hoy Ministerio del Trabajo, garante del cumplimiento del acuerdo.
En virtud de estas consideraciones, el despacho concluyó que las pretensiones subsidiarias carecían de sustento fáctico suficiente para ser analizadas, razón por la cual no era posible acogerlas.
1.4. Recurso de apelación.
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que, si bien el despacho reconoció que el actor es beneficiario de la Convención Colectiva 1985 ‑ 1987, no efectuó el análisis correspondiente para es tablecer que la pensión debía liquidarse conforme a las prerrogativas de dicha Convención. Sostuvo que el juzgado aceptó la tesis de la demandada según la cual la pensión convencional había sido anticipada mediante el acta de conciliación, conclusión que a su juicio desconoce el verdadero alcance del acuerdo y
el juzgado aceptó la tesis de la demandada según la cual la pensión convencional había sido anticipada mediante el acta de conciliación, conclusión que a su juicio desconoce el verdadero alcance del acuerdo y la naturaleza de la pensión allí pactada. Indicó que, conforme a la contestación de la demanda, la pensión reconocida por el banco fue una prestación voluntaria y transitoria derivada de la terminación del contrato, lo que descarta que se trate de la pensión convencional por tiempo de servicio. Ex puso que la entidad efectuó cotizaciones únicamente respecto de esa pensión voluntaria, mas no sobre la pensión de origen convencional; y que, en consecuencia, no podía pretenderse trasladar al sistema la carga financiera de una prestación no cotizada. Sostuvo que, si la pensión convencional no ha sido reconocida yREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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no existe subrogación por falta de aportes, corresponde al empleador asumirla íntegramente. Afirmó que el despacho de primera instancia desconoció que se trata de dos prestaciones distintas: una pensión voluntaria originada en un acuerdo extralegal ligado a la terminación del contrato, y la pensión de jubilación convencional derivada del cumplimiento de los requisitos previstos en la Convención 1985‑ 1987. Agregó que, si se reconoce que el actor adquirió el derecho a la pensión convencional por haber completado 20 años de servicio, dicho derecho cierto e indiscutible no podía ser objeto de
Convención 1985‑ 1987. Agregó que, si se reconoce que el actor adquirió el derecho a la pensión convencional por haber completado 20 años de servicio, dicho derecho cierto e indiscutible no podía ser objeto de transacción, conforme al artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo. Por ello, alegó que la conciliación es ineficaz en cuanto modificó las condiciones propias de la pensión convencional, especialmente la cuantía y el porcentaje del 100 % previsto en el artículo 54 de la Convención. Invocó diversas decisiones de la Corte Suprema de Justicia (SL1171‑ 2024, SL936 ‑ 2024, SL3199 ‑ 2023, SL3222 ‑ 2024), en las cuales, según expuso se concluyó que las actas de conciliación suscritas por trabajadores del mismo banco no correspondían a la pensión convencional, sino a acuerdos extralegales distintos en naturaleza, contenido y prerrogativas. Afirmó que la sentencia apelada debió realizar un análisis similar para determinar si lo pactado en la conciliación se ajustaba o no a los parámetros convencionales. Solicitó, en consecuencia, que el Tribunal revoque la decisión apelada y reconozca al demandante la pensión convencional establecida en la Convención 1985 ‑ 1987, con las prerrogativas de los artículos 54 y 55, incluyendo la cuantía plena prevista en esa normativa, así como los intereses moratorios e indexación derivados de las dife rencias en las mesadas. Finalmente, pidió revocar la condena en costas, al haberse accedido a parte de las pretensiones en primera instancia.
1.5. Trámite de segunda instancia.
mesadas. Finalmente, pidió revocar la condena en costas, al haberse accedido a parte de las pretensiones en primera instancia.
1.5. Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual las partes guardaron silencio.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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II. CONSIDERACIONES
2.1. Hechos probados
Para la Sala no es materia de discusión (i) que RICARDO ANSELMO RODRÍGUEZ ESCOBAR nació el 13 de agosto de 1951, por lo que cumplió 55 años el mismo día y mes del año 2006; (ii) que laboró al servicio del Banco ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA, antes Banco Comercial Antioqueño, entre el 11 de julio de 1972 y el 5 de abril de 1998, cumpliendo 20 años de servicio en 199 8; (iii) que el retiro del actor de la entidad se produjo cuando contaba con 47 años, fruto de una conciliación celebrada el 15 de abril de 1998, en la que se acordó el reconocimiento de una pensión voluntaria a partir del 06 de abril de esa anualidad, en un monto equivalente al 75% del salario promedio del último año, pagadera hasta el reconocimiento de la pensión de vejez por el ISS ; y, (iv ) que durante el interregno en que se mantuvo la relación laboral entre las partes se
equivalente al 75% del salario promedio del último año, pagadera hasta el reconocimiento de la pensión de vejez por el ISS ; y, (iv ) que durante el interregno en que se mantuvo la relación laboral entre las partes se suscribieron diferentes Convenciones Colectivas de Trabajo.
2.2. Problema Jurídico Propuesto el recurso de alzada por el extremo activo, los problemas que dilucidará la Sala son los siguientes: i.) ¿Si el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional prevista en el artículo 54 de la Convención Colectiva de Trabajo 1985 -1987? ii.) ¿Si es compatible la pensión de jubilación convencional con la pensión voluntaria que fue reconocida por la entidad mediante acuerdo conciliatorio? De resultar negativo, se analizará iii.) ¿Si es procedente declarar ineficaz del acta de conciliación celebrada entre las partes? 2.3. Premisas normativas y jurisprudenciales
Es pertinente recordar que las convenciones colectivas de trabajo constituyen auténticas fuentes formales del derecho, razón por la cual los jueces están llamados a interpretar sus disposiciones conforme a los principios de la hermenéutica jurídica laboral , entre ellos el de favorabilidad, consagrado tanto en el artículo 53 de la Constitución Política como en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, así lo indicó la Sala Laboral de la CSJ en la sentencia SL 787 DE 2025.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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2.4. Premisas fácticas
Atendiendo los reparos propuestos por la parte demandante, es necesario establecer si la parte demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional prevista en el artículo 54 de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987.
Al respecto, la Convención referida dispuso en el artículo 54 lo siguiente:
“Artículo 54. Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la Institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación que se computará sobre el promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro del Banco, sin tener en cuenta bonificaciones, así: sobre los primeros seiscientos pesos ($600) del promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro, el 80% de dicho sueldo; por los excedentes de seiscientos pesos ($600) hasta mil pesos ($1.000) el 60%; por los excedentes de mil pesos ( $1000) hasta tres mil pesos ($3000) el 40% y por excedentes de tres mil pesos ($3000) el 30%. De manera que el cómputo de la pensión será la suma de los diferentes porcentajes, de acuerdo con el promedio del sueldo básico devengado por el empleado en el año anterior a su retiro de la institución.
que el cómputo de la pensión será la suma de los diferentes porcentajes, de acuerdo con el promedio del sueldo básico devengado por el empleado en el año anterior a su retiro de la institución.
Si al hacer la liquidación de acuerdo con la presente reglamentación, la pensión de jubilación resultare inferior a la que le correspondería al empleado de acuerdo con la ley vigente, el trabajador quedará jubilado con lo que le corresponde legalmente.”
La disposición anterior se mantuvo vigente en las convenciones colectivas posteriores hasta la suscrita 1991 – 1993, por cuanto no ha sido derogada ni reemplazada por una prestación similar.
Ahora bien, en cuanto al alcance de la norma extralegal enunciada resulta necesario precisar que la Sala de Casación Laboral de la CSJ en reiteradas jurisprudencias precisó que el artículo no puede ser aplicado a los ex trabajadores de la entidad que cumplieron la eda d exigida en la norma convencional después de su retiro . Asimismo, explicó que “La expresión «empleado» indica, claramente, como lo tiene dicho la jurisprudencia ya citada, que se refería a quienes estaban prestando servicios al Banco y no a quienes ya están retirados de aquel y, por ende,REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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ya no tenían o tienen la condición o calidad de empleados.” SL 1661 de 2025.
Por su parte, en relación con los artículos 58 y 71 de la norma convencional dispone:
ya no tenían o tienen la condición o calidad de empleados.” SL 1661 de 2025.
Por su parte, en relación con los artículos 58 y 71 de la norma convencional dispone:
“Artículo 58o. La pensión aquí fijada excluye y reemplaza la que sea señalada por las disposiciones legales que rijan al momento de hacer efectivo el derecho, pero el trabajador podrá optar por el pago de cualquiera de ellas a su elección. Si optare por la que se fija en la presente codificación, se ent iende que el pago de ella incluye la fijada por la ley y por consiguiente el Banco al cancelarla cumple con las disposiciones legales al respecto.
(...)
Artículo 71o. PENSIONES DE JUBILACIÓN Todo lo comprendido en el capítulo 10o. de la actual compilaci ón convencional vigente (compilación 1985 -1987) artículo 54o. a 70o. inclusive, se aplicará solamente a quienes al 31 de agosto de 1.985 tengan celebrado contrato de trabajo por escrito y vigente en esa fecha con el BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO. A quienes in gresen con vínculo laboral a partir del 1 de septiembre de 1.985 no se les aplicará el régimen de pensiones ya mencionado y se someterá en materia de pensiones a las leyes y demás disposiciones oficiales vigentes al momento de comenzar a disfrutar de su derecho.”
De lo expuesto se concluye que el artículo 71 dispuso que lo reglamentado en el capítulo décimo se aplica únicamente a quienes tenían un contrato de trabajo vigente al 31 de agosto de 1985. Así lo ha precisado el máximo tribunal laboral en recient es jurisprudencias, al indicar que la expresión
en el capítulo décimo se aplica únicamente a quienes tenían un contrato de trabajo vigente al 31 de agosto de 1985. Así lo ha precisado el máximo tribunal laboral en recient es jurisprudencias, al indicar que la expresión “empleado del Banco” debe entenderse referida a los trabajadores activos, de modo que la edad y el tiempo de servicios constituyen requisitos concurrentes para la causación del derecho (CSJ SL1661 ‑ 2025 y SL787‑ 2025).
Debe resaltarse, además, que la expresión contenida en el artículo 54 “que llegue o haya llegado” no autoriza interpretar que la edad pueda cumplirse después de la terminación del vínculo laboral. Por el contrario, dicho presupuesto debe satisfacerse mientras el trabajador se encuentra vinculado a la entidad bancaria, incluyendo también a quienes ya habían cumplido los requisitos al momento de suscribirse la Convención Colectiva. En todo caso, la consolidación del derecho exige una relació n laboral vigente.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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En el caso examinado, se constató que el actor cumplió la edad de 55 años el 13 de agosto de 2006, conforme se desprende de su fecha de nacimiento —13 de agosto de 1951—, mientras que la relación laboral se extendió entre el 11 de julio de 1972 y el 5 de abril de 1998. De ello se concluye que el señor Ricardo Anselmo no causó la pensión prevista en el
nacimiento —13 de agosto de 1951—, mientras que la relación laboral se extendió entre el 11 de julio de 1972 y el 5 de abril de 1998. De ello se concluye que el señor Ricardo Anselmo no causó la pensión prevista en el artículo 54 de la Convención Colectiva 1985‑ 1987, pues, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada, la edad constituye un requisito indisp ensable para la procedencia de la prestación económica reclamada y debía encontrarse cumplida durante la vigencia del vínculo laboral.
En consecuencia, no resulta posible aplicar lo dispuesto en el artículo 54 de la Convención 1985 ‑ 1987, dado que dicha norma no es predicable respecto de los trabajadores del banco que alcanzan la edad exigida una vez finalizada la relación laboral.
En relación con las sentencias aportadas al proceso y proferidas por las Salas de Descongestión, es pertinente señalar que d ichas decisiones no tienen carácter vinculante. En consecuencia, debe prevalecer la jurisprudencia fijada por la Sala Laboral Permanente de la Corte Suprema de Justicia.
En cuanto al segundo problema jurídico planteado, resulta pertinente precisar que una conciliación solo pierde validez cuando se demuestra que su objeto es ilícito por lesionar derechos ciertos e indiscutibles o derechos mínimos e irrenunciables, o cuando se acredita la existencia de un vicio del consentimiento, como el error, la fuerza o el dolo.
El consentimiento es la voluntad interior de toda persona libre para contratar, exteriorizada por medio del lenguaje, es decir, que la persona emita su consentimiento. Es pues, la manifestación de voluntades
del consentimiento, como el error, la fuerza o el dolo.
El consentimiento es la voluntad interior de toda persona libre para contratar, exteriorizada por medio del lenguaje, es decir, que la persona emita su consentimiento. Es pues, la manifestación de voluntades tendiente a crear obligaciones entre las partes. A sí las cosas, cuando existe consentimiento, pero viciado por fuerza física o moral que cauce temor y que sea irresistible, o por dolo, que es un error provocado, el contrato en nulo relativamente.
El Código Civil señala dos tipos de errores de consentimi ento a saber: Sobre la calidad del objeto y sobre la persona.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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En cuanto al error sobre la calidad del objeto, el artículo 1511 dispone: “El error de hecho vicia asimismo el consentimiento cuando la sustancia o calidad esencial del objeto sobre que versa el acto o contrato, es diversa de lo que se cree; como si por alguna de las partes se supone que el objeto es una barra de plata, y realmente es una masa de algún otro metal semejante. El error acerca de otra cualquiera calidad de la cosa no vicia el consentimiento de los que contratan, sino cuando esa calidad es el principal motivo de una de ellas para contratar, y este motivo ha sido conocido de la otra parte.” Y el error sobre la persona, se encuentra consagrado en el artículo 1511: “El error acerca de la persona con quien se tiene intención de contratar, no vicia el consentimiento, salvo que la consideración de esta persona sea la causa principal del contrato.
Y el error sobre la persona, se encuentra consagrado en el artículo 1511: “El error acerca de la persona con quien se tiene intención de contratar, no vicia el consentimiento, salvo que la consideración de esta persona sea la causa principal del contrato. Pero en este caso la persona con quien erradamente se ha contratado tendrá derecho a ser indemnizada de los perjuicios en que de buena fe haya incurrido por la nulidad del contrato.” Como se indicó en el Acta de Conciliación suscrita el día 15 de abril de 1998 celebrada entre el demandante y el banco ante la Dirección Regional del Valle del Cauca, se comprometió en pagar pensión de jubilación convencional transitoria.
De lo anterior, basta decir que no se evidencia del análisis del acervo probatorio, que en el acta de conciliación haya habido error en el consentimiento o algún otro vicio que lo anulara, además, tampoco avizora esta instancia del pacto suscrito la afectación de derechos del demandante, toda vez que, la entidad de manera voluntaria decidió reconocer una pensión de manera transitoria hasta el Instituto de Seguros Sociales ISS o una entidad de seguridad social le reconozca al pensión de vejez para lo cual el demandante se comprometió en reclamar una vez cumpla 60 años de edad.
Y como para el momento de la suscripción del acuerdo no tenía cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicios para radicar en su patrimonio el derecho a la pensión convencional con todas las prerrogativas consagradas en la norma extralegal, era via ble, como lo hicieron las partes, acordar laREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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pensión transitoria con carácter de compartible, de manera que se descarta igualmente la compatibilidad solicitada en la demanda
En ese sentido, tal como se expuso, el empleador decidió de manera voluntaria reconocer la pensión de forma anticipada y, en ejecución de dicho acuerdo, el demandante percibió la prestación hasta alcanzar la edad exigida para su disfrute. En consecuencia, no es posible predicar la existencia de un derecho adquirido.
Costas impuestas en primera instancia.
El profesional en derecho que defiende los intereses del señor RICARDO ANSELMO RODRÍGUEZ ESCOBAR en el recurso de alzada solicitó la absolución de la condena en costas, y es que, si bien aduce que en primera instancia se reconoció la pretensión primera, no es menos cierto que la llamada a juicio fue absuelta de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra, por lo que al resultar vencida en juicio había lugar a condenar en costas.
En consecuencia, deberá confirmarse la sentencia proferida el cuatro (04) de febrero del dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga. iii. COSTAS
Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas, pues en todo caso habría conocido del asunto, en grado jurisdiccional de consulta.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del
Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas, pues en todo caso habría conocido del asunto, en grado jurisdiccional de consulta.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del cuatro (04) de febrero del dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito
de Buga.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
Notifíquese por edicto
Firma electrónica
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
Firma electrónica
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
Firma electrónica
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
Magistrada
Firmado Por:
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada
Sala LaboralREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: RICARDO ANSELMO RODRÍGUEZ ESCOBAR
DDO: ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A.
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Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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