TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2023-00044-01-(24-04-2023)-1
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2023-00044-01-(24-04-2023)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023)
ACCIONANTE Jenny Andrea Martínez Rodríguez
ACCIONADA Nueva EPS S.A.
VINCULADA Colpensiones ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Cto. de Buga RADICADO 76-111-31-05-001-2023-00044-01 TEMAS Derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y el mínimo vital CONOCIMIENTO Impugnación ASUNTO Sentencia segunda instancia1
En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, en sede constitucional, conformada por l as magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, profiere sentencia de segunda instancia en los términos previstos por el Decreto 2591 de 1991, en el trámite promovido por Jenny Andrea Martínez Rodríguez contra Nueva EPS, en el cual se vinculó a Colpensiones.
ANTECEDENTES
Jenny Andrea Martínez Rodríguez presenta escrito de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna y mínimo vital2. En consecuencia, depreca se ordene a Nueva EPS S.A.: i) incapacidad por 15 días a partir del 16 de enero de 2023 hasta el 30 de enero de 2023; ii) incapacidad por 15 días a partir del 31 de enero de 2023 hasta el 14 de febrero de 20233.
enero de 2023 hasta el 30 de enero de 2023; ii) incapacidad por 15 días a partir del 31 de enero de 2023 hasta el 14 de febrero de 20233.
Fundamentó sus peticiones en que le fue diagnosticado tumor maligno del cuadrante superior interno de mama, en tratamiento de quimioterapia. Está afiliada a Nueva EPS S.A. como cotizante . Coomeva EPS S.A. pagó incapacidades ordenadas desde el 14 de julio de 2021 hasta el día 180. El 13 de noviembre de 2022, Coomeva EPS emitió concepto de rehabilitación favorable dirigido a Colpensiones, junto con historial de incapacidades. Debido a la liquidación de Coomeva EPS S.A. fue trasladada a Nueva EPS S.A. ya allí, le fue ordenada incapacidad por 15 días a partir del 16 de enero de 2023 hasta el 30 de enero de 2023 y por 15 días a partir del 31 de enero de 2023 hasta 14 de febrero de 2023, las cuales no han sido pagadas por la EPS, quien arguye existe calificación de pérdida de capacidad laboral superior al
1 -No.22 Control estadístico por secretaría. 2 001 DEMANDA_24_2_2023, 14_51_26 Fl 1
3 001 DEMANDA_24_2_2023, 14_51_26 Fl.5Proceso: ACCIÓN DE TUTELA.
Demandante: Jenny Andrea Rodríguez
Demandado: Nueva EPS Radicado: 76-111-31-05-001-2023-00044-01
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50%. Niega pago de pensión de invalidez. Ha transcrito y radicado cada una de las
Demandado: Nueva EPS Radicado: 76-111-31-05-001-2023-00044-01
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50%. Niega pago de pensión de invalidez. Ha transcrito y radicado cada una de las incapacidades enviadas , no puede cubrir sus gastos y los de su grupo familiar, incluyendo traslados de IPS en Cali. Depende de dichos recursos para continuar con su tratamiento4.
Trámite impartido en primera instancia El despacho de origen admitió la solicitud de amparo constitucional mediante auto del 24 de febrero de 2023, vinculó a Colpensiones, y concedió dos (02) días a quienes integran la pasiva, para que rindieran el informe a había lugar5.
Colpensiones6 expresó, que una vez revisado el expediente administrativo , que EPS COMPENSAR radicó concepto de rehabilitación de carácter desfavorable identificado bajo el número. 2019_11703813 del 30 de agosto de 2019. En consecuencia y de acuerdo al artículo 142 del Decreto 019 de 2012 , no le asiste el derecho a reconocimiento de incapacidades. Refiere que ha pagado todas las incapacidades que le competían. Se observa en los documentos allegados que, en el 2022, la accionante tuvo tutela favorable en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga-Valle del Cauca.
Nueva EPS S.A.7 Manifiesta que la afiliada viene de traslado de la EPS COOMEVA, con inicio de vigencia en Nueva EPS S.A. a partir del 31 de enero de 2022 . Presenta incapacidades prolongadas, por lo cual se emitió concepto de rehabilitación y
inicio de vigencia en Nueva EPS S.A. a partir del 31 de enero de 2022 . Presenta incapacidades prolongadas, por lo cual se emitió concepto de rehabilitación y pronostico favorables el 25 de julio de 2022, a Colpensiones. No es de su competencia pagar las incapacidades posteriores a las 540, porque el sistema no está diseñado para incapacidades vitalicias . No e stá acreditada la subsidiaridad de la acción. Allega sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga.
El A -quo requirió a Colpensiones para que aportara copia de la historia laboral al detalle y copia del dictamen no. DML-4737822 del 14 de octubre 2022, a nombre de Jenny Andrea Martínez Rodríguez8. Los documentos no fueron aportados
La parte actora allegó Resolución No. 2022_162887429 -sin fecha de emisión -, donde se indica que el 04 de noviembre de 2022, la accionante solicitó reconocimiento y pago de una pensión de invalidez. En ella se resuelve que reconocer a partir del 01 de abril de 2023 en cuantía de $1.160.000 pensión de invalidez. No se reconoce retroactivo.
4 001 DEMANDA_24_2_2023, 14_51_26 fls 1-2
5 006AutoAdmiteTutela 6 014 CC29285034_JENNY ANDREA MARTINEZ RODRIGUEZ 7 18 Tutela.Jenny Andrea Martinez Rodriguez CC. 29285034 Prestaciones Economicas. Improcendente 8 21OficioRequiereUrgenteCOLPENSIONES
6 014 CC29285034_JENNY ANDREA MARTINEZ RODRIGUEZ 7 18 Tutela.Jenny Andrea Martinez Rodriguez CC. 29285034 Prestaciones Economicas. Improcendente 8 21OficioRequiereUrgenteCOLPENSIONES 9 24AnexoAllegadoResolucionSUB 66114-09-03-23Proceso: ACCIÓN DE TUTELA.
Demandante: Jenny Andrea Rodríguez
Demandado: Nueva EPS Radicado: 76-111-31-05-001-2023-00044-01
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Sentencia de Primera Instancia10 El 10 de marzo de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Cto. de Buga profirió sentencia cuya parte resolutiva es del siguiente tenor:
“Primero. CONCEDER la protección del derecho fundamental al mínimo vital y móvil, la seguridad social, y a la dignidad humana de la accionante JENNY ANDREA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 29.285.034.
Segundo. ORDENAR a la accionada NUEVA EPS S.A., que en el término de improrrogable de dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia, PROCEDA a CANCELAR, si no lo ha hecho, a favor de la accionante JENNY ANDREA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 29.285.034, los días incapacidad temporal causado desde el día 541, esto es a partir del 19/01/2023 hasta el 30 de marzo de 2023, atendiendo lo previsto en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 , esto es, a cargo de la EPS, por lo expuesto en la parte motiva.
atendiendo lo previsto en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 , esto es, a cargo de la EPS, por lo expuesto en la parte motiva.
Tercero. INSTAR a la accionada NUEVA EPS S.A., que puede emprender todas las acciones pertinentes con el fin de obtener el reembolso de los dineros pagados por concepto de incapacidades superiores a 540 días, en virtud de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, de conformidad con la parte motiva de este fallo.
Cuarto. PREVENIR a las accionadas NUEVA EPS y COLPENSIONES, por conducto de sus representantes legales o quienes hagan sus veces, para que en el futuro se eviten trasladar y afectar a la afiliada, con las discusiones de tipo administrativo que se puedan suscitar entre estas.
Quinto. NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 30 del Decreto-Ley 2591 de 1991.
Sexto. De no ser impugnada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”
Impugnación Inconforme con la decisión adoptada, Nueva EPS S.A.11 la impugna, deprecando su revocatoria, en la medida en que v erificada la información sobre la afiliada Jenny Andrea Martínez Rodríguez se tiene que viene de cesión - traslado de la EPS COOMEVA EN LIQUIDACIÓN, con inicio de vigencia en Nueva EPS a partir del 01 de febrero de 2022. Con esa EPS acumuló 195 días de incapacidad continua hasta el 08 de febrero de 2022. Con Nueva EPS S.A. presenta incapacidades entre el 09 de
febrero de 2022. Con esa EPS acumuló 195 días de incapacidad continua hasta el 08 de febrero de 2022. Con Nueva EPS S.A. presenta incapacidades entre el 09 de febrero de 2022 al 04 de julio del mismo año, es decir, 146 días de incapacidad continua. Para un total de 341 días de incapacidad. Se evidencia que present ó interrupción en su prórroga entre el 05 de julio de 2022 y el 04 de agosto 2022, por lo que inicia un nuevo acumulado entre e sa fecha y el 01 de marzo de 2023, completando 210 días de incapacidad continua. Por último, refiere que p resenta calificación de la PCL del 56.16% con fecha de estructuración del 14 de octubre de 2022, a partir de la fecha de estructuración no aplica el reconocimiento de
10 26SentenciaTutela-Incapacidades. 1130MemorialImpugnacionNuevaEPSProceso: ACCIÓN DE TUTELA.
Demandante: Jenny Andrea Rodríguez
Demandado: Nueva EPS Radicado: 76-111-31-05-001-2023-00044-01
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incapacidad temporal, debido a que la misma marca la fecha de inicio del reconocimiento pensional.
CONSIDERACIONES
La competencia de esta Corporación está dada por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.
El problema jurídico se centra en determinar si Nueva EPS S.A. está o no vulnerando los derechos amparados a la accionante y si, por tanto, es procedente o no la orden dada por el A -quo, respecto de l pago de los subsidios por incapacidad prescritas
El problema jurídico se centra en determinar si Nueva EPS S.A. está o no vulnerando los derechos amparados a la accionante y si, por tanto, es procedente o no la orden dada por el A -quo, respecto de l pago de los subsidios por incapacidad prescritas desde el 19 de enero 2023 al 30 de marzo de 2023, inclusive.
Generalidades de la Acción de Tutela La acción de tutela se instituyó para proteger los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, según se desprende del contenido del artículo 86 de nuestra Carta Fundamental y conforme al artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
Procede este mecanismo para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando: i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; ii) cuando teniéndolos estos resulten ineficaces; iii) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso surgiría esta acción como mecanismo alterno de protección. Adicionalmente, ha de analizarse en cada caso que se sati sfagan los requisitos de legitimación en la causa por activa, legitimación en la causa por pasiva, inmediatez y subsidiariedad.
Procedencia excepcional de la tutela para reclamar el pago de incapacidades temporales En principio, el juez laboral, para decidir sobre el reconocimiento y pago de subsidios por incapacidad es el de especialidad laboral, a través de mecanismos de proceso ordinario, o el administrativo dispuesto en el numeral 4° del artículo 2° del CPTSS,
En principio, el juez laboral, para decidir sobre el reconocimiento y pago de subsidios por incapacidad es el de especialidad laboral, a través de mecanismos de proceso ordinario, o el administrativo dispuesto en el numeral 4° del artículo 2° del CPTSS, modificado por el art. 622 de la Ley 1564 de 2012. A su vez, el literal g del art. 126 de la Ley 1438 de 2011 , donde prevé un trámite administrativo ante la Superintendencia Nacional de Salud, señalando como una de las funciones jurisdiccionales de este órgano, “conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador”.
Pese a ello, procede la acción de tutela para obtener el pago de dichas prestaciones económicas, atendiendo a que el trabajador no cuenta con otra fuente de ingresos para garantizar su sostenimiento y el de quienes dependen de él; la negativa o silencio respecto del pago de los subsidios por incapacidad temporal, trasgrede los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida digna.Proceso: ACCIÓN DE TUTELA.
Demandante: Jenny Andrea Rodríguez
Demandado: Nueva EPS Radicado: 76-111-31-05-001-2023-00044-01
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Sostiene la H. Corte Constitucional que procede el amparo, cuando se satisfacen las siguientes condiciones:
“(...) (i) que sea presentada para evitar un perjuicio irremediable, (ii) que la falta de reconocimiento de una prestación social vu lnere algún derecho fundamental como la vida, la dignidad humana o el mínimo vital y que (iii) la negativa del reconocimiento se origine en actuaciones que por su contradicción con los preceptos legales y
reconocimiento de una prestación social vu lnere algún derecho fundamental como la vida, la dignidad humana o el mínimo vital y que (iii) la negativa del reconocimiento se origine en actuaciones que por su contradicción con los preceptos legales y constitucionales desvirtúen la presunción de legali dad de las actuaciones de la administración pública o sea evidentemente arbitraria en caso de que sea un particular quien preste este servicio público.
Dentro de las prestaciones sociales se encuentra el reconocimiento y pago de incapacidades. Dicha prestación económica le es reconocida a los afiliados que han tenido una pérdida de capacidad temporal y, en consecuencia, no pueden desarrollar su oficio habitual.
La incapacidad puede ser generada por enfermedad común, o profesional o por un accidente laboral, en el primer caso, le corresponde asumir dicho pago a las Entidades Promotoras de Salud (EPS), en los dos últimos, a las Administradoras de Riesgos Profesionales (ARP).
Esta Corporación, en reiterada jurisprudencia ha establecido que si bien, el pago d e incapacidades es un derecho económico, la ausencia de su reconocimiento puede involucrar la vulneración de derechos fundamentales, sobre todo, cuando dicho pago constituye, para el afiliado, la única fuente de recursos indispensables para atender las necesidades básicas, personales y familiares.
Entonces, siguiendo lo anterior, en los eventos en que la negativa de las EPS o las ARP, para reconocer y pagar las incapacidades otorgadas en virtud de una enfermedad común, profesional o accidente de trabajo, vulneren el mínimo vital del afiliado, la acción de tutela resulta procedente.”12
Del pago de subsidios por incapacidad
para reconocer y pagar las incapacidades otorgadas en virtud de una enfermedad común, profesional o accidente de trabajo, vulneren el mínimo vital del afiliado, la acción de tutela resulta procedente.”12
Del pago de subsidios por incapacidad Entre otras, en sentencia T-490 de 2015, reiterada en la T-161 de 2019, el órgano de cierre constitucional fijo las reglas para comprender la naturaleza y fin del pago de las incapacidades, así:
“i) el pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar;
- el pago de las incapacidades médicas constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporación anticipada a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia; y
12 Sentencia T -498 de 2010Proceso: ACCIÓN DE TUTELA.
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- Además, los pri ncipios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta.”
De conformidad con la normatividad vigente en materia de reconocimiento y pago de subsidios por incapaci dad temporal, estos son los perí odos y los encargados de
estado de debilidad manifiesta.”
De conformidad con la normatividad vigente en materia de reconocimiento y pago de subsidios por incapaci dad temporal, estos son los perí odos y los encargados de asumirlos:
Días Pagador Norma 1-2 Empleador Art. 1 del Decreto 2493 de 2013 3-180 EPS Art. 206 de la Ley 100 de 1993, Arts. 121 y 142 del Decreto 019 de 2012 Trámite
Durante dicho lapso, la EPS debe examinar al paciente y emitir, antes de que se cumpla el día 120, el concepto de rehabilitación y remitirlo a la Administradora de Fondo de Pensión (AFP) antes del día 150 de incapacidad. Si el concepto de rehabilitación no es expedido oportunamente, a la EPS le corresponderá pagar las incapacidades que se causen a partir del día 181. Dicha obligación subsistirá hasta la fecha en que el concepto médico sea emitido. 181-540 AFP Art. 142 del Decreto 019 de 2012 Trámite
Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación, la administradora de fondos de pensiones con la autorización de la aseguradora que hubiere expedido el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o entidad de previsión social correspondiente, podrá postergar el trámite de calificación ante las juntas de calificación de invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (3 60) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal otorgada por la entidad promotora de salud, siempre y cuando se otorgue un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.
ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal otorgada por la entidad promotora de salud, siempre y cuando se otorgue un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador. Si el concepto no es favorable, la AFP deberá determinar la pérdida de capacidad del afiliado. Si ésta es superior al 50% y el trabajador cumple los demás requisitos del caso, deberá reconocer la pensión de invalidez respectiva. Si es menor del 50%, el trabajador deberá ser reintegrado a su cargo, o reubicado en uno acorde con su situación de incapacidad. 541EPS Art. 67 Ley 1753 de 2015 - Decreto 1427 de 20 22, antes Decreto 1333 de 2018 - modificaciones al Decreto 780 de 2016
Respecto de las prórrogas de las incapacidades y su continuidad, el Decreto 1427 de 2022, que modificó el Decreto 780 de 2016 , establece en el parágrafo primero del artículo 2.2.3.3.2:
“PARÁGRAFO 1. Se entiende por prórroga de la incapacidad, la que se expide con posterioridad a la inicial, por la misma enfermedad o lesión, o por otra que tenga relación directa con esta, así se trate de código diferente de diagnóstico (CIE), y siempre y cuando entre una y otra no haya una interrupción mayor a treinta (30) días calendario”Proceso: ACCIÓN DE TUTELA.
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Del pago de incapacidades y pensión de invalidez-incompatibilidad.
Demandante: Jenny Andrea Rodríguez
Demandado: Nueva EPS Radicado: 76-111-31-05-001-2023-00044-01
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Del pago de incapacidades y pensión de invalidez-incompatibilidad. La H. Corte Suprema de Justicia ha reiterado que c uando existen subsidios por incapacidad temporal, continuos o discontinuos, con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, las mesadas pensionales se comienzan a pagar sólo a partir del momento en que expire el derecho a la última incapacidad , siendo necesario acreditar la incapacidad temporal13. En palabras de la Corte:
“El riesgo cubierto con la pensión de invalidez y la incapacidad temporal no es la alteración de la salud, sino la incidencia de tal acontecimiento en la disminución del ingreso o ganancia, como repercusión de la afectación o pérdida de la capacidad laboral del trabajador -el hecho causante sirve de límite para indicar el comienzo de una situación y la terminación de la anterior, como ocurre con la incapacidad temporal, la invalidez o la muerte que se producen como consecuencia del mismo accidente o de la enfermedad”14
Caso concreto Se satisface el requisito de legitimidad en la causa por activa , al ser l a accionante quien reclama para sí el pago de las incapacidades en principio, insoluto . Está también satisfecho el requisito de legitimación en la causa por pasiva , respecto de la impugnante, por estar la accionante afiliada ante ella. En cuanto a la inmediatez, también se entiende satisfecho el requisito, pues aquellas que se reclaman son del año en curso. Finalmente, en cuanto a la subsidiariedad, debe anotarse que, si bien
también se entiende satisfecho el requisito, pues aquellas que se reclaman son del año en curso. Finalmente, en cuanto a la subsidiariedad, debe anotarse que, si bien existe el mecanismo del proceso ordinario laboral y el trámite ante la Superintendencia Nacional de Salud para atender las peticiones de la accionante, no es menos cie rto que ante su afirmación apenas lógica de depender económicamente de los subsidios por incapacidad, debe entenderse que dichos procesos no resultan ni eficaces ni idóneos, sumado al hecho de que está probado que es una persona invalida.
Ahora bien, en lo referente al reproche realizado por Nueva EPS S.A. basta con observar el reporte de incapacidades expresado por Colpensiones en su oficio 15 como en lo pagado por tesorería 16 para concluir que la interrupción alegada es inexistente. Adicionalmente, m al haría esta Sala al pronunciarse sobre periodos debatidos en la acción de tutela adelantada ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga , respecto de la cual opera la cosa juzgada constitucional.
En cuanto a la incompatibilidad alega da, es importante resaltar que, si bien se comparte la apreciación en relación con su concepto, no es menos cierto que de la resolución emitida por Colpensiones17 se puede observar que la fecha de disfrute de la prestación de invalidez data del 01 de abril de 2023 estando los periodos aquí reconocidos, es decir, entre el 19 de enero de 2023 y el 30 de marzo del mismo año, por fuera del reconocimiento pensional.
13 Vease SL188-2023, SL5170-2021
reconocidos, es decir, entre el 19 de enero de 2023 y el 30 de marzo del mismo año, por fuera del reconocimiento pensional.
13 Vease SL188-2023, SL5170-2021
14 SL5170-2021 15 014 CC29285034_JENNY ANDREA MARTINEZ RODRIGUEZ 16 015 TESORERÍA
17Proceso: ACCIÓN DE TUTELA.
Demandante: Jenny Andrea Rodríguez
Demandado: Nueva EPS Radicado: 76-111-31-05-001-2023-00044-01
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De acuerdo con el contenido de la resolución de radicado N°2022_16288742, el pago de la primera mesada pensional se hará el último día hábil de abril de 2023, por tanto, a la fecha en que se profiere esta providencia judicial, continúa la vulneración al mínimo vital de la accionante, debiendo confirmarse la sentencia venida en impugnación.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de marzo de 2023, en cuanto a lo impugnado.
Remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Las Magistradas,
MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Las Magistradas,
MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA
CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(en ausencia justificada)