TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2023-00055-00-(16-05-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2023-00055-00-(16-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
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REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: CARLOS ANDRES CIFUENTES GARCIA
CURADORA: CARMEN ROSA GARCIA ACCIONADO: FIDUPREVISORA S.A Y SECRETARIA DE EDUCACION DE BUGA RAD.: 76-111-31-05-001-2023-00055-00
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA TERCERA DE DECISION LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MAGISTRADA SUSTANCIADORA
Impugnación de Tutela No. 031
Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
REF: Impugnación en Acción de Tutela instaurada por CARMEN ROSA GARCIA en calidad de curadora de CARLOS ANDRES CIFUENTES GARCIA contra
FIDUPREVISORA S.A y SECRETARIA DE EDUCACION DE BUGA.
RAD.: 76-111-31-05-001-2023-00055-00
Procede el despacho a resolver la impugnación incoada por el accionante contra la decisión adoptada en la Sentencia No. 0 015 del 27 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle dentro de la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
La señora CARMEN ROSA GARCIA , actuando en calidad de curadora del señor CARLOS ANDRES CIFUENTES GARCIA , formuló acción de tutela en contra de FIDUPREVISORA S.A y SECRETARIA DE EDUCACION DE BUGA a fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, a
señor CARLOS ANDRES CIFUENTES GARCIA , formuló acción de tutela en contra de FIDUPREVISORA S.A y SECRETARIA DE EDUCACION DE BUGA a fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad y al debido proceso , consecuencialmente se le ordene a la s accionadas dar cumplimiento al pago oportuno de la mesada pensional y retroactivo a favor del actor, ya que no cuenta con ningún sustento y desde el fallecimiento de su padre, se le cancelo la cuota alimentaria.
En respaldo de sus pretensiones, relató que su hijo CARLOS ANDRES CIFUENTES GARCIA, fue declarado interdicto mediante sentencia Nro. 56 del 23/03/2017 proferida por el Juzgado Primero del Circuito de Familia dePágina 2 de 14
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Guadalajara de Buga, por esquizofrenia indiferenciada. Que, es hijo del señor FRANCISCO CIFUENTES ZUÑI GA, quien se desempeñó como docente a cargo de la secretaria de educación de Guadalajara de Buga, el cual adquirió pensión de jubilación por vejez, mediante Resolución Nro. 59 del 12/05/2006. Indicó que, mediante sentencia Nro.T -390 de 2022, proferida por la Corte Constitucional, M.P Diana Fajardo Rivera; se le reconoció a su hijo CARLOS
Indicó que, mediante sentencia Nro.T -390 de 2022, proferida por la Corte Constitucional, M.P Diana Fajardo Rivera; se le reconoció a su hijo CARLOS ANDRES CIFUENTES GARCIA, el derecho a la sustitución pensional de su padre, puesto que ordenó a la Secretaria de Educación Municipal de Guadalajara de Buga y a la Fiduciaria La previsor a S.A que, dentro de l as dos semanas siguientes a la notificación de la misma, resolvieran nuevamente sobre la solicitud de sustitución pensional del accionante, conforme al régimen pensional aplicable, teniendo por demostrado que este se encontraba en situación de invalidez con anterioridad al deceso de su padre.
Exteriorizo que, mediante Resolución SEM -1900-0052 del 9/02/2023, proferida por la Secretaria de Educación Municipal de Guadalajara de Buga, se reconoció y ordenó el pago de la s ustitución de pensión de jubilación a favor de CARLOS ANDRES CIFUENTES GARCIA en cuantía de $3,476.178.oo pesos mensuales , a partir del 07/04/2021. En ese sentido, agregó que la Fiduprevisora S.A, no se ha pronunciado sobre la inclusión en nómina de su hijo CARLOS ANDRES CIFUENTES GARCIA, como tampoco la Secretaria de Educación Municipal de Guadalajara de Buga, sobre la liquidación del retroactivo desde el 07/04/2021, ni respecto del pago de la mesada pensional. Por lo anterior, concluye que hay un derecho adquirido por su hijo de sustitución pensional y debe ser obligatorio el cumplimiento, de conformidad al criterio de la Corte Constitucional.
1.2 Trámite Procesal en Primera Instancia
mesada pensional. Por lo anterior, concluye que hay un derecho adquirido por su hijo de sustitución pensional y debe ser obligatorio el cumplimiento, de conformidad al criterio de la Corte Constitucional.
1.2 Trámite Procesal en Primera Instancia
El Juzgado Primero Laboral de Circuito de Buga, mediante Auto No. 0496 del 14 de marzo de 2023, admitió la solicitud de acción de tutela, y corrió traslado a las accionadas para que se pronunciaran respecto de los hechos que motivaron el presente mecanismo constitucional.
1.3 Respuesta de la Secretaria de Educación Municipal de Guadalajara de Buga.Página 3 de 14
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El secretario de educación municipal dentro de la contestación a la acción de tutela, indicó que no es viable, ni procedente jurídicamente que, la Secretaria de Educación Municipal de Guadalajara de Buga, efectúe el pago de la mesada pensional, liquidación y pago de retroactivos, dado que por competencia dicha función le corresponde a la entidad Fiduprevisora S.A, al tener calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, situación que se le ha informado al accionante en varias ocasiones en respuestas a tutelas y desacatos impetrados sobre los mismos hechos.
Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, situación que se le ha informado al accionante en varias ocasiones en respuestas a tutelas y desacatos impetrados sobre los mismos hechos.
A su vez expresó que, por parte de la entidad qued ó agotado dentro de sus funciones, todo trámite y proceso administrativo, al dejar radicado en la plataforma ONBASE, el acto administrativo Resolución SEM-1900-0052 del 09 de febrero de 2023 “por la cual se reconoce y ordena el pago de la sustitución de una pensión de jubilación”, la cual fue notificada el día 13/02/2023, para su respectivo pago. Que, al hacer verificación en la plataforma, se observa que la prestación se encuentra en estado: “Pendiente Requerimiento Dar”. De conformidad a lo anterior, solicitó desvincular de la acción constitucional, a la Secretaría de Educación Municipal de Guadalajara de Buga, por cuanto que no ha violado derecho constitucional alguno.
1.4 Respuesta de Fiduprevisora S.A, en su calidad de Administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAG.
La entidad dentro del informe rendido por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante expuso que, no expide ni notifica actos administrativos de reconocimiento prestacional a cargo del FOMAG; ya que esta es facultad exclusiva de las Secretarías de Educación a nivel nacional, así mismo su deber de informar al accionante, el estado del trámite de su solicitud de la prestación económica. A su vez indicó que, revisados los aplicativos de la Fiduprevisora S. A, con los datos del señor Francisco Cifuentes Zúñiga, se encontró que la prestación de sustitución pensional se
de su solicitud de la prestación económica. A su vez indicó que, revisados los aplicativos de la Fiduprevisora S. A, con los datos del señor Francisco Cifuentes Zúñiga, se encontró que la prestación de sustitución pensional se encuentra en estado aprobada y con orden de pago, cuyo beneficiario es el señor Carlos Andrés Cifuentes García. En ese sentido expresó que, se debe de requerir a la secretaria para que de acuerdo al procedimiento señalado en el Decreto 1278 de 2018, remita la orden de pago y se pueda incluir en nómina para posterior pago. Exteriorizó que, no se puede establecer quePágina 4 de 14
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Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio – FOMAG, se encuentre vulnerando los derechos fundamentales del accionante, por lo que se configura falta de legitimación por pasiva de la tutela. Así mismo, solicitó declarar improcedente la acción de tutela por no ser el mecanismo idóneo para exigir el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, desvincular a la entidad de la acción y declarar el hecho superado por parte de Fiduprevisora S.A en razón a que la orden de impartir estudio de parte de esta entidad quedo resuelta mediante la hoja de revisión de se adjunta.
1.5 La Sentencia Impugnada
razón a que la orden de impartir estudio de parte de esta entidad quedo resuelta mediante la hoja de revisión de se adjunta.
1.5 La Sentencia Impugnada
Consecutivamente por sentencia No. 0015 del 27 de marzo de 2023, concedió la protección de los derechos fundamentales a l debido proceso y al mínimo vital del actor. Ordenó a la accionada Fiduprevisora S.A que, en el término improrrogable de dos días hábiles a partir de la notificación de la providencia, procediera a incluir en nómina de pensionados, al señor CARLOS ANDRES CIFUENTES GARCIA. El juez de primera instancia, como fundamento de su decisión señaló que , las accionadas valiéndose de tramite s de carácter meramente administrativos han negado incluir al accionante en nómina de pensionados, lo cual en virtud del Decreto 1272 de 2018, evidencia que la entidad Fiduprevisora S.A efectivamente transgredió tanto el derecho fundamental al debido proceso, como el del mínimo vital del accionante , al ser parte ello de sus funciones.
1.6 La Impugnación
La sentencia emitida por el juez cognoscente fue impugnada por la agente oficiosa, por medio del cual expuso que, si bien es cierto que se tutelaron los derechos invocados al actor, no se tuvo en cuenta en dicho fallo, el pago del retroactivo de las mesada s pensionales dejadas de cancelar desde el día 7 de abril de 2021, tal como fue ordenado en la Resolución SEM-1900-0052 del 9 de febrero del año dos mil veintitrés 2023, proferida por la Secretaría de
retroactivo de las mesada s pensionales dejadas de cancelar desde el día 7 de abril de 2021, tal como fue ordenado en la Resolución SEM-1900-0052 del 9 de febrero del año dos mil veintitrés 2023, proferida por la Secretaría de Educación de Guadalajara de Buga, en la que se reconoce y ordena el pago de la sustitución pensional de la pensión de jubilación a favor de CARLOS ANDRES CIFUENTES GARCIA, a partir del 07/04/2023. A su vez, solicitó que se ordene el pago de los intereses moratorios, como lo ha sostenido laPágina 5 de 14
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Corte Constitucional en Sentencia T -148 de 2021 , toda vez que como se demostró en el trámite de la sustitución pensión a que tiene derecho su hijo CARLOS ANDRES CIFUENTES GARCIA, ha sido negligencia de las accionadas de no haber otorgado la misma en tiempo oportuno, no existiendo en dicho trámite controversia entre posibles beneficiarios de dicha sustitución pensional, siendo procedente el pago de intereses conforme al artículo 141 de la ley 100 de 1993.
II. CONSIDERACIONES
1.- Competencia
Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
1.- Competencia
Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar, (i) si se vulnera n los derechos fundamentales a l mínimo vital , a la igualdad y debido proceso del señor CARLOS ANDRES CIFUENTES GARCIA, por cuanto que las accionadas, no ha dado cumplimiento al pago de la sustitución pensional reconocida (ii) ¿Es procedente la acción de tutela para el reconocimiento y pago del retroactivo pensional e intereses moratorios a favor del actor?
3. Tesis de la Sala
La Sala modificará el numeral segundo de la sentencia de tutela de primera instancia, ordenando el cumplimiento de la Resolución SEM-1900-0052 del 09 de febrero de 2023; mediante el cual se reconoce y ordena el pago de la sustitución pensional y el retroactivo a favor del actor, por las razones expuestas.
4. Argumentos de la Decisión
4.1 Características de la acción de tutela.Página 6 de 14
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La acción de tutela, es un medio de defensa judicial de los derechos constitucionales fundamentales, establecido por el artículo 86 de la Carta Política, cuando estos son vulnerados o amenazados por las autoridades
La acción de tutela, es un medio de defensa judicial de los derechos constitucionales fundamentales, establecido por el artículo 86 de la Carta Política, cuando estos son vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares, mecanismo que ostenta una naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, por lo que solamente procede cuando no existe otro mecanismo de protección judicial, o para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso es viable como mecanismo transitorio.
4.2 Afectación al mínimo vital por falta de inclusión en nómina de pensionados. Reiteración de jurisprudencia. La Corte Constitucional ha establecido que el derecho a la seguridad social supone de un lado la facultad para los asociados de obtener protección ante las contingencias derivadas de la enfermedad, la vejez, la maternidad o la muerte de un familiar y, del otro, la responsabilidad para el Estado y las entidades que participan en el sistema de seguridad soci al de prestar el servicio en cumplimiento de los criterios de continuidad, eficiencia y permanencia.
Concretamente, del derecho a la seguridad social a su vez se deriva el derecho a obtener una pensión de sobrevivientes o sustitución pensional. Al respecto, en la sentencia T-290 del 2020 se indicó: “La sustitución pensional se puede definir como una prestación económica consagrada en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones que constituye una garantía a favor de la familia del pensionado por ju bilación, vejez o invalidez. La sustitución pensional está destinada a garantizar la estabilidad económica y social a ciertas personas allegadas al pensionado que ha muerto. Estas personas son denominadas por la ley como grupo familiar. De tal manera, la Corte ha reconocido que la pensión
destinada a garantizar la estabilidad económica y social a ciertas personas allegadas al pensionado que ha muerto. Estas personas son denominadas por la ley como grupo familiar. De tal manera, la Corte ha reconocido que la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional se encuentra ligada con el mínimo vital, ya que garantiza a los beneficiarios la prerrogativa de continuar supliendo las necesidades básicas con el fallecimiento del causante. Deri vado de lo anterior, el derecho a acceder a una pensión no se encuentra limitado a su reconocimiento formal (expedición de la resolución), sino que requiere su materialización efectiva a través de la inclusión en nómina de pensionados.
En ese sentido, el alto tribunal ha determinado la vulneración del derecho al mínimo vital por la falta de inclusión en nómina de pensionados, cuando: i) la mesada constituye el único ingreso del pensionado o existiendo ingresos adicionales estos sean insuficientes para sufragar todos los gastos delPágina 7 de 14
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CURADORA: CARMEN ROSA GARCIA ACCIONADO: FIDUPREVISORA S.A Y SECRETARIA DE EDUCACION DE BUGA RAD.: 76-111-31-05-001-2023-00055-00 peticionario y, ii) la falta de pago genera una situación crítica a nivel económico y psicológico del actor.
En la referida sentencia T-686 de 2012, se ampararon los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso y a la seguridad social de un pensionado. Concretamente la Corte arguyó: “El deber de incluir en nómina al trabajador a quien se le ha reconocido la pensión, es un acto esencial para
fundamentales al mínimo vital, al debido proceso y a la seguridad social de un pensionado. Concretamente la Corte arguyó: “El deber de incluir en nómina al trabajador a quien se le ha reconocido la pensión, es un acto esencial para materializar el derecho al acceso a la pensión a través de su pago mensual. Esta omisión por parte de la entidad responsable genera la vulneración de derechos fundamentales que se encuentran en cabeza del pensionado, tales como la seguridad social que adquiere la condición de fundamental en tratándose de personas de la tercera edad y el derecho al mínimo vital.” En síntesis, el derecho a la seguridad social conlleva la facultad de acceder a una pensión de vejez; esta a su vez se encuentra estrechamente ligada con el derecho al mínimo vital, de manera que la inclusión en nómina de pensionados de quien se le ha reconocido su pensión de vejez o jubilación garantiza la permanencia de la remuneración y acceso a las necesidades básicas propias y de su familia. Por tanto, se genera una afectación a tales derechos cuando las administradoras de pensiones interrumpen la continuidad en los ingresos del pensionado al abstenerse de realizar de manera oportuna la inclusión en la nómina de pensionados.
4.3 Reglas sobre los requisitos de subsidiariedad para el reconocimiento retroactivo pensional.
En cuanto a la solicitud de reconocimiento y pago de retroactivo pensional, si bien el alto Tribunal ha sostenido que no es la acción de tutela el medio para ventilarla debido a que es una prestación dineraria que no afecta el mínimo vital de quien ya está recibiendo una asignación mensual, en ciertas circunstancias esta categorización no puede aplicarse de pleno, ya que un derecho que en principio reviste un contenido patrimonial podría condicionar
vital de quien ya está recibiendo una asignación mensual, en ciertas circunstancias esta categorización no puede aplicarse de pleno, ya que un derecho que en principio reviste un contenido patrimonial podría condicionar el acceso a un derecho fundamental. Así, la jurisprudencia constitucional ha sentado que el juez constitucional adquiere competencia para pronunciarse y amparar la pretensión de pago de retroactivo pensional cuando:Página 8 de 14
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CURADORA: CARMEN ROSA GARCIA ACCIONADO: FIDUPREVISORA S.A Y SECRETARIA DE EDUCACION DE BUGA RAD.: 76-111-31-05-001-2023-00055-00 “a) Hay certeza en la configuración del derecho pensional y b) se hace evidente la afectación al mínimo vital, al constatarse que la pensión es la única forma de garantizar la subsistencia de la accionante y que, por una conducta antijurídica de la entidad demandada, los medios económicos para v ivir han estado ausentes desde el momento en que se causó el derecho hasta la fecha de concesión definitiva del amparo. Estas dos circunstancias hacen que el conflicto que por naturaleza es legal y que posee medios ordinarios para su defensa, mute en uno de índole constitucional, en donde los medios ordinarios se tornan ineficaces para el amparo de los derechos vulnerados o
amenazados” Sentencia T-225 del 2018. M.P Alberto Rojas.
Del mismo modo, ha consagrado: “El fundamento constitucional para ordenar el pago de retroactivo pensional, radica en que la Corte debe reconocer los derechos desde el momento exacto en que se cumplen los presupuestos
Del mismo modo, ha consagrado: “El fundamento constitucional para ordenar el pago de retroactivo pensional, radica en que la Corte debe reconocer los derechos desde el momento exacto en que se cumplen los presupuestos fácticos y jurídicos que dan lugar a su configuración. En consecuenci a, “cuando la Corte ordena el pago retroactivo ha verificado que el supuesto de hecho de la disposición jurídica se ha consumado y, de esa manera, queda autorizada a realizar la calificación jurídica que tal disposición enuncia. Luego, se colige que la Cor te declara el derecho desde el instante preciso en que dicha prestación existe en el ámbito del derecho”.
5. Caso concreto En el sub lite, la señora CARMEN ROSA GARCIA , actúa en calidad de curadora del señor CARLOS ANDRES CIFUENTES GARCIA , solicitando la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso y a la igualdad, a fin de que se ordene a las entidades accionadas , dar cumplimiento al pago oportuno de la s mesadas pensionales, el retroactivo pensional y los intereses moratorios generados en favor del actor.
En primer lugar, se cumple el presupuesto de legitimación en la causa por activa, debido a que la acción de tutela se formuló por la señora CARMEN ROSA GARCIA, quien actúa en calidad de curadora del señor CARLOS ANDRES CIFUENTES GARCIA, declarado interdicto por la patología de “Esquizofrenia Indiferenciada” por medio de la Sentencia No. 29 del 19 dePágina 9 de 14
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CURADORA: CARMEN ROSA GARCIA ACCIONADO: FIDUPREVISORA S.A Y SECRETARIA DE EDUCACION DE BUGA RAD.: 76-111-31-05-001-2023-00055-00 febrero de 2019, proferida por la Juez Primero Promiscuo de Familia del
Circuito de Guadalajara de Buga.
Igualmente, concurre el requisito de legitimación en la causa por pasiva, ya que la acción se dirigió en contra de la SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE BUGA y a la FIDUPREVISORA S.A como entidades encargadas de resolver el reconocimiento y pago de prestaciones del personal docente del magisterio, a quienes se les atribuye la presunta violación de derechos fundamentales alegados por el accionante.
En el presente caso, se acredita el principio de inmediatez, teniendo en cuenta que el señor CARLOS ANDRES CIFUENTES GARCIA es un sujeto de especial protección constitucional, por su condición de debilidad manifiesta. A su vez se evidencia que la situación que dio origen a este mecanismo se presentó con la fecha de expedición de la Resolución SEM-1900-0052 del 09 de febrero de 2023 (folio 25 archivo 01 expediente digital), en virtud de la cual se dio reconocimiento y orden de pago de la sustitución pensional a favor del actor, por parte de la Secretaria de Educación Municipal de Buga ; la cual no se cumplió y por ello es objeto de la presente acción de tutela, cuya presentación fue el 14 de marzo de 2023 (archivo 01 del expediente digital), lo que significa, que transcurrió 35 días
Secretaria de Educación Municipal de Buga ; la cual no se cumplió y por ello es objeto de la presente acción de tutela, cuya presentación fue el 14 de marzo de 2023 (archivo 01 del expediente digital), lo que significa, que transcurrió 35 días entre el motivo que dio origen a presentar el mecanismo y la interposición del mismo, tiempo que, a juicio de esta Sala, es razonable, pues se presentó de manera oportuna para obtener la protección de sus garantías. En cuanto al requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional exige que el peticionario despliegue de manera diligente los medios judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando sean idóneos y efectivos para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. De igual forma, ha sostenido que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados. De este modo, cuando se pretenda el amparo judicial de los derechos fundamentales, la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de tales derechos, al cual puede acudir el afectado por la presunta violación o amenaza después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judiciales, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Página 10 de 14
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De acuerdo con lo anteri or, en el presente caso, se infiere que la acción de tutela es el medio idóneo y eficaz para la inclusión en nómina de la prestación económica que se debate, y se configura un perjuicio irremediable, en la medida que: i) existe certeza en la configuración del derecho pensional, al acreditarse mediante Resolución SEM-1900-0052 del 9 de febrero de 2023 proferida por la accionada Secretaria de Educación de Guadalajara de Buga , el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en favor del actor en calidad de beneficiario; ii) se acredita que no se ha efectuado la inclusión en nómina al actor, desatendiendo el cumplimiento del acto administrativo que reconoce la prestación económica desde el 07/04/2021, sin una justificación legal que respalde dicha omisión; teniendo en cuenta que, la Secretaria de Educación de Guadalajara de Buga, radicó dicho acto administrativo en la plataforma ONBASE de Fiduprevisora S.A, el día 13/02/2023 para su respectivo pago (folio 3 archivo 07 exp. Digital) y a su vez se corrobora por la accionada Fiduprevisora S.A, el estado de aprobación de la prestación de sustitución pensional con orden de pago recibida (Folio 3 y 4 archivo 10 exp.
accionada Fiduprevisora S.A, el estado de aprobación de la prestación de sustitución pensional con orden de pago recibida (Folio 3 y 4 archivo 10 exp. Digital). iii) Se evidencia afectación al mínimo vital del actor, al constatarse que el actor es sujeto de especial protección constitucional, por su condición de discapacidad psíquica (cognitiva o mental), el cual no puede proveerse su propio sustento en razón de su estado de salud, además de la desaparición de su fuente de apoyo económico; circunstancias que exacerban al máximo su vulnerabilidad y comprometen gravemente el goce de sus derechos y, en consecuencia, su dignidad; de manera que, la pensión reconocida es su medio para garantizar su subsistencia. iv) En el presente asunto no hay otro medio de defensa judicial al que pudiere acudir la accionante para lograr su inclusión en nómina y en efecto asegurar efectivamente el ejercicio y disfrute de su derecho pensional.
Por lo expuesto, a juicio de la Sala la decisión de primer grado se considera acertada; al tutelar los derechos fundamentales al mínimo vital y debido proceso del accionante , toda vez que se acreditó que la accionada Fiduprevisora S.A , no inclu yó en nómina de pensionados al accionante, desde el momento en que se le reconoció la prestación social mediante acto administrativo proferido por la Secretaria de Educación de Guadalajara de Buga y con orden de pago dispuesta, decisión que se adoptó en cumplimiento de la sentencia T 390 de 2022 ; incumpliendo su función de conformidad al Decreto 1272 de 2018 e imponiendo al actor una carga que no se encuentraPágina 11 de 14
de la sentencia T 390 de 2022 ; incumpliendo su función de conformidad al Decreto 1272 de 2018 e imponiendo al actor una carga que no se encuentraPágina 11 de 14
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ACCIONANTE: CARLOS ANDRES CIFUENTES GARCIA
CURADORA: CARMEN ROSA GARCIA ACCIONADO: FIDUPREVISORA S.A Y SECRETARIA DE EDUCACION DE BUGA RAD.: 76-111-31-05-001-2023-00055-00 en la capacidad de soportar por su estado de vulnerabilidad. De esta manera conviene subrayar; que la no inclusión en nómina de una persona a la que se le ha reconocido la sustitución pensional constituye el desconocimiento del derecho al mínimo vital, seguridad social, el cual conlleva las garantías de acceder a la misma y de devengar una remuneración vital. De frente a ello, la protección que invocó el accionante respecto a este punto se encuentra justificada.
Ahora bien, esta corporación estima que el reconocimiento para el pago del retroactivo pensional, es procedente excepcionalmente frente al caso en concreto; toda vez que de conformidad a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se encuentran acreditadas las circunstancias excepcionales que ameritan la necesidad de salvaguardar las garantías iusfundamentales del accionante; pues si bien es un derecho que en principio reviste un contenido eminentemente patrimonial, hay certeza de la configuración del derecho pensional en tanto la sustitución pensional fue reconocida en el acto administrativo, a partir del 07/04/2021; lo que permite inferir el reconocimiento expreso de las mesadas pensionales atrasadas desde el momento en el que
derecho pensional en tanto la sustitución pensional fue reconocida en el acto administrativo, a partir del 07/04/2021; lo que permite inferir el reconocimiento expreso de las mesadas pensionales atrasadas desde el momento en el que el actor tuvo derecho. Adicionalmente se hace evidente la afectación al mínimo vital, al constatarse que la pensión es la única forma de garantizar la subsistencia de la accionante y que, por una conducta antijurídica de la entidad demandada, los medios económicos para vivir han estado ausente s desde el momento en que se causó el derecho hasta la fecha de concesión definitiva del amparo, pues se insiste, la expedición del acto administrativo se hizo en cumplimiento de una sentencia de la Corte Constitucional del año 2022 ; sin embargo, continúa la desprotección del actor, quien no ha podido disfrutar efectivamente del d