🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2023-00079-01-(10-08-2023)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2023-00079-01-(10-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

1

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE ACCIÓN DE TUTELA DE JHON FRANKLIN CARDENAS

GARCIA contra NUEVA EPS RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2023-00079-01

A los diez (10) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023), la magistrada ponente MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, en asocio de sus homólogas, se constituyen en Sala de Decisión Constitucional y pronuncian la

SENTENCIA DE TUTELA No. 050

Aprobada Acta Virtual No. 028

I. ANTECEDENTES

1. ACCIÓN Y PRESUNTOS DERECHOS VIOLADOS

El señor JHON FRANKLIN CARDENAS GARCIA , en nombre propio , presentó acción de tutela contra la NUEVA EPS, trámite al que fueron vinculadas COOMEVA EPS EN LIQUIDACIÓN, VALOR AGREGADO CIA SAS y COLPENSIONES, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales.

2. HECHOS Y PRETENSIONES

En soporte a la petición de amparo, se narró en el escrito de tutela lo siguiente:RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2023-00079-01

pág. 2

Con fundamento en lo anterior, solicitó:

3. ACTUACIÓN PROCESALRADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2023-00079-01

pág. 2

Con fundamento en lo anterior, solicitó:

3. ACTUACIÓN PROCESALRADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2023-00079-01

pág. 3

La acción correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Buga, donde mediante auto del 26 de abril de 202 3, admitió el conocimiento del presente trámite, y resolvió:

Fue así como en oportunidad, la NUEVA EPS indicó:RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2023-00079-01

pág. 4RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2023-00079-01

pág. 5RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2023-00079-01

pág. 6RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2023-00079-01

pág. 7RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2023-00079-01

pág. 8RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2023-00079-01

pág. 9

COOMEVA EPS EN LIQUIDACION, respondió el requerimiento del juzgado instructor, indicando:

1. La Superintendencia Nacional de Salud, mediante Resolución No. 003287 del 4 de noviembre de 2016, ordenó la medida preventiva de vigilancia especial a COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A, identificada con NIT 805.000.427 -1, p or el término de seis (6)

003287 del 4 de noviembre de 2016, ordenó la medida preventiva de vigilancia especial a COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A, identificada con NIT 805.000.427 -1, p or el término de seis (6) meses, la cual fue objeto de prorrogas, siendo la última la ordenada a través de Resolución No. 013000 del 13 de noviembre de 2020, por el término de nueve (9) meses.

2. La Superintendencia Nacional de Salud, a través de Resolución No. 010005 del 28 de septiembre de 2018, limitó la capacidad para realizar nuevas afiliaciones y para aceptar traslados a COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.1.10.5.1 del Decreto 780 de 2016, adicionado por el artículo 1º del Decreto 1184 de 2016, medida que a la fecha se encuentra vigente.

3. La Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad a sus atribuciones legales y reglamentarias, acogió la recomendación del Comité de Medidas Especiales efectuada en sesión del 20 de mayo de 2021 y en tal virtud mediante Resolución No. 006045 del 27 de mayo del 2021, ordenó la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios de COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A, por el término de do s (02) meses, y designó al Doctor FELIPE NEGRET MOSQUERA como Agente Especial; la referida toma fue prorrogada mediante Resolución 202151000125056 del 02 de agosto del 2021, hasta el 27 de septiembre de 2021; posteriormente, mediante

MOSQUERA como Agente Especial; la referida toma fue prorrogada mediante Resolución 202151000125056 del 02 de agosto del 2021, hasta el 27 de septiembre de 2021; posteriormente, mediante Resolución No. 0013230 -6 del 27 de septiembre del 2021, se ordenó la intervención forzosa administrativa para administrar COOMEVA

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A.

4. La Superintendencia Nacional de Salud , mediante Resolución No. 2022320000000189-6 del 25 de enero del 2022, ordenó la liquidación como consecuencia de la toma de posesión a COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A, por el término de dos (2) años.RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2023-00079-01

pág. 10

5. De conformidad con lo dispuesto en el artícu lo quinto de la Resolución No. 2022320000000189 -6 del 25 de enero del 2022, se designó al Dr. FELIPE NEGRET MOSQUERA, como liquidador para desarrollar todas las actividades relacionadas con la liquidación de COOMEVA EPS, en atención a las funciones inheren tes al cargo, normas y procedimientos que rigen esta clase de procesos, el sistema general de seguridad en salud, y el estatuto orgánico del sistema financiero, entre otras.

6. Que de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 2022320000000189-6 del 25 de enero del 2022, la población afiliada de COOMEVA EPS, fue traslada a otras EPS, a partir del 1 de febrero del 2022; información que puede ser verificada en el link

2022320000000189-6 del 25 de enero del 2022, la población afiliada de COOMEVA EPS, fue traslada a otras EPS, a partir del 1 de febrero del 2022; información que puede ser verificada en el link https://www.minsalud.gov.co/Paginas/ConsultaAfiliados.aspx.

7. Que el literal k) del artículo tercero de la Resolución No. 2022320000000189-6 del 25 de enero del 2022, “Medidas preventivas obligatorias”, establece que los derechos causados hasta la fecha de la intervención serán reconocidos y pagados de conformidad con las reglas que rigen el proceso de liquidación”.

Informó la vinculada, que, una vez revisados sus archivos, evidencia:

1. Que mediante la Resolución N° 2022320000000189-6 del 25 de enero de 2022, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la

liquidación de COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A.

2. Que una vez se ordena la liquidación de COOMEVA EPS, todos los pagos causados hasta esa data -25 de enero de 2022quedaron suspendidos y en que en tal virtud existe un trámite proferente para reclamarlos. (Proceso liquidatario).

3. El señor JHON FRANKLIN CA RDENAS GARCIA, estuvo afiliado a COOMEVA EPS hasta el día 31 de enero de 2022, en calidad de cotizante.

4. Que el Empleador VALOR AGREGADO CIA SAS del señor JHON FRANKLIN CARDENAS GARCIA, se presentó al procesoRADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2023-00079-01

pág. 11

4. Que el Empleador VALOR AGREGADO CIA SAS del señor JHON FRANKLIN CARDENAS GARCIA, se presentó al procesoRADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2023-00079-01

pág. 11

liquidatario de manera oportuna, mediante recla mación bajo radicado No. ID 10642 a fin de reclamar el pago de incapacidades médicas a favor del accionante, objeto de la presente acción de tutela, evidenciándose que solo presentó reclamación por las siguientes incapacidades (Anexo archivo):

Igualmente, señaló que las incapacidades radicadas desde el año 2019 en adelante comprenden desde el 02 de julio de 2019 siendo la última incapacidad radicada el 31 de enero de 2021 (anexo archivo Excel); y que COOMEVA EPS EN LIQUIDACIÓN, profirió la Resolución A010584 del 24 de enero del 2023, mediante la cual resolvió:

“…ARTÍCULO PRIMERO. RECONOCER PARCIALMENTE la acreencia presentada de manera Oportuna por VALOR AGREGADO CIA SAS, identificado con NIT No.

900.0411.36, por valor de SESENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA

MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS MCTE ($69.680.275,00)”

Añadió la mencionada empresa, que la resolución en cita fue debidamente notificada al empleador VALOR AGREGADO CIA SAS, patrono del señor JHON FRANKLIN CARDENAS GARCIA, con fecha 27 de enero de 2023 de lo cual anexó soporte; asimismo, que en la referida resolución se dispuso la procedencia del recurso de reposición

patrono del señor JHON FRANKLIN CARDENAS GARCIA, con fecha 27 de enero de 2023 de lo cual anexó soporte; asimismo, que en la referida resolución se dispuso la procedencia del recurso de reposición sin que los interesados presentaran inconformidad por lo que la resolución A -010584 del 24 de enero del 2023, mediante la cual COOMEVA EPS EN LIQUIDACIÓN efectuó el estudio de la acreencia presentada por el Empleador VALOR AGREGADO CIA SAS se encuentra en firme y está amparada por la presunción de legalidad, mientras su posible nulidad no haya sido declarada por la autoridad competente.

Argumentó también COOMEVA EPS EN LIQUIDACION, que el empleador del accionante no presentó reclamación por todas las incapacidades radicadas ante COOMEVA EPS en su momento, razón por la cual , se considera ser acreedor de la entidad en Liquidación , presente la debida reclamación ante la Liquidación por las incapacidades faltantes las cuales el accionante igualmente se encuentra reclamando su pago.RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2023-00079-01

pág. 12

Finalizó su intervención indicando que como las incapacidades se dieron en vigencia de una relación de trabajo, el empleador del señor FRANKLIN CARDENAS GARCIA, en atención a su obligación legal contenida en el artículo 121 del Decreto 19 de 2012, “DEBE PRESENTAR LA RECLAMACIÓN ANTE EL PROCESO LIQUIDATORIO A FIN DE SOLICITAR EL PAGO LAS INCAPACIDADES OBJETO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA ”, toda vez que de acuerdo con la

PRESENTAR LA RECLAMACIÓN ANTE EL PROCESO LIQUIDATORIO A FIN DE SOLICITAR EL PAGO LAS INCAPACIDADES OBJETO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA ”, toda vez que de acuerdo con la mencionada norma, el trámite para el reconocimiento de incapacidades y licencias de maternidad y paternidad, debe ser adelantado de manera directa por el empleador ante la EPS , sin que dicho trámite pueda ser trasladado al afiliado.

La decisión fue proferida por el a quo, impugnada en debida forma y arrimada a esta Corporación para lo pertinente; en razón a ello, se decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio, como consta en proveído obrante en el archivo 33 del expediente digital y, en virtud a ello, el funcionario instructor, dispuso en providencia del 22 de junio del año en curso:

Así las cosas, rehecha la actuación, NUEVA EPS respondió:RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2023-00079-01

pág. 13RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2023-00079-01

pág. 14RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2023-00079-01

pág. 15RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2023-00079-01

pág. 16RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2023-00079-01

pág. 17RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2023-00079-01

pág. 16RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2023-00079-01

pág. 17RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2023-00079-01

pág. 18RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2023-00079-01

pág. 19RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2023-00079-01

pág. 20RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2023-00079-01

pág. 21RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2023-00079-01

pág. 22RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2023-00079-01

pág. 23RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2023-00079-01

pág. 24

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado de conocimiento finiquitó la primera instancia a través de la Sentencia de T utela No. 030 del 29 de junio de 2023, en la cual resolvió:

5. LA IMPUGNACIÓN

Mediante escrito allegado por NUEVA EPS, se impugnó el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, así:RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2023-00079-01

pág. 25RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2023-00079-01

pág. 26RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2023-00079-01

pág. 25RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2023-00079-01

pág. 26RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2023-00079-01

pág. 27RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2023-00079-01

pág. 28RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2023-00079-01

pág. 29

Por su parte, la empresa VALOR AGREGADO Y CIA S.A.S., impugnó el fallo de primer grado, manifestando:

La impugnación fue concedida por el a quo en los siguientes términos:

Con los elementos de juicio relacionados, la Sala se orienta a resolver la impugnación y para ello precisa de las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

Establecerá la Sala , primeramente, si la presente acción constitucional supera el principio de subsidiariedad, y en caso de superarlo, se determinará si NUEVA EPS está en la obligación de reconocer las diferentes licencias por salud, otorgadas al accionante en el lapso del 01 de febrero del año 2022 al 02 de mayo del año 2023, y las que se le generen con posterioridad a dicha fecha ; asimismo, si corresponde a VALOR AGREGADO Y CIA S.A.S. la obligación impuesta por el a quo.

Descendiendo al caso sub examine, se tiene que el inciso 3º del artículo 86 Superior, establece que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se

por el a quo.

Descendiendo al caso sub examine, se tiene que el inciso 3º del artículo 86 Superior, establece que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», y en íntima conexidad, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra que la tutela no procederá «Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismoRADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2023-00079-01

pág. 30

transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».

En ese sentido, la Corte Constitucional ha construido un cuerpo jurisprudencial sólido acerca de la subsidiariedad, indicando que es necesario analizar si existe o no, dentro del ordenamiento jurídico, un mecanismo o medio judicial, que, en principio, es el idóneo y eficaz para dar respuesta al problema juríd ico de cara al caso concreto planteado.

Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia T –046 del 2019, fijó dos excepciones que justifican su procedibilidad así:

«(i) Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia, procede el amparo como mecanismo definitivo; y,

«(i) Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia, procede el amparo como mecanismo definitivo; y,

(ii) Cuando, a pesar de existir un medio de defensa judicial idóneo, este no impide la ocurr encia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.»

En el presente asunto, se desprende que si bien es cierto el reconocimiento y pago de las incapacidades perseguidas pueden ser debatidas ante el juez ordinario laboral o ante la Supersalud, lo cierto es que ambos no resultan ser los más idóneos o eficaces, más aún cuando se trata del pago de incapacidades las cuales reemplazan el salario mientras la persona se encuentra imposibilidad para laborar por la incapacidad o afectación en su salud.

Al respecto, nuestro órgano de cierre Constitucional en sentencia T – 523 de 2020, reiteró el rol que desempeña el pago de las incapacidades como sustituto del salario, veamos: «Con base en ello, esta Corte ha concluido que la incapacidad laboral garantiza el derecho a la vida digna, a la salud y al mínimo vital durante el tiempo en que el trabajador no se encuentra en la posibilidad deRADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2023-00079-01

pág. 31

desarrollar las labores, pues permite que este reciba el ingreso necesario para satisfacer sus necesidades básicas.

Es de este carácter sustitutivo del salario que la jurisprudencia ha encontrado que, del mismo modo en que se presume la afectación del

desarrollar las labores, pues permite que este reciba el ingreso necesario para satisfacer sus necesidades básicas.

Es de este carácter sustitutivo del salario que la jurisprudencia ha encontrado que, del mismo modo en que se presume la afectación del mínimo vital de un trabajador cuando no recibe su salario y devenga un salario mínimo o cuando el salario es su única fuente de ingresoconstituyendo un elemento necesario para su subsistencia al cubrir con ese dinero sus necesidades básicas -, igualmente se presume que el no pago de las incapac idades laborales implica una afectación al mínimo vital de la persona; correspondiéndole, en consecuencia, al empleador, a la EPS o a la AFP desvirtuar dicha presunción.»

De lo anterior, se colige que la presente acción constitucional supera el estudio d el requisito de subsidiariedad, por lo tanto, se procederá con el análisis del reconocimiento y pago de las licencias de incapacidad, solicitadas por el accionante.

En tal sentido , en cuanto al régimen de las incapacidades, nuestro máximo órgano de cierre constitucional en proveído T – 194 de 2021, explicó:

«Entonces, en primer lugar, de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 2943 de 2013[21], las Administradoras de Riesgos Laborales son las encargadas de asumir el pago de las incapacidades laborale s con ocasión de un accidente de trabajo o enfermedades laborales, desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho o diagnóstico.

Este pago se surte, por parte de las ARL, “(…) hasta que: (i) la persona quede integralmente rehabilitada y, por tanto, rein corporada al trabajo; (ii) se le califique su estado de incapacidad parcial permanente y en este

Este pago se surte, por parte de las ARL, “(…) hasta que: (i) la persona quede integralmente rehabilitada y, por tanto, rein corporada al trabajo; (ii) se le califique su estado de incapacidad parcial permanente y en este caso se indemnice; o (iii) en el peor de los casos se califique la pérdida de capacidad laboral en un porcentaje superior al 50%, adquiriendo el derecho a la pensión de invalidez”

En segundo término, tratándose de enfermedades o accidentes de origen común, la responsabilidad del pago de la incapacidad o del subsidio por incapacidad radica en diferentes actores del sistema dependiendo de la prolongación de esta, de la siguiente manera:

Conforme al artículo 1º del Decreto 2943 de 2013, que modificó el parágrafo 1º del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, el pago de los dos (2) primeros días de incapacidad por enfermedad de origen común, corresponden al empleador.

A su vez, en concordancia con el artículo 142 del Decreto 019 de 2012[24], el pago de las incapacidades expedidas del día tres (3) al día ciento ochenta (180) están a cargo de las Entidades Promotoras de Salud, y el trámite tendiente a su reconocimient o está a cargo del empleador.RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2023-00079-01

pág. 32

En cuanto a las incapacidades de origen común que persisten y superan el día 181. Si bien en principio eran objeto de debate, en tanto se asumía que el pago estaba condicionado a la existencia de un concepto favorable de recuperación, esta corporación ha sido enfática en afirmar que el pago

el día 181. Si bien en principio eran objeto de debate, en tanto se asumía que el pago estaba condicionado a la existencia de un concepto favorable de recuperación, esta corporación ha sido enfática en afirmar que el pago de este subsidio corre por cuenta de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que se encuentre afiliado el trabajador, ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación.

Ahora, en el evento que la EPS no cumpla con la emisión del concepto de rehabilitación -sea favorable o desfavorable - antes del día 120 de incapacidad temporal y la remisión de este a la AFP correspondiente, antes del día 150, de qu e trata el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, le compete a la EPS pagar con sus propios recursos el subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal, esto, en caso de que la incapacidad se prolongue más allá de los 180 días. En tal sentido, asumirá desde el día 181 y hasta el día en que emita el concepto en mención.

Así mismo, de acuerdo con la norma citada, una vez el fondo de pensiones disponga del concepto favorable de rehabilitación, podrá postergar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral “hasta por 360 días calendario adicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal que otorgó [y pagó] la EPS”. Sin embargo, en caso de que la AFP decida utilizar dicha prerrogativa, la ley prevé como condición el pago de un subsid io equivalente a la incapacidad temporal que venía disfrutando el trabajador. Contrario sensu, si el concepto de rehabilitación que recibe el fondo de pensiones por parte de la EPS es desfavorable, la primera deberá proceder de manera inmediata a

que venía disfrutando el trabajador. Contrario sensu, si el concepto de rehabilitación que recibe el fondo de pensiones por parte de la EPS es desfavorable, la primera deberá proceder de manera inmediata a calificar la pérdida de capacidad del afiliado, toda vez que la recuperación del estado de salud del trabajador es médicamente improbable. En todo caso, los subsidios por incapacidades del día 181 al día 540, están a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones, siempre que cuenten con el concepto de rehabilitación por parte de la EPS, sea este favorable o no para el afiliado.

(…)

Cuadro No.2 Periodo Entidad obligada Fuente normativa Día 1 y 2 Empleador Artículo 1º del Decreto 2943 de 2013 Día 3 a 180 E.P.S. Artículo 1º del Decreto 2943 de 2013 en concordancia con el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 Día 181 hasta el 540 Fondo de Pensiones Artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 Día 541 en adelante E.P.S. Artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 »RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2023-00079-01

pág. 33

El expediente en efecto informa que el accionante JHON FRANKLIN CARDENAS GARCIA cuenta con diagnóstico de ARTROSIS POSTRAUMATICA DE OTRAS ARTICULACIONES, cumpliendo más de

pág. 33

El expediente en efecto informa que el accionante JHON FRANKLIN CARDENAS GARCIA cuenta con diagnóstico de ARTROSIS POSTRAUMATICA DE OTRAS ARTICULACIONES, cumpliendo más de tres (03) años de incapacidad médica por razones de salud y pidiendo a través del trámite constitucional que ocupa hoy la atención de la Sala, el reconocimiento y pago de licencias generadas desde el año 2019.

Sobre el particular, como se anotó por la primera instancia, se revela en el expediente que las incapacidades surgidas o generadas en el periodo 2019 – 2021, han sido canceladas por COOMEVA EPS EN LIQUIDACION al empleador de accionante, pues así procedió la vinculada a través de Resolución A-010584 del 24 de enero del 2023.

En efecto, se allegó al plenario demostración que da cuenta que COOMEVA EPS pagó al empleador del actor -VALOR AGREGADO Y CIA SASla suma de SESENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL DOSC IENTOS SETENTA Y CINCO PESOS MCTE ($69.680.275,00) por concepto de incapacidades médicas del accionante por el lapso reclamado 2019 a 2021 y que, como se anotó por el instructor, dicho empleador, pese a tener vinculación formal a este trámite de tutela, guardó silencio sobre lo alegado por el señor FRANKLIN, por lo que en su contra se impone la presunción de veracidad en materia de acción de tutela del Decreto 2591 de 1991.

Ahora, en cuanto al pago de los auxilios por enfermedad generados en

FRANKLIN, por lo que en su contra se impone la presunción de veracidad en materia de acción de tutela del Decreto 2591 de 1991.

Ahora, en cuanto al pago de los auxilios por enfermedad generados en el periodo 01 de febrero del año 2022 y el 02 de mayo del año 2023, de los que se queja el impugnante, la Sala no acoge a plenitud lo expuesto por la parte recurrente, cuando afirma que por ser superiores a 180 días, las incapacidades reclamadas deben ser asumidas por el FONDO DE PESIONES, si en cuenta se tiene que la afiliación a la accionada NUEVA EPS S.A se produjo el 01 de febrero del año 2022 y que el concepto técnico elaborado por el área de prestaciones económicas de la NUEVA EPS S.A., señala que el actor completó 320 días de incapacidad continua, el 18 de diciembre deRADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2023-00079-01

pág. 34

2022, por lo que los primeros 180 días de incapacidad médica se presentaron el 15 de agosto de 2022, emitiéndose concepto de rehabilitación y pronóstico favorable, con fecha 12 de octubre del año 2022.

Lo anterior permite concluir como el a quo, que es la NUEVA EPS la responsable de los auxilios por enfermedad que ahora impugna, pues NUEVA EPS S.A no produjo el concepto de rehabilitación (favorable o desfavorable), antes del día 120 de incapacidad temporal, y, por tanto, no cumplió con la remisión de este a la AFP correspondiente, antes del día 150, en los términos del artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012.

desfavorable), antes del día 120 de incapacidad temporal, y, por tanto, no cumplió con la remisión de este a la AFP correspondiente, antes del día 150, en los términos del artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012.

En efecto, atendiendo a que el accionante cumplió 120 días de incapacidad temporal en junio d el año 2022, y que su concepto favorable de rehabilitación solo fue proferido por la accionada en octubre del año 2022, como se desprende de la respuesta dada por NUEVA EPS al requerimiento del a quo, corresponde a dicha entidad el pago deprecado por el ac cionante y a cargo de la demandada, pero por el periodo el 01 de febrero de 2022 y hasta el 12 de octubre de 2022 en que emitió el concepto de rehabilitación, quedando a cargo de COLPENSIONES las incapacidades generadas a partir de la emisión de dicho concepto y hasta el día 540.

Así se desprende de la jurisprudencia que sobre el particular ha emanado de la Corte Constitucional, última de cuyas sentencias corresponde a la T-265 de 2022, en la que se indicó:

“La Corte ha destacado que esta situación fáctica, como regla general, tiene una excepción consistente en que la EPS debe emitir el concepto de rehabilitación del afiliado antes del día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del día 150. Así pues, si pasados 180 días iniciales la EPS no ha expedido el concepto de rehabilitación, “será responsable del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto”. De manera que la AFP debe asumir el pago de incapacidades

iniciales la EPS no ha expedido el concepto de rehabilitación, “será responsable del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto”. De manera que la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 al 540, a menos que la EPS haya omitido el deber de emisión y envío del concepto de rehabilitación correspondiente”.RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2023-00079-01

pág. 35

En estos términos se modificará los numerales primero y tercero de la parte resolutiva de la sentencia de p rimer grado que fue objeto de impugnación por parte de NUEVA EPS.

En cuanto a lo alegado por el empleador VALOR AGREGADO Y CIA S.A.S., la Sala no puede dar prosperidad a su petición de revocar la orden emitida en su contra, pues informa el expediente del pago que, por los conceptos relacionados a las incapacidades del actor, le fue realizado en debida forma por COOMEVA EPS EN LIQUIDACION, siendo de su resorte acatar la orden del a quo; confirmándose así la restante parte resolutiva de la providencia de primer grado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, esta Sala Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución y de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia No. 021 del 10 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Buga, Valle del Cauca, en el asunto de la

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia No. 021 del 10 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Buga, Valle del Cauca, en el asunto de la

referencia, el cual quedará así:

“Primero. CONCEDER la protección del derecho fundamental al mínimo vital y móvil y la seguridad social del accionante JHON FRANKLIN CARDENAS GARCIA con C.C No 92.526.929, respecto al reconocimiento y pago de las incapacida des médicas generadas por el periodo 02 de julio de 2019 siendo la última incapacidad radicada el 31 de enero de 2021 a cargo de la vinculada VALOR AGRADADO Y CIA S.A.S., y por el periodo 01 de febrero del año 2022 a 12 de octubre del año 2022; a cargo de NUEVA EPS; negando el amparo en lo que a las incapacidades del periodo diciembre de 2021 a 1 de febrero de 2022 se refiere, ello, por falta de soporte de las mismas”.RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2023-00079-01

pág. 36

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia No. 021 del 10 de mayo de 2023 , proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Buga, Valle del Cauca, en el asunto de la

referencia, el cual quedará así:

“Tercero. ORDENAR a la accionada NUEVA EP S S.A-, que en el término de improrrogable de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, PROCEDA a CANCELAR a favor del accionante JHON

“Tercero. ORDENAR a la accionada NUEVA EP S S.A-, que en el término de improrrogable de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, PROCEDA a CANCELAR a favor del accionante JHON FRANKLIN CARDENAS GARCIA, identificado con la cédula de ciudadanía número 92.526.929., las incapacidades medicas generadas entre el 01 de febrero del año 2022 y el 12 de octubre del año 2022 ; asimismo, ORDENAR a COLPENSIONES que asuma el pago de las incapacidades generadas con posterioridad al 12 de octubre de 2022 y hasta el día 540 de incapacidad del actor”.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia No. 021 del 10 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Buga, Valle del Cauca, en el asunto de la referencia.

CUARTO: NOTIFICAR esta Sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Ponente

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATEFirmado Por:

Maria Matilde Trejos Aguilar

Consultar sobre este documento ...