TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2023-00079-01-(21-06-2023)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2023-00079-01-(21-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA UNITARIA CONSTITUCIONAL
REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE ACCIÓN DE TUTELA DE JHON FRANKLIN CARDENAS
GARCIA contra NUEVA EPS RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2023-00079-01
Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de junio dos mil veintitrés (2023)
AUTO No. 0288
Sería del caso resolver la impugnación propuesta NUEVA EPS, contra la sentencia de tutela de primera instancia, sin embargo, se observa la presencia de un vicio procesal que impregna de nulidad lo actuado por el a quo, como pasa a demostrarse.
Es evidente que, al momento de admitir la acción de tutela, el Juzgado tramitó la misma con los sujetos procesales que consideró debía adelantarse el trámite, indicando en el numeral segundo de la parte resolutiva del correspondiente proveído:
Si se revisa el mencionado auto, se observa que el despacho instructor advirtió una vinculación genérica frente a las empresas COOMEVA EPS EN LIQUIDACION y VALOR AGREGADO en calidad de empleador; no obstante, no hay en el expediente certificado de existencia y representación legal que permita identificar que efectivamente la dirección a la que se remitió el oficio notificando el admisorio frente a la firma VALOR
AGREGADO Y COMPAÑÍA S.A.S. , sea la de stinada a-Radicación Única Nacional: 76-111-31-05-001-2023-00079-01
notificaciones judiciales de la empresa , al punto que la citada entidad no tuvo participación activa en las diligencias, obteniendo en su contra una carga que no puede endilgársele sin la absoluta certeza de que fue debidamente integrada al contradictorio constitucional.
Es que en el presente trámite constitucional se incurrió en la causal de nulidad contemplada en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en esta clase de eventos por remisión expresa del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, el cual indica:
«8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a pers onas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma a l Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de p ago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.»
Así las cosas, se declarará la nulidad de lo actuado por indebida
notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.»
Así las cosas, se declarará la nulidad de lo actuado por indebida integración, ordenando al juez de primera instancia reconstruir su actuación, a partir de la notificación del auto admisorio de la acción de tutela, inclusive , para que refiera de manera puntual las empresas vinculadas al trámite y en relac ión con la emperadora del accionante, documentando claramente con copia en el expediente, la dirección de notificación judicial de la empresa VALOR AGREGADO Y COMPAÑÍA S.A.S., efectuando la respectiva notificación en la dirección electrónica que tenga registrada, para con ello garantizar que efectivamente comparezca en el trámite y pueda ejercer el derecho de defensa.-Radicación Única Nacional: 76-111-31-05-001-2023-00079-01
Finalmente, se hará la salvedad que las pruebas recaudadas en el trámite tendrán validez y eficacia, conform e lo previsto en el artículo 138 del Código General del Proceso.
Por lo expuesto , esta Sala Unitaria de Decisión Constitucional , dispone:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir de del auto admisorio de la acción de tutela, inclusive, proferido por el Juzgado Laboral del Ci rcuito de Buga – Valle, en el asunto de la referencia, con la advertencia que las pruebas practicadas en el presente trámite de tutela quedarán incólumes.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes, a través del medio más expedito.
asunto de la referencia, con la advertencia que las pruebas practicadas en el presente trámite de tutela quedarán incólumes.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes, a través del medio más expedito.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para que proceda conforme a lo aquí prevenido.
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada Sustanciadora
Firmado Por: Maria Matilde Trejos Aguilar
Magistrado Tribunal O Consejo SeccionalSala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: f835a25727725d27086eee3eb052cc817f09e873488c3db1d9c8ef214a9fb7c8
Documento generado en 21/06/2023 03:50:33 PM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica