TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2023-00092-01-(09-04-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2023-00092-01-(09-04-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, nueve (09) de abril de dos mil veintiséis (2026)
DEMANDANTE Bertha Gladis Mondragón Murillo DEMANDADA Colpensiones JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Buga RADICADO 76-111-31-05-001-2023-00092-01 TEMAS Pensión de sobreviviente ASUNTO Apelación y consulta DECISIÓN Revoca sentencia1
La Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, profiere sentencia en el proceso promovido por Bertha Gladis Mondragón Murillo contra Colpensiones.
Auto Teniendo en cuenta que UT Angel y Consultores 2025, identificada con NIT 901.902232cuenta con personería para representar los intereses de Colpensiones 2, se accede a la sustitución de poder allegada al expediente 3 y, en consecuencia, se tiene como apoderada sustituta de la entidad demandada a la abogada Nathaly Guzmán Triviño identificada C.C. 1.114.452.038 y portadora de la T.P 278.020 del C.S. de la J.
ANTECEDENTES
Bertha Gladis Mondragón González demandó a Colpensiones pretendiendo la sustitución de la pensión que disfrutaba Raúl Eduardo Materón Salcedo, intereses de
de la J.
ANTECEDENTES
Bertha Gladis Mondragón González demandó a Colpensiones pretendiendo la sustitución de la pensión que disfrutaba Raúl Eduardo Materón Salcedo, intereses de mora del art. 141 de la Ley 100 de 1993, indexación, costas y agencias en derecho4.
Fundamentó sus pretensiones en que Raúl Eduardo Materón Salcedo contrajo matrimonio con la señora Lucía Vargas de Mater ón el 30 de diciembre de 1957, sociedad conyugal que fue liquidada el 6 de marzo de 1992 . Él falleció el 8 de diciembre de 2019, fecha para la cual disfrutaba de pensión reconocida por el extinto ISS.
Indicó que desde 1998 prestó servicios de cuidado y atención al pensionado. Su relación mutó a la de compañeros permanentes, conviviendo como tal hasta la muerte del señor Materón Salcedo. Entre 2002 y 2012 convivieron en Bogotá con la señora Vargas de Mater ón y desde septiembre de 2012 hasta el fallecimiento, lo hicieron de forma exclusiva y permanente en Buga, sin la compañía de la cónyuge,
1 -37Control estadístico por secretaría. 2 015SustitucioPoderColpensionesLink FF 3-15 – Mediante auto No. 246 le fue reconocida personaría para actuar019ActaAudienciaArt80-Sentencia F 2 3 008SustitucionPoderColpensiones 4 01. DEMANDA ORINARIA LABORAL DE BERTHA GLADIS MONDRAGÓN MURILLO F 40Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Bertha Gladis Mondragón Murillo
Demandado: Colpensiones
4 01. DEMANDA ORINARIA LABORAL DE BERTHA GLADIS MONDRAGÓN MURILLO F 40Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Bertha Gladis Mondragón Murillo
Demandado: Colpensiones Radicado: 76-111-31-05-001-2023-00092-01
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quien desde el 21 de agosto de 2012 estuvo internada en el Centro de Bienestar del Anciano de Buga hasta su fallecimiento el 8 de julio de 2020.
Afirmó que convivió con el causante por más de 20 años, de los cuales , 9 lo fueron como pareja, dependiendo económicamente de él.
El 2 de marzo de 2020 reclamó pensión de sobrevivientes, siendo negada en Resolución SUB84020 del 30 de marzo de 2020 , aduciendo que no acreditó la convivencia. La prestación fue concedida a la c ónyuge. Contra dicha decisión interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron negados mediante las Resoluciones SUB99964 del 28 de abril de 2020 y DPE7277 del 30 de abril de 20205.
Colpensiones6 se opuso a las pretensiones porque la demandante no acreditó el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes ; con los documentos obrantes en el expediente pensional, no fue posible validar la convivencia exigida. Excepcionó inexistencia del derecho reclamado, prescripción, buena fe de la entidad demandada y carencia del derecho por indebida interpretación normativa por quien reclama el derecho.
Remisión del proceso Mediante auto del 23 de febrero de 2024 7 se remitió el proceso al Juzgado Segundo
buena fe de la entidad demandada y carencia del derecho por indebida interpretación normativa por quien reclama el derecho.
Remisión del proceso Mediante auto del 23 de febrero de 2024 7 se remitió el proceso al Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Buga, el cual avocó conocimiento el 17 de mayo de 20248.
Sentencia de Primera Instancia9 El 17 de junio de 2025 el Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Buga, profirió sentencia cuya parte resolutiva según lo trascrito en el acta en que se dejó constancia de lo actuado es del siguiente tenor:
“PRIMERO: DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la demandada COLPENSIONES y NO PROBADAS las demás excepciones de fondo argumentadas por la demandada.
SEGUNDO: DECLARAR que la demandante BERTHA GLADIS MONDRAGÓN MURILLO, identificada con cédula de ciudadanía No. 38.863.241, es beneficiaria de la pensión de sobreviviente causada con el deceso del señor RAUL EDUARDO MATERÓN SALCEDO, en calidad de compañera permanente supérstite.
TERCERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar a favor de la citada señora BERTHA GLADIS MONDRAGÓN MURILLO, en calidad de compañera permanente del causante RAUL EDUARDO MATERÓN SALCEDO, el 100% del derecho pensional equivalente a la mesada que la entidad venía pagando a la anterior beneficiaria LUCÍA VARGAS DE MATERRON,
EDUARDO MATERÓN SALCEDO, el 100% del derecho pensional equivalente a la mesada que la entidad venía pagando a la anterior beneficiaria LUCÍA VARGAS DE MATERRON, a partir del 9 de julio del año 2020, monto que correspondía para dicha fecha a la suma de $6.401.598 mensuales; en 13 pagos mensuales; y hasta que la actora sea incluida en nómina de pensionados; conforme a las consideraciones de esta providencia.
5 01. DEMANDA ORINARIA LABORAL DE BERTHA GLADIS MONDRAGÓN MURILLO FF 2-9 6 14 BERTHA GLADIS MONDRAGÓN MURILLO-sobrev_ 7 22AutoRemiteProcesoJuzgado2LaboralBuga 2023-00092 8 001AutoAvocaConocimientoProcesoRemitido 9 019ActaAudienciaArt80-SentenciaProceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Bertha Gladis Mondragón Murillo
Demandado: Colpensiones Radicado: 76-111-31-05-001-2023-00092-01
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CUARTO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la demandante BERTHA GLADYS MONDRAGÓN MURILLO, identificada con cédula de ciudadanía No. 38.863.241, los intereses moratorios del artículo 141 de l a Ley 100 de 1993 que corresponda sobre el retroactivo pensional causado a favor de la actora, mes a mes, a partir del 22 de agosto de 2020, hasta que se cumpla con la obligación, esto es, hasta que la demandante sea incluida en nómina
causado a favor de la actora, mes a mes, a partir del 22 de agosto de 2020, hasta que se cumpla con la obligación, esto es, hasta que la demandante sea incluida en nómina de pensionados, conf orme a las disposiciones previstas sobre la materia por la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA al momento del pago.
QUINTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES, a descontar las cotizaciones en salud que correspondan, del valor del retroactivo pensional, únicamente frente a las mesadas ordinarias de la señora BERTHA GLADYS MONDRAGÓN MURILLO, quedando excluida la adicional de cada a ño, descuento que deberá ser transferido a la EPS a la que se encuentre afiliada la actora, en el porcentaje que sobre el monto de la pensión a pagar corresponda.
SEXTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en la demanda.
SÉPTIMO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES y en beneficio de la señora BERTHA GLADYS MONDRAGÓN MURILLO, identificada con cédula de ciudadanía No. 38.863.241. Se fija como agencias en derecho la suma de un -1SMLMV, mismas que se liquidarán en el momento procesal oportuno.
OCTAVO: CONSULTAR ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, por ser contraria a los intereses de los entes públicos demandados.”
Argumentó que la demandante acreditó ser beneficiaria de la pensión por haber convivido con el causante como compañera permanente durante más de cinco años anteriores al fallecimiento. Precisó que, si bien el reconocimiento de la prestación
demandados.”
Argumentó que la demandante acreditó ser beneficiaria de la pensión por haber convivido con el causante como compañera permanente durante más de cinco años anteriores al fallecimiento. Precisó que, si bien el reconocimiento de la prestación operó a partir del 9 de julio de 2020 debido a que hasta esa fecha la pensión fue percibida por otra persona y debía garantizarse la sostenibilidad financiera del sistema pensional. Accedió a los intereses moratorios y aplicó la prescripción a partir el 8 de mayo de 2020, considerando que el fallec imiento ocurrió el 8 de diciembre de 2019, la reclamación administrativa se presentó el 21 de abril de 2020 y la demanda se radicó el 8 de mayo de 2023.
Recurso de apelación10 Inconforme con la decisión, la parte demandada la recurrió en apelación indicando que, al momento del fallecimiento del causante se presentaron dos reclamantes: Lucía Vargas de Materón, en calidad de cónyuge y Bertha Gladys Mondragón Murillo, como compañera permanente.
Expuso que, de la investigación administrativa, entendió acreditada la convivencia entre el causante y la cónyuge desde el 30 de diciembre de 1957 hasta el 6 de marzo de 1992 y posteriormente desde 1992 hasta el deceso 8 de diciembre de 2019, incluyendo en ese tiempo una separación justificada por fuerza mayor, derivada de
10 https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/sslabbuga_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/stream.aspx?id=%2Fpersonal%2Fsslabbuga% 5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2F01%20%2D%20ANAQUEL%20VIRTUAL%2F13%20%2D%20JUZ%202DO%20 LAB%20BUGA%20%2D%20111%2F2023%2D00092%2D01%20%28RteJuzg02LaboralBuga%29%20BERTHA%20GLADIS%20MONDRAG% C3%93N%20MURILLO%20VS%2E%20COLPENSIONES%2F001%20Cuaderno1eraInstancia%2F021Grabaci%C3%B3nAudienciaArt80%2 D20250624%5FParte2%2Emp4&referrer=StreamWebApp%2EWeb&referrerScenario=AddressBarCopied%2Eview%2E7a4c2c18%2D 9a4e%2D49d5%2D81e1%2D3a7f40a3f3d2 min 1:12:31 – 1:25:22Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Bertha Gladis Mondragón Murillo
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la internación de Lucía Vargas en un centro geriátrico a causa de su enfermedad, circunstancia que no rompía el vínculo conyugal ni la convivencia exigida por la ley. En cambio, Bertha Gladys Mondragón Murillo no probó la convivencia en calidad de compañera permanente, pues de las entrevistas y testimonios recaudados se
circunstancia que no rompía el vínculo conyugal ni la convivencia exigida por la ley. En cambio, Bertha Gladys Mondragón Murillo no probó la convivencia en calidad de compañera permanente, pues de las entrevistas y testimonios recaudados se concluyó que su relación con el causante fue principalmente de carácter laboral, como cuidadora y enfermera, si n que se acreditara una relación sentimental ni vida marital. Alegó que existieron contradicciones entre lo manifestado por la demandante en la investigación administrativa, el interrogatorio de parte y los testimonios rendidos en el proceso judicial, lo cual restaba credibilidad a su versión.
Señaló además que los testigos aportados no eran cercanos al causante o tenían interés directo, por lo que sus declaraciones no demostraban de manera objetiva la existencia de una comunidad de vida permanente. Reiteró que, conforme al principio de la carga de la prueba, correspondía a la demandante acreditar los presupuestos fácticos de su pretensión, lo cual no ocurrió.
Finalmente, solicitó que, en caso de mantenerse alguna condena, no se impusieran intereses moratorios, con fundamento en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que la entidad actuó amparada en una in terpretación razonable del ordenamiento jurídico ante la existencia de dos posibles beneficiarias y se revoque la sentencia apelada.
La sentencia fue remitida en apelación y en consulta a favor de Colpensiones.
Alegatos de conclusión en esta instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 11, las partes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
Alegatos de conclusión en esta instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 11, las partes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
La competencia de la Sala está dada por los arts.66, 66A del CPTSS, respecto de los puntos objeto de apelación. Igualmente se surte el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, en atención la interpretación que se ha dado al art. 69 del CPTSS.
Problema Jurídico Compete a la sala determinar si Bertha Gladis Mondragón Murillo es o no beneficiaria de la sustitución pensional reclamada en la demanda . De ser así, se decidirán las condiciones de su reconocimiento y pago, así como si hay lugar al pago de intereses de mora del art.141 de la ley 100 de 1993.
No estudia la sala la causación de la prestación porque para el momento de su fallecimiento, Raúl Eduardo Materón Salcedo estaba pensionado12.
11 003 I-204-2025 RAD 2023-00092-01 DRA CORENA 12 Por medio de Resolución No. 002998 de 1997 el Instituto de Seguros Sociales reconoció al causante una pensión de vejez.Proceso: ORDINARIO LABORAL
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La demandante como beneficiaria Habiendo fallecido Raúl Eduardo Mater ón Salcedo el 08 de diciembre de 2019, la norma aplicable para decidir sobre la condición de beneficiaria que alega la
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La demandante como beneficiaria Habiendo fallecido Raúl Eduardo Mater ón Salcedo el 08 de diciembre de 2019, la norma aplicable para decidir sobre la condición de beneficiaria que alega la demandante es la contenida en los literales a) y b) del art.47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, son del siguiente tenor:
“Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c ónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).
Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con
beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).
Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”.
Para resolver sobre la condición de compañera permanente supérstite, es necesario recordar que el concepto de compañeros permanentes fue definido en el art.1 de la Ley 54 de 1990, como el hombre y mujer que forman parte de la unión marital de hecho13, es decir, dos personas que, sin estar casadas, hacen una comunidad de vida permanente y singular. El art.2 de la referida norma, que posteriormente fue
Ley 54 de 1990, como el hombre y mujer que forman parte de la unión marital de hecho13, es decir, dos personas que, sin estar casadas, hacen una comunidad de vida permanente y singular. El art.2 de la referida norma, que posteriormente fue modificado por el art.1 de la Ley 979 de 2005, estableció cómo se forma la sociedad patrimonial de hecho, condicionando dicha formación a la existencia de una unión marital de hecho de por lo menos dos años14.
De ahí que la convivencia permanente entre quienes se definan como compañeros permanentes es una condición sin la cual no es posible derivar ningún efecto jurídico. Por ello, ante la falta de convivencia, se pierde tal calidad y es por ello que Edna
13 Mediante sentencia C -683 de 2015, la H. Corte Constitucional declaró condicionalmente exequible la expresión “hombre y mujer”, bajo el entendido que, en virtud del interés superior del menor, dentro de su ámbito de aplicación están comprendidas también las parejas del mismo sexo que conforman una familia. 14 Mediante sentencia C-257 de 2015, la H. Corte Constitucional declaró exequible la expresión “durante un lapso no inferior a dos años” contenida en el art.1 de la Ley 979 de 2005.Proceso: ORDINARIO LABORAL
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Yobana Sotelo González debió acreditar que su convivencia con el causante perduró hasta el final de sus días.
Siendo la convivencia un requisito sin el cual no es posible tener como beneficiario de
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Yobana Sotelo González debió acreditar que su convivencia con el causante perduró hasta el final de sus días.
Siendo la convivencia un requisito sin el cual no es posible tener como beneficiario de la prestación pensional de sobrevivencia a quienes reclamen, bien como cónyuges, bien compañeros (a) permanentes; cabe anotar que La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, recordó en la sentencia SL1230 de 2024 en torno al concepto de convivencia que
“De forma pacífica, esta Corporación ha entendido la noción de convivencia de la siguiente forma: «[…] aquella comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real y afectiva durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605, reiterada en CSJ SL913-2023).”
Puntualmente, en sentencia SL2108 de 2025 se lee que “para que estas situaciones generen el derecho pensional, deben confluir por lo menos tres presupuestos sustanciales: i) el criterio de compromiso de vida, apoyo afectivo, ayuda mutua, sostén económico, asistencia solidaria y acompañamiento espiritual, que reflejen el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, como un reflejo de solidaridad y
el criterio de compromiso de vida, apoyo afectivo, ayuda mutua, sostén económico, asistencia solidaria y acompañamiento espiritual, que reflejen el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, como un reflejo de solidaridad y reciprocidad (CSJ SL1399-2018); ii) la materialidad, que se cristaliza en la convivencia real y efectiva al momento de la muerte de uno de sus integrantes, sin importar si han procreado o no hijos (CSJ SL2085-2023); y iii) la preservación de la familia como componente fundamental de la sociedad, que se prolonga en el tiempo y que, por lo menos, contribuya a preservar un sostenimiento económico cercano al que se tenía en vida del afiliado o pensionado.”
Caso concreto De acuerdo con lo dispuesto en el art. 167 del CGP, competía a la demandante formar el convencimiento judicial en torno a la satisfacción de los requisitos exigidos para la consolidación de su condición de beneficiaria de la sustitución pensional demandada.
De las pruebas recibidas Declaraciones extrajuicio
En el expediente administrativo obran las siguientes:
i)Bertha Gladis Mondragón Murillo, indicó el 24 de febrero de 2020 que en 1998 conoció a Raúl Eduardo Mater ón Salcedo, con quien convivió en unión marital de hecho desde el 02 de octubre de 2013 hasta el 08 de diciembre de 2019, compartiendo techo, lecho y mesa en la Calle 2 # 1 – 44 del Barrio Estambul de Buga; no procrearon hijos y el causante se encargaba de aportar lo necesario para el hogar, por lo que ella dependió económicamente de él15.
no procrearon hijos y el causante se encargaba de aportar lo necesario para el hogar, por lo que ella dependió económicamente de él15.
- Antonio María Medina, afirmó el 5 de abril de 2011 que conoció durante 9 años a la pareja conformada por Raúl Eduardo Materón Salcedo y Lucía Vargas de Materón y
15 GEN-RCM-CO-2020_2902473-20200406082852Proceso: ORDINARIO LABORAL
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que le constaba que vivían bajo el mismo techo de manera permanente , así como que contrajeron matrimonio el 30 de noviembre de 195716
- Raúl Eduardo Materón Salcedo y Lucía Vargas de Materón manifestaron el 5 de abril de 2011 que convivían bajo el mismo techo de manera ininterrumpida, desde el 30 de noviembre de 1957 hasta mayo de 1990 y después de haberse separado, desde enero de 2002 hasta la fecha17.
iv)Manuel Forero Rodríguez dijo el 5 de abril de 2011 que conoció durante 9 años a la pareja conformada por Raúl Eduardo Materón Salcedo y Lucía Vargas de Materón y que le constaba que vivían bajo el mismo techo de manera permanente , así y que contrajeron matrimonio el 30 de noviembre de 195718.
- Leonardo Jaramillo López y Myriam Quevedo de Jaramillo expusieron el 18 de diciembre de 2019 que conocen hace 60 y 30 años, respectivamente, a Lucía Vargas
- Leonardo Jaramillo López y Myriam Quevedo de Jaramillo expusieron el 18 de diciembre de 2019 que conocen hace 60 y 30 años, respectivamente, a Lucía Vargas de Materón y que les consta que ella convivió con Raúl Eduardo Materón Salcedo, así como que de su unión procrearon un hijo. Ella dependía en todo sentido del causante19.
- Yaneth Fajardo Sarria, manifestó el 20 de febrero de 2020 que conoció durante 7 años a Raúl Eduardo Materón Salcedo y le consta que él convivió con Bertha Gladis Mondragón Murillo desde el 02 de octubre de 2013 hasta el deceso. Ella dependió de él en el sentido económico20.
- Doris Ordoñez Rengifo , el 24 de febrero de 2020 afirmó conocer desde hace 21 años a Raúl Eduardo Materón Salcedo, quien convivió en unión marital de hecho con Bertha Gladis Mondragón Murillo desde el 02 de octubre de 2013 hasta su deceso, que
residieron en la calle 2 # 11 – 44 del barrio Estambul de Buga, no procrearon hijos y ella dependió económicamente del causante21.
La demandante aportó:
- Comprobante de retiro de cesantías por terminación de contrato de trabajo , correspondiente a la demandante. No expresa fecha de finalización del vínculo, ni del pago, ni quién es el (la) empleador (a)22.
- Certificado de internación de Lucía Vargas de Materón en el centro de bienestar del anciano de Buga desde el 21 de agosto de 2012 hasta el 8 de julio de 202023.
- Conversaciones de WhatsApp de las cuales no se desprende información
- Certificado de internación de Lucía Vargas de Materón en el centro de bienestar del anciano de Buga desde el 21 de agosto de 2012 hasta el 8 de julio de 202023.
- Conversaciones de WhatsApp de las cuales no se desprende información relacionada con el caso24.
- Historia clínica de Raúl Eduardo Materón Salcedo25
16 GRP-HPE-EV-CC-2923212_1 F 18 17 GRP-HPE-EV-CC-2923212_1 F 19 18 GRP-HPE-EV-CC-2923212_1 F 20 19 GRP-MCC-TE-2020_1898481-20200211035913 20 GRP-MCC-TE-2020_2902473-20200406082852 Ff 1-2 21 GRP-MCC-TE-2020_2902473-20200406082852 FF 3-4 22 04. PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA DEMANDA. documentos generales demanda_organized (1) F 11 23 04. PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA DEMANDA. documentos generales demanda_organized (1) F 12 24 04. PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA DEMANDA. documentos generales demanda_organized (1) F 13-16 25 04. PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA DEMANDA. documentos generales demanda_organized (1) FF 17-107Proceso: ORDINARIO LABORAL
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- Historia clínica de Lucía Vargas de Materón26
- Fotografías y videos27.
De las investigaciones administrativas
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- Historia clínica de Lucía Vargas de Materón26
- Fotografías y videos27.
De las investigaciones administrativas Se extrae únicamente la información que tiene vocación de suministrar información detallada de la relación y convivencia alegada
Investigación administrativa realizada a Lucía Vargas de Materón28:
“Objetivo de la investigación Solicito por favor realizar 1. Investigación administrativa toda vez que la solicitante esta domiciliada en un municipio diferente de donde falleció el causante. 2. Investigación toda vez que en el registro civil de matrimonio de la solicitante tiene una nota marginal. Gracias Análisis de las pruebas recolectadas: En el municipio de Buga Valle, Centro Bienestar del Anciano, se entrevistó a la señora Lucía Vargas de Materón identificada con CC. 29272377, quien permanece internada en ese centro del anciano desde el 12 septiembre del año 2012 y padece Alzheimer. Sin embargo se entrevista a la señora Carmenza Materón, identificada con CC. 29672820, en calidad de hermana del causante y cuidadora de la señora Lucía Vargas De Materón, identificada con CC 29272377, quien afirmo que la solicitante es la esposa de su hermano Raúl Eduardo Materón Salcedo, identificado con CC 2923212, contrajeron matrimonio el día 30 de diciembre de 1957, hasta el día 06 de marzo de 1992, fecha de liquidación sociedad conyugal, posteriormente retoman convivencia nuevamente en el año 1992 (sin especificar día y mes), hasta el día 08 de diciembre de 2019, fecha del deceso del causante. De cuya unión procrearon un hijo mayor de edad en la actualidad.
año 1992 (sin especificar día y mes), hasta el día 08 de diciembre de 2019, fecha del deceso del causante. De cuya unión procrearon un hijo mayor de edad en la actualidad. Raúl Alberto Materón Vargas La hermana del causante no sabe los implicados como y cuando se casaron, alude que la señora Lucía Vargas De Materón y el señor Raúl Eduardo Materón Salcedo, contrajeron matrimonio el día 30 de diciembre de 1957. Informó que la convivencia se presentó en varios sectores de la ciudad de Bogotá. Posteriormente en el año 2012 se radican en Cali Valle. Es importante mencionar que la señora Carmenza Materón, no recuerda las direcciones de convivencia de los implicados. Informa que la señora Lucía Vargas De Materón, se encuentra en el hogar Geriátrico desde el día 02 de septiembre de 2012, comenta que el causante convivió desde el año 2012 en la calle 2 # 11 -44 barrio Estambul en compañía de una enfermera la señora Gladis Mondragón. La causa del deceso del causante del deceso fue debido a muerte natural, hecho que se dio el día 08 de diciembre de 2019, en Cali Valle. En cuanto a pertenencias de su esposo, menciono en no conservar, solo aportan dos fotografías donde departe con el causante.
26 04. PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA DEMANDA. documentos generales demanda_organized (1) FF 108-110 27 04. PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA DEMANDA. documentos generales demanda_organized (1) FF 111-114 y 03. VIDEOS Y
FOTOS DE LA FAMILIA
27 04. PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA DEMANDA. documentos generales demanda_organized (1) FF 111-114 y 03. VIDEOS Y
FOTOS DE LA FAMILIA
28 GEN-REQ-IN-2020_1898481-20200226092949Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Bertha Gladis Mondragón Murillo
Demandado: Colpensiones Radicado: 76-111-31-05-001-2023-00092-01
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Se le indaga porque existe una nota marginal de liquidación sociedad conyugal y lugar de fallecimiento, argumenta que el causante falleció en municipio diferente a convivencia, el señor Raul Eduardo Materón fue remitido desde el hospital San José del municipio de Buga Valle hasta clínica de Occidente en el municipio de Cali Valle donde falleció. Con relación a la nota marginal de liquidación de la sociedad conyugal, de acuerdo a entrevista del señor Raúl Alberto Materón hijo del causante, para el año 1992 la pareja se separa y permanecen por unos meses separados y posteriormente reinician la convivencia, se trasladan para el municipio de Buga Valle y con fecha 12 septiembre de 2012 la señora la señora Lucía Vargas de Materón, fue internada en el centro de bienestar del anciano donde permanece ya que padece de Alzheimer. Cabe resaltar que en la en la calle 2 # 11-44 barrio Estambul, se realiza labor de campo, pero solo conocieron por cinco años al causante, no conocieron a la solicitante. Para verificar la información suministrada por la cuidadora de la solicitante, se entrevista a la señora Gladis Mondragón , identificada con CC 38