TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2023-00104-01-(16-02-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2023-00104-01-(16-02-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
DEMANDANTE Jorge Reinel Ramírez Ramírez DEMANDADA Colpensiones JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Cto. de Buga RADICADO 76-111-31-05-001-2023-00104-01 TEMAS Pensión de vejez CONOCIMIENTO Consulta ASUNTO Sentencia segunda instancia1 DECISIÓN Confirma
La Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, profiere sentencia en el proceso promovido por Jorge Reinel Ramírez Ramírez contra Colpensiones.
Auto Se reconoce personería para representar los intereses de Colpensiones a UT Angel y Consultores 2025, identificada con NIT 901.902.232-1. De igual manera se accede a la sustitución de poder allegada al expediente, en el archivo denominado “006 76111310500120230010400 Sustitución Poder”; por tanto, se tendrá como apoderado de Colpensiones a la abogada Raquel Valeria Escobar de la Torre identificad a con CC 1.143.940.662 y portadora de la TP259.559 del C. S. de la J.
ANTECEDENTES
Jorge Reinel Ramírez Ramírez demandó a Colpensiones pretendiendo una pensión de
1.143.940.662 y portadora de la TP259.559 del C. S. de la J.
ANTECEDENTES
Jorge Reinel Ramírez Ramírez demandó a Colpensiones pretendiendo una pensión de vejez conforme lo previsto en el art. 2 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de l mismo año , en aplicación del principio de favorabilidad e inescindibilidad en la interpretación de las normas laborales y de seguridad social ; retroactivo a partir del 22 de octubre de 2014, intereses de mora y costas procesales y agencias en derecho.2
Fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios a favor de diferentes empleadores, siendo la última, la Asociación Asesoramos Gestionando, cotizando como independiente. Cotizó a partir de febrero de 2012, primero ante el extinto ISS y luego ante Colpensiones.
1 -14Control estadístico por secretaría. 2 01ExpedienteJuzgado18LaboralCircuitoCali2023-00236 F 4Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Jorge Reinel Ramírez Ramírez
Demandado: Colpensiones Radicado: 76-111-31-05-001-2023-00104-01
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El 23 de julio de 2021 solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, toda vez que en su histórico laboral se refleja un total de 5.442 días laborados, equivalentes a 777 semanas de cotización. Colpensiones lo negó en r esolución SUB248633 de l 28 de septiembre de 2021 aduciendo que no logró acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos de edad y semanas cotizadas conforme lo
equivalentes a 777 semanas de cotización. Colpensiones lo negó en r esolución SUB248633 de l 28 de septiembre de 2021 aduciendo que no logró acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos de edad y semanas cotizadas conforme lo establecido en la Ley 797 de 2003. No interpuso recurso de reposición ni de apelación3.
Colpensiones4 se opuso a las pretensiones. Argumentó que el demandante no cumple los requisitos de la norma que pretende se le aplique para acceder a la pensión de vejez, pues no acredita el número de semanas exigidas según su historia laboral . La aplicable es la contenida en la Ley 797 de 2003; en consecuencia, se negó al reconocimiento de cualquier retroactivo y también al pago de intereses moratorios del art141 de la Ley 100 de 1993, al sostener que no existe derecho pensional causado y que la reclamación parte de una indebida interpretación normativa. Excepcionó: Inexistencia de la obligación demand ada y cobro de lo no debido, buena fe de la entidad demandada, carencia del derecho por indebida interpretación normativa por quien reclama el derecho y prescripción.
Procuraduría General de la Nación 5 señaló que, aunque el demandante cumplía la edad para ser beneficiario del régimen de transición al 1 de abril de 1994, su primera cotización fue posterior a esa fecha -10 de enero de 1997 -, además el Acto Legislativo 01 de 2005 impuso límite temporal al régimen de transición. Excepcionó: Prescripción.
Sentencia de Primera Instancia6 El 30 de julio de 2025 el Juzgado Primero Laboral del Cto. de Buga, profirió sentencia
Sentencia de Primera Instancia6 El 30 de julio de 2025 el Juzgado Primero Laboral del Cto. de Buga, profirió sentencia cuya parte resolutiva , según lo trascrito en el acta en que se dejó constancia de lo actuado, es del siguiente tenor:
“Primero. Declarar probada la excepción de fondo de «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA y COBRO DE LO NO DEBIDO», propuesta por la demandada.
Segundo. Declarar probada de oficio la excepción de fondo de cosa juzgada frente a todas las pretensiones del demandante Jorge Reinel Ramírez Ramírez.
Tercero. Absolver a la demandada Colpensiones de todas las pretensiones formuladas por el demandante Jorge Reinel Ramírez Ramírez, identificado con la cédula de ciudadanía número 14.874.280.
Cuarto. Costas a cargo de la parte demandante y a favor de la parte demandada. Liquidar por Secretaría en su momento oportuno.
Quinto. Consultar ante la Sala Laboral del honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle, en caso de no ser apelada, por ser contraria a la parte demandante.”
3 01ExpedienteJuzgado18LaboralCircuitoCali2023-00236 FF 2-4 4 07MemorialDemandadaContestacion 5 09MemorialIntervencionMinisterioPublico 6 009ActaAudArt77y80Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Jorge Reinel Ramírez Ramírez
Demandado: Colpensiones Radicado: 76-111-31-05-001-2023-00104-01
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Demandante: Jorge Reinel Ramírez Ramírez
Demandado: Colpensiones Radicado: 76-111-31-05-001-2023-00104-01
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El juez fundó su decisión, en primer lugar, en que , aunque el demandante era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por cumplir el requisito de edad al 1 de abril de 1994, dicha transición solo podía extenderse hasta el 31 de julio de 2010 conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que no acreditó 750 semanas al 29 de julio de 2005. En consecuencia, al no haber cumplido el requisito de edad dentro del período protegido, ni reunir las semanas exigidas para consolidar el derecho bajo el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, y tampoco cumplir las 1 .300 semanas previstas en el régimen general vigente, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Adicionalmente, de oficio declaró la excepción de cosa juzgada al verificar identidad de partes, objeto y causa frente a un proceso ordinario anterior en el que ya se había negado la misma pensión con fundamento en los mismos hechos y semanas cotizadas, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, s in que en el presente proceso se alegaran hechos nuevos que desvirtúen la inmutabilidad de lo ya decidido.
La sentencia fue remitida en consulta a favor dl demandante.
Alegatos de conclusión en esta instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 7, las partes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
Alegatos de conclusión en esta instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 7, las partes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
La competencia de la Sala está dada por el art. 69 del CPTSS.
Competiría a la sala determinar si hay o no o lugar a la pensión de vejez deprecada en la demanda, así como al pago de intereses moratorios; pese a ello, tal como lo indicó el a-quo, en el caso ha operado la cosa juzgada, por lo que se explica.
La cosa Juzgada está regulada en el art.303 del CGP, cuyo texto es del siguiente tenor:
“La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.
En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.
7 003 I-327-2025 RAD 2023-00104-01 DRA CORENAProceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Jorge Reinel Ramírez Ramírez
Demandado: Colpensiones
todas las comprendidas en el emplazamiento.
7 003 I-327-2025 RAD 2023-00104-01 DRA CORENAProceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Jorge Reinel Ramírez Ramírez
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La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión”.
Su finalidad no es otra que imprimir fuerza vinculante a las decisiones judiciales, protegiendo su carácter definitivo e inmutable, para con ello, salvaguardar el orden social y la seguridad jurídica. Por esto, al encontrarse probados sus elementos configurativos así debe declararse, trayendo como consecuencia que no pueda otro operador jurídico conocer y pronunciarse nuevamente sobre las pretensiones planteadas en la demanda.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C -522 de 2009 refiere que la cosa juzgada es “una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, por la cual aquéllas resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias, lo que hace que el asunto sobre el cual ellas deciden no pueda volver a debatirse en el futuro, ni dentro del mismo proceso, ni d entro de otro entre las mismas partes y que persiga igual objeto”.
Citándose, mencionó que “el fin primordial de este principio radica en impedir que la decisión en firme sea objeto de nueva revisión o debate, o de instancias adicionales a las ya cumplidas, o que se reabra el caso judicial dilucidado mediante el fallo que reviste ese carácter, co n total independencia de su sentido y alcances, dotando de estabilidad y
decisión en firme sea objeto de nueva revisión o debate, o de instancias adicionales a las ya cumplidas, o que se reabra el caso judicial dilucidado mediante el fallo que reviste ese carácter, co n total independencia de su sentido y alcances, dotando de estabilidad y certeza las relaciones jurídicas y dejando espacio libre para que nuevos asuntos pasen a ser ventilados en los estrados judiciales”8.
En sentencia SL611 de 2025, recordó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que
“Esta Corporación ha sostenido que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 303 del Código General del Proceso, para que se configure la cosa juzgada deben concurrir los siguientes elementos: (i) identidad de personas o sujetos, es decir, que se trate de los mismos demandante y demandado; (ii) identidad de objeto o cosa pedida, correspondiente al beneficio jurídico reclamado; y (iii) identidad de causa para pedir, que alude al fundamento fáctico o material del derecho solicitado (CSJ SL 39366, 23 oct. 2012, SL6097-2015, SL1686-2017, SL4665-2021, SL642-2023, entre muchas otras).
Además de la identidad de sujetos, objeto y causa, la figura de la cosa juzgada requiere que la decisión previa haya sido definitiva y de fondo, es decir, que haya resuelto el problema jurídico planteado con efectos vinculantes para las partes.”
Asimismo, la corporación interpreta que “para determinar si existe identidad de objeto, el juez debe estudiar si con su pronunciamiento contradice una decisión anterior, ya sea porque se concedió el derecho reclamado o bien porque se negó. Puestas, así las cosas,
Asimismo, la corporación interpreta que “para determinar si existe identidad de objeto, el juez debe estudiar si con su pronunciamiento contradice una decisión anterior, ya sea porque se concedió el derecho reclamado o bien porque se negó. Puestas, así las cosas, y demostrada la igualdad entre las partes en ambos procesos, es del caso verificar si los planteamientos y las pretensiones incoadas en las correspondientes actuaciones, comprenden objetos ya resueltos y en ese caso, no pueden ser objeto de nuevo pronunciamiento”9.
8 Sentencia C-543 de 1992 9 Ver sentencia SL4084 de 2019.Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Jorge Reinel Ramírez Ramírez
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Obra en el expediente ficha técnica para conciliación judicial del proceso con radicado 76 -111-31-05-001-2017-00160-00 en que obró como parte demandante Jorge Reinel Ramírez Ramírez y como parte demandada, Colpensiones. Lo pretendido por el demandante fue el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, incrementos, mesadas adicionales, intereses de mora, indexación y reconocimiento extra y ultra petita10.
También se aportó copia de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Cto. de Buga el 09 de noviembre de 2018 en el referido proceso. La sentencia absolvió a la demandada de las pretensiones invocadas en su contra11, así:
“PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de mérito propuesta por la demanda da
a la demandada de las pretensiones invocadas en su contra11, así:
“PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de mérito propuesta por la demanda da Colpensiones, denominada INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN quedando implícitamente resueltas las demás, por las razones expuestas en la presente providencia. SEGUNDO: ABSOLVER A LA DEMANDADA COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el señor JORGE REINEL RAMÍREZ. TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a cargo del demandante JORGE REINEL RAMÍREZ, en la suma de 1/2 S.M.L.M.V. y a favor de la demandada Colpensiones. Liquídense por secretaría una vez en firme la presente sentencia. CUARTO: CONSULTA: En el evento de no ser apelada la presente providencia remítase el expediente ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de este Distrito Judicial a efecto que se surta el grado jurisdiccional de Consulta, por haber salido adverso el fallo al demandante. NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE EL Juez ALVARO
ALONSO VALLEJO BUENO.”
La sentencia fue conocida por este tribunal, siendo confirmada el 15 de octubre de
2017. La parte resolutiva de la sentencia es del siguiente tenor12:
“PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del nueve (9) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, objeto de grado jurisdiccional de consulta, por las consideraciones esbozadas en líneas precedentes.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.”
La sentencia está debidamente ejecutoriada.
jurisdiccional de consulta, por las consideraciones esbozadas en líneas precedentes.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.”
La sentencia está debidamente ejecutoriada.
En aquel proceso las partes fueron las mismas que integran este, lo que implica la identidad de partes.
Se presenta identidad de causa porque en ambos procesos el demandante afirma la satisfacción de requisitos para causar la prestación pens ional de vejez, al haber cotizado 777 semanas y superar la edad mínima para aspirar a ella.
Existe también identidad de objeto. En ambos procesos se procura la pensión de vejez, retroactivo pensional, intereses de mora, costas y agencias en derecho.
10 41ExpedienteFisicoDigitalizado2014-00112 - Nombre 11 08MemorialDemandadaExpedienteAdministrativo (1) - GDJ-SEN-PI-2020_4112144-20200407094705.pdf 12 08MemorialDemandadaExpedienteAdministrativo (1) - GDJ-SEN-SI-2020_4112144-20200407094705.pdfProceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Jorge Reinel Ramírez Ramírez
Demandado: Colpensiones Radicado: 76-111-31-05-001-2023-00104-01
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Se confirmará la sentencia consultada.
Excepciones de fondo Se entienden implícitamente resueltas las excepciones formuladas por la pasiva al oponerse a las pretensiones de la demanda.
Costas procesales No se causaron.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del
oponerse a las pretensiones de la demanda.
Costas procesales No se causaron.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la sentencia de 30 de julio de 2025.
SEGUNDO: Sin constas en esta instancia.
Notifíquese por edicto.
Devuélvase al juzgado de origen.
Las magistradas,
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(con firma electrónica) (con firma electrónica)
Firmado Por: Maria Gimena Corena Fonnegra
Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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