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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2023-00143-01-(05-09-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2023-00143-01-(05-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

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REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: LUIS ALFONSO LENIS ESCOBAR

ACCIONADO: NUEVA EPS.

RAD.: 76-111-31-05-001-2023-00143-01

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA TERCERA DE DECISION LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADA SUSTANCIADORA

Impugnación de Tutela No. 061 Guadalajara de Buga, cinco (05) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

REF: Impugnación en Acción de Tutela instaurada por LUISA NATALIA LENIS LEAL en calidad de agente oficiosa de LUIS ALFONSO LENIS

ESCOBAR contra NUEVA EPS.

RAD.: 76-111-31-05-001-2023-00143-01

Procede el despacho a resolver la impugnación incoada por el accionante LUIS ALFONSO LENIS LEAL, contra la decisión adoptada en la Sentencia No. 033 del 26 de julio de 2023 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle dentro de la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES La señora LUISA NATALIA LENIS LEAL , actuando en calidad de agente oficioso d el señor LUIS ALFONSO LENIS ESCOBAR, formuló acción de tutela en contra de La NUEVA EPS, a fin de obtener la protección del derecho fundamental a la salud, consecuencialmente se le ordene a la entidad accionada exonerar el pago de copagos y cuotas moderadoras para los servicios de salud e insumos que se requieran para el tratamiento médico del

fundamental a la salud, consecuencialmente se le ordene a la entidad accionada exonerar el pago de copagos y cuotas moderadoras para los servicios de salud e insumos que se requieran para el tratamiento médico del diagnóstico, además de que se brinde una ATENCION INTEGRAL. En respaldo de sus pretensiones, relató que, su padre es un adulto mayor de 67 años de edad, que se encuentra afiliado a la NUEVA EPS dentro del régimen contributivo; además que padece de un diagnóstico de CIRROSIS DEL HÍGADO, donde el médico tratante le ordeno realizar el procedimiento médico espec ializado DE VARICES ESOFÁGICAS GRADO III,

GASTROPATÍA HIPERTENSIVA Y LIGADURA DE VARICES ESOFÁGICAS

y PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO DE ESOFAGOGASTRODOUDENOSCOPIA CON O SIN BIOPSIA , resaltando que dichos procedimientos fueron autorizados y agendados para el día 27 de julio de 2023 en la Fundación Valle del Lili, pero señalando que el afiliadoPágina 2 de 12

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ACCIONANTE: LUIS ALFONSO LENIS ESCOBAR

ACCIONADO: NUEVA EPS.

RAD.: 76-111-31-05-001-2023-00143-01 deberá de cancelar el 11.5 % del valor de la atención para poder acceder al servicio.

Finalmente señaló que, con el fin de que se exonere a su padre a cancelar el pago de las cuotas moderadoras y copagos mencionados es que se acude a esta vida, en razón a que por su condición de salud no está laborando, ya que anteriormente él se desempeña de manera independiente.

pago de las cuotas moderadoras y copagos mencionados es que se acude a esta vida, en razón a que por su condición de salud no está laborando, ya que anteriormente él se desempeña de manera independiente. 1.2 Trámite Procesal en Primera Instancia El Juzgado Primero de Circuito de Buga, mediante Auto interlocutorio No. 1264 del 17 de julio de 2023 , admitió la solicitud de acción de tutela, vinculó a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud-ADRES, negó medida provisional y corrió traslado a la accionada y vinculada para que se pronunciaran respecto de los hechos que motivaron el presente mecanismo constitucional. 1.3 Respuesta de la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES El apoderado judicial de entidad dentro del informe rendido por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de l accionante indicó que , de acuerdo con la normativa, es función de la EPS, y no de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, la prestación de los servicios de salud, además de no tener funciones de inspección, vigilancia y control para sancionar a una EPS, por lo que la vulneración a derechos fundamentales se produciría por una omisión no atribuible a esta Entidad, situación que fundamenta una clara falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad. Agregó además que, sin perjuicio de lo anterior, en atención al requerimiento de informe del H. Despacho, recordó que las EPS tienen la obligación de garantizar la prestación integral y oportuna del servicio de salud a sus afiliados,

Agregó además que, sin perjuicio de lo anterior, en atención al requerimiento de informe del H. Despacho, recordó que las EPS tienen la obligación de garantizar la prestación integral y oportuna del servicio de salud a sus afiliados, para lo cual pueden conformar libremente su red de prestadores, por lo que en ningún caso pueden dejar de garantizar la atención, ni retrasarla de tal forma que pongan en riesgo su vida o su salud, máxime cuando el sistema de seguridad social en salud contempla varios mecanismos de financiación de los servicios, los cuales están plenamente garantizados a las EPS. Refirió por otra parte que, el Juez de alzada debe abstenerse de pronunciarse sobre el reembolso de los gastos que se incurra en cumplimiento de la tutela de la referencia, ya que la normatividad vigente acabó con dicha facultad y al revivirla vía tutela, generaría un doble desembolso a las EPS por el mismo concepto, ocasionando no solo un desfinanciamiento al sistema de salud sino también un fraude a la ley.Página 3 de 12

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ACCIONANTE: LUIS ALFONSO LENIS ESCOBAR

ACCIONADO: NUEVA EPS.

RAD.: 76-111-31-05-001-2023-00143-01

Por lo anterior solicitó NEGAR el amparo solicitado por la accionante en lo que tiene que ver con la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, puesto que la entidad no ha desplegado ningún tipo de conducta que vulnere los derechos fundamentales de la actora, y en consecuencia se desvincule a la entidad del trámite de la presente acción constitucional; imploro que se negara cualquier solicitud de recobro por parte

ningún tipo de conducta que vulnere los derechos fundamentales de la actora, y en consecuencia se desvincule a la entidad del trámite de la presente acción constitucional; imploro que se negara cualquier solicitud de recobro por parte de la EPS y sugirió modular las decisiones que se profieran en caso de acceder al amparo solicitado, en el sentido de no comprometer la estabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud con las cargas que se impongan a las entidades. 1.4 Respuesta de la NUEVA EPS. El apoderado judicial de la entidad en respuesta al mecanismo constitucional expuso que, el señor LUIS ALFONSO LENIS ESCOBAR, actualmente se encuentra en el régimen CONTRIBUTIVO del Sistema General de Seguridad Social en Salud, señal ó que no es obligación legal de la EPS, asumir la cobertura de los gastos de copagos y cuotas moderadoras puesto que estos no hacen parte del Plan Obligatorio de Salud, siendo un deber legal del afiliado. Por otra parte, agregó que la tutela no es la vía pr ocedente para el reconocimiento de la pretensión del actor, ya que, al solicitar una exoneración de cuota moderadora o copago, no se puede catalogar como una violación a un derecho fundamental, ya que lo que se está reclamando es un resarcimiento de tipo económico. Referente al servicio de ambulancia, determinó que este solo se garantiza en los eventos expresamente señalados en la resolución 2808 del 30 de diciembre del 2022, donde se actualizo el servicio y tecnologías en salud financiadas con los recursos de la uni dad de pago por capitación UPC, por lo tanto, los transporte fuera de esta cobertura no son procedentes, además de que el actor no cuenta con ordenes médicas.

del 2022, donde se actualizo el servicio y tecnologías en salud financiadas con los recursos de la uni dad de pago por capitación UPC, por lo tanto, los transporte fuera de esta cobertura no son procedentes, además de que el actor no cuenta con ordenes médicas. Conjuntamente manifestó que, sobre el tratamiento integral, no es posible para un juez decretar un mandato futuro e incierto, pues los fallos judiciales deben ser determinable e individualizables, de lo contario se estaría presumiendo la mala fe de la entidad promotora de salud, en relación con el cumplimiento de sus deberes y obligaciones para con los afiliados. Asimismo, refirió que la parte actora cuenta con capacidad de pago, siendo necesario recordar el uso racional de los recursos del sistema de seguridad social en salud, teniendo en cuenta que está activo en el régimen contributivo por lo que se presume su capacidad conforme a lo dispuesto en la ley 1438 de 2011 en el artículo 33.Página 4 de 12

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Finalmente solicitó, se declare improcedente la acción de tutela por cuanto se demostró que no hay vulneración de derechos fundamentales, en la medida que al afiliado LUIS ALFONSO LENIS ESCOBAR no se le ha negado las prestaciones de salud; negar la exonera ción de copagos y/o cuotas de copagos, toda vez que es una obligación legal asumir el costo mínimo para el acceso a los servicios de Salud, siendo una mínima contribución del valor del servicio y adicional son temas netamente económicos, igualmente negar l a

copagos, toda vez que es una obligación legal asumir el costo mínimo para el acceso a los servicios de Salud, siendo una mínima contribución del valor del servicio y adicional son temas netamente económicos, igualmente negar l a prestación de tratamiento integral por tratarse de hechos futuros e inciertos; precisar que el servicio de ambulancia conforme a los criterios indicados en el artículo 107 de la resolución 2808 del 2022, no están financiados con los recursos de la unidad de pago por capitación, además que no cuenta con ordenes médicas y negar el servicio de trasporte. 1.5 La Sentencia Impugnada Consecutivamente por Sentencia 033 del 26 de julio de 2023 , concedió el amparo de los derechos fundamentales al accionante; ordenó a la NUEVA EPS S.A., que PROCEDA en forma INMEDIATA a comunicar a la FUNDACIÓN VALLE DEL LILI, REALICE y LLEVE A CABO, sin contratiempos, la cirugía ordenada al señor LUIS ALFONSO LENIS ESCOBAR, FIJADA para el día 27 DE JULIO DE 2023, pa ra lo cual la EPS cubrirá el 100% del costo de la intervención quirúrgica, sin que el accionante deba pagar cuota moderadora o copago alguno. De igual manera ordenó EL TRATAMIENTO INTEGRAL para el accionante en tutela, respecto de su patología, así como los demás procedimientos médicos, curaciones, intervenciones adicionales quirúrgicas, terapias, medicamentos, referidos a la misma patología, así como el transporte si se llegare a requerir tanto municipal como intermunicipal, y demás procedimientos, insumos y todo lo relacionado con la patología que nos ocupa, pero sólo en el entendido que

referidos a la misma patología, así como el transporte si se llegare a requerir tanto municipal como intermunicipal, y demás procedimientos, insumos y todo lo relacionado con la patología que nos ocupa, pero sólo en el entendido que todo lo que se ordene sea dispuesto por sus médicos tratantes y que tenga directa relación con la patología objeto de la intervención quirúrgica que ha dado pie a la presente acción constitucional. Como fundamento de su decisión señaló que, la EPS accionada no alleg ó ningún medio de prueba respecto de la capacidad económica del accionante que indicara indudablemente que éste sí tiene la capacidad monetaria para pagar el copago ordenado del 11.5% respecto del costo de la cirugía a practicársele, necesariamente y con el fin de evitar un perjuicio que podría llegar a ser irremediab le y de contera con clara vulneración a los derechos fundamentales del accionante en tutela, hombre adulto mayor de 67 años de edad que requiere la intervención quirúrgica ordenada por sus médicos tratantes, en tales condiciones se hace necesario amparar s us DERECHOS FUNDAMENTALES a la SEGURIDAD SOCIAL y la SALUD. Agrego que no se accede a lo solicitado para que se exonere igualmente de los demás copagosPágina 5 de 12

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RAD.: 76-111-31-05-001-2023-00143-01 o cuotas moderadoras a futuro respecto de su tratamiento, en razón a que conforme a lo dispuesto en la L ey y siendo tales copagos o cuotas moderadoras sumas de dinero muy inferiores a lo que significa una

o cuotas moderadoras a futuro respecto de su tratamiento, en razón a que conforme a lo dispuesto en la L ey y siendo tales copagos o cuotas moderadoras sumas de dinero muy inferiores a lo que significa una intervención quirúrgica como la ordenada, deberá el accionante proceder a su pago conforme a lo dispuesto en la Ley. Y finalmente reconoció TRATAMIENTO INTEGRAL al accionante sólo en el entendido que todo lo que se ordene sea dispuesto por sus médicos tratantes y que tengan directa relación con la patología objeto de la intervención quirúrgica que ha dado pie a la presente acción constitucional. 1.9 La Impugnación La sentencia emitida por el juez cognoscente fue impugnada por la parte actora, en relación a que el Despacho omitió realizar pronunciamiento, tanto en la parte considerativa como en la resolutiva, respecto de la solicitud de amparar los derechos para la EXONERACION DE CUOTAS MODERADORES O COPAGOS, para todos los servicios de salud que requiere el accionante, en razón a que la solicitud se fundamentó en la escasez de recursos con los que cuenta, además por el gran número de asistencia s que debe realizar mensualmente para cumplir con procedimientos, citas, consultas, toma de muestras e imágenes, para tratar el diagnostico padecido. Por lo que solici ta se analicé e l caso en concreto, teniendo en cuenta las situaciones en particular, edad, enfermedad y condiciones de vida del actor para que así se profiera un pronunciamiento al respecto y no haya forma de exigir cuotas moderadoras y/o copagos.

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acción de

para que así se profiera un pronunciamiento al respecto y no haya forma de exigir cuotas moderadoras y/o copagos.

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar, si es procedente ordenar la exoneración de cuotas moderadoras y copagos para todos los servicios médicos requeridos por el accionante.

3. Tesis de la Sala

La Sala Modificará el numeral segundo de la sentencia impugnada al considerar que deberá exonerarse del pago de cuotas moderados y copagosPágina 6 de 12

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RAD.: 76-111-31-05-001-2023-00143-01 para todos los servicios médicos requeridos para tratar el diagnostico de

CIRROSIS DE HIGADO del accionante.

4. Argumentos de la Decisión

4.1 Derecho fundamental a la salud y su goce efectivo.

El artículo 49 de la Constitución Política dispone que la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. En tal sentido, es este quien tiene la responsabilidad de organizar, dirigir y reglamentar la prestación de dicha garantía bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

La Corte Constitucional ha establecido que la salud es un derecho fundamental, autónomo e irrenunciable, que protege múltiples ámbitos de la

universalidad y solidaridad.

La Corte Constitucional ha establecido que la salud es un derecho fundamental, autónomo e irrenunciable, que protege múltiples ámbitos de la vida humana. Así mismo, la Ley 1751 de 2015 y la jurisprudencia constitucional en la materia, han definido el citado derecho como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”.

Por tanto, el derecho a salud adquiere una doble connotación, esto es, como garantía fundamental y como servicio público a cargo del Estado, lo cual conlleva, a la prestación de los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y de calidad, y que se materializan a través del establecimiento del denominado Sistema de Salud. 4.2. Exoneración de cuotas moderadoras y copagos. Respeto de las cuotas moderadores el artículo 187 de la Ley 100 de 1993, establece que la existencia de pagos moderadores tiene por objeto racionalizar y sostener el uso del sistema de salu d; los mismos deben estipularse de conformidad con la situación soc ioeconómica de los usuarios del Sistema y no pueden convertirse en barreras de acceso al servicio de salud. Seguidamente, en desarrollo de la norma enunciada, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud expidió el acuerdo 260 de 2004 que definió el régimen de pagos compartidos y cuotas moderadoras dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Particularmente, el artículo 3 estableció la diferencia entre las cuotas moderadoras, entendidas como

régimen de pagos compartidos y cuotas moderadoras dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Particularmente, el artículo 3 estableció la diferencia entre las cuotas moderadoras, entendidas como aquellos aplicables a los afiliados cotizantes y sus beneficiarios, y los copagos, aplicables única y exclusivamente a los afiliados beneficiarios.Página 7 de 12

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Al respecto, la Corte Constitucional ha reconocido que el establecimiento de las cuotas moderadoras, atiende el propósito de racionalizar el acceso al Sistema General de Seguridad Social en Salud por parte de los afiliados y sus beneficiarios, evitando desgastes innecesarios en la prestación del servicio, y, de otro lado, con los copagos aplicables a los beneficiarios, pretende que una vez se haya ordenado la práctica de algún servicio médico, se realice una contribución, de conformidad con un porcentaje establecido por la autoridad competente y acorde a la capacidad económica del usuario, con la finalidad de generar financiación al Sistema y proteger su sostenibilidad. Ahora bien, la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos ha precisado que “la exequibilidad del cobro de las cuotas moderadoras tendrá que sujetarse a la condición de que con éste nunca se impida a las personas el acceso a los servicios de salud; de tal forma que, si el usuario del servicio -afiliado cotizante o sus beneficiarios - al momento de requerirlo no dispone de los recursos económicos para cancelarlas o controvierte la validez de su

el acceso a los servicios de salud; de tal forma que, si el usuario del servicio -afiliado cotizante o sus beneficiarios - al momento de requerirlo no dispone de los recursos económicos para cancelarlas o controvierte la validez de su exigencia, el Sistema y sus funcionarios no le pueden negar la prestación íntegra y adecuada”. De modo que, cuando una persona no tiene los recursos económicos para cancelar el monto de los pagos o cuotas moderadoras, la exigencia de las mismas limita su acceso a los servicios de salud, lo cual va en contravía de los principios que deben regir la prestación del servicio. De manera que, el acuerdo 260 de 2004, en su artículo 7 señala las excepciones a la cancelación de copagos de la siguiente forma: “Artículo 7º. Servicios sujetos al cobro de copagos. Deberán aplicarse copagos a todos los servicios contenidos en el plan obligatorio de salud, con excepción de: 1. Servicios de promoción y prevención. // 2. Programas de control en atención materno infantil. // 3. Programas de control en atención d e las enfermedades transmisibles. // 4. Enfermedades catastróficas o de alto costo. // 5. La atención inicial de urgencias. // 6. Los servicios enunciados en el artículo precedente”. A su vez, el parágrafo 2 del artículo 6 del mismo Acuerdo establece: “si el usuario está inscrito o se somete a las prescripciones regulares de un programa especial de atención integral para patologías específicas, en el cual dicho usuario debe seguir un plan rutinario de actividades de control, no habrá lugar a cobro de cuotas moderadoras en dichos servicios”. Siendo así y con el objetivo de evitar que el cobro de copagos se convierta

dicho usuario debe seguir un plan rutinario de actividades de control, no habrá lugar a cobro de cuotas moderadoras en dichos servicios”. Siendo así y con el objetivo de evitar que el cobro de copagos se convierta en una barrera para la garantía del derecho a la salud, la Corte Constitucional ha considerado que hay lugar a la exoneración del cobro de los pa gos moderadores, en los casos en los cuales se acredite la afectación o amenaza de algún derecho fundamental, a causa de que el afectado no cuente con los recursos para sufragar los citados costos. Particularmente, la jurisprudenciaPágina 8 de 12

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RAD.: 76-111-31-05-001-2023-00143-01 constitucional ha estab lecido que es procedente que el operador judicial exima del pago de copagos y cuotas moderadoras cuando: (i) una persona necesite un servicio médico y carezca de la capacidad económica para asumir el valor de la cuota moderadora, caso en el cual la entidad encargada deberá asegurar al paciente la atención en salud y asumir el 100% del valor correspondiente; (ii) el paciente requiera un servicio médico y tenga la capacidad económica para asumirlo, pero se halle en dificultad de hacer la erogación correspondiente antes de que éste sea prestado. En tal supuesto, la EPS deberá garantizar la atención y brindar oportunidades y formas de pago de la cuota moderadora; y (iii) una persona haya sido diagnosticada con una enfermedad de alto costo o esté sometida a las prescripciones regulares de un programa especial de atención integral para patologías específicas,

pago de la cuota moderadora; y (iii) una persona haya sido diagnosticada con una enfermedad de alto costo o esté sometida a las prescripciones regulares de un programa especial de atención integral para patologías específicas, casos en los cuales se encuentra legalmente eximida del cubrimiento de la erogación económica.

5. Caso concreto El señor LUIS ALFONSO LENIS ESCOBAR, a través de agente oficioso, inició la acción de tutela en aras de salvaguardar el derecho fundamental a la salud, el cual considera vulnerados por parte de la entidad accionada, ante su precaria situación económica que afecta la prestación del servicio de salud requerido.

En primer lugar, se cumple el presupuesto de legitimación en la causa por activa, debido a que la acción de tutela se formuló por la señora LUISA NATALIA LENIS LEAL como agente oficioso del señor LUIS ALFONSO LENIS ESCOBAR, quien denuncia la afectación de sus derechos fundamentales al ordenar la cancelación de cuotas moderadoras o copagos para la prestación de diversos servicios de salud, en razón a que por su condición de salud no puede laborar y su situación económica no permite sufragar dichos pagos. En este punto se constata que concurren los requisitos para la configuración de la agencia oficiosa, pues existe manifestación expresa del agente, y de los hechos se hace evidente que actúa como tal; además en el caso concreto, se evidencian las circunstancias que le impiden al titular de los derechos presuntamente vulnerados actuar por sí mismo, dado que, de la historia clínica allegada se desprende las limitaciones y su estado de salud. También concurre el requisito de legitimación en la causa por pasiva, ya

al titular de los derechos presuntamente vulnerados actuar por sí mismo, dado que, de la historia clínica allegada se desprende las limitaciones y su estado de salud. También concurre el requisito de legitimación en la causa por pasiva, ya que la acción se dirigió en contra de NUEVA EPS, por ser la entidad donde se encuentra afiliado el accionante y responsable de la prestación del servicio de salud , entidad a la que se le atribuye la vulneración de los derechos invocados. Respecto del requisito de inmediatez, la situación que dio origen a este mecanismo se presentó desde el día 06 de junio de 2023, fecha en la cual sePágina 9 de 12

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RAD.: 76-111-31-05-001-2023-00143-01 autorizó el procedimiento requerido y se ordenó el cobro del 11.5% del valor de la atención por copago de copago (Archivo 01 del expediente digital. Pág. 5) y la acción de tutela la formuló el 17 de julio de 2023, es decir se presentó de manera oportuna para obtener la protección de sus garantías.

En el mismo sentido, encuentra la Sala acreditado el requisito de subsidiariedad, como quiera que el mecanismo constitucional es procedente en aras de evitar un perjuicio irremediable, pues si bien existe otro medio de defensa asignado a la función jurisdiccional de la Superintendencia de Salud, siendo este la vía ordinaria, se torna ineficaz; teniendo en cuenta que el paso del tiempo puede agravar la situación clínica y generar daños irreparables en la salud del accionado.

siendo este la vía ordinaria, se torna ineficaz; teniendo en cuenta que el paso del tiempo puede agravar la situación clínica y generar daños irreparables en la salud del accionado. Ahora bien, en el presente proceso se tiene que el juez de instancia tuteló los derechos fundamentales del accionante, ordenándole a la entidad accionada a que proceda a en forma inmediata a comunicar a la Fundación Valle del Lili, realice y lleve a cabo, sin contratiempos, la cirugía ordenada al Señor Luis Alfonso Lenis Escobar, fijada para el día 27 de julio de 2023, para lo cual la EPS cubrirá el 100% del costo de la intervención quirúrgica, sin que el accionante deba pagar cuota moderadora o copago alguno, además ordeno tratamiento integral y servicio de trasporte pero sólo en el entendido que todo lo que se ordene sea dispuesto por sus médicos tratantes y que tenga directa relación con la patología objeto de la intervención quirúrgica. Siendo así y de acuerdo a la sustentación de la impugnación por parte del accionante, la cesura recae sobre el argumento de no amparar los derechos para la exoneración de cuotas moderadores o copagos, para TODOS los servicios de salud que requiere para tratar el diagnostico que padece. Una vez analizado el libelo de tutela, sus anexos y de los elementos de pruebas observa esta Sala que, el señor LUIS ALFONSO LENIS ESCOBAR cuenta con 67 años de edad, que pertenece al régimen Contributivo como afiliado beneficiario en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, que según historia clínica (Archivo 01 del expediente digital, págs. 8 y 9) es

cuenta con 67 años de edad, que pertenece al régimen Contributivo como afiliado beneficiario en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, que según historia clínica (Archivo 01 del expediente digital, págs. 8 y 9) es maestro de obra, que padece de un diagnóstico de cirrosis del hígado, con complicaciones de varices esofágicas sin sangrado, lesión LR-3; Hematuria con complicaciones de urolitiasis y Parálisis de Bell. Por otra parte, respecto a ordenes medicas se encuentra Orden clínica No.23193927 del 01 de junio de 2023 (Archivo 01 del expediente digital, pág. 7) donde solicita ligadura de varices esofágicas vía endoscopia y esofagogastroduodenoscopia (EGD) con o sin biopsia, la cual fue autorizada el día 06 de junio de 2022, bajo No. de autorización (POS) P001-207770740, en la cual se determinó afiliado cancela de Copago 11.5% del valor de la atención y hasta $304.538, en este punto es menester recalcar que la orden del juez de primera instancia ordenó a que la NUEVA EPS cubrirá el 100%Página 10 de 12

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ACCIONANTE: LUIS ALFONSO LENIS ESCOBAR

ACCIONADO: NUEVA EPS.

RAD.: 76-111-31-05-001-2023-00143-01 del costo de la intervención quirúrgica, sin que el accionante tuviese que cancelar cuota moderadora o copago alguno; esto en razón a la difícil situación económica que justificó el actor.

Así las cosas y referente al inconformismo que presente la parte actora,

cancelar cuota moderadora o copago alguno; esto en razón a la difícil situación económica que justificó el actor. Así las cosas y referente al inconformismo que presente la parte actora, respecto de la solicitud de exoneración de cuotas moderados o copagos para TODOS los servicios de salud que requiera para tratar el diagnostico padecido, esto en razón a que el accionante no cuenta con los recursos económicos suficientes para sufragar dichos pagos. Teniendo en cuenta lo anterior, encuentra la Sala que, de conformidad con los diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional donde señala que, la cancelación de cuotas moderadoras y copagos es necesaria en la medida en que contribuyen a la financiación del Sistema de Seguridad Social en Salud y protege su sostenibilidad. No obstante, el cubrimiento de copagos no puede constituir una barrera para acceder a los servicios de salud, cuando el usuario no tiene capacidad económica para sufragarlos. De esta manera y conforme a la imposibilidad economía alegada por el accionante, además de verificar que pertenecer al grupo del Sisbén IV-A5 , asimismo del escrito de la acción de tutela se desprende que en razón a que su ingreso económico es producto de la actividad como maestro de obra y que por su patología no ha podido laborar normalmente, lo que dificulta tener una fuente de ingreso estable, amen que se deben deducirse los gastos corrientes de manutención y de pago de la vivienda familiar (arriendo, alimentación, servicios), sumando a ello los propios del tratamiento médico; todo lo anterior permite presumir la carencia de recursos, situación que no fue de

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