TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2023-00153-01-(20-09-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2023-00153-01-(20-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
ACCIONANTE Elbis Vallecilla Salla ACCIONADA Tribunal M édico Laboral de Revisión Militar y de Policía - Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Cto. Buga RADICADO 76-111-31-05-001-2023-00153-01 TEMA Derechos fundamentales al debido proceso e igualdad CONOCIMIENTO Impugnación ASUNTO Sentencia segunda instancia1
En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, profiere sentencia en los términos previstos por el Decreto 2591 de 1991 , en la acción constitucional promovida por Elbis Vallecilla Salla contra Tribunal M édico Laboral de Revisión Militar y de Policía - Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional.
ANTECEDENTES
Elbis Vallecilla Salla presenta escrito de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. En consecuencia, depreca se ordene al Tribunal M édico Laboral de Revisión Militar y de Policía - Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional realizar valoración m édico laboral, reconociéndose y
fundamentales al debido proceso e igualdad. En consecuencia, depreca se ordene al Tribunal M édico Laboral de Revisión Militar y de Policía - Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional realizar valoración m édico laboral, reconociéndose y valorando las espirometrías del 22 de agosto del 2022 y la del 26 de enero del 2023, las cuales, evidenciaban el buen estado de salud pulmonar que presenta.2.
Fundamentó sus peticiones en que en 2019 realizó tramites de ingreso a la prestación del servicio militar como auxiliar de policía, siendo realizados diferentes exámenes de incorporación que evidenciaban un excelente estado de salud, siendo incorporado a la institución policial e n el cargo referenciado en San Juan de Pasto. Culminó de manera exitosa su servicio dentro del periodo del 02 de mayo de 2019 al 31 de julio de 2020, obteniendo una calificación excelente en su conducta, conllevando a la práctica de exámenes de licenciamient o que arrojaron un buen estado físico y mental. Durante la prestación del servicio no acudió a servicio médico por problemas pulmonares. Posteriormente estuvo un año por fuera del servicio, decidiendo incorporarse de manera profesional a la Policía como aspirante a Patrullero,
1 -No 54Control estadístico por secretaría. 2 01 poder, dda, anexos. Fl. 18Proceso: IMPUGNACIÓN Accionante: Elbis Vallecilla Salla Accionada: Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía-Secretaria General del Ministerio de Defensa Nacional Radicado: 76-834-31-05-001--2023-00022-01 2
encontrándose nuevamente en perfectas condiciones de salud. Fue aceptado en la
Radicado: 76-834-31-05-001--2023-00022-01
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encontrándose nuevamente en perfectas condiciones de salud. Fue aceptado en la Escuela de Policía Simón Bolívar de Tuluá , en la compañía Antonio José de Sucre, donde aprobó todo lo necesario para ser patrullero; pese a ello, al finalizar el periodo de formación sufrió una gripe, resfriado y/o congestión nasal que afectó el examen de escalafonamiento del 17 de mayo de 2022, determinando alteración obstructiva moderada, sin tener en cuenta lo esporádico de la situación. Debido a ese resultado, fue remitido a la especialidad de medicina interna, dependencia que s ólo con el resultado del examen descrito diagnóstico Asma Predominante Alérgico, hecho que generó aplazamiento para desempeñar el cargo por el cual había optado . El 20 de mayo de 2022, mediante oficio Nro GS -2022-08053, la entidad lo declaró no apto, sin haberle realizado la respectiva junta médico laboral.
Ante las conclusiones médicas, decidió esperar a recuperarse de la gripa, realizándose el 08 de agosto de 2022, espirometría y curvo flujo/volumen PRED,PRE y POST, arrojando un resultado dentro de los rangos normales. Este examen fue aportado a la Junta Médico Laboral para que fuera valorado . El área de Medicina Laboral de la Seccional de Sanidad Valle del Cauca, teniendo en cuenta el concepto que emitió la Especialidad de Medicina Interna, inició estudio para valoración por la Junta, sin embargo, no fue aprobada por no contar con causal de c onvocatoria por
Laboral de la Seccional de Sanidad Valle del Cauca, teniendo en cuenta el concepto que emitió la Especialidad de Medicina Interna, inició estudio para valoración por la Junta, sin embargo, no fue aprobada por no contar con causal de c onvocatoria por patología que ameritara. A pesar de que la Junta Médico Laboral no fue aprobada, el Área de Medicina Laboral de la Seccional de Sanidad Policial del Valle del Cauca realizó la valoración de la Junta, quedando bajo el radicado nro. 9528 del 05 de octubre del 2022, determinándose un diagnóstico de asma predominantemente alérgico susceptible de mane jo médico con el cero por ciento (00.00 %) de la disminución de la capacidad laboral y una aptitud de no apto para el servicio con base solo al examen de espirometr ía del 17 de mayo de 2022. No se tuvo en cuenta el examen presentado, solo por el hecho de s er posterior al inicialmente practicado por la entidad.
Inconforme con el resultado de la Junta Médico Laboral, el día 13 de enero del 2023, radicó solicitud de convocatoria ante el Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía, con el fin de que esta segunda instancia médico laboral, corrigiera los errores cometidos por la Junta. El 26 de enero del 2023 realizó una espirometr ía en la Clínica CERMY de San Juan de Pasto arrojando patrón normal, examen que tambien fue aportado a la entidad junto con todos los soportes que demostraban su buen estado de s alud; sin embargo, el 01 de junio de 2023, el Tribunal decidió omitir las
fue aportado a la entidad junto con todos los soportes que demostraban su buen estado de s alud; sin embargo, el 01 de junio de 2023, el Tribunal decidió omitir las pruebas presentadas por ser exámenes de otras instituciones , s ólo por ese hecho , ratificando que no es apto para el cargo3.
Trámite de primera instancia
3 01 poder, dda, anexos. Fls. 3-17Proceso: IMPUGNACIÓN Accionante: Elbis Vallecilla Salla Accionada: Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía-Secretaria General del Ministerio de Defensa Nacional Radicado: 76-834-31-05-001--2023-00022-01 3
El 25 de julio de 2023, el juzgado de origen admitió la acción por cumplir con lo previsto en la carta superior y el Decreto 2591 de 1991, disponiendo su notificación y requiriendo a la pasiva para que rindiera el informe a que hay lugar4.
Tribunal M édico Laboral de Revisión Militar y de Policía - Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional 5 expresa que de conformidad con el art . 21 del Decreto Ley 1796 de 2000, es competencia del Tribunal Médico Laboral conocer en última instancia las reclamaciones que surjan contra las decisiones contenidas en las juntas médic o-laborales y en consecuencia podrá ratificar las, modificar las o revocarlas. Confirma las actuaciones indicadas por el accionante, aclarando que él asistió el 29 de mayo de 2023 a valoración médica ante ellos, expidiéndose acta del
revocarlas. Confirma las actuaciones indicadas por el accionante, aclarando que él asistió el 29 de mayo de 2023 a valoración médica ante ellos, expidiéndose acta del tribunal N°M23-100 del 01 de junio de 2023, donde luego de revisar al paciente bajo criterios técnicos, científicos y especializados y analizar la historia clínica del mismo, así como los conceptos emitidos por los especialistas, se decidió modificar las decisiones contenidas en el acta junta médico laboral de primera instancia. Se advierte que, por disposición legal, era imposible tener en cuenta lo exámenes por él remitidos. Sus decisiones son irrevocables. Cita diferente jurisprudencia y aclara que, en todo caso, no se supera el requisito de subsidiari edad por existir medio judicial idó neo al ser un acto administrativo.
Sentencia de Primera Instancia6 El 03 de agosto de 2023, el Juzgado Primero Laboral del cto. de Buga profirió sentencia cuya parte resolutiva es del siguiente tenor:
“PRIMERO: CONCEDER la protección del derecho fundamental al DEBIDO PROCESO del accionante Sr. ELBIS VALLECILLA SALLA, identificado con la C.C. No. 1.087.209.050, conforme a las motivaciones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al TRIBUNAL MEDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICIA, proceda en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, siguientes a la fecha de notificación de la presente providencia, rehaga o reinicie el trámite de calificación al actor, seño r ELBIS VALLECILLA SALLA por parte del TRIBUNAL MEDICO LABORAL DE
notificación de la presente providencia, rehaga o reinicie el trámite de calificación al actor, seño r ELBIS VALLECILLA SALLA por parte del TRIBUNAL MEDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA, para lo cual en el dictamen a proferir habrán de tenerse en cuenta y evaluarse los exámenes de ESPIROMETRÍA que fueron allegados o que allegue el accionante en tiempo al trámite de calificación, mismos que hacen parte de su historia clínica.
TERCERO: ADVERTIR al TRIBUNAL MEDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICIA, que en lo sucesivo se abstenga llevar a cabo conductas similares como las aquí realizadas, pues tales procedimientos vulneran los derechos fundamentales.
CUARTO: NOTIFÍQUESE la presente decisión por el medio más expedito a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: De no ser impugnada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”.
4 03 AUTO ADMITE ACCIÓN TUTELAJULIO 25 DE 2023. 5 06 RS20230727080810_ELBIS_VALLECILLA_SALLA 6 07. 2023-00153 TUTELA 1A. INST. SENTENCIAAGOSTO 03 DE 2023.Proceso: IMPUGNACIÓN Accionante: Elbis Vallecilla Salla Accionada: Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía-Secretaria General del Ministerio de Defensa Nacional Radicado: 76-834-31-05-001--2023-00022-01 4
Impugnación de Sentencia de primera Instancia7
Accionada: Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía-Secretaria General del Ministerio de Defensa Nacional Radicado: 76-834-31-05-001--2023-00022-01
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Impugnación de Sentencia de primera Instancia7 Inconforme con la decisión adoptada, la accionada indica que tuvo en cuenta todos los factores que presentaba el accionante para determinar la gravedad de la patología, debiendo revocarse la decisión de instancia.
CONSIDERACIONES
La competencia de esta Corporación está dada por los arts. 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.
El problema jurídico se centra en determinar si hay o no lugar a ordenar a la pasiva que efectúe una nueva valoración y calificación del accionante, por omisión de documental relacionada con su estado de salud.
Procede este mecanismo para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando: i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; ii) cuando teniéndolos estos resulten ineficaces; iii) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso surgiría esta acción como mecanismo alterno de protección. Adicionalmente, ha de analizarse en cada caso que se sati sfagan los requisitos de legitimación en la causa por activa, legitimación en la causa por pasiva, inmediatez y subsidiariedad.
Actas de Tribunal Médico Laboral de revisión militar y de policíaNaturaleza, requisitos, procedimiento y jurisprudencia. En razón de la actividad realizada por las personas que aspiran o prestan servicio
Actas de Tribunal Médico Laboral de revisión militar y de policíaNaturaleza, requisitos, procedimiento y jurisprudencia. En razón de la actividad realizada por las personas que aspiran o prestan servicio militar o policial se hizo necesario crear un procedimiento para determinar las aptitudes de aquellos que se encuentren en el ámbito ya descrito. De allí, que por medio del Decreto 1796 de 2000 "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de For mación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993" se reglamentara dicho tópico.
El artículo 2 del Decreto 1796 de 2000 define la capacidad psicofísica como:
“ARTICULO 2o. DEFINICIÓN. Es el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones.
La capacidad sicofísica del personal de que trata el presente decreto será valorada con criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las autoridades médico-laborales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”
7 11 RS20230810086628_ELBIS_VALLECILLA_SALLAProceso: IMPUGNACIÓN
criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las autoridades médico-laborales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”
7 11 RS20230810086628_ELBIS_VALLECILLA_SALLAProceso: IMPUGNACIÓN Accionante: Elbis Vallecilla Salla Accionada: Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía-Secretaria General del Ministerio de Defensa Nacional Radicado: 76-834-31-05-001--2023-00022-01 5
Las personas obligadas a este examen se encuentran enlistad as en el art.4, resaltándose los reclutas. Estas evaluaciones tienen dos instancias, la primera es la Junta Médico Laboral Miliar o Policial y la segunda, el Tribunal Médico Laboral. Respecto de esta última entidad, el art.21 del referido decreto consagra que “conocerá en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico -Laborales y en consecuencia podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones”. Adicionalmente, conforme al art. 24 de esa norma, se tiene que son irrevocables.
De conformidad con lo establecido por el H. Consejo de Estado 8, estas decisiones pueden ser actos administrativos o actos de trámite. S i bien las anotaciones realizadas por entidad son de personas ya en servicio, nada impide usar esos conceptos de cara al caso planteado, tratándose de un acto administrativo y por ello, susceptible de control jurisdiccional cuando impida continuar con el trámite de fondo, como lo sería en el caso de una pensión de invalidez, en caso de no alcanzarse el porcentaje de ley para su reconocimiento.
control jurisdiccional cuando impida continuar con el trámite de fondo, como lo sería en el caso de una pensión de invalidez, en caso de no alcanzarse el porcentaje de ley para su reconocimiento.
En cuanto a la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, se resalta que, si bien ha hecho análisis en los casos de miembros activos o retirados, respecto de estas actas, no así de aspirantes, encuentra aplicable esta sala dichos lineamientos, en la medida en que el proceso establecido en el decreto no hace diferencias, sino todo lo contrario, los agrupa en un solo conjunto. Explicado lo anterior, la s reglas jurisprudenciales fueron resumidas en la sentencia T-249-21 así:
“38.1. Los miembros y ex miembros de la Fuerza Pública son titulares del derecho a recurrir ante las autoridades médico laborales militares y de policía, con el propósito de que estas evalúen las situaciones que aquellos consideren que afectan su estado de salud[147];
38.2. El procedimiento para la valoración de pérdida de capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública tiene carácter reglado. El respeto de las etapas y requisitos de dicho trámite es una expresión de la garantía del debido proceso para quienes acuden a la calificación [148];
38.3. Las autoridades médico laborales de la Fuerza Pública tienen un deber de información , respecto de las instancias y procedimientos establecidos para la valoración de la capacidad psicofísica de sus integrantes[149];
38.4. Las valoraciones de pérdida de capacidad laboral que realicen las mencionadas autoridades deben ser integrales[150], incluir conceptos médicos actualizados[151], y diagnosticar
psicofísica de sus integrantes[149];
38.4. Las valoraciones de pérdida de capacidad laboral que realicen las mencionadas autoridades deben ser integrales[150], incluir conceptos médicos actualizados[151], y diagnosticar las patologías respectivas [152]. En particular, “la integralidad en la calificación tiene especial importancia cuando se trata de buscar una recalificación ante la aparición de nuevas secuelas o padecimientos que podrían derivarse de la patología original”[153];
38.5. Pese al carácter irrevocable de las decisiones del Tribunal Médico Laboral Militar y de Policía, “debe mediar la consideración del tipo de patología y su potencialidad de empeoramiento progresivo”[154] al evaluar la existencia del derecho a una nueva valoración médica”
Respecto a las decisiones tomadas en actas por parte del Tribunal, de manera extensa en la providencia citada, la H. Corte Constitucional reseñó en que ocasiones ha ordenado realizar nuevamente la valoración. Así lo ha expresado esa Corporación:
8 Rad: 05001-23-31-000-2003-01739-01(1634-13)Proceso: IMPUGNACIÓN Accionante: Elbis Vallecilla Salla Accionada: Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía-Secretaria General del Ministerio de Defensa Nacional Radicado: 76-834-31-05-001--2023-00022-01 6
“ los dictámenes de pérdida de capacidad laboral “no pueden ser simples formatos en los cuales se llenan para el caso los espacios en blanco, cada una de estas opciones deben estar fundamentadas expresamente en un criterio técnico o médico” [158]. Debido a lo anterior, en
“ los dictámenes de pérdida de capacidad laboral “no pueden ser simples formatos en los cuales se llenan para el caso los espacios en blanco, cada una de estas opciones deben estar fundamentadas expresamente en un criterio técnico o médico” [158]. Debido a lo anterior, en varias oportunidades la Corte ha dejado sin efectos –total o parcialmente – los actos que determinan la pérdida de capacidad laboral cuando son contrarios al debido proceso y, en general, a los derechos fundamentales [159]. En otros casos, ha optado por ordenar una nueva valoración que atienda a los parámetros mínimos que deben guiar el proceso de calificación[160]. A continuación, la Sala abordará algunos precedentes relevantes sobre esta materia:
41.1. En la Sentencia T-436 de 2005 [161], se consideró que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no había realizado el examen físico al peticionario, aspecto esencial en el marco del debido proceso en dicho procedimiento. Por tanto, se dejó sin efectos el dictamen de pérdida de capacidad laboral.
41.2. En la Sentencia T-552 de 2005[162], la Corte dejó sin efectos el acto administrativo que valoró la incapacidad permanente parcial del actor por falta de motivación, en la medida en que no incluyó razones de orden técnico y científico que sustentaran sus conclusiones. Por ende, dispuso que el Tribunal Médico Laboral realizara una nueva valoración de la pérdida de capacidad laboral.
41.3. Asimismo, la Sentencia T -800 de 2012 [163] concluyó que se había vulnerado el debido proceso del accionante, por cuanto el dictamen de pérdida de capacidad laboral no se motivó en los exámenes que se encontraban en el expediente administrativo. Resaltó que, aunque todas
proceso del accionante, por cuanto el dictamen de pérdida de capacidad laboral no se motivó en los exámenes que se encontraban en el expediente administrativo. Resaltó que, aunque todas las determinaciones de la v aloración deben obedecer a criterios técnicos y médicos, este mandato “cobra mayor importancia en el caso del porcentaje de pérdida de capacidad laboral ya que de él depende si existe el derecho a la pensión de invalidez”. Por tanto, dejó sin efectos el dictamen de pérdida de capacidad laboral y ordenó a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez proferir una nueva decisión, con estricta observancia del debido proceso.
41.4. También, en la Sentencia T -702 de 2014 [164], la Corte dejó sin efectos parcialmente un dictamen de pérdida de capacidad laboral proferido por la Junta Regional de Invalidez de Antioquia. En dicha ocasión, estimó que no se había valorado la totalidad de la historia clínica de la accionante, por lo q ue ordenó que se profiriera una nueva decisión con fundamento en dicha prueba.
41.5. A su turno la Sentencia T -713 de 2014 [165] dejó parcialmente sin efectos un acto de calificación de pérdida de capacidad laboral, por estimar que no existió una valoración integral de las pruebas que obraban en el expediente, en lo relativo a la fecha de estructuración de la invalidez. Por lo tanto, dispuso que se expidiera un dictamen complementario, únicamente en relación con dicho aspecto.
41.6. Igualmente, la Sentencia T -487 de 2016 [166] optó por dejar sin efectos los dictámenes proferidos por la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, por haber
41.6. Igualmente, la Sentencia T -487 de 2016 [166] optó por dejar sin efectos los dictámenes proferidos por la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, por haber omitido pronunciarse respecto de la posibilidad de que el accionante pudiera ser reubicado en labores distintas a las militares.
41.7. Por último, la Sentencia T -499 de 2020 [167] explicó que el dictamen del Tribunal Médico Laboral de Revisión había incumplido su deber de motivación, por no expresar el razonamiento que motivó “la asignación o no asignación de índices de disminución de la capacidad psicofísica”. En esa oportunidad, optó por ordenar una nueva valoración de pérdida de capacidad laboral a la Junta Médico Laboral de Policía.
Caso concreto Respecto de los requisitos de procedibilidad de la acción, se encuentran satisfechos, así: la legitimación en la causa por activa se satisface al ser el accionante a quien se le realizó la valoración y quien está inconforme con la misma; existe legitimación por pasiva, por ser el Tribunal M édico Laboral de Revisión Militar y de Policía -Secretaria General del Ministerio de Defensa Nacional, el llamado en dirimir de fondo la condición de evaluación del estado salud del accionante, con miras de determinar si es apto o no para el servicio. Se cumple con el requisito de inmediatez, en la medida en que la decisión recurrida es del 01 de junio de 2023, presentándose la acción en elProceso: IMPUGNACIÓN Accionante: Elbis Vallecilla Salla Accionada: Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía-Secretaria General del Ministerio de Defensa Nacional
Accionante: Elbis Vallecilla Salla Accionada: Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía-Secretaria General del Ministerio de Defensa Nacional Radicado: 76-834-31-05-001--2023-00022-01
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mes de julio de esa misma calenda. Finalmente, respecto del requisito de subsidiariedad, se aprecia que en principio al ser esta una decisión que pondría fin a las aspiraciones del accionante para estar en cargo de patrullero, al clasificarlo como no apto, tendría la fuerza para ser considerado acto administrativo y en principio se habilitara la vía administrativa; sin embargo, dicho mecanismo resultaría poco idóneo si se tiene en cuenta que el accionante persigue que se rehaga la actuación, para lograr la consecución del cargo del patrullero ; el someterlo al trámite administrativo conllevaría una espera que podría alterar significativamente las condiciones de salud que presenta actualmente.
Descendiendo a lo impugnado, al verificar el acta del 01 de junio de 2023, se observa el punto 2.3 que reza:
“Evaluación de la historia clínica intra y extra institucional aportada por el apoderado del calificado en 16 folios.
Reporte de espirometria, particular, del 22 de agosto del 2022, donde registra: ...Espiromelria y Curva Flujo/Volumen dentro de límites normales...
Reporte de espirometra curva flujo volumen — respuesta broncodilatador, particular, del 26 de enero del 2023, donde registra: “... PATRON NORMAL...”
Nota" de acuerdo con los artículos 32 y 33 del Decreto 1798 del 2000, las Direcciones
de enero del 2023, donde registra: “... PATRON NORMAL...”
Nota" de acuerdo con los artículos 32 y 33 del Decreto 1798 del 2000, las Direcciones de Sanidad de la respectivas fuerza o de la Polic ía Nacional, son los únicos competentes para ordenar y lo realzar exámenes médicos y paraclínicos derivados de los eventos establecidos en el mismo Decreto.
Pese a ello en el punto 2.5 se lee:
“Conclusión de la sala De acuerdo con lo determinado por la primera instancia, el concepto de medicina interna registrado en la junta médico laboral objeto de revisión, la historia clínica aportada por el apoderado y el examen físico practicado por es ta sala, se concluye que el paciente t iene antecedente de asma desde la niñez para lo cual ordenaron salbutamol, con última crisis en la misma época, sin embargo durante su proceso de formación en la escuela de Policía Simón Bolívar le fueron ordenados estudios complementarios que reportaron IgE elevada, >1000, espirometria con patrón obstructivo moderado y respuesta positiva al uso de broncodilatador lo que confirma el diagnostico de asma bronquial con marcador de alergia elevado determinado por el especialista , que aunque en el momento se encuentre controlado no significa que ya no padezca la patología, y aunque el apoderado del calificado anexa reporte de espirometrías extrainstitucionales dentro de parámetros de normalidad, es preciso indicar que el asma tiene periodos sintomáticos y asintomáticos, y los síntomas se pueden exacerbar con la exposición a polvo, humo, ácaros, contaminación del a ire, moho,
indicar que el asma tiene periodos sintomáticos y asintomáticos, y los síntomas se pueden exacerbar con la exposición a polvo, humo, ácaros, contaminación del a ire, moho, detergentes, gases, polen, entre otros - factores de riesgo a los cuales va a estar expuesto de seguir en el entorno Policial y que pueden y que pueden agravar considerablemente el estado de salud del calificado incluso llegando a poner en rie sgo su vida” (subrayado fuera del texto)
Vista la conclusión, a pesar de que se realiza nota de la supuesta no validez de los exámenes presentados, se observa que, al argumentar el porqué de la decisión, si se hizo referencia a ellos, explicando cu ál era la razón de que no fueran determinantes en la patología determinada que presenta antecedentes en su historia clínica.Proceso: IMPUGNACIÓN Accionante: Elbis Vallecilla Salla Accionada: Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía-Secretaria General del Ministerio de Defensa Nacional Radicado: 76-834-31-05-001--2023-00022-01 8
En ese sentido, no encuentra esta sala una falta de argumentación en el acta dada, pero sí la vulneración al debido proceso, por lo que pasa a explicarse:
El contenido del art.2 del Decreto 1796 de 2000, evidencia que la capacidad psicofísica no sólo es un concepto médico, a ella deben integrarse criterios laborales y de salud ocupacional.
Para el momento en que se califica por última vez al accionante, presentaba una condición puntual de salud que pudo alterar las consideraciones tendientes a efectuar esa calificación; sin embargo, dejó de lado el tribunal que se trataba
y de salud ocupacional.
Para el momento en que se califica por última vez al accionante, presentaba una condición puntual de salud que pudo alterar las consideraciones tendientes a efectuar esa calificación; sin embargo, dejó de lado el tribunal que se trataba justamente de eso, una situación puntual que pudo alterar la conclusión a la que llegó, debiendo no declararlo NO APTO, si no APLAZADO, al tenor de lo dispuesto en el rt.3 del referido decreto9.
La afirmación hecha en torno a la puntualidad del evento de salud, surge de la acreditación de que, para momentos anteriores, cuando el accionante fue calificado, no se evidenció ninguna situación que permitiera calificarle como no apto, todo lo contrario. Así, lo procedente era retomar el procedimiento tendiente a emitir la calificación, una vez Elbis Vallecilla Salla superase el evento que le aquejaba con ocasión de lo que describe como una gripe.
Y encuentra respaldo el que debió tenerse como aplazado, el que los resultados de las espirometrías practicadas con posterioridad a la calificación atacada, dieran como resultado que se presentaba un “PATRON NORMAL”, de donde se infiere que superado el impase de salud, el accionante pudo perfectamente haber resultado apto y continuar con sus aspiraciones laborales ante la Policía.
Por lo anterior, se confirmará la sentencia , sin que sea necesario expresar otros argumentos.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 03 de agosto de 2023.
9 Art.3. La capacidad sicofísica para ingreso y permanencia en el servicio del personal de que trata el presente decreto, se califica con los conceptos de apto, aplazado y no apto. Es apto quien presente condiciones sicofísicas que permitan desarrollar normal